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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP2030-2021
Radicación nº 59607
Acta No 127
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de Joseph Pusey Jones, dentro de la actuación que se surte por los delitos secuestro extorsivo, tortura agravada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES
1. El 20 de enero de 2020, luego de declararse la legalidad de la captura1 previa orden judicial2, a Joseph Pusey Jones le fueron imputados los delitos de secuestro extorsivo, tortura agravada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 169, 170, numerales 2, 6 y 10, 178, 179, numeral 6, y 365 del Código Penal) ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en razón de los sucesos cometidos el 15 de enero de 2019, en la Isla de Santa Catalina, por los que se le sindica, en compañía de otras personas, de haber privado de su libertad y ejercido violencia física y mental en contra de Burthand Howard Archbold y Jairo Andrés Hernández Hernández con el uso de armas de fuego, para obtener información sobre un cargamento de sustancias estupefacientes que se habría perdido cuanto éstos lo transportaban de la Isla de San Andrés a la de Providencia3.
Al implicado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. En contra del citado fue presentado escrito de acusación4 el 3 de febrero de 2020, que se materializó el 28 de mayo siguiente ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés5. Posteriormente, el 16 de julio de 2020 se instaló la audiencia preparatoria.
3. La defensa radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos. Asignado el asunto al Juzgado 81 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se convocó audiencia para el 14 de mayo de 2021, la que se instaló -virtualmente- sin presencia el procesado ante su renuncia a estar presente6.
No obstante, previo a escuchar la postulación del peticionario, la delegada Fiscal, impugnó la competencia del despacho para conocer el asunto debido a que los hechos se cometieron en el archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, luego era un despacho con jurisdicción en esa localidad el competente para conocer la petición.
La defensa por su parte se opuso a tal solicitud, en razón a que su prohijado se encuentra recluido en el centro de reclusión “La Picota” de la capital del país, habilitándose en consecuencia una de las circunstancias que de manera excepcional permite que un juez de sitio distinto a donde se ejecuta, supuestamente, el injusto, desate su pretensión.
El Juez por su parte, compartió la posición de la defensa, sin embargo, al identificar controversia y que estarían involucrados despachos de diferente distrito judicial, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y San Andrés.
2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556167, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:
(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.
Situación última que se corrobora en el presente asunto, en tanto, existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito de Bogotá en atención al sitio de reclusión del procesado, o San Andrés, dado que allí se ejecutaron las acciones punibles judicializadas.
3. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
Como ocurrió en el presente caso, en el cual, la Fiscalía a través de su delegada promovió tal incidente, al advertir que la judicatura con sede en Bogotá no era la llamada a desatar la petición de libertad por vencimiento de términos.
4. Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con Función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada a favor de Joseph Pusey Jones.
4.1. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:
De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:
[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
[…]
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.
4.2. De igual manera, la Sala, tratándose de casos donde ya esta fijado en una determinada comprensión territorial el juicio ha establecido frente a la selección del Juez de Control de Garantías:
«3. Reglas para la selección del juez de garantías cuando ya se ha formulado acusación y se ha definido el juez de conocimiento.
La Sala es del criterio que, en estos casos, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su definición en la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma sede.
En la providencia AP731-2015 (45389), la Sala precisó:
«En esas condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier determinación, así sea en función de garantías»
Esta regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las indicadas en el apartado primero.» (CSJ AP AP198 – 2021
Rad. 58786)
Asimismo, que no se observa razón objetiva para que la defensa desatendiera dicha regla general para radicar su solicitud en la ciudad de Bogotá, pues aun cuando esgrimió que lo era con ocasión de la privación de la libertad de su defendido en esta capital, lo cierto es que también expresó que aquél renunciaba a su derecho de asistir, tal y como fuera corroborado por el titular del despacho al instalar la audiencia.
Luego, si la selección del representante judicial de Joseph Pusey Jones estaba dada por esa exclusiva razón, es claro que la misma carece de fundamento cuando por voluntad del interesado renuncia a asistir a la audiencia.
En ese orden de ideas, no aparece circunstancia excepcional que faculte a un Juez con sede judicial distinta a la de donde esta radicado ya el asunto en sede de juzgamiento, conforme con el lugar de ocurrencia de los hechos, para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, el conocimiento de esa petición radica en los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de San Andrés – reparto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º.- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento solicitada por el defensor de Joseph Pusey Jones, dentro de la actuación que se surte por los delitos secuestro extorsivo, tortura agravada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, corresponde al Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de San Andrés, reparto, a donde se remitirán las diligencias.
2º. INFÓRMESE esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 81 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.
3º. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Realizada el 16 de enero de 2020, en vía pública en la ciudad de Bogotá y legalizada en audiencia del 17 de enero del mismo año.
2 Expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla.
3 Cfr. Registro de la audiencia a partir del minuto 10:00
4 Así se extrae de la providencia del 12 de marzo de 2021, del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual confirmó la decisión del Juzgado 4 Penal Municipal con función de Control de Garantías que negó la libertad por vencimiento de términos el 9 de febrero de 2021. Folios 10 a 27, Cuaderno 1. Oficio remisorio.Pdf
5 Así también se identifica en el acta de la audiencia de libertad por vencimiento de términos del Juzgado 4 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. Folio 30 Cuaderno 1. Oficio remisorio.Pdf
6 A este respecto se hizo mención en la audiencia del traslado de un documento que así lo expresaba, el cual fuera verificado por el director de la audiencia, pero no fue anexado a las diligencias digitales remitidas a la Sala.
7 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.