STP8748-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8748-2021  

Radicación  n.° 116704  

(Aprobación  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada  de CARLOS EDUARDO TIVABISCO DELGADO,  contra el fallo de tutela proferido el 20  de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que declaró improcedente el amparo  invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Se  acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada  Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la  causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

CARLOS EDUARDO TIBAVISCO DELGADO instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO  VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En lo que interesa al presente trámite  constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado  en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró  proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que  se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con  Solidaridad.  

Manifiesta que el conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito  de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones  invocadas en la demanda, a través de providencia de 18 de  noviembre de 2019.  

El convocante aduce que las  demandas apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  Corporación que revocó la determinación de  primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, al  considerar, entre otras razones,  que (i) no acreditó un vicio del consentimiento; (ii) el  formulario de traslado no fue objeto de reproche y en el  interrogatorio de parte el actor afirmó que lo suscribió  de manera libre y voluntaria; (iii) no demostró que mediara  «coacción, error o inducción al momento del  traslado de régimen, como tampoco la deficiencia en la  asesoría» que le fue otorgada, y (iv) la jurisprudencia  fijada por esta Sala de la Corte no resulta aplicable al asunto  debido a que «tratan (sic) asuntos diferentes».  

Sostiene que el ad quem vulneró sus derechos  fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente  jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la  ineficacia del traslado, habida cuenta que el expediente carece de  medio de convicción alguno que dé cuenta que los fondos  de pensiones le suministraron suficiente información de las  ventajas y desventajas del traslado de régimen.  

En tal virtud, acude al presente mecanismo  constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y,  para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la  sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su  lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se  acate el precedente de esta Sala de Casación.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo invocado,  al considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso de los  mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión  que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales,  teniendo en cuenta que, interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia del 29 de septiembre de 2020 proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Agregó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios  ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni  desplazar la actividad judicial que por disposición legal le  es asignada al juez natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó el fallo  proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea  revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos al  debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia, disponiéndose de su  protección inmediata.  

Consideró que, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, no hizo un estudio de fondo de su situación  para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a  las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos  hechos, merecía la misma protección invocada.  

Manifestó  que, “aunque se  presento un recurso de casación, es bien sabido que este  recurso extraordinario no es un recurso judicial expedito, ágil  y eficaz, por el contrario, como es sabido en la práctica del  derecho procesal, el recurso extraordinario de casación es un  recurso demorado, costoso para las partes y desgastante.”  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la apoderada de CARLOS  EDUARDO TIVABISCO DELGADO, contra  el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto  específico: determinar si la acción de amparo  interpuesta por  la apoderada de CARLOS EDUARDO TIVABISCO  DELGADO contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple con  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Para  resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se  analizará i) la  línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la  acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la  Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción  de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos  judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala pudo evidenciar que el  proceso ordinario laboral objeto  de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en  cuenta que, la parte actora, el 26 de octubre de 2020, interpuso  recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal accionado.  

En ese orden, al haber  presentado recurso extraordinario de  casación, con ocasión a la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso laboral, no  puede la parte accionante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido,  es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el  accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso ordinario laboral, la petición  de amparo propuesta por la apoderada de CARLOS  EDUARDO TIVABISCO DELGADO está  destinada a fracasar por improcedente.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el  presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedida  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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