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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 14646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 46
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).
I. ASUNTO
El 12 de diciembre de 1997, el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), absolvió a Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar, quien había sido acusado por la Fiscalía como probable responsable del delito de concusión. La sentencia fue apelada por la Procuraduría 98 Judicial y el Fiscal 10 Seccional de Florencia. El 23 de febrero de 1998, el Tribunal Superior de ese distrito confirmó íntegramente la decisión. El Fiscal 10 Seccional, el 13 de marzo de 1.998, interpuso contra ese fallo el recurso extraordinario de casación. Debe la Sala pronunciarse al respecto.
II. HECHOS
El Instituto de Desarrollo del Caquetá (IDECA), cuyo director en ese entonces era el ingeniero Gerardo Quintero Buitrago, suscribió, el 23 de junio de 1.996, un contrato de suministro por valor de $39.480.074 con la firma Distribuciones Súper. De ese documento, se derivaba la obligación para el contratista de suministrar tubería y accesorios con destino a la construcción de un alcantarillado en la Inspección de Policía de El Santuario, comprensión territorial del municipio de Montañita (Caquetá).
Cuando el contratista cumplió lo pactado, procedió a solicitar del contratante la cancelación de lo debido por sus servicios. Pero, según el denunciante, que lo fue el doctor Miguel Olaya Cuervo, abogado de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Caquetá, y quien recibió la queja de Enrique Caballero Quiroga, administrador del establecimiento de comercio, el ingeniero Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar, ya para esta época director del IDECA, exigió al contratista el 10% del monto del contrato para hacer efectivo el pago.
Idéntico porcentaje solicitó el señor Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar a los mismos contratistas. Pero esta vez por agilizar el pago de unos títulos-valores. El IDECA le había girado a Distribuciones Súper unos cheques, derivados de los servicios prestados a las obras realizadas en las inspecciones de Campo Hermoso y Tres Esquinas, por valor de $14.000.000. Pero en la Caja Agraria, aduciendo que en las actas de cobro faltaba la firma del veedor, se negaron a hacérselos efectivos. Ante esta situación, dice el denunciante, el señor Reyes Cuéllar les exigió, para obtener el pago de estos remanentes, el 10% de lo debido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Las siguientes son las principales actuaciones dentro de este proceso:
La apertura de instrucción, por orden de la Fiscalía 12 Seccional de Florencia (Caquetá), se produjo el 5 de febrero de 1.997.
El 17 del mismo mes y año, se le recibió indagatoria a Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar, el sindicado.
La situación jurídica del sumariado, fue resuelta el 9 de abril de 1.997. En la providencia, se le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención domiciliaria, por el delito de concusión.
El 15 de agosto de 1.997, la Fiscalía 17 Seccional de Florencia (Caquetá), calificó el mérito probatorio de la actuación procesal. En esa providencia, acusó formalmente a Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar por el delito de concusión.
Esa resolución acusatoria, fue apelada por el defensor del procesado el 25 de agosto de 1.997 y sustentado el recurso el 4 del mismo mes.
Pero el 23 de septiembre de 1.997, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por considerar que tanto la interposición del recurso como su sustentación eran extemporáneas, se abstuvo de darle curso a la apelación.
En firme la resolución de acusación, se envió el expediente al Juzgado 1º. Penal del Circuito de Florencia (Caquetá). La audiencia pública se realizó el 27 de noviembre de 1.997 y la sentencia, que fue de carácter absolutorio, se profirió el 12 de diciembre de 1.997.
El 16 de diciembre de 1.997, fue apelado el fallo por el Procurador 98 Judicial y el 18 del mismo mes por el fiscal de la causa.
El Tribunal Superior, el 23 de febrero de 1.998, confirmó en su integridad la sentencia absolutoria por el delito de concusión.
IV. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El recurrente, que lo fue el fiscal de la causa, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el juzgador en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Enrique Caballero Quiroga, Jorge Enrique Romero Monje y Octavio Tamayo González y de las pruebas documentales.
A continuación, se sintetizará el cuestionamiento que el censor hace de la forma como el juzgador apreció los testimonios referidos.
Testimonio de Enrique Caballero Quiroga. El Tribunal, dice el censor, sostiene que este declarante es contradictorio. En su versión jurada, manifiesta que fue Aníbal Reyes Cuéllar quien solicitó el dinero. Pero, según palabras de José Enrique Quiroga, quien ofreció el 10% del monto del contrato, aunque no precisa el lugar donde sucedió el hecho, fue Octavio Tamayo, propietario de la distribuidora de materiales de construcción.
No es cierta, apunta el casacionista, esta apreciación del Tribunal. Jorge Enrique Romero Monje figura como la persona que presentó la queja ante el asesor jurídico de la Gobernación del Caquetá. Allí dice que fue a él, en su calidad de administrador de la empresa contratista, y al anterior administrador, a quienes el director del IDECA, Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar, en las oficinas del Instituto, les pidió el 10% del valor del contrato. Esta afirmación la confirma Enrique Caballero y precisa algunos detalles. Dice, por ejemplo, que la solicitud del dinero se hizo en la oficina del IDECA y en una cafetería. Por eso, finaliza el demandante, no hay contradicción en estos testimonios.
Testimonio de Octavio Tamayo González. Coincide exactamente con lo dicho por Enrique Caballero Quiroga. Ambos afirman que la solicitud del dinero la hizo el gerente del IDECA en sus mismas oficinas y en la cafetería de la esquina. De modo que no hay contradicción entre ellos. Al contrario: se complementan históricamente.
Testimonio de Jorge Enrique Romero Monje. Sobre su contenido, soporta el Tribunal la sentencia. De ahí deduce el juzgador que existen contradicciones en cuanto a la fecha, el lugar y la persona que tomó la iniciativa para solicitar el dinero.
No hay contradicciones en ese sentido, dice el demandante. El señor Romero Monje, administrador del establecimiento comercial, dice que él y Octavio Tamayo, propietario de la distribuidora, se reunieron con Aníbal Scheneyder Reyes. Esto ocurrió en la cafetería de la esquina del IDECA. Allí Octavio Tamayo le ofreció a Reyes Cuéllar el 10% del valor del contrato para que le ayudara a obtener el pago de la cuenta y le prometió que le entregaba el dinero cuando saliera el valor de lo adeudado. Pero Reyes Cuéllar exigió que le dieran ese 10% por adelantado.
Este testimonio no es objetivo, dice el casacionista. Falla, en principio, porque no precisa si el 10% lo había ofrecido Octavio Tamayo o, al contrario, Reyes Cuéllar. Pero si se examina el conjunto de sus respuestas, se llega a la conclusión de que el dinero lo ofreció el señor Reyes, tal como lo corroboran los demás testimoniantes.
A folios 172, el señor Romero Monje responde el interrogatorio que figura a folios 169. Dice que a él, y por una sola vez, y en la cafetería de la esquina, se le solicitó el dinero. Y cuando se le pregunta de dónde provino la iniciativa, contesta: “No sé”.
En la ampliación de la declaración de Octavio Tamayo, dice que ante la solicitud hecha por Reyes Cuéllar, él se vio presionado para aceptar la dación del 10%, siempre y cuando le fuera pagado el valor del contrato lo más pronto posible.
No existen, como puede apreciarse, concluye el censor, contradicciones en estos testimonios. Es el Tribunal el que tergiversa las pruebas. Mediante el método de desmenuzar cada oración, logra darles un sentido y un alcance diferentes.
El Tribunal sostiene que no hay claridad en torno a la fecha en que se presentó la solicitud del dinero. Enrique Caballero dice que fue en los primeros días de noviembre y Octavio Tamayo y Romero Monje dicen que fue antes del 20 de septiembre. Pero no es cierto que los declarantes no precisen la fecha de la solicitud del dinero. La situación irregular comienza a presentarse cuando se da cumplimiento al contrato, esto es, cuando se entregan los materiales. Esta fecha es el 13 de septiembre. Por eso no hay contradicción en los testigos. Son dignos de credibilidad. No se trata de declarantes preparados para que expresen acomodaticiamente los hechos.
También interpreta erróneamente el Tribunal lo dicho por el denunciante y Octavio Tamayo. Jorge Enrique Romero dice que la solicitud del dinero vino del procesado Reyes Cuéllar y no de Octavio Tamayo. El Tribunal le da un alcance que no tiene a las palabras de Jorge Enrique Romero. El señor Romero, en su primera versión, dijo que la propuesta nació de Octavio Tamayo. Pero después refirió que provino de Reyes Cuéllar, no con relación a los dos contratos, sino únicamente respecto del último.
La forma como el Tribunal valora la prueba documental, la ataca el censor de la siguiente manera:
También se equivocó el Tribunal al apreciar la solicitud de visita de Contraloría hecha por el gerente del IDECA con el fin de someter a revisión los contratos realizados con Distribuidora Súper, a manera de prueba de la honestidad del sentenciado. De la visita se obtuvo que la denuncia no correspondía a la realidad y que no había tales irregularidades.
Dice la providencia del Tribunal que no es verdad que Gerardo Quintero hubiera celebrado contrato de suministro 05 antes del Convenio de Cooperación No. 100, firmado para atender el Programa de Saneamiento Básico Santuario. Eso es cierto y la Fiscalía nunca lo negó. Y debía ser así porque ese pacto era la base para poder contratar. En el convenio se dice qué obras van a contratarse y cuál es la suma de dinero disponible para llevarlas a cabo. De modo que se equivoca el Tribunal cuando afirma que no había presupuesto. Eso está demostrado porque existía ese compromiso estatal y la entidad encargada de girar los dineros era la Caja Agraria y no el IDECA, pues a éste último se le había confiado la supervisión de la ejecución del contrato. Por eso no se podía decir, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal, que no había apoyo presupuestal. Los dineros, girados por la Nación y manejados por la Caja Agraria, sí existían. De ahí la razón por la cual se firmó el convenio. En la directiva de la Caja Agraria, donde se ordena a los gerentes regionales agilizar los desembolsos del programa Vivir Mejor, se menciona el Convenio No. 100 de 1.996, que dio nacimiento al contrato tantas veces citado.
El IDECA no tenía apropiación presupuestal porque la obra no se iba a llevar a cabo con fondos de ese Instituto. Solamente vigilaba la ejecución del contrato. Le correspondía esperar el giro de la Caja Agraria a la cuenta acordada en el Convenio para poder efectuar el pago. El señor Reyes nunca solicitó el desembolso de los dineros para cancelar el precio del contrato. Sólo lo hizo cuando fue denunciado (folio 49).
Se equivoca el Tribunal en otra apreciación. La devolución de los cheques por $14.000.000 no obedece a una culpa compartida. Si faltaba en las actas la firma del veedor, el único responsable es el gerente del IDECA. No podía dar él por legalizada una cuenta, como lo hizo al girar el cheque, si faltaba esa firma. Pero lo giró, y de mala fe, para ejercer presión con el fin de obtener el 10% del contrato. Es equivocada, entonces, la apreciación del Tribunal. Si alguien gira un cheque sin los requisitos, el responsable es el que ordena pagar en esas condiciones. Nadie más.
No puede ser el contratista el responsable, en virtud de que no es él el que gira los cheques de la entidad contratante. Por tanto, no era la Caja Agraria la que debía explicar la demora en hacer el desembolso. Lo era el encargado de vigilar y ejecutar el programa, esto es, el ingeniero Reyes Cuéllar.
De este examen probatorio, concluye el casacionista que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica. No dio el alcance debido a los testimonios analizados ni a la prueba testimonial obrante en el proceso. Por no sopesar la prueba en su conjunto, y sí aisladamente, incurrió en un manifiesto error de lógica. Este modo de proceder lo condujo a violar por vía indirecta la ley sustancial, al incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El representante del Ministerio Público considera que la sentencia no debe ser casada. A continuación, se hará una síntesis de sus argumentos.
No acomoda el casacionista su discurso argumentativo al esquema previsto para los casos en que se formula el cargo al amparo de la causal primera de casación. Se limita a oponer su valoración probatoria a la del sentenciador. Insiste en que debe reconocerse eficacia probatoria a lo expresado por Enrique Caballero Quiroga, Jorge Enrique Romero Monje y Octavio Tamayo González, quienes sostienen que el sentenciado les exigió el 10% del valor del contrato, a modo de “comisión”, para hacer efectivo el pago, y que debe restársele valor demostrativo a la versión exculpatoria de Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar, quien explica que la tramitación de los pagos debidos a los contratistas, no dependía de sus buenos oficios sino de que los interesados diligenciaran en debida forma las cuentas de cobro.
El error del recurrente, explica la Delegada, es que no asume el estudio crítico de cada uno de los elementos de prueba, los de cargo y los de excusa, para demostrar que la sentencia absolutoria carece de un soporte sólido.
El demandante no acepta que los testimonios de cargo sean contradictorios. Se esfuerza por demostrar que de lo dicho por ellos se deduce, sin asomo de duda, que Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar, en su calidad de gerente del IDECA, les solicitó al administrador y al propietario de Distribuciones Súper, con quienes había celebrado un contrato de suministro de materiales de construcción, la entrega del 10% del valor de la negociación para hacer efectivo el pago de lo debido.
Pero el sentenciador no llegó a la misma conclusión. En la motivación de su fallo, expuso que esos testimonios, por la antinomia que encierran, no le ofrecen la certeza suficiente para emitir un juicio de condena contra el procesado.
La discusión, desechado el valor demostrativo de estos testimonios, se redujo a verificar si se tramitaron correctamente o no unas cuentas de cobro correspondientes al contrato No. 005. El Tribunal le dio crédito a las explicaciones del procesado y a la prueba documental aportada. El ingeniero Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar, explicó que el pago de esas cuentas de cobro no dependían exclusivamente de él. La tramitación le correspondía hacerla al contratista. Era él quien debía reunir la documentación exigida. Una vez la tuviera completa, debía presentarla a la Caja Agraria. Pero, sin embargo, el desembolso del dinero tampoco dependía de esta entidad. Para poder ordenarlo, era necesario que existiera la apropiación presupuestal de gastos de la Nación y la radicación en ella de los dineros aportados por el gobierno -concretamente, $102.695.823- para atender el programa de Saneamiento Básico Santuario.
En atención a este trámite previo al desembolso de los dineros debidos a los contratistas, el Tribunal consideró, con base en el dictamen No. 1957 de julio 8 de 1.997, visible a folios 248 a 253, que la mora en los pagos tuvo como causa fundamental la falta de disponibilidad presupuestal y no la mala fe del contratante, ingeniero Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar. Prueba de ello es que Reyes Cuéllar viajó a Bogotá con el propósito de impulsar el trámite del desembolso del dinero. Pero sólo en el mes de mayo de 1.997, fue ordenado, como puede corroborarse con la versión del arquitecto Alexánder Perdomo, Coordinador Departamental de Vivienda Rural del Caquetá, y las declaraciones de Patricia Marín, jefe de control interno del IDECA; de Oriol Rangel Morales, interventor y del anterior director del IDECA, Gerardo Quintero.
El análisis de estos medios de prueba es el que soporta el sentido de la decisión del Tribunal. Frente a ellos, las declaraciones de Enrique Caballero Quiroga, José Enrique Romero Monje y Octavio Tamayo, resultan irrelevantes, concluye la Delegada.
Por si no bastara lo anterior, existe en el proceso otra prueba que sustenta la decisión absolutoria de Reyes Cuéllar. Se trata del oficio No. 159 de septiembre 16 de 1.996. En él se informa a los contratistas que para el pago de todo cheque, deben anexar copias de las actas firmadas por los tres miembros del Comité Operativo de cada proyecto y la firma del veedor en las actas de recibo de materiales. Por falta de la de éste último, como se comprueba con el oficio No. 527 de mayo de 1.997, suscrito por el gerente regional de la Caja Agraria, no les pagaron a los contratistas los cheques por valor de $14.000.000. No por la mala fe del ingeniero Reyes Cuéllar.
Estas fueron las bases que les sirvieron a los sentenciadores de primera y segunda instancia para concluir que la prueba incriminatoria no tenía la capacidad de servir de soporte para un fallo condenatorio. Le correspondía al recurrente demoler las pruebas de excusa que soportan la decisión absolutoria. Como no lo hizo, y sólo presentó su visión de las pruebas inculpatorias, el cargo no está llamado a prosperar, finaliza el representante del Ministerio Público.
V. ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE
Pide Aníbal Reyes Cuéllar a la Corte desestimar la demanda formulada por el Fiscal 17 Seccional. La sentencia del Tribunal Superior, así como la del juez de primera instancia, se ajustan a la verdad de los hechos. Nunca, dice, solicitó dinero a los contratistas que lo denunciaron. La prueba es que José Enrique Romero Monje, uno de ellos, afirmó con toda claridad que, al contrario de lo que sostiene la Fiscalía, fue a él, a Aníbal Reyes Cuéllar, a quien Octavio Tamayo le ofreció darle un porcentaje de los contratos. Afianza este argumento en el hecho de que no era de su resorte rechazar el pago de los cheques ni cancelar el valor de los contratos porque no había disponibilidad presupuestal.
VI. CONSIDERACIONES
Cargo único.
El casacionista ha atacado la sentencia con fundamento en que, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de tres testimonios -el de Enrique Caballero Quiroga, Jorge Enrique Romero Monje y Octavio Tamayo González- y de la prueba documental, el fallador violó de modo indirecto la ley sustancial. Con el fin de darle cuerpo a su demanda, expresó también que la forma como el juzgador incurrió en error en la apreciación de las pruebas, fue la tergiversación. En su opinión, el sentenciador le infundió a los testimonios y a los documentos allegados al proceso, un contenido que no era el suyo. Señaló el censor, igualmente, la trascendencia del error y el sentido de la violación. Dijo, en esos dos sentidos, que si se hubieran apreciado debidamente esas pruebas, el fallo no podía ser absolutorio, por cuanto ellas le ofrecían al Tribunal la certeza para condenar por el delito de concusión a Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar. Por ese medio equivocado, entonces, se violó la ley sustancial. En lugar de dar aplicación al artículo 247 del decreto 2700 de 1.991, puesto que existían pruebas que daban lugar a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad penal del sindicado, fundó su fallo en el artículo 2º. de ese mismo decreto, al darle prelación a la presunción de inocencia.
Entrará la Sala a verificar, de cara a la realidad procesal, si objetivamente el sentenciador incurrió en tergiversación al apreciar las pruebas señaladas por el casacionista, y si, de haber cometido ese error de hecho por falso juicio de identidad, esa equivocación tuvo o no trascendencia en el sentido del fallo.
Con miras a constatar la tergiversación pregonada, abordará la Sala, en primer lugar, el examen comparativo de los testimonios cuya apreciación puso en tela de juicio el demandante.
Testimonio de Enrique Caballero Quiroga (folios 18 a 19). Manifiesta que el gerente del IDECA, ingeniero Reyes Cuéllar, giró unos cheques por $14.000.000 a favor de Distribuciones Súper, de la cual era administrador desde septiembre 10 de 1.996. Los títulos se abstuvo de hacerlos efectivos la Caja Agraria porque en las actas que los acompañaban, no aparecía la firma del veedor. Al devolverles los cheques, Octavio Tamayo, Enrique Romero Monje y él, se entrevistaron con el ingeniero Reyes Cuéllar para que les explicara lo sucedido. Allí, en presencia de todos, el procesado les dijo que debían darle el 10% del valor del contrato para agilizar el pago. Pero les advirtió que tenía que ser por adelantado “porque él no trabajaba con acumulados”.
Testimonio de Enrique Romero Monje (folios 25 y 26). Para la fecha de los hechos, se desempeñaba como administrador de Distribuciones Súper. En esta primera versión, sostuvo que se reunió con Enrique Caballero, Octavio Tamayo y el ingeniero Reyes Cuéllar. En esa ocasión, mientras tomaban tinto en una cafetería cercana a las oficinas del IDECA, Octavio Tamayo le ofreció al ingeniero, para que le cancelara lo que se le debía del contrato, el 10% de su monto. El señor Reyes Cuéllar aceptó, pero si se le daba ese porcentaje por adelantado, es decir, antes de pagar la cuenta.
El 29 de mayo de 1.997 (folio 172), Jorge Enrique Romero amplió su declaración. Esta vez dijo que desconocía si Octavio Tamayo le había hecho algún ofrecimiento a Reyes Cuéllar. Pero afirmó, en cambio, que en presencia de Enrique Caballero, cuando estaban él y el ingeniero en una cafetería situada cerca del IDECA, este último le hizo la petición del porcentaje.
Testimonio de Octavio Tamayo González (folios 27 y 29). Relata que a él, como propietario de Distribuciones Súper, y por razón de un contrato de suministro celebrado con IDECA, le adeudaban un remanente que ascendía a $14.000.000. Ese valor se lo pagaron con unos cheques de IDECA. Pero la Caja Agraria los devolvió “por falta de requisitos de IDECA”. Por eso acudió ante el ingeniero Reyes Cuéllar, acompañado de Enrique Caballero, su anterior administrador, y Enrique Romero, el actual. Fue en ese momento, y ante ellos, cuando el ingeniero le solicitó, a manera de “comisión”, el 10% del valor del contrato.
A folios 240 y 243, Octavio Tamayo aparece ampliando su declaración. En ella se ratifica en que el doctor Reyes Cuéllar le exigió el 10% del contrato. Pero luego es confrontado con lo dicho por Romero Monje, en el sentido de que fue él, Octavio Tamayo, quien le ofreció al gerente del IDECA el 10% del contrato. Esta vez responde que eso es cierto. Pero cualifica su respuesta en el sentido de que procedió en esa forma porque el ingeniero le había solicitado el dinero con anterioridad.
El Tribunal Superior examinó en sí mismos y de conjunto estos testimonios. Parte de la base de que los tres declarantes, si al unísono aceptan que estuvieron presentes cuando se trató el tema de la “comisión” con el gerente del IDECA, no pueden contradecirse esencialmente entre sí, como lo hacen, porque su versión pierde credibilidad.
En aspectos temporales, no se le hace confiable al Tribunal que Enrique Caballero sitúe la ocurrencia de la petición de Reyes Cuéllar en los primeros días de noviembre de 1.996 y, en cambio, Tamayo González y Romero Monje trasladen la fecha para el 20 de septiembre de 1.996. Estima el Tribunal que esta diferencia corroe la solidez de los testimonios.
Similar inseguridad descubre el sentenciador en lo relacionado con los aspectos circunstanciales de estas atestaciones. Los tres testigos difieren al referir si la solicitud del porcentaje se produjo en la cafetería o en la oficina del IDECA. Caballero Quiroga dice que en la oficina. Tamayo González que en la oficina y en la cafetería. Y, por último, Romero Monje afirma que fue, y por una sola vez, en la cafetería del sector.
Pero lo que considera determinante el Tribunal, porque afecta el fondo de estas pruebas, es que los “deponentes” (fea esta palabra) no concuerden al momento de definir si quien hizo la solicitud del dinero fue Reyes, o si fue Tamayo quien se lo ofreció a él. Jorge Enrique Romero, como ya se vio, dijo que Octavio Tamayo fue quien le ofreció el porcentaje al ingeniero. Caballero Quiroga y Tamayo González, en cambio, dicen que la solicitud vino del doctor Reyes Cuéllar. Octavio Tamayo, a su vez, aunque en principio había dicho que la propuesta la hizo el gerente del IDECA, más adelante, al confrontar su versión con la de Romero Monje, admitió que sí había hecho el ofrecimiento.
Del sopesamiento de estas aristas de los testimonios, visualizados en su propio contenido e interrelacionándolos, el Tribunal colige que no tienen la capacidad suficiente para cimentar en ellos una sentencia de condena.
El casacionista no acepta esta valoración del Tribunal. No hay contradicción, anota, en cuanto a la fecha en que se trató el tema de la “comisión” del 10%. Caballero Quiroga refiere que fue en los primeros días de noviembre y Tamayo y Romero sostienen que ocurrió antes del 20 de septiembre. Lo que ocurre es que la imprecisión en las fechas no puede constituirse en factor para inferir una contradicción. Los encuentros con Reyes Cuéllar fueron varios. Uno, cuando se devolvieron los cheques del remanente del primer contrato: primeros días de noviembre. Otro, después del 13 de septiembre, cuando se entregaron los materiales del segundo negocio. Por esa razón no podía exigirse a los declarantes que señalaran el día específico en que ocurrieron los hechos. El Tribunal debió valorar de otro modo este aspecto. No de manera tan estricta.
Tampoco admite que se presente contradicción en cuanto al lugar – cafetería u oficina- en donde se trató el tema del porcentaje. La razón es que la petición del dinero se hizo varias veces. Unas en la cafetería y otras en la oficina. Eso explica por qué unos de los declarantes relatan que fue en uno o en otro sitio, o en los dos a la vez.
Con relación a la diferencia crucial, la de fondo, la que toca con la particularización de la persona que tomó la iniciativa en este asunto, el casacionista sostiene que las versiones de Octavio Tamayo y Jorge Enrique Romero fueron erróneamente evaluadas por el Tribunal. El señor Romero Monje, a folios 25, afirma que Octavio Tamayo le dijo a Reyes Cuéllar que le daba el 10% para que le ayudara a obtener el pago. Pero si se valora en su conjunto este testimonio, se llega a la conclusión contraria: que fue Reyes quien le solicitó a Tamayo el dinero. Sin embargo, el sentenciador le da el alcance que no tienen las palabras de Romero Monje y, por esa razón, concluye que carecen de valor demostrativo.
La prueba documental, materia también de la demanda de casación, la evalúa el Tribunal de la manera como enseguida se verá. A Aníbal Reyes Cuéllar se le acusa de lo siguiente: de solicitar un porcentaje del 10% sobre el saldo o remanente del contrato 04 de 1.996 y también del contrato 05 de 1.996. Respecto de la responsabilidad penal en el primero, ella se descarta con el hecho, demostrado documentalmente, de que los cheques por valor de $ 14.000.000 no se hicieron efectivos, no por la actitud maliciosa de Reyes Cuéllar, sino porque los contratistas no aportaron las actas con la firma del veedor. El 19 de septiembre de 1.996, mediante oficio No. 159, el ingeniero Reyes entera a los contratistas de la necesidad de la firma del veedor en esas actas (folio 67). La exigencia de esta firma, como requisito para hacer efectivos los cheques, lo confirman las siguientes pruebas documentales: el oficio 527 del 7 de mayo de 1.997, firmado por el director de la Caja Agraria de San Vicente del Caguán (folio 156) y el dictamen contable No. 1957 de julio 18 de1.997. De estas pruebas infiere el Tribunal que Enrique Caballero y Octavio Tamayo, cuando afirman que los cheques no se los pagaron por causas atribuibles al ingeniero Reyes, por cuanto con ello pretendía presionarlos para que le adelantaran su “comisión”, no están diciendo la verdad.
La falta de responsabilidad penal del procesado en lo relacionado con el contrato 05 de 1.996, la afianza el Tribunal, aparte de la prueba testimonial, con los documentos que dan cuenta de su correcto proceder. El retraso en el pago de este contrato, no es imputable a Reyes Cuéllar. El inconveniente fue de disponibilidad presupuestal. El contrato de suministro No. 5, no se celebró antes de que se expidiera el Convenio de Cooperación No.100. El contrato se suscribió el 24 de junio de 1.996 y el Convenio meses antes, exactamente el 7 de marzo del mismo año. En ese convenio, el gobierno nacional situó los dineros para atender el Programa de Saneamiento Básico Santuario. De modo que el contrato de suministro No.5, sí podía celebrarse antes de situar los dineros para su pago en la Caja Agraria porque el Convenio ya los había provisto. La demora en la cancelación de la cuenta correspondiente a ese contrato, entonces, radicó en los funcionarios de la Caja Agraria, y no en el ingeniero Reyes Cuéllar, como se colige de la lectura del dictamen que sobre ese contrato figura a folios 248 a 253. Expresamente consta allí que el retraso de 11 meses para hacer el desembolso, se debió a la actitud morosa de los funcionarios de la Caja Agraria. Esto demuestra, dice el Tribunal, que si Reyes Cuéllar les dijo a Caballero Quiroga, a Romero Monje y a Octavio Tamayo, como ellos mismos lo reconocen, que no les pagaba porque no había presupuesto para hacerlo, no estaba mintiendo. De ahí no puede concluirse, dice el sentenciador, que Reyes estaba reteniendo el pago hasta tanto le dieran su porcentaje, como lo han señalado los declarantes.
A esta valoración de la prueba documental, el recurrente opone la suya. Con relación al contrato 04, a contracorriente de lo expuesto por el Tribunal, sostiene que si los cheques no se pagaron, no fue por culpa atribuible a los contratistas sino al contratante. Si autorizó los cheques, debió haberse percatado de que las actas cumplían con todos los requisitos. No era ésta una responsabilidad de los beneficiarios de los títulos-valores.
Se equivoca el Tribunal, finaliza el recurrente, en la apreciación de la prueba documental relacionada con el contrato No. 05. Sí había apropiación presupuestal, dispuesta por el Convenio de Cooperación No. 100, para cancelar lo debido. Si no hubiera existido, no se había podido firmar el contrato. Los dineros estaban depositados en la Caja Agraria. Por eso lo que ha expresado el Tribunal, en el sentido de que no existía presupuesto, no corresponde a la realidad. Igualmente, agrega, carece de verdad el dictamen realizado por el perito del CTI, a partir del examen de ese contrato. Válidamente no pudo llegar el experto a la conclusión de que no había presupuesto porque de antemano existía un convenio que así lo garantizaba.
A juicio de la Sala, por las razones que ya se expondrán, el cargo único propuesto contra la sentencia, no prospera. El error de hecho se presenta en tres formas: por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad y falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. El recurrente no encuadra correctamente los fundamentos de su demanda en una de estas tres especies del error de hecho. Confunde el falso juicio de identidad con el error de raciocinio en la apreciación de las pruebas. Los planteamientos de la demanda, adecuados para acusar la sentencia por error de hecho por falso juicio de raciocinio en la apreciación de las pruebas, lo enmarca dentro de las previsiones del error de hecho por falso juicio de identidad.
Sostiene el casacionista que el Tribunal, en la motivación de su fallo, tergiversó el contenido de los testimonios de Enrique Caballero Quiroga, Jorge Enrique Romero Monje y Octavio Tamayo. Les dio a sus palabras, dice, el alcance que objetivamente no tienen.
En este punto, exceptuando la ampliación de la declaración de Octavio Tamayo, allí donde señala, identifica e individualiza a la persona que le solicitó el dinero, se equivoca el censor. El error por falso juicio de identidad no se presenta cuando el sentenciador valora a su manera las pruebas. Se da cuando tergiversa, distorsiona o desfigura el hecho que la revela. Los hechos del proceso no fueron desdibujados por el Tribunal. En la sentencia, para valorar el contenido de las declaraciones, se ciñe a lo que en ellas se dice respecto del lugar y el día en que ocurrió el hecho constitutivo del delito. De ese presupuesto, consistente en que los testigos dicen que la solicitud del dinero se hizo efectiva en la cafetería de la esquina, o en la oficina y en la cafetería, o sólo en uno de esos lugares, elabora el Tribunal su propia apreciación de las pruebas. De ahí concluye que hay contradicción en los emisores de estas versiones y por eso no les confiere credibilidad.
A esta apreciación, y sobre estos puntos específicos -el espacio y el tiempo en que se cometió el hecho punible-, el demandante opone su propia valoración. A partir de los mismos hechos que le sirvieron de base al fallador para llegar a su convencimiento en torno a la eficacia demostrativa de las pruebas, el casacionista elabora su propio justiprecio probatorio y extrae de allí la conclusión contraria, esto es, que los testimonios, en lo que toca con el lugar y el tiempo en que se cometió el delito, sí merecen credibilidad.
Observa la Sala, entonces, que el demandante, si parte de los mismos hechos tenidos en cuenta por el Tribunal para construir su análisis y concluir en el sentido en que lo hizo, está reconociendo que los hechos que revelan las pruebas no fueron distorsionados, tergiversados o desfigurados. En lo que difieren el demandante y el sentenciador es en la valoración que ambos hicieron y en la conclusión a la que, a partir de unos mismos hechos, llegaron. Es por esto que el censor se equivoca al acusar estas pruebas, en lo que concierne con el lugar y el tiempo en que se consumó el delito, por error de hecho por falso juicio de identidad.
En similar yerro incurrió al atacar la prueba documental. Los documentos sobre los cuales el Tribunal cimentó su razonamiento, fueron los mismos en que el recurrente fundamentó los suyos. Lo que los distancia es la inferencia que extraen de esas pruebas. Mientras el Tribunal deduce de allí que Aníbal Reyes Cuéllar no podía cancelar el monto de los contratos por falta de presupuesto, o que la falta de la firma del veedor en el acta de cobro de los cheques por $14.000.000 no era imputable a él sino a los contratistas, lo que lo conduce a afirmar que no había motivo para que el procesado les solicitara una “comisión” con el fin de agilizar su pago, el recurrente deduce que sí había presupuesto y que la firma del veedor tuvo que haberla obtenido el procesado, en su calidad de gerente del IDECA, y no los contratistas. El Tribunal, entonces, para llegar a la conclusión que obtuvo, se fundamentó en los mismos documentos que le sirvieron de apoyo al demandante para sacar una conclusión contraria. No hubo, por tanto, por parte del fallador, tergiversación o distorsión de los documentos que revelan las pruebas. En lo que no coinciden el Tribunal y el casacionista es en la valoración que a partir de esos mismos hechos hacen. Por eso no se da tampoco en este aspecto, como equivocadamente lo señala el censor, un falso juicio de identidad por tergiversación de prueba.
Hasta aquí, nótese que las imputaciones al fallo son frágiles. En efecto, aun aceptando que el falso raciocinio antaño pudiera ser forma de caer en falso juicio de identidad, lo cierto es que el actor no cumplió la tarea nuclear que debe ser realizada en este supuesto: mucho más allá de oponer su razonamiento al del juzgador para tratar de alinear dos hipótesis valorativas de trabajo para que la Corte de pronto escoja una, le corresponde demostrar que el funcionario judicial se ha apartado totalmente de los elementos que componen la sana crítica, previa comprobación de desconocimiento de los principios científicos, o de las leyes de la lógica o de las reglas de la experiencia, y posterior enseñanza sobre cuáles han debido ser los principios, leyes o reglas precisas para aplicar en el caso concreto. Cierto que el casacionista se refirió al “razonamiento” del Tribunal, pero, de una parte, como falso juicio de identidad; y, de otra, sin el lleno de los requisitos acabados de mencionar.
El testimonio de Octavio Tamayo fue atacado también porque el casacionista consideró que el Tribunal, al apreciarlo, incurrió en un falso juicio de identidad. El declarante (folios 27 a 29) dice que a él, como propietario de Distribuciones Súper, y por razón de un contrato de suministro celebrado con el IDECA, le adeudaban un remanente que ascendía a $14.000.000. Ese valor se lo pagaron con unos cheques de ese Instituto. Pero la Caja Agraria los devolvió, sin hacerlos efectivos, “por falta de requisitos del IDECA”. Por eso acudió ante el ingeniero Reyes Cuéllar, acompañado de Enrique Caballero, su anterior administrador, y Jorge Enrique Romero Monje, el actual. Fue en ese momento, y ante ellos, cuando el gerente del IDECA, a manera de “comisión”, le solicitó el 10% del valor del contrato.
A folios 240 y 243, Octavio Tamayo amplía su declaración. En ella se ratifica en que el ingeniero Reyes le exigió el 10% del valor del contrato. Pero luego la Fiscalía confronta sus palabras con lo dicho por Romero Monje, en el sentido de que fue él, Octavio Tamayo, quien le ofreció al gerente del IDECA esa “comisión”. Esta vez responde que eso es cierto. Pero a renglón seguido dice que procedió así porque el ingeniero le había solicitado el dinero con anterioridad.
El Tribunal, al apreciar esta prueba, omite parte del hecho que la revela. Tiene en cuenta únicamente las palabras “eso es cierto”. Pero desconoce que Octavio Tamayo, al instante, agrega, a la afirmación de que eso es cierto, que le dijo lo de la comisión a Reyes Cuéllar -y no que se la ofreció- “porque este señor Aníbal, gerente del IDECA, le había solicitado ese porcentaje para su cancelación de dicha factura antes mencionada”.
En este caso, la Sala encuentra un error del sentenciador por falso juicio de identidad, tal como lo detectó el casacionista. El fallador, al quitarle una parte al hecho que revela la prueba -la respuesta de Octavio Tamayo-, tergiversa su sentido. Puso a decir a Octavio Tamayo que sí era cierto que le había ofrecido una “comisión” a Reyes Cuéllar, cuando lo que él estaba significando, si se lee la frase en toda su extensión, es que le dijo eso a Reyes porque él, con antelación, se lo había exigido. Es decir, Octavio Tamayo dijo allí que simplemente aceptó la exigencia del procesado. Hay aquí, entonces, un patente error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento parcial de prueba.
Este yerro, sin embargo, no incide en el sentido del fallo. Aún retirando del acopio probatorio la declaración de Octavio Tamayo, persisten suficientes elementos de juicio para mantener incólumne la sentencia. Las declaraciones de Enrique Caballero y Jorge Enrique Romero Monje, contra las cuales no resultó eficaz el ataque en sede de casación por error de técnica del demandante, así como la prueba documental, también en pie porque el casacionista erró en la selección del modo para lograr su demolición, continúan sirviendo de fundamento a la valoración probatoria y a la conclusión a que arribó el Tribunal en el sentido de absolver a Aníbal Scheneyder Reyes Cuéllar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria