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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2046-2021
Radicado # 59531
Acta 127
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de WILLIAM HERRERA LÓPEZ.
ANTECEDENTES
1. Contra el mencionado procesado, quien según el escrito de acusación pertenecía a “una organización delincuencial ligada al Clan del Golfo”, cursa proceso penal ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, por la probable comisión de los siguientes delitos: (i) concierto para delinquir agravado. (ii) Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. (iii) Tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. (iv) Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. (v) Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado. Y (vi) Desplazamiento forzado.
2. En curso la actuación, el defensor de HERRERA LÓPEZ radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, petición de libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal prevista en el numeral 5° artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 54° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
3. Instalada la diligencia el 30 de abril del año en curso, el fiscal impugnó la competencia del despacho. Indicó que el presente asunto se rige por la Ley 1908 de 2018, como quiera que el procesado era miembro de un grupo armado organizado (GAO). Por ende, al amparo de esa normatividad, debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y fijar la competencia de este asunto en los jueces de control de garantías de Cali, en tanto fue en esa ciudad donde la fiscalía formuló la imputación, radicó el escrito de acusación y cursa la etapa de juzgamiento.
4. Bajo idénticos argumentos, el Ministerio Público y el apoderado de víctimas coadyuvaron la manifestación del fiscal.
5. El defensor, sin embargo, discrepó de esas intervenciones. Aseguró que “desde tiempo atrás” se ha discutido que para este caso rijan las disposiciones contenidas en la mencionada Ley 1908, pues existe controversia sobre la verdadera pertenencia de WILLIAM HERRERA LÓPEZ a un grupo delictivo organizado. Por ende, en su criterio, la disposición aplicable a este asunto es el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, normatividad bajo la cual no existe impedimento para que la audiencia preliminar solicitada pueda ser atendida por un juez de Bogotá.
6. Escuchadas las partes, la juez accedió a la petición de la fiscalía. Afirmó que los antecedentes fácticos y procesales del presente asunto permiten colegir, razonadamente, que contra WILLIAM HERRERA LÓPEZ se adelanta investigación por la comisión de múltiples conductas punibles relacionadas con su pertenencia a un Grupo Armado Organizado (GAO). Por ende, la petición de libertad elevada por el defensor del procesado debe ser tramitada bajo los lineamientos de la Ley 1908 de 2018, es decir, ante un juzgado homólogo de la ciudad de Cali.
Por tal motivo, ordenó el envío del caso a la Corte para la definición de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares. (Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep 2015, Rad. 46772, entre otros).
3. En el presente asunto, la Juez 54 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá rehusó la competencia, al advertir, previa manifestación de la fiscalía, que en atención a lo normado en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 adicionado por la ley 1908 de 2018, la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados, sólo puede ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Para este caso, la cuidad de Cali.
4. Ciertamente, la mencionada disposición dispone: “[l]a libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”.
5. Al analizar ese precepto, la Sala, en reciente pronunciamiento CSJ AP, 15 jul. 2020, Rad. 1279, precisó:
(…) con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el parágrafo tercero (…) una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.
4. Es así como, en el presente asunto, se advierte desde ya que, teniendo en cuenta la regla específica de competencia señalada en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el Juez con funciones de control de garantías de Tuluá, no le corresponde asumir la audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada el favor del imputado.
En efecto, tal y como fue destacado por el titular del Juzgado aludido, en la audiencia de imputación de cargos, la representante del ente acusador explicó que el indiciado, desde inicios del año 2019, era el encargado de coordinar, comercializar y vender estupefacientes, en municipios como el Roldanillo, Bolívar, la Unión, el Dovio y aledaños, adscrito a una “organización” integrante del Grupo Delictivo Organizado denominado “los del cañón”, en el que ya se habían capturado a 3 personas separadamente, y que, en esta ocasión, se hizo lo mismo con 2 sujetos más, dentro de los cuales se encuentra Raúl Andrés Díaz Palomeque, alias “el grillo”.
Luego, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los criterios fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la imputación y en qué lugar se presentó o presentaría el escrito acusatorio.
5. Exactamente esa situación se presenta en el asunto bajo examen. Al margen de que el defensor discrepe de la pertenencia de su cliente a un Grupo Armado Organizado, lo cierto que la fiscalía, tanto en la imputación como en la acusación le atribuyó a WILLIAM HERRERA LÓPEZ ser miembro de “una organización delincuencial ligada al Clan del Golfo”, responsable de ejecutar múltiples conductas punibles contra la vida e integridad personal, la libertad individual y la seguridad pública.
Por ende, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, la Corte considera cumplidas las condiciones para aplicar la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y, declarar que el competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos es un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cali, ciudad donde específicamente se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación y se radicó el escrito de acusación.
Recuérdese que la Ley 1908 de 2018 en su artículo 26 determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra miembros de los GDO y GAO debe ser efectuada por juzgados que «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», es decir, por despachos judiciales ambulantes, lo cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y cuya competencia además, fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. (Cfr. CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389).
En particular, el artículo 13 de ese último acuerdo dispuso: “Adicionar el artículo quince Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, en el sentido que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Cali, tendrá competencia para atender la función de control de garantías en los municipios de Buenaventura, Cartago, Cali Jamundí, Jumbo, además de los señalados en el artículo quince del Acuerdo No. PSAA10-7495 de 2010”.
Por consiguiente, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, para que se efectúe el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 54° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de WILLIAM HERRERA LÓPEZ, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cali.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, para su asignación por reparto, al juez de garantías ambulante.
3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 54° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
4. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria