AP2060-2021(57130)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2060-2021  

Radicación  Nº 57130  

(Aprobado  acta No.127)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de JAIME HUERTAS CARRILLO contra la  sentencia de 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Girardot, que condenó  al procesado en calidad de autor del delito de inasistencia  alimentaria.  

HECHOS  

La  señora Orfa María Barragán Prieto puso en  conocimiento que en  el período comprendido entre enero de 2012 y junio de 2018,  JAIME  HUERTAS CARRILLO incumplió la obligación de suministrar  alimentos a su hijo Víctor Alfonso Huertas Barragán  -nacido  el 28 de mayo de 1983-,  que fue declarado en interdicción definitiva por incapacidad  mental absoluta, pese  a que la cuota por dicho concepto fue fijada por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Girardot mediante  sentencia de 14 de mayo de 2008, en el proceso de investigación  de paternidad adelantado en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por  los anteriores hechos, el 26 de junio de 20181,  la fiscalía realizó el traslado del escrito de  acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo  536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la  Ley 1826 de 20172,  a través del cual le comunicó a JAIME  HUERTAS CARRILLO que le endilgaba el delito  de inasistencia alimentaria agravada, en  calidad de autor, definido en el artículo 233, inciso 2º  -cuando  se comete contra un menor-  de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó.  

2.  Presentado  el correspondiente escrito de acusación3,  el  asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal  Municipal de Conocimiento de Girardot (Cundinamarca), y una vez  celebrada la audiencia concentrada4  y el debate oral y público5,  el 18 de julio de 2019 el juez de conocimiento dictó sentencia  en la que declaró a JAIME HUERTAS  CARRILLO penalmente responsable como autor del delito de inasistencia  alimentaria, sin la circunstancia de agravación punitiva, por  cuanto la víctima ya era mayor de edad para la fecha de los  hechos.  

En  consecuencia, lo condenó a 16 meses de prisión, multa  por el equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal, y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena6.  

3.  Apelada  por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca la confirmó mediante decisión de 5 de  diciembre de 20197.  

LA  DEMANDA  

La  recurrente  inició solicitando que a su representado le sea reconocido el  amparo de pobreza. Refirió que JAIME  HUERTAS CARRILLO no cuenta con los recursos  económicos necesarios para su congrua subsistencia y, tampoco,  para cumplir con la obligación alimentaria exigida.  

Después,  en el acápite que denominó «NUEVO  DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE ILEGALIDAD EN LA DEMANDA CONCLUYENTES EN  MATERIA DE LA CASACIÓN»8,  señaló que en el proceso de investigación de  paternidad seguido en contra del procesado nunca  se estableció que la aquí víctima, Víctor  Alfonso Huertas Barragán, presentaba una incapacidad mental  absoluta.  

Por  tanto, a su juicio, al acusado lo obligaron a sufragar unos alimentos  respecto de un mayor de edad que no ha sido declarado en interdicción  definitiva, pues desde  el mes de febrero de 2010 hasta mayo de 2013, la señora Sandra  Liliana Forero Rojas, compañera permanente de JAIME  HUERTAS CARRILLO,  le entregó a la denunciante la suma de $4.078.100, así  como, $6.000.000 adicionales aproximadamente, por concepto de los  alimentos convenidos, sin que le haya sido entregado recibo alguno.  

En  otro apartado de la demanda y que catalogó como «“NUEVA  PRUEBA REINA” ENCUENTRO CASUAL ENTRE JAIME HUERTAS CARRILLO Y  ALFONSO BARRRAGÁN»9,  peticionó se ordene la práctica de una prueba de ADN,  en virtud de la cual se podrá establecer que el acusado no es  el padre de Víctor  Alfonso Huertas Barragán, y que la señora Orfa María  Barragán Prieto ha engañado a las autoridades  presentando una denuncia por inasistencia alimentaria en su contra.  

Por  último, como «CAUSALES  INVOCADAS CON FUNDAMENTOS DE DERECHO»10  citó en su integralidad el artículo 181 de la Ley 906  de 2004 y concluyó que la fiscalía no demostró  que el procesado se haya sustraído sin justa causa de la  obligación alimentaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el  actor prescinde de señalar la causal o el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

2.  En  este caso, los argumentos expuestos por la recurrente no podrán  ser atendidos (y, por ende, la demanda tampoco será admitida),  en tanto sus afirmaciones no  evidencian de manera objetiva desatinos de orden probatorio, en la  selección y aplicación del derecho, y menos  irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías  sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el  cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los  fundamentos del fallo censurado.  

En  efecto, la demandante dejó  de cumplir con la carga procesal de señalar la causal de  procedencia del recurso extraordinario de casación.  Simplemente, se limitó a transcribir el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, sin identificar de  manera clara e inequívoca la vía de ataque por la que  pretendía demostrar el presunto yerro en la sentencia de  segundo grado, determinante de una decisión contraria a  derecho.  

Tal  es la ausencia de rigor de la argumentación ofrecida por la  censora que pretende sea tenida en cuenta, lo que denominó, la  «“NUEVA  PRUEBA REINA” ENCUENTRO CASUAL ENTRE JAIME HUERTAS CARRILLO Y  ALFONSO BARRRAGÁN»11,  y más aún, que se decrete la práctica de una  prueba de ADN, sin  atender que, en  el sistema procesal regulado por la Ley 906/04, «únicamente  se estimará como prueba la que haya sido producida o  incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a  confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento»  (art.  16), durante el juicio oral, salvo las que, de manera excepcional,  pueden producirse de manera anticipada (art. 284).  

Siendo  así, el estatuto procesal penal no establece la posibilidad de  practicar o incorporar pruebas en segunda instancia, ni muchos menos,  en el trámite del recurso extraordinario de casación,  lo que torna desacertada la pretensión de la defensora.  

Tampoco  arroja claridad cuando se denuncia una indebida valoración  probatoria, porque si bien podría asumirse que se postula un  falso raciocinio en cuanto aduce que no se acreditó que el  procesado se haya sustraído sin justa causa de la obligación  alimentaria, y que tampoco, se tuvo en cuenta los pagos parciales que  por dicho concepto realizó su compañera permanente, no  demostró el  desafuero intelectivo del juzgador, es decir, no resaltó el  capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el  desconocimiento de principios lógicos, de criterios  científicos o reglas de la experiencia ya decantadas.  

La  censora ningún reproche dirigió respecto las  consideraciones del Tribunal en virtud de las cuales se dio respuesta  a dichos tópicos planteados en el recurso de apelación,  especialmente aquel relacionado con la capacidad económica de  JAIME HUERTAS CARRILLO.  

Se  destacó en el fallo de segunda instancia que a partir de las  pruebas de cargo se logró establecer que el procesado se  dedicaba a la reparación y alquiler de lanchas. Al igual, que  figuraba en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de  Girardot como propietario del establecimiento comercio SERVINAUTIC, y  como socio capitalista de GIRANAUTIC LTDA y DISTRIBUIDORA DE  PRODUCTOS ALIMENTICIOS GOLD SATR LTDA, eventos indicativos del  ejercicio de una actividad económica productiva, así la  primera de las empresas citadas ya no exista y los otras se  encuentren en liquidación.  

En  torno a los presuntos pagos parciales efectuados por la compañera  permanente del procesado, el Tribunal concluyó que dicha  situación no fue demostrada en el juicio oral y que, por lo  tanto, la teoría defensiva debía ser descartada.  

En  este orden, la demandante asume una simple oposición a las  consideraciones judiciales, postura que, como de tiempo atrás  lo ha señalado la Corte, no basta para motivar el análisis  de la legalidad del fallo, en cuanto los cargos formulados deben  sujetarse a las técnicas establecidas para probar la  existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el  sentido de la decisión.  

Lo  anterior, como quiera que una revisión formal del devenir  procesal permite advertir que en relación a la  incapacidad metal absoluta de Víctor Alfonso Huertas Barragán  no se incorporó al proceso ninguna sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, sino el edicto emitido el 23 de  diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Girardot, a través del cual se dio aviso que Víctor  Alfonso Huertas Barragán había sido declarado en  interdicción definitiva por incapacidad mental absoluta y el  acta de la diligencia de posesión de curadora definitiva13.  

Así,  la sentencia a la cual hace referencia la recurrente, proferida el 14  de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Girardot, y aportada como prueba de cargo, está relacionada  únicamente con el proceso de investigación de  paternidad adelantado en contra del procesado, y en la cual se  resolvió no solo declarar que el padre de Víctor  Alfonso Huertas Barragán es el aquí acusado, sino que,  se ordenó como cuota alimentaria a su cargo la suma  equivalente al 25% del salario mínimo legal.  

Por  tanto, es evidente que la irregularidad propuesta carece de  objetividad y acierto.  

3.  En  conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden,  como no se demostró en el escrito estudiado la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las  cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica  inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin  efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la  cobija, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos de la demanda con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el  fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la  facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.  

4.  En  atención a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la  recurrente a favor de JAIME HUERTAS CARRILLO, sea preciso indicar que  la Ley 906 de 2004 no regula de manera expresa este instituto, por lo  que en virtud del principio de integración previsto en el  artículo 25 de esta ley se hace necesario acudir al artículo  151 del Código General del Proceso, el cual señala que  se concederá el amparo de pobreza «a  la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del  proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y  la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando  pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».  

En  el presente evento, la recurrente manifiesta que su asistido debido a  las enfermedades que padece no puede ejercer ninguna actividad de la  cual pueda obtener ingresos para su sustento diario, ni para pagar la  cuota alimentaria a Víctor  Alfonso Huertas Barragán.  

No  obstante, estima la Sala que objetivamente tales razones no son  suficientes para acceder a la solicitud de amparo de pobreza, pues  esta es una institución de carácter procesal  desarrollada por el legislador con el propósito de asegurar  que todas las personas puedan acceder a la administración de  justicia en igualdad de condiciones sin que exista distinción  en razón de su situación socioeconómica14,  y no, como lo pretende la censora, para exonerar al procesado de la  obligación que le asiste de cancelar los alimentos debidos a  su hijo.  

Además,  si es porque HUERTAS CARRILLO no puede continuar pagándole sus  honorarios como abogada de confianza, éste puede acudir a los  servicios que ofrece sin ningún costo la Defensoría del  Pueblo, para que le sea asignado un defensor público que actúe  en procura de sus intereses.  

Así  las cosas, resulta improcedente la solicitud de amparo de pobreza  deprecada por la demandante a favor del procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensora de JAIME  HUERTAS CARRILLO por las razones dadas en la anterior motivación.  

No  acceder a la petición de amparo de pobreza elevada  por la recurrente a favor de JAIME HUERTAS CARRILLO.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, fs. 1-3.  

2          «Por medio de la cual se          establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la          figura del acusador privado».  

4          C. 1, fs. 16, 17, 20 y 21.  

5          C. 1, fs. 66 y 67.  

6          C. 1, fs.          69-82.  

7          C. 2, fs.49-58.  

8          C. 2, fl. 63.  

9          C. 2, fl. 65.  

10          C. 2, fl. 67.  

11          C. 2, fl. 65.  

12          C. 2, fl. 65.  

13          C. 1, fs 63 y          64.  

14          Corte          Constitucional, sentencia T-339 de 2018.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *