AP3493-2021(58546)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3493-2021  

Radicación  58546  

Aprobado  mediante Acta No. 195  

Bogotá,  D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el defensor de NORMAN  AGUIRRE RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual  confirmó la sentencia de condena proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villanueva-  Casanare, luego de declararlo autor responsable del delito de  lesiones personales dolosas.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Se extracta de la actuación que el 18 de junio de 2015, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey estaba adelantando  diligencia de inspección judicial en un lote ubicado en  Villanueva- Casanare, el cual era objeto de disputa ente Marleny  Aguirre Rodríguez, quien promovió proceso de  pertenencia y, su hermano NORMAN AGUIRRE RODRÍGUEZ, cuando  Francisco Javier Rincón Córdoba, esposo de la  demandante, abrió la puerta para que el demandado NORMAN  AGUIRRE RODRÍGUEZ ingresara a la diligencia a rendir el  interrogatorio, éste último le propinó una  patada en sus testículos, lo que le generó una  incapacidad médico legal definitiva de 5 días.  

2.  La presente actuación se tramitó bajo la Ley 1826 de  2017, por medio de la cual se estableció el procedimiento  penal especial abreviado, razón por la cual no se formuló  imputación.  

3. El  5 de julio de 2018, la Fiscalía presentó escrito de  acusación en contra de NORMAN AGUIRRE RODRÍGUEZ,  atribuyéndole a título de autor, la comisión del  delito de lesiones personales dolosas, de acuerdo con lo previsto en  los artículos 111 y 112 inciso 1° del C.P.  

4.  El 18 de septiembre de 2018 se corrió traslado a la defensa  del escrito de acusación, oportunidad en la que el procesado  manifestó no aceptar el cargo atribuido.  

De acuerdo con lo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 13 de la  Ley 1826 de 2017 con este acto se interrumpe la prescripción  de la acción penal y comienza a correr de nuevo por un término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del  C.P., sin que sea inferior a 3 años; razón por la cual  en este asunto la acción penal no prescribió antes de  la emisión del fallo de segunda instancia, en tanto que la  prescripción acaecería el 18 de septiembre de 2021.  

4.  Asignada la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de  Sabanalarga- Casanare, el 12 de diciembre de 2018 manifestó su  incompetencia para conocer el asunto, por lo que el 18 de enero de  2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey- Casanare le  asignó el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de  Villanueva- Casanare.  

5.  El 23 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva-  Casanare celebró audiencia concentrada y el juicio oral se  llevó a cabo el 8 de agosto del mismo año, al cabo del  cual se anunció el sentido de fallo condenatorio.  

6.  El 30 de agosto de 2019 se celebró audiencia en la que se  corrió el traslado previsto en el artículo 447 del  C.P.P. y seguidamente el Juez profirió el fallo mediante el  cual condenó a NORMAN AGUIRRE RODRÍGUEZ como autor del  delito de lesiones personales dolosas, imponiéndole una  sanción de 16 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, al paso que le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

7.  Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de  apelación, por lo que con sentencia de 9 de julio de 2020, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la  decisión de primer grado.  

8. Contra  la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó  en término el recurso extraordinario de casación.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

Al amparo de un  único cargo, la defensa alegó la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración  de la prueba, por manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación, en tanto que el Juez  colegiado no sólo valoró inadecuadamente la prueba de  descargo practicada en juicio, sino que no tuvo en cuenta las  contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo.  

Alegó que  el Tribunal le restó valor al dicho de Daniela Mayerly Aguirre  y Manuel Aaron Aguirre, aduciendo que no se refirieron a las  agresiones que generaron la reacción del procesado, sin  embargo, desconoció que el problema existente entre Francisco  Javier Rincón y su defendido era el proceso judicial promovido  por la compañera sentimental del primero y hermana del segundo  y, éste lo provocó verbal y físicamente cuando  abrió la puerta para que ingresara a la diligencia, por lo que  su prohijado se defendió de un ataque injusto.  

Explicó que  si los testigos de cargo no se refirieron a ese ataque inicial  protagonizado por Francisco Javier Rincón en contra de su  defendido, ello se debió al interés que éstos  tenían en la suerte del lote y el Tribunal no sólo  desconoció ello, sino que no tuvo en cuenta las  inconsistencias en el testimonio.  

Concluyó  que si el Tribunal hubiese valorado conjuntamente la prueba, a partir  de las reglas de la sana crítica, habría advertido que  su asistido fue objeto de un injusto ataque y su reacción se  originó para defenderse de quien lo agredía verbal y  físicamente.  

Por estas razones,  el demandante solicitó casar la sentencia de segunda instancia  y en consecuencia revocarla para absolver a su defendido.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «no  desarrolla los cargos de sustentación»  o «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

2.  En  el presente evento, el demandante propuso un cargo que no evidencia  la configuración de un error constitutivo de infracción  directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración  del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía,  por lo que el reproche elevado por el demandante resulta insuficiente  para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que  goza la decisión atacada, tal como pasa a verse.  

En  efecto, planteó el demandante como único cargo la  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  en la valoración de las pruebas, al considerar que el Tribunal  desconoció los postulados de la sana crítica y dejó  de valorarlas de manera conjunta, desconociendo que Mayerly  Aguirre y Manuel Aaron Aguirre evidenciaron que NORMAN AGUIRRE  RODRÍGUEZ se defendió de un ataque injustificado.  

Empero,  desconoció el demandante que cuando se denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial, la primera carga que asume el censor  es identificar la prueba sobre la cual se generó el yerro en  la construcción de la premisa fáctica y en seguida le  corresponde establecer si tal error se estructuró a través  de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un  falso raciocinio, para a partir de allí demostrar, de cara a  la especificidad de cada uno, el error en el que incurrió el  ad  quem.  

En  este caso, el censor sólo señaló de manera  genérica que el Tribunal desatendió las reglas de la  sana crítica en la valoración de las pruebas, lo que en  principio ubicaría el cargo en un falso raciocinio, sin  embargo, olvidó el demandante que cuando se está  cuestionando el desconocimiento de tales postulados, le compete  identificar concretamente el axioma omitido, esto es, una concreta  ley científica, un principio lógico o una máxima  de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón  por la cual su aplicación era indispensable en el caso  concreto. Pese a ello, el casacionista no sólo omitió  identificar exactamente la prueba en la que el ad  quem dejó  de aplicar las reglas de la sana crítica, sino que no precisó  cuál postulado es el que se echa de menos en el ejercicio  valorativo.  

Ahora,  si las alegaciones del demandante están destinadas a  evidenciar una distorsión en la valoración de los  testimonios de Mayerly  Aguirre y Manuel Aaron Aguirre, testigos de la defensa, el demandante  debió acudir al falso juicio de identidad y por esta vía  demostrar que el Tribunal cercenó, agregó o distorsionó  el contenido de esas pruebas, sin embargo, ninguno de esos reparos  fueron evidenciados ni demostrados por el censor.  

Ha  de advertirse que contrario a lo expresado por el demandante,  encuentra la Sala que el Tribunal al valorar el testimonio del  denunciante lo contrastó con otros medios de prueba, tales  como el testimonio de Mireya Herrera Parra, Jorge Eliécer  Aguirre Herrera, Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez,  Carlos Eduardo Arandia Lozada, Nancy Fabiola Peña Romero,  Marleny Aguirre Rodríguez e incluso se ocupó de  apreciar las versiones otorgadas por Mayerly  Aguirre y Manuel Aaron Aguirre  y, a partir de una valoración conjunta dio por acreditada la  materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del  procesado, desestimando la tesis defensiva.  

En  este sentido, lo que se verifica es que el casacionista pretende por  esta vía prolongar un debate sobre el alcance probatorio  otorgado por los falladores a las pruebas, anteponiendo su personal  valoración probatoria sobre la efectuada por las instancias y,  con ello lograr un pronunciamiento que ampare los intereses de su  defendido, desatendió que la casación no es el espacio  propicio para prolongar la controversia probatoria que se surtió  en las instancias y que culminó con la emisión de un  fallo amparado con la presunción de acierto y legalidad, la  que sólo es discutible a través de la demostración  de errores atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal  magnitud «que  sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad  de la pieza procesal atacada»1;  propósito que no se alcanzó en esta demanda, razón  por la cual el cargo se inadmitirá.  

Como  la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir  con alguno de los fines de la casación señalados en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la defensa de NORMAN AGUIRRE RODRÍGUEZ, por los  motivos expuestos en esta decisión.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de          noviembre de 2005      

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