AP2030-2021(59607)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2030-2021  

Radicación  nº 59607  

Acta No 127  

   

    

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

   

    

ASUNTO  

    

La  Sala define la competencia para conocer la audiencia de libertad por  vencimiento de términos solicitada por el defensor de Joseph  Pusey Jones,  dentro de la actuación que se surte por los delitos secuestro  extorsivo, tortura agravada y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

ANTECEDENTES  

1.  El 20 de enero de 2020, luego de declararse la legalidad de la  captura1  previa orden judicial2,  a Joseph  Pusey Jones le  fueron imputados los delitos de secuestro extorsivo, tortura agravada  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (artículos  169, 170, numerales 2, 6 y 10, 178, 179, numeral 6, y 365 del Código  Penal) ante  el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá,  en razón de los sucesos cometidos el 15 de enero de 2019, en  la Isla de Santa Catalina, por los que se le sindica, en compañía  de otras personas, de haber privado de su libertad y ejercido  violencia física y mental en contra de Burthand Howard  Archbold y Jairo Andrés Hernández Hernández con  el uso de armas de fuego, para obtener información sobre un  cargamento de sustancias estupefacientes que se habría perdido  cuanto éstos lo transportaban de la Isla de San Andrés  a la de Providencia3.  

Al implicado le  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

2.  En contra del citado fue presentado escrito de acusación4  el 3 de febrero de 2020, que se materializó el 28 de mayo  siguiente ante el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de San Andrés5.  Posteriormente, el 16 de julio de 2020 se instaló la audiencia  preparatoria.  

3.  La defensa radicó solicitud de libertad por vencimiento de  términos. Asignado el asunto al Juzgado 81 Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Bogotá, se  convocó audiencia para el 14 de mayo de 2021, la que se  instaló -virtualmente-  sin  presencia el procesado ante su renuncia a estar presente6.  

No  obstante, previo a escuchar la postulación del peticionario,  la delegada Fiscal, impugnó la competencia del despacho para  conocer el asunto debido a que los hechos se cometieron en el  archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa  Catalina, luego era un despacho con jurisdicción en esa  localidad el competente para conocer la petición.  

La  defensa por su parte se opuso a tal solicitud, en razón a que  su prohijado se encuentra recluido en el centro de reclusión  “La Picota” de la capital del país, habilitándose  en consecuencia una de las circunstancias que de manera excepcional  permite que un juez de sitio distinto a donde se ejecuta,  supuestamente, el injusto, desate su pretensión.  

El  Juez por su parte, compartió la posición de la defensa,  sin embargo, al identificar controversia y que estarían  involucrados despachos de diferente distrito judicial, dispuso la  remisión del asunto a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Bogotá y San Andrés.  

2.  Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del  radicado 556167,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i) Que las demás  partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha  postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al  funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a  su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso  afirmativo, continuará con el curso de la actuación o,  en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado  para definir competencia.  

(ii) Que las  partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial.  

Situación  última que se corrobora en el presente asunto, en tanto,  existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno del  circuito de Bogotá en atención al sitio de reclusión  del procesado, o San Andrés, dado que allí se  ejecutaron las acciones punibles judicializadas.  

3.  De igual manera, esta  Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

Como ocurrió  en el presente caso, en el cual, la Fiscalía a través  de su delegada promovió tal incidente, al advertir que la  judicatura con sede en Bogotá no era la llamada a desatar la  petición de libertad por vencimiento de términos.  

4.  Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante,  corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con Función  de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de  libertad por vencimiento de términos peticionada a favor de  Joseph  Pusey Jones.  

4.1.  Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  señala:  

De la función de  control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo anterior  significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  Al respecto, dijo:  

[…] 3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

Luego, las partes  al momento de seleccionar el Juez con función de Control de  Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la  atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de  2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el  lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales  que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán  acudir dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar  donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren  los elementos materiales probatorios pertinentes.  

4.2. De  igual manera, la Sala, tratándose de casos donde ya esta  fijado en una determinada comprensión territorial el juicio ha  establecido frente a la selección del Juez de Control de  Garantías:  

«3.  Reglas para la selección del juez de garantías cuando  ya se ha formulado acusación y se ha definido el juez de  conocimiento.  

La Sala es del  criterio que, en estos casos, el juez de garantías debe ser el  del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su  definición en la audiencia de formulación de acusación,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la  realización de los fines del proceso, que las actuaciones,  peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse  por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma  sede.  

En la  providencia AP731-2015 (45389), la Sala precisó:  

«En esas  condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control de  garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde  quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos  igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier  determinación, así sea en función de garantías»  

Esta regla, sin  embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados  para la selección del juez de control de garantías,  también en estos casos es posible variar, por vía  excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos  razonables que justifican la asignación de competencia a un  juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto  a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de  urgencia, como las indicadas en el apartado primero.» (CSJ  AP AP198 – 2021  

Rad. 58786)  

Asimismo,  que no se observa razón  objetiva para que la defensa desatendiera dicha regla general para  radicar su solicitud en la ciudad de Bogotá, pues aun cuando  esgrimió que lo era con ocasión de la privación  de la libertad de su defendido en esta capital, lo cierto es que  también expresó que aquél renunciaba a su  derecho de asistir, tal y como fuera corroborado por el titular del  despacho al instalar la audiencia.  

Luego, si la  selección del representante judicial de Joseph  Pusey Jones  estaba dada por esa exclusiva razón, es claro que la misma  carece de fundamento cuando por voluntad del interesado renuncia a  asistir a la audiencia.  

En ese orden de  ideas, no aparece circunstancia excepcional que faculte a un Juez con  sede judicial distinta a la de donde esta radicado ya el asunto en  sede de juzgamiento, conforme con el lugar de ocurrencia de los  hechos, para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de  términos. En consecuencia, el conocimiento de esa petición  radica en los Jueces Penales Municipales con Función de  Control de Garantías de San Andrés – reparto.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para llevar  a cabo la  audiencia de libertad por vencimiento solicitada por  el defensor de Joseph  Pusey Jones,  dentro de la actuación que se surte por los delitos secuestro  extorsivo, tortura agravada y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  corresponde  al Juzgado Penal  Municipal con función de Control de Garantías de San  Andrés, reparto, a  donde se remitirán las diligencias.  

2º.  INFÓRMESE  esta decisión a los intervinientes en este trámite  procesal y al Juzgado 81 Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá.  

3º.   Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Realizada          el 16 de enero de 2020, en vía pública en la ciudad de          Bogotá y legalizada en audiencia del 17 de enero del mismo          año.  

2          Expedida          por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla.  

3          Cfr. Registro de la audiencia a partir del minuto 10:00  

4          Así          se extrae de la providencia del 12 de marzo de 2021, del Juzgado 13          Penal del Circuito de Bogotá, en la cual confirmó la          decisión del Juzgado 4 Penal Municipal con función de          Control de Garantías que negó la libertad por          vencimiento de términos el 9 de febrero de 2021. Folios 10 a          27, Cuaderno 1. Oficio remisorio.Pdf  

5          Así          también se identifica en el acta de la audiencia de libertad          por vencimiento de términos del Juzgado 4 Penal Municipal con          función de Control de Garantías de Bogotá.          Folio 30 Cuaderno 1. Oficio remisorio.Pdf  

6          A          este respecto se hizo mención en la audiencia del traslado de          un documento que así lo expresaba, el cual fuera verificado          por el director de la audiencia, pero no fue anexado a las          diligencias digitales remitidas a la Sala.  

7          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *