ATP887-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP887-2021  

Radicado 116104  

Acta.103  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la  existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción  de tutela interpuesta  por JOSÉ  GREGORIO ZULETA CALDERÓN,  mediante apoderado judicial, contra el Juzgado  4º Penal del Circuito de Valledupar,  decidida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, que mediante fallo del 19 de marzo de 2021  negó por improcedente el amparo constitucional.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de  esa especialidad y el establecimiento carcelario de la localidad  referida.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

Comenta  el apoderado judicial del accionante que en fecha 29 de marzo de  2016, funcionarios de Policía Nacional procedieron a realizar  la señal de pare a un vehículo en cual era conducido  por su prohijado, quienes al realizar la respectiva inspección  al automotor, observaron que el mismo poseía un tanque de  fabricación artesanal en cuyo interior contenía un  líquido que por sus características resultó ser  hidrocarburo tipo gasolina en cantidad de 30 galones, los cuales  carecían de documentación para su introducción  al país.  

Aduce  que en fecha 30 de marzo de 2016, fue presentado ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de  La Paz – Cesar, para la celebración de las audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  dentro del proceso radicado N° 20011-60-01074-2016-00381-00,  siendo imputado por delito de favorecimiento de contrabando de  hidrocarburos y sus derivados, allanándose al cargo formulado  por el ente Fiscal.  

Indica  que en audiencia celebrada el día 5 de noviembre de 2019, el  Juzgado de instancia celebró la audiencia de que trata el  artículo 131 del CPP y el 18 de diciembre de esa misma  anualidad, la descrita en el artículo 447 ibídem  condenándolo a la pena principal de 105 meses de prisión  y accesoria de multa de 1.300 SMLMV e inhabilidad para ejercer  derecho y funciones públicas por el mismo periodo al de la  pena principal; en la misma providencia le fueron negados la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. El defensor de turno interpuso el  recurso vertical contra la mencionada sentencia, misma que declinó  en fecha 13 de enero del año siguiente.  

Señala  que su defendido fue capturado en día 31 de octubre de 2020,  siendo dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, agencia que vigila la  condena impuesta, mismo que ordenó su reclusión en el  Centro Carcelario y Penitenciario “La Judicial” de esta  capital, pero fue trasladado a su homóloga “La Ternera”  de la ciudad de Cartagena.  

Finalmente,  señala que el último apoderado judicial, se limitó  a solicitar la sustitución de la pena impuesta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 5 de  marzo de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

1. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Valledupar explicó que conforme lo refleja el sistema  de consulta Siglo XXI, el juzgado accionado vigila la pena de 105  meses impuesta a ZULETA CALDERÓN el 18 de diciembre de 2019.  

Indicó que  a la fecha de presentación de la demanda, no se tienen  peticiones pendientes por tramitar y la última anotación  que registra el precitado sistema data del 27 de enero de 2021 con  auto que remite el proceso a los juzgados de esa especialidad de  Cartagena, ya que el INPEC trasladó al condenado a la cárcel  de esa municipalidad. Así, estima que no ha vulnerado los  derechos del actor.  

2. A su turno, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la fase  de conocimiento y de vigilancia que se han llevado a cabo en el  proceso controvertido.  Afirmó que, envió las  diligencias a los despachos de Cartagena para que continúen la  vigilancia de la prisión que descuenta la parte actora, ello,  debido a al traslado del interno.  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

Mediante  fallo del 19 de marzo de 2021, la Corporación judicial de  instancia negó el amparo pretendido. Arribó a tal  conclusión luego de verificar, en primer término, que  la propuesta de amparo no reúne los requisitos de  procedibilidad. En segundo lugar, estimó que la sentencia  condenatoria del 18 de diciembre de 2018 no adolece de ninguno de los  defectos que habilitan la intervención del juez de tutela en  las determinaciones judiciales.  

Finalmente,  explicó que la referida decisión fue producto de la  aceptación de los cargos del procesado, quien decidió  no comparecer a las diligencias restantes para ejercer sus derechos,  lo que de contera descarta resucitar la discusión en torno a  la responsabilidad del hoy condenado.  

JOSÉ  GREGORIO ZULETA CALDERÓN, a través de su apoderado,  impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto,  insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

A  su juicio, está satisfecho el requisito de inmediatez de la  acción al tratarse de un  asunto de fuerza mayor porque  no  se puede perder de vista que el profesional del derecho que asistió  al procesado, renunció a su deber legal de sustentar el  recurso de alzada que había interpuesto.  

Reiteró  que el despacho de conocimiento erró en la dosimetría  de la pena, pues condenó a su patrocinado a la sanción  prevista en el inciso 3º del art. 320 de la Ley 599 de 2000, a  pesar de que la imputación fáctica versó sobre  la incautación de 30 galones de gasolina.  

Por  todo lo anterior, insistió en dejar sin efectos la providencia  proferida el 18 de diciembre de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por  advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta  de nulidad parte de la actuación cumplida.  

2. En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales denunciados y  adoptar la decisión que corresponda, con la integración  por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren  comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las  partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del  fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su  capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba  concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y,  por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la  demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida  forma (CC SU116-18).  

3. En el caso bajo  estudio, el demandante a través de su apoderado judicial,  presentó acción  de tutela  con  el propósito de que se deje sin efectos la sentencia  condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Valledupar. Lo anterior, porque dice estar  purgando una pena superior a la que le correspondía por el  allanamiento a cargos de la imputación formulada por la  Fiscalía General de la Nación. Por  otra parte, se queja de la defensa técnica que lo asistió  en las referidas diligencias.  

El  tribunal de primera instancia corrió traslado a las  autoridades judiciales demandadas y vinculó oficiosamente al  juzgado que vigila la sanción, al Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario De  Mediana Seguridad y Carcelario, todos de dicha localidad.  

Sin  embargo, omitió convocar al contradictorio a  las partes e intervinientes que actuaron en el proceso en cita,  pese a que tienen interés en la actuación, sino  que pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración  de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda,  cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez  sean convocados al trámite.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y la indebida  integración del contradictorio en la acción de amparo  comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y  la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada  en CC A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Como esta  irregularidad constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  19 de marzo de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

Lo  anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida  forma por el tribunal y el desgaste y congestión judicial que  comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sal de Decisión de Tutelas 2  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  fallo de fecha 19 de marzo de 2021,  inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, de acuerdo con lo señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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