AP1836-2021(58689)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1836-2021  

Radicación  No. 58689  

(Aprobado  Acta No. 112)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de  Jorge  Leonardo Díaz Ramos, quien  es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio del 10 de diciembre de 2020, el Ministerio de  Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno  de los Estados Unidos de América, por intermedio de su  Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 206 del 5 de febrero de  2020, solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano Jorge  Leonardo Díaz Ramos,  requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida, por dos cargos  de concierto para distribuir drogas ilícitas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante una resolución emitida el 11 de febrero de 2020,  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el  9 de septiembre de 2020, por servidores adscritos al Grupo de  Investigación Judicial de la DIJIN, de la Policía  Nacional.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal No. 1769 del 3 de  noviembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición y allegó  la documentación pertinente, traducida y legalizada.  

4.  Luego de formalizada la solicitud de extradición, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que  entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran  vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de  cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló  que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico interno colombiano.  

5.  Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a esta Corporación toda la documentación traducida y  legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de  América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable.  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 15  de febrero del 2021 se reconoció personería al defensor  designado por Jorge  Leonardo Díaz Ramos  y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

7.  En escrito recibido el 21 de abril de 2021 el delegado del Ministerio  Público indicó que no es necesario solicitar la  práctica de pruebas al interior del presente trámite de  extradición.  

8.  El 22 de febrero de 2021, el defensor del requerido, por su parte,  entregó un memorial en el que solicitó el decreto y  práctica de los siguientes medios de prueba:  

8.1. Que  se solicite a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional que certifiquen si Jorge  Leonardo Díaz Ramos  ha sido condenado o absuelto por algún delito, o si  actualmente se encuentra investigado o judicializado en algún  proceso de naturaleza penal. Lo anterior, con el objeto de precaver  el cumplimiento del principio del non  bis in ídem.  

8.2. Que  se oficie a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de  que certifique si Jorge  Leonardo Díaz Ramos  está incluido en la base de datos de esa entidad como  destinatario de la justicia transicional.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  previa  

La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos de América,  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004).  

Cabe  precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la  República de Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se  encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha  dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo  tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su  finalización  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que  lo  incorporaron  a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para  este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente  para la época de ocurrencia de los hechos.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el  requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la  determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido  efectos en el extranjero; (ii)  la  validez  formal  de la documentación presentada, (iii)  la  demostración de la plena  de la identidad  del solicitado, (iv)  el  cumplimiento del principio de doble  incriminación,  (v)  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución  de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi)  el  cumplimiento del principio del non  bis in ídem  y (vii) el cumplimiento de la garantía  de no extradición  de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017.  

En  ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe  rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que  tengan como propósito la verificación de cuestiones  extrañas al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre el decreto probatorio  

2.1.  Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha  de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es clara la necesidad de establecer si  en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos  hechos por los que se solicita la entrega de  Jorge  Leonardo Díaz Ramos.  

Lo  anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1  tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay  afectación de la garantía de cosa juzgada en relación  con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una  causal impeditiva de la extradición.  

Por  consiguiente, se accederá  a la solicitud probatoria de la defensa, en el sentido de solicitar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, que informen si el reclamado Jorge  Leonardo Díaz Ramos, identificado  con la Cédula de Ciudadanía No. 1.124.025.066,  ha  sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe  indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la  investigación, qué delitos se le imputan y el estado  actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se  deberán allegar copias, con su respectiva constancia de  ejecutoria.  

2.2.  Igualmente,  de acuerdo con la solicitud de la defensa, y con el objetivo de  precaver el cumplimiento de la garantía  de no extradición  que prevé el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017, se le solicitará al Alto Comisionado  de Paz que, en el término de 10 días, contados a partir  de la notificación del respectivo oficio, certifique si Jorge  Leonardo Díaz Ramos fue  reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa  organización subversiva. De ser así, se deberá  informar si esa oficina lo acreditó en tal calidad, caso en el  cual se deberá anexar copia del respetivo acto administrativo.  

Del  mismo modo, se  oficiará a las  Secretarías  Ejecutiva y Judicial de la J.E.P., para que, dentro del mismo  término, informen si Jorge  Leonardo Díaz Ramos, identificado  con la cédula de ciudadanía No.  1.124.025.066,  manifestó su intención de sometimiento al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, reparación y  no repetición (SVJRNR), si suscribió acta de compromiso  y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia  de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  ORDENAR  la práctica de las pruebas referidas en los numerales 2.1. y  2.2. del acápite del decreto probatorio.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ,          CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

2          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *