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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1736-2021
Radicación N° 59458
(Aprobado Acta No. 104)
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra MANUEL SALBADOR1 TAVARES GARCÍA, EFRÉN ANTONIO ZAPATA LÓPEZ, FÉLIX EMILIO LESCANO CHAVERRA, HERLIN FUENTES PACHECO y LUIS FERNANDO PEREA ASPRILLA.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
Se tiene que dentro de esta noticia criminal se ha investigado a un grupo de delincuencia organizada (GDO) integrado por no menos de seis personas, entre los que se cuentan: CARLOS ALBERTO ZAPATA LOPEZ, FELIX EMILIO LEZCANO CHAVERRA, MANUEL SALBADOR TAVARES GARCIA, HERLINN PACHECO FUENTES, EFREN ANTONIO ZAPATA LOPEZ y LUIS FERNANDO PEREA ASPRILLA. Aunque son diferentes los actos y técnicas investigativas desplegados, han sido los análisis realizados a los abonados celulares portados por esas personas los que permitieron establecer que se trata de la organización de una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo llevando a cabo la conducta de narcotráfico desde el año 2015, bajo la modalidad de contaminación de contenedores en buques mercantes con destino a Centroamérica y Europa. También diseñando caletas en los mismos buques. Se ha podido establecer por lo menos 6 materialidades (que en este escrito de acusación llamamos eventos) que se relacionan directamente con las conversaciones interceptadas legalmente. Los eventos de la conducta de narcotráfico atribuidos a este grupo de delincuencia organizada tuvieron ocurrencia en República Dominicana, Golfo de Urabá, Cartagena y Santa Marta, en las que en cada una fue incautada una cantidad de cocaína superior a los cinco kilos. Para el envío de narcóticos en la modalidad de contaminación de contenedores en los buques mercantes fondeados en el Golfo de Urabá, se valieron de la participación de trabajadores de diversas actividades de tipo logístico en el sector portuario o en los mismos buques, destacando, entre otras, la consecución y manejo de información privilegiada como tipo de productos exportados, destinos, rutas y sellos y precintos de seguridad, datos indispensables que la estructura criminal requiere para perfilar los contenedores que utilizarían para esconder y sacar la droga. (…)
La participación de los acusados, según el rol desempeñado en el GDO, se puede resumir de la siguiente manera.
FELIX EMILIO LEZCANO CHAVERRA, como trabajador de una empresa logística del sector bananero en el municipio de Turbo, aprovechando su labor de estibador, se encargó de realizar, junto con HERLINN PACHECO FUENTES, el montaje de los estupefacientes en los huecos de las grúas del buque CROWN JADE, Recibió la sustancia estupefaciente para que la introdujera en la caleta. Aprovechaba su labor de contratista de las empresas exportadoras de banano en la terminal de cargue del municipio de Turbo para ingresar los alijos a los contenedores que, una vez puestos en los buques de carga, iban con diferentes destinos.
Por su parte, MANUEL SALBADOR TAVARES GARCIA, desempeñaba un papel importante como intermediario entre Carlos Zapata y el personal que laboraba en los buques para determinar cuáles pueden colaborar en la construcción de caletas o contaminación de contenedores para transportar los cargamentos de cocaína. Era el encargado de contactos con los trabajadores de los puertos de carga en el municipio de Turbo, para introducir a los contenedores la droga. Realizaba los contactos directamente con otros, asignando turnos de estibadores en los puertos de carga para facilitar la contaminación.
HERLINN PACHECO FUENTES, como trabajador realizando la labor de logística a empresas del sector bananero dentro del buque, se encargaba de recibir la sustancia estupefaciente para introducirla en la caleta o los contenedores. Junto con FELIX EMILIO LEZCANO CHAVERRA, hizo el montaje de los estupefacientes en los huecos de las grúas del buque CROWN JADE. Aprovechaba su labor de contratista de las empresas exportadoras de banano en la terminal de cargue del municipio de Turbo para ingresar los alijos a los contenedores que, una vez puestos en los buques de carga, iban con diferentes destinos.
LUIS FERNANDO PEREA ASPRILLA, utilizando sus habilidades como lanchero, partía en lanchas desde el lugar de acopio de la sustancia estupefaciente hasta la zona de fondeo de los puertos de carga donde estaban los buques llevando los cargamentos de cocaína, donde era recibida por otras personas a bordo de la embarcación para guardarla en las caletas o contenedores.
EFREN ANTONIO ZAPATA LOPEZ, era la persona encargada de suministrarle a Carlos Zapata los elementos o logística que requería para realizar las contaminaciones, además de buscar trabajadores y vigilantes de las empresas exportadoras de banano para que introdujeran en los contenedores la sustancia estupefaciente.
Todos los anteriores seguían las órdenes de CARLOS ALBERTO ZAPATA LOPEZ, quien los dirigía y organizaba. Era el encargado de tomar las decisiones relacionadas con la coordinación de la actividad ilícita, determinaba fechas, consecución del estupefaciente, personas a participar y, además, era el responsable de aportar los dineros para solventar las actividades ilícitas del grupo delincuencial.
2.- La acusación jurídica se presenta, en el referido escrito, de la siguiente manera:
FELIX EMILIO LEZCANO CHAVERRA: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art, 376, inciso 1º y art. 384 numeral 3 del C.P., por ser superior a 5 kilos la cocaína incautada) como coautor a título de dolo por la participación en el evento 1, en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravado (por los fines de cometer el punible de tráfico de estupefacientes, artículo 340, inciso 3º.
MANUEL SALBADOR TAVARES GARCIA: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376, inciso 1º y art. 384 numeral 3 del C.P., por ser superior a 5 kilos la cocaína incautada) como coautor a título de dolo por la participación en el evento 1, en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravado (por tos fines de cometer el punible de tráfico de estupefacientes, artículo 340, inciso 3º del C.P.
HERLINN PACHECO FUENTES: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376, inciso 1º y art. 384 numeral 3 del CP., por ser superior a 5 kilos la cocaína incautada) como coautor a título de dolo por la participación en el evento 1, en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravado (por los fines de cometer el punible de tráfico de estupefacientes, artículo 340, inciso 3º del C.P.
EFREN ANTONIO ZAPATA LOPEZ: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376, inciso 1º y art. 384 numeral 3 del C.P., por ser superior a 5 kilos la cocaína incautada) en concurso homogéneo sucesivo (por la participación en los eventos 2, 4, 5 y 6) como coautor a título de dolo y Concierto para delinquir agravado (con fines de cometer el punible de tráfico de estupefacientes, artículo 340 inciso 3º del C.P.
LUIS FERNANDO PEREA ASPRILLA: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376, inciso 1º y art. 384 numeral 3 del C.P., por ser superior a 5 kilos la cocaína incautada) en concurso homogéneo sucesivo (por la participación en los eventos 2, 3 y 6) como coautor a título de dolo, y Concierto para delinquir agravado (con fines de cometer el punible de tráfico de estupefacientes, artículo 340 inciso 3º del C.P.
3-. Las audiencias preliminares, entre estas la de formulación de imputación, fueron realizadas el día 10 de marzo de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena (Bolívar). No se presentó allanamiento a cargos.
4-. Luego de la radicación del escrito de acusación y su correspondiente reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad.
5-. En desarrollo de la diligencia instalada el 15 de marzo de 2021, para llevar a cabo de la audiencia de formulación de acusación, el apoderado de MANUEL SALBADOR TAVARES GARCÍA y EFRÉN ANTONIO ZAPATA LÓPEZ impugnó la competencia del juzgado para conocer las diligencias por el factor territorial. Para fundamento de su manifestación, el profesional del derecho argumentó que en la formulación de imputación la fiscalía delimitó dicho factor, ya que estableció que el delito de tráfico de estupefacientes se materializó en la región del Golfo de Urabá, concretamente en los municipios de Turbo, Apartadó y Chigorodó, cuya jurisdicción pertenece a Antioquia.
6-. Por su parte, el fiscal del caso expresó que el delito de narcotráfico no se circunscribe a un lugar determinado, señalando que el concierto para delinquir denota el interés de la organización de extender su acción a diferentes territorios. Explicó que la escogencia de Cartagena, no solo obedece a que, por lo menos dos de los eventos de incautación ocurrieron en esta ciudad, sino que se acompasa, también, con que, la generalidad de los elementos materiales probatorios, fueron recaudados allí.
7-. Finalmente, el juez ordenó enviar el proceso a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento.
2. En primer término, ha de señalarse que, para definir la competencia dentro del presente caso, se debe acudir a lo normado en los numerales 1° y 2° del artículo 51 del Estatuto Procedimental de 2004, toda vez que los delitos por los cuales son acusados los aquí vinculados, tienen relación de conexidad entre sí.
Ahora, en relación con la competencia por conexidad, el artículo 52 de la obra en cita estatuye que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación.
3. Así las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia funcional -la cual no es censurada en este evento-, teniéndose al respecto que los delitos objeto de acusación, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, contemplados en los artículos 340 (incisos 2º y 3º) y 376, 384 (inciso 3º) del Código Penal, corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado, de conformidad con lo normado en los numerales 17 y 28 del artículo 36 de la referida ley procedimental.
Una vez establecido que la competencia, en razón de la naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave que en esta causa lo es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena de prisión oscila entre 256 y 360 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir agravado (inciso 3º art. 340) que va de 144 a 324 meses.
[E]s de carácter alternativo, en tanto que contempla varios verbos rectores como: introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia «lo que conlleva a que su ejecución comprenda todos los lugares en donde se produce la actuación típica»2
De suerte que, los actos plurales que actualizan el verbo rector del tipo, al ser independientes, comportan la realización de un delito autónomo, así se trate de actuaciones concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, por lo que pueden constituir pasos previos para ejecutar el siguiente, o se pueden ejecutar de manera individual o como parte de la distribución de tareas en una empresa criminal3.
En ese orden, atendiendo las manifestaciones de la Fiscalía, el delito contra la salud pública, atrás señalado como el de mayor punibilidad, se cometió en varios lugares, esto es: «Puerto de manzanillo, en República Dominicana… zona de fondeo para cargue en el Golfo de Urabá… terminal marítimo Compañía de Puertos Asociados S.A. (COMPAS S.A) en la ciudad de Cartagena… [y en] la Sociedad Portuaria de Santa Marta». Por tal razón, no es posible, por dicho factor, determinar la competencia.
Por tanto, la pauta subsiguiente para determinar la competencia hace relación al lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos. Así, del contexto factico presentado por el ente acusador, se desprende que en total son 6 hechos constitutivos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de los cuales: uno se perfeccionó en República Dominicana, uno en Santamarta, dos en Cartagena y dos en Turbo (Antioquia)4; luego, tampoco este criterio ofrece solución, toda vez que igual número de comportamientos delictuales acaecieron en las dos últimas ciudades en mención.
En tal virtud, con base al último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en el que se formuló imputación, en tanto que, no existe certeza acerca de dónde se materializó la primera de las 5 capturas registradas en este evento; de allí que el único dato sobre el cual se tiene certeza, hasta este momento, es que, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, se formuló imputación a todos los aquí implicados en sesión del 10 de marzo de 2020.
En este orden de ideas, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a donde el expediente será regresado en forma inmediata para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a donde se remitirán inmediatamente las diligencias para lo de su cargo.
2. COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes del proceso.
3. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Teniendo en cuenta que en el escrito de acusación se registra este nombre con diferente ortografía (Salvador – Salbador), se consultó la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que la correcta escritura para el cupo numérico de identidad 98617884, asignado al procesado, es SALBADOR. Ver, https://consultasrc.registraduria.gov.co:28080/ProyectoSCCRC/
2 CSJ AP, 25 Ene 2012, Rad. 38106, reiterado en CSJ AP3968-2019
3 CSJ SP1970-2018, 31 May 2018, Rad. 49315
4 Lugar en el que se ubica la zona de fondeo para cargue y descargue en el Golfo de Urabá.