AP2046-2021(59531)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2046-2021  

Radicado  # 59531  

Acta  127  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  resolver  la petición de libertad  por vencimiento de términos  presentada por el defensor de WILLIAM HERRERA LÓPEZ.  

ANTECEDENTES  

1.  Contra el  mencionado procesado, quien según el escrito de acusación  pertenecía a “una  organización delincuencial ligada al Clan del Golfo”,  cursa proceso penal ante el Juzgado 5° Penal del Circuito  Especializado de Cali, por la probable  comisión de los siguientes delitos: (i) concierto  para delinquir agravado. (ii)  Homicidio  agravado en concurso homogéneo y sucesivo. (iii)  Tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y  sucesivo. (iv)  Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. (v)  Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones agravado. Y  (vi)  Desplazamiento forzado.  

2.  En  curso la actuación, el  defensor de HERRERA LÓPEZ radicó ante el Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao, petición de libertad  por vencimiento de términos  al amparo de la causal prevista en el numeral 5° artículo  317 de la Ley 906 de 2004. Por reparto, el asunto fue asignado al  Juzgado 54° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá.  

3.  Instalada  la diligencia el 30 de abril del año en curso, el fiscal  impugnó  la  competencia  del despacho. Indicó que el presente asunto se rige por la Ley  1908 de 2018, como quiera que el procesado era miembro de un grupo  armado organizado (GAO). Por ende, al amparo de esa normatividad,  debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el  parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de  2004 y fijar la competencia de este asunto en los jueces de  control de garantías de Cali, en tanto fue en  esa ciudad donde la fiscalía formuló la imputación,  radicó el escrito de acusación y cursa la etapa de  juzgamiento.  

4.  Bajo  idénticos argumentos, el Ministerio  Público y el apoderado de víctimas coadyuvaron la  manifestación del fiscal.  

5.  El  defensor, sin embargo, discrepó de esas intervenciones.  Aseguró que “desde  tiempo atrás” se  ha discutido que  para este caso rijan las disposiciones contenidas en la mencionada  Ley  1908, pues existe controversia sobre la verdadera pertenencia  de WILLIAM  HERRERA LÓPEZ a un grupo delictivo organizado. Por ende, en su  criterio, la  disposición aplicable a este asunto es el artículo 317  de la Ley 906 de 2004, normatividad bajo la cual no existe  impedimento para que la audiencia preliminar solicitada pueda ser  atendida por un juez de Bogotá.  

6.  Escuchadas  las partes, la juez accedió a la petición de la  fiscalía. Afirmó que los antecedentes fácticos y  procesales del presente asunto permiten colegir, razonadamente, que  contra WILLIAM HERRERA LÓPEZ se adelanta investigación  por la comisión de múltiples conductas punibles  relacionadas con su pertenencia a un Grupo Armado Organizado (GAO).  Por ende, la petición de libertad elevada por el defensor del  procesado debe ser tramitada bajo los lineamientos de la Ley 1908 de  2018, es decir, ante un juzgado homólogo de la ciudad de Cali.  

Por tal motivo,  ordenó el envío del caso a la Corte para la definición  de competencia.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos  judiciales.  

2. El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar la  formulación de imputación. Facultad que, por vía  jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias  preliminares. (Cfr.  CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep 2015, Rad. 46772,  entre otros).  

3. En  el presente asunto, la Juez 54 Penal Municipal de Control de  Garantías de Bogotá rehusó la competencia, al  advertir, previa manifestación de la fiscalía, que en  atención a lo normado en  el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de  2004 adicionado por la ley 1908 de 2018,  la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados, sólo  puede ser solicitada ante los jueces de control de garantías  de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación  y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de  acusación. Para este caso, la cuidad de Cali.  

4. Ciertamente,  la mencionada disposición  dispone: “[l]a  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación”.  

5. Al  analizar ese precepto, la Sala, en reciente pronunciamiento CSJ AP,  15 jul. 2020, Rad. 1279, precisó:  

(…) con  ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la  investigación y judicialización de organizaciones  criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código  de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló  las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló  en el parágrafo tercero (…) una regla de competencia  específica que, por virtud del principio de legalidad, debe  aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para  ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita:  “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados”.  

4. Es así  como, en el presente asunto, se advierte desde ya que, teniendo en  cuenta la regla específica de competencia señalada en  el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el Juez con funciones  de control de garantías de Tuluá, no le corresponde  asumir la audiencia de libertad por vencimiento de términos  impetrada el favor del imputado.  

En efecto, tal  y como fue destacado por el titular del Juzgado aludido, en la  audiencia de imputación de cargos, la representante del ente  acusador explicó que el indiciado, desde inicios del año  2019, era el encargado de coordinar, comercializar y vender  estupefacientes, en municipios como el Roldanillo, Bolívar, la  Unión, el Dovio y aledaños, adscrito a una  “organización” integrante del Grupo Delictivo  Organizado denominado “los del cañón”, en  el que ya se habían capturado a 3 personas separadamente, y  que, en esta ocasión, se hizo lo mismo con 2 sujetos más,  dentro de los cuales se encuentra Raúl Andrés Díaz  Palomeque, alias “el grillo”.  

Luego, teniendo  en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de un presunto  integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los criterios  fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de 2018,  corresponde verificar dónde se realizó la imputación  y en qué lugar se presentó o presentaría el  escrito acusatorio.  

5. Exactamente  esa situación se presenta en el asunto bajo examen. Al margen  de que el defensor discrepe de la pertenencia de su cliente a un  Grupo Armado Organizado, lo cierto que la fiscalía, tanto en  la imputación como en la acusación le atribuyó a  WILLIAM HERRERA LÓPEZ ser miembro de “una  organización delincuencial ligada al Clan del Golfo”,  responsable  de ejecutar múltiples conductas punibles contra la vida e  integridad personal, la libertad individual y la seguridad pública.  

Por ende, en  seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, la Corte  considera cumplidas las condiciones para aplicar  la regla  especial de competencia prevista  en  el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de  2004  y, declarar que el competente para resolver la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  es un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cali, ciudad donde específicamente se llevó  a cabo la audiencia de formulación de imputación y se  radicó el escrito de acusación.  

Recuérdese  que la Ley 1908 de 2018 en su artículo 26 determinó que  la función de control de garantías de los procesos  adelantados contra miembros de los GDO y GAO debe ser efectuada por  juzgados que «podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia»,  es decir, por despachos judiciales ambulantes, lo cuales fueron  creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo  PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y cuya competencia además,  fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de  2017. (Cfr. CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389).  

En particular, el  artículo 13 de ese último acuerdo dispuso: “Adicionar  el artículo quince Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, en el sentido  que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Cali, tendrá  competencia para atender la función de control de garantías  en los municipios de Buenaventura, Cartago, Cali Jamundí,  Jumbo, además de los señalados en el artículo  quince del Acuerdo No. PSAA10-7495 de 2010”.  

Por consiguiente,  las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, para que se  efectúe el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante de esa  ciudad. Igualmente, se  ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado  54° Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR que  la competencia para conocer la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  presentada por el defensor de WILLIAM  HERRERA LÓPEZ,  corresponde al Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cali.  

2.  REMITIR  inmediatamente la actuación al Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, para su  asignación por reparto, al juez de garantías ambulante.  

3.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  54° Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

4. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *