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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP801-2021
Radicación #116385
Acta 103
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Trabajo, la empresa Laborales Medellín S. A. -En liquidación-, la Superintendencia de Sociedades, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Fundación Salud Mia EPS, la Cámara de Comercio de Medellín y las Juntas Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Laborales Medellín S. A. y Adidas Colombia LTDA. y, por esa vía, solicitó declarar que su contrato de trabajo fue terminado mientras se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta y, en consecuencia, el reintegro y el pago de las respectivas acreencias laborales.
En sentencia del 22 de julio de 2019, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó a Laborales Medellín S. A. reincorporar a CARVAJAL CARVAJAL a un cargo compatible con sus condiciones físicas en la empresa o en alguna con las que haya suscrito contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta las recomendaciones laborales emitidas por la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad. A la par, dispuso cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales «que corresponden con ocasión de las incapacidades médicas allegadas en debida forma a la empleadora».
El 11 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de especificar que se pagarían los emolumentos laborales de las incapacidades otorgadas al demandante entre el 5 de agosto de 2015 y el 30 de diciembre de 2018, las cuales debían ser allegadas al empleador. En lo demás, lo confirmó.
Dio a conocer MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL que desde el año 2019 Laborales Medellín S. A. no ha realizado los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Agregó que el 12 de febrero de 2021 solicitó a los doctores William Fernando Yarce Maya y Francisco de Paula Muñoz Grisales, Representante Legal y Liquidador, respectivamente, de la aludida empresa, el cumplimiento del mandamiento judicial. Sin embargo, no emitieron una respuesta de fondo, clara y congruente.
A la par, cuestionó la omisión de las contestaciones de sus peticiones del 9 de febrero de 2021, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Trabajo y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de las cuales requirió se ordenara el cumplimiento de la aludida providencia.
Sumado a ello, CARVAJAL CARVAJAL denunció la mora en la que está incurriendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen, dictado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, dentro del proceso bajo consecutivo 88259546-1428.
Así las cosas, MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó sancionar al Liquidador de la empresa Laborales Medellín S. A. ante el incumplimiento de la sentencia judicial del 11 de diciembre de 2020 y ordenar el pago de salarios, incapacidades médicas y prestaciones sociales en su favor. Asimismo, pidió disponer se resuelva la alzada contra el referido dictamen y contestar las peticiones del 9 de febrero de 2021.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los mencionados sujetos pasivos de la acción, así como al Ministerio de Salud y Protección Social y a Adidas Colombia LTDA.
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, luego de detallar las diligencias adelantadas por esa autoridad judicial, pidió denegar la acción de tutela.
Resaltó que mediante proveído del 23 de febrero de 2021, asumió el conocimiento del asunto nuevamente y ordenó «obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral de nuestro Tribunal Superior». Por tanto, afirmó que es en ese escenario dentro del cual se debe conminar el cumplimiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2020.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que no es la entidad llamada a responder por las prestaciones que se deriven dentro del Sistema General de Seguridad Social. Ello, en atención a que existe una calificación de pérdida de capacidad laboral de origen laboral que la excluye de responsabilidades.
A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander pidió negar la demanda, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Destacó que el 9 de marzo de 2021 remitió por competencia la petición referida en la acción constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Consejo Superior de la Judicatura. Además, ese trámite se lo comunicó a MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL.
La Superintendencia de Sociedades y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informaron que el 3 y 25 de febrero del año en curso, respectivamente, contestaron las solicitudes presentadas por CARVAJAL CARVAJAL. Agregaron que dichas respuestas fueron debidamente notificadas al interesado.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Ministerio del Trabajo pidieron su desvinculación del presente trámite. Como fundamento de lo anterior, señalaron que no son las autoridades competentes para ordenar el cumplimiento del pronunciamiento judicial del 11 de diciembre de 2020.
El 15 de marzo de 2021, el accionante allegó memorial a través del cual solicitó la vinculación de Francisco de Paula Muñoz Grisales, en su calidad de Liquidador de la empresa Laborales Medellín S. A. Además, tras reiterar los argumentos de la acción de tutela, la adicionó en el sentido de requerir a la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad para que autorizara los procedimientos médicos ordenados en su favor.
Al día siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, corrió traslado de la demanda al Liquidador de la empresa Laborales Medellín S. A.
El abogado de Muñoz Grisales solicitó declarar improcedente el amparo pretendido. Informó que desde diciembre de 2019, Laborales Medellín S. A. se encuentra inmersa en trámite de liquidación judicial, haciendo la transición a Laborales Medellín S. A. -En Liquidación- quien no tiene hoy ningún acto jurídico de índole laboral en ejecución.
Resaltó que en el momento en que la empresa inició el proceso de liquidación judicial, era obligación de los acreedores presentar sus acreencias o deudas en un plazo determinado para que entraran a ser parte del proceso de liquidación. Sin embargo, CARVAJAL CARVAJAL no lo hizo.
En ese orden, indicó que el reintegro del accionante es imposible de realizar y que los créditos derivados de la seguridad social en favor de MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL se tienen como postergados en consonancia con el artículo 69 de la Ley 116 de 2006. Ello, insistió, toda vez que aquel nunca se hizo parte al interior del proceso de insolvencia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Explicó que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, puesto que CARVAJAL CARVAJAL no ha utilizado los mecanismos que la ley dispone para conminar ante las autoridades competentes el cumplimiento de la orden judicial emitida el 11 de diciembre de 2020.
Frente al alegado desconocimiento del derecho de petición, advirtió que las solicitudes van enfocadas al cumplimiento de la sentencia judicial de segunda instancia. Por tanto, indicó que la satisfacción de dicha prerrogativa no implica la contestación favorable de sus requerimientos. Ahora bien, respecto a la solicitud radicada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estableció que dentro del trámite no se aportó prueba de ese escrito, siendo una obligación del interesado allegar los documentos que puedan acreditar las presuntas amenazas a sus garantías fundamentales. Tampoco avizoró la existencia de un perjuicio irremediable.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la acción de tutela. Dio a conocer que la Sala de Casación Laboral no vinculó a Francisco de Paula Muñoz Grisales, en su calidad de Liquidador de la empresa Laborales Medellín S. A., y desconoció y omitió el memorial radicado el 15 de marzo de 2021.
Además, cuestionó la labor ejercida por su defensor Carlos Mauricio Pérez Gómez dentro del proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el trámite se incurrió en irregularidades sustanciales que vician la actuación.
La parte actora planteó cuatro censuras: (i) el incumplimiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, (ii) la supuesta omisión de contestación de las peticiones del 9 de febrero de 2021, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Trabajo y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, (iii) la mora en la que presuntamente está incurriendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen del accionante, dictado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander y, (iv) la negligente labor de la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad al no autorizar los procedimientos médicos ordenados en su favor.
El 8 de marzo de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial corrió traslado de la demanda constitucional a los sujetos pasivos de la acción, así como al Ministerio de Salud y Protección Social y a Adidas Colombia LTDA. A la par, les concedió el término de 2 días para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del accionante.
Igualmente, el 16 siguiente la Secretaría vinculó a Francisco de Paula Muñoz Grisales, en su calidad de Liquidador de la empresa Laborales Medellín S. A.
Ahora bien, examinado el presente trámite, la Corte advirtió que la Corporación judicial de primera instancia omitió correrles traslado a las autoridades accionadas y a las partes vinculadas del escrito de adición de la acción de tutela del 15 de marzo del año en curso, pese a que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL lo radicó dentro del término pertinente, con el fin de que ejercieran en debida forma el derecho de contradicción.
Igualmente, prescindió de la vinculación al contradictorio de la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad y de las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 680013105004201700312, quienes tienen interés en la actuación, por cuanto podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Las irregularidades detectadas, por ende, constituyen causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 8 de marzo de 2021 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que efectúe en debida forma el trámite de notificación de la adición de la acción de tutela y las referidas vinculaciones y, además, las que advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 8 de marzo de 2021, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria