Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicado N° 59524
Acta 127.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Ocaña y Tercero Penal Municipal de Manizales, para conocer el proceso que se adelanta contra Alexy Palacio Torres por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Segunda Local de Ocaña, el 11 de octubre de 2019, corrió traslado del escrito de acusación a Alexy Palacio Torres en el que comunicó el cargo por el delito de inasistencia alimentaria, conforme lo dispone el canon 536 de la Ley 906 de 2004. El procesado no aceptó cargos.
Lo anterior, dentro del procedimiento especial abreviado regulado en los artículos 534 y siguientes del estatuto procesal penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017 y complementarias.
En el formato de escrito de acusación, el ente acusador señaló como hechos jurídicamente relevantes que Alexy Palacio Torres se sustrajo de la obligación de asistir con la cuota de alimentos de su menor hija L.A.P.G., impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Oralidad de Ocaña, desde el mes de agosto de 2016, hasta julio de 2019. En el mismo se consignó que la víctima y su representante legal residían en la carrera 15 No. 16ª-129 de la citada municipalidad.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, el 15 de octubre de 2019. La autoridad judicial instaló la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 ejusdem, el 27 de abril de 2021.
En esta última fecha, la madre de la menor L.A.P.G., indicó que, por cuestiones laborales, tuvo que trasladarse a la ciudad de Manizales, donde residía en la actualidad.
En virtud de la anterior manifestación, la Fiscalía indicó que el competente para adelantar la etapa de juicio dentro del presente asunto era el juez penal municipal de Manizales, por ser el lugar de residencia de la menor afectada. Motivo por el cual, las diligencias debían remitirse a la citada urbe.
2.1. De la anterior solicitud se corrió traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes.
La representante judicial de la víctima se opuso a la petición del ente acusador. Lo anterior, debido a que la madre de la víctima se ubicó de manera transitoria en la ciudad de Manizales, con ocasión de un contrato de trabajo a término de tres meses, que duraría hasta junio de 2021.
Por su parte, el defensor del acusado no se mostró en desacuerdo con la solicitud de la Fiscalía.
2.2. Corolario de lo expuesto, el juez se declaró sin competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Manizales – reparto, para lo de su cargo.
3. Efectuado el reparto en dicha ciudad, correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, quien profirió decisión del 4 de mayo de 2021, a través de la cual rehusó la competencia para tramitar el proceso y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.
Como sustento de su determinación, recordó la cláusula general de competencia prevista en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, así como el contenido del proveído AP2270-2019 del 12 de junio de 2019, donde la Corte precisó los parámetros que debían tenerse en cuenta para fijar la competencia frente al delito de inasistencia alimentaria. Sobre el particular resaló la siguiente regla:
«v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del [sic] juzgamiento.»
Finalmente, concluyó que en el año 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el municipio de Ocaña por ser el lugar donde Alexy Palacio Torres desatendió la obligación alimentaria, y en el que residían la víctima y su madre para esa fecha. Razón por la cual, la competencia territorial correspondía al Juez Penal Municipal de esa ciudad, sin que mutara por el cambio de residencia de la menor L.A.P.G, y su representante legal a la ciudad de Manizales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados del distrito judicial de Cúcuta y Manizales.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
De otro lado, el incidente se provoca, por regla general, en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Frente al mismo se debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019,1 aclarado a través en la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de 2020,2 antes de remitir el expediente ante esta Corporación.
En el presente caso se cumplió el trámite descrito en las providencias anteriores, en relación con el traslado que debe conferirse a las partes, a fin de que cuenten con la posibilidad de manifestar su postura. Sin embargo, se advierte que el Juez Primero Penal Municipal de Ocaña desatendió los lineamientos por esta Colegiatura, pues ante la oposición de la apoderada de la víctima debió remitir el asunto a la Corte para que lo dirimiera de plano, y no ante los jueces de la ciudad de Manizales. Esto, debido a que la última posibilidad solo se habilita en los eventos en que todas las partes e intervinientes estén de acuerdo con la impugnación de competencia, situación que no se presentó en el asunto estudiado.
Lo expuesto no es óbice para que la Corte aborde el fondo del caso planteado. Pese a ello, se advertirá al juez en mención, para que en adelante atienda los parámetros establecidos en las providencias ya mencionadas.
3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
En el caso del delito de inasistencia alimentaria, que corresponde a un delito de omisión, el ilícito se consuma en el lugar donde debió tener lugar la acción omitida. Ello, conforme al canon 26 del Código Penal, que establece:
«La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado»
Adicionalmente, frente a este tipo de punibles, esta Sala ha reiterado los siguientes criterios a tener en cuenta: 3
«i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”.
“v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del [sic] juzgamiento” (Negrilla y subraya la Corte en esta oportunidad).
De manera adicional, formuló la siguiente precisión:
“En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898).
b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.»
En atención a lo expuesto, y no obstante el escrito acusatorio no define con claridad el territorio donde se habría cometido el ilícito de inasistencia alimentaria, se entiende que el mismo tuvo lugar en el municipio de Ocaña, por ser el sitio donde debía cumplirse la prestación alimentaria.
Se arriba a esta conclusión debido a que la dirección de residencia de la víctima y su progenitora, consignadas en el escrito de acusación, corresponde a la carrera 15 No. 16ª-129 esa municipalidad, aunado a que la denuncia se presentó en ese lugar.
De otra parte, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en dicha localidad, lo que por obligación debe hacer en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las situaciones descritas otorgan la competencia por factor territorial, al juez penal municipal del municipio de Ocaña.
No obstante, el cambio de domicilio referido no constituye un motivo válido para habilitar la reasignación del sitio de juzgamiento, comoquiera que de lo expuesto en precedencia se colige que al momento en que se radicó el escrito de acusación, la afectada residía en el municipio de Ocaña. Aunado a que la variación del lugar de habitación se habría dado en el presente año, esto es, después formalizada la acusación.
En razón a lo expuesto, la Sala concluye que la competencia para conocer de este asunto recae en el Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, a donde será remitido el expediente de forma inmediata a fin de que continúe el curso del proceso.
La presente decisión se comunicará al Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Alexy Palacio Torres por el delito de inasistencia alimentaria se mantiene en el Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña.
2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.
3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En esta oportunidad, la Sala explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba asumir la competencia. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición.
2 «La Sala aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en virtud de «los principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).
No obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en razón a que:
i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia,
ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y
iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas Definición de competencia rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).
3 CSJ AP729–2015, 18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en AP3286–2015, 10 jun. 2015, rad. 46138; AP1361–2016, 9 mar. 2016, rad. 47645; AP4093–2016, 29 jun. 2016, rad. 48357; AP 8374–2016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901–2017, 15 feb. 2017, rad. 49696, AP1012–2017, 22 feb. 2017, rad. 49766; AP1326–2017, 1º mar. 2017, rad. 49804; AP1720–2017, 15 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718–2017, 11 oct. 2017, rad. 51329, entre otras.