AP3237-2021(56925)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3237-2021  

Radicación  n° 56925  

Acta  No 195  

Bogotá  D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de Roxana  Margarita Siman Páez contra el fallo  del 14 de agosto de 2019 del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 18 de  junio del mismo año por el Juzgado 5º Penal Municipal con  función de Conocimiento de esa ciudad, que la condenó  como coautora del delito de hurto calificado agravado.  

HECHOS  

El  8 de febrero de 2012, en horas de la madrugada un grupo de sujetos  ingresaron de forma clandestina al inmueble ubicado en la calle 70 C  N° 22d-29, barrio San Felipe, de la ciudad de Barranquilla,  vivienda ocupada por Delcy Esther Álvarez y Glenda Paternina  Álvarez, y sustrajeron 5 televisores LCD y un computador  portátil, avaluados en la suma de seis millones de pesos.  

Dicho  cometido se cumplió gracias a que Roxana  Margarita Siman Páez convenció  a Eliana Lucia Hernández Prieto –empleada del  servicio doméstico- de que les facilitara la  entrada a la residencia. Además, el día del suceso la  implicada se encargó de vigilar el exterior de la vivienda.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Barranquilla, el 15 de enero de 2013 se  efectuaron las audiencias de legalización de captura –previa  orden judicial1-,  formulación de imputación en contra de Roxana  Margarita Siman Páez e, imposición  de medidas de aseguramiento de detención preventiva en su  domicilio, por la presunta participación en el delito de hurto  calificado y agravado (artículos 239, 240, numeral 3, y 241,  numeral 10, del Código Penal).  

2.  El 11 de marzo siguiente, la Fiscalía 5ª Local presentó  escrito de acusación en contra de la citada por la referida  conducta, el cual se materializó en diligencia adelantada ante  el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla el  4 de julio del mismo año.  

3.  La audiencia preparatoria se cumplió2  los días 7 de abril y 5 de agosto de 2015 y el juicio oral y  público en sesiones del 10 de febrero, 9 de marzo y 15 de  abril de 2016, 12 de abril y 23 de noviembre de 2018 y 18 de junio de  2019, última en la cual se dictó sentencia. En ella, la  juez cognoscente, condenó a Roxana  Margarita Siman Paéz a la pena  principal de 108 meses de prisión, como coautora responsable  del delito de hurto calificado y agravado y, a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso. No le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria.  

5.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 14 de agosto de  2019, impartió su confirmación.  

LA  DEMANDA  

El  defensor de Roxana Margarita Siman Páez,  censuró la sentencia con fundamento en  los siguientes reparos.  

Cargo  primero. Causal segunda de casación  (artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004). Manifiesto  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de la estructura o de las garantías debidas a cualquiera de  las partes.  

El censor  señaló que la sentencia se dictó en un juicio  viciado de nulidad, en razón de que la juez de primer grado  alteró el orden de las audiencias, dado que “después  de la presentación del escrito de acusación, realizó  la audiencia preparatoria, antes que la de acusación, la cual  realizó los días 7 de abril y 5 de agosto del 2.015…”3,  situación que trasgrede de forma esencial el trámite  del proceso instituido en el Código de Procedimiento Penal.  

Destacó  que esa variación, implicó que la defensa no pudiera  cumplir con los parámetros del artículo 356 de la Ley  906 de 2004, esto es, hacer críticas u observaciones al  procedimiento de descubrimiento probatorio y plantear una estrategia  defensiva ante la ausencia de conocimiento fáctico, jurídico  y probatorio.  

En ese  orden de ideas, solicitó se case la sentencia de segundo grado  y, en su lugar, se disponga la nulidad de la actuación desde  la presentación del escrito de acusación para que se  repitan las audiencias en el orden legal impuesto.  

Cargo  segundo. Causal tercera de casación  (artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004). Manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

El  demandante acusó la sentencia por violación indirecta  de la ley sustancial, debido a la incursión de un error de  hecho por falso juicio de existencia, al haberse declarado probada  “la cuantía de los  electrodomésticos hurtados, lo cual condujo al juzgado a  aplicar indebidamente los arts. 68A, 239, 240 numeral 3º y 241  numeral 10º del CP, y 7º de la Ley 906/04, y a dejar de  aplicar los arts. 6º y 268 del CP.”4  

Manifestó  que en el proceso se tuvo por demostrado que el valor de los bienes  apropiados ascendió a 6 millones de pesos, no obstante que no  se aportó prueba idónea que así lo develara, en  particular, las facturas que se constituían como “la  gran prueba” o “la  prueba reina” para establecer dicho  aspecto.  

Sostuvo  que en el testimonio de la propietaria Delcy Esther Álvarez  Vergara no se entregó datos al respecto y, además, no  se sabe marca o modelo de los electrodomésticos, procediendo  simplemente el Tribunal a tener determinada la cuantía acorde  con lo señalado en el escrito de acusación; y ningún  dato adicional del tema se puede destacar de las declaraciones de  Deivis Alexander Sarmiento, Glenda Paola Paternina Álvarez,  Eliana Lucia Hernández Prieto o Álvaro José de  Moya Sandoval.  

Luego,  precisó que si no se tenía certeza de ese valor, lo  correcto era aplicar la duda a favor de la procesada y establecer  aquella en un valor inferior al salario mínimo legal para  conceder la disminución punitiva establecida en el artículo  268 del Código Penal. Conforme con ello, fijar la pena de  prisión en 54 meses y conceder la prisión domiciliaria,  al no aplicar la prohibición del artículo 68 A del  mismo estatuto en razón del momento de comisión del  hecho punible.  

Por  lo anterior, peticionó se case parcialmente la sentencia y,  como consecuencia, se redosifique la pena y se conceda el subrogado  indicado. Además, demandó se revoquen las ordenes de  captura y de extradición que pesan en contra de la Roxana  Margarita Siman Paéz.  

CONSIDERACIONES  

Por  tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente  reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados  presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con  las causales taxativamente señaladas en la ley y los  lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo.  

2.  Ahora, la casual segunda del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, consiste en el  «Desconocimiento de la estructura del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la garantía debida a cualquiera de las partes»,  motivo de ataque que asume la incursión en causales de  nulidad, con el cumplimiento de las siguientes condiciones:  

En efecto, la acreditación de las  nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros  de garantía o de estructura insalvables que hagan que la  actuación y la decisión de segunda instancia pierdan  toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista  expresar con claridad y precisión los motivos de ataque,  señalar conforme al principio de taxatividad5  la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la  forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las  garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se  produjeron.  

Igualmente,  la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación6,  protección7,  instrumentalidad de las formas8,  trascendencia9  y residualidad10,  pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo  el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el  fallo censurado, no hay lugar a decretarlo.  

Además,  si son varias las presuntas anomalías, la crítica se  debe proponer en capítulos separados, estableciendo cuál  de ellas se invoca como principal y cuál(es) como  subsidiaria(s) en tanto fueren excluyentes.  

Si  el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso  debido es necesario que el actor identifique la falencia que alteró  el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa debe especificar  el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis,  la argumentación debe estar acompañada de la solución  respectiva. (CSJ  AP2930-2014)  

2.1.  En el presente caso, a través del primer cargo el defensor  demandó la nulidad de la actuación con ocasión  de la variación en el orden de las audiencias de formulación  de acusación y preparatoria, propuesta que, constata la Sala,  quebranta el principio  de corrección material en tanto no se ajusta a lo realmente  ocurrido en la actuación.  

En  efecto, revisadas las diligencias, ningún asidero tiene la  queja planteada, ya que las audiencias en referencia se cumplieron de  acuerdo con la disposición procesal impuesta en la Ley 906 de  2004. Así, radicado el escrito de acusación el 11 de  marzo de 2013, la titular del Juzgado 5º Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Barranquilla presidió la  audiencia de formulación de acusación el 4 de julio del  mismo año11,  diligencia que se cumplió acorde con el mandato consignado en  el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.  

De  hecho, en esa oportunidad el defensor de confianza12  participó activamente del acto: (i) no propuso reparó  respecto del traslado del escrito de acusación, (ii) no  presentó observación al mismo, (iii) propuso la nulidad  del proceso -por  incompetencia y vulneración de garantías fundamentales-  aun cuando desistió de la misma, (iv) no requirió un  descubrimiento de elemento probatorio no indicado por la fiscalía,  (v) se mantuvo en su derecho de hacer lo propio hasta la audiencia  preparatoria y, (vi) acordó la fecha de la siguiente vista  pública.  

De  igual forma, se constató que la audiencia preparatoria después  de múltiples aplazamientos, se cumplió en dos sesiones.  La primera, el 7 de abril de 201513,  en la cual, conforme con las pautas de los artículos 356 y 357  de la Ley 906 de 2004 se realizó las actuaciones  correspondientes al descubrimiento probatorio, solicitud de pruebas y  manifestación de aceptación de responsabilidad por la  acusada, para suspenderse -por  petición de la defensa-  y reanudarse, el 5 de agosto de ese año14,  con las oposiciones y peticiones de exclusión de las partes y  dar finalmente lugar al decreto de probanzas.  

En  ese contexto, carente de sentido se evidencia el reproche del  libelista, quien sin detenerse en el curso de la actuación  señaló la incursión de una irregularidad  inexistente, lo cual impide admitir su censura.  

3.  El segundo reproche, que el apoderado judicial presentó por la  vía de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, dispuesta para censurar la decisión  debido a la violación de una norma de derecho sustancial a  través de la configuración de errores de hecho o de  derecho en la apreciación o producción de la prueba,  tampoco está llamado a prosperar al apreciarse igualmente  infundado.  

En  efecto, cuando se alude al error de hecho por falso juicio de  existencia, modalidad que fue invocada en la demanda, es carga del  proponente acreditar que el juez supuso un medio de prueba que no  obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición-  o no apreció otro que si fue incorporado válidamente al  expediente -falso juicio de existencia por omisión-,  señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el  juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el  medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro  denunciado en la decisión contenida en el fallo.  

Y  para el caso, el censor  sostuvo que se configuró aquel, a partir de que el  sentenciador fijó la cuantía del hurto en 6 millones de  pesos sin contar con elemento de convicción que así lo  demostrara, en particular, las facturas, documento que denominó  “prueba  reina”, para  tal efecto.  

No  obstante, lo que se observa de la actuación es que el valor  atribuido por concepto de elementos apropiados no se estableció  sin fundamento probatorio alguno, pues, a pesar de que en las  sentencias de primera y segunda instancia no se destacó un  aparte en particular para develar una tal conclusión, esto, en  razón de que dicha suma no fue objeto de discusión, se  aprecia que la misma fue determinada a partir de las aseveraciones  efectuadas en audiencia pública por Delcy Esther Álvarez.  

En  ese sentido, se observa que en audiencia de juicio oral y público  del 10 de febrero de 2016, a ésta no sólo se le indagó  por los elementos despojados, sino por su origen, en particular, los  televisores, de los cuales informó que los adquirió en  el almacén SAO para su posterior venta, en tanto se dedicaba a  su comercialización. Incluso, en esa vista, aun cuando no fue  introducido como elemento de prueba, se le puso de presente una  factura por la compra de dos de esos electrodomésticos para  recordar su valor, y de una certificación de venta para  sostener que le hurtaron 5 televisores que adquirió, cada uno,  por un precio de $699.900, lo cual indica que, a partir de esas  afirmaciones y las referencias relativas al computador, fue que se  tuvo probada la cuantía identificada desde el escrito de  acusación sin objeción alguna.  

De  otra parte, lo que sugiere el reproche es que sólo a través  de las facturas podía tenerse demostrada tal aspecto, lo cual  desconoce de forma abierta el principio de libertad probatoria  instituido en el régimen procesal penal bajo el cual se  tramitó el asunto, en particular, en el artículo 373  del Código de Procedimiento Penal, según el cual,  no existe ninguna tarifa legal que imponga cierto peso suasorio a un  determinado medio de conocimiento (con excepción del negativo,  adjudicado a la prueba insular de referencia), ni ninguna por la cual  pueda colegirse que ciertas circunstancias fácticas deban  necesariamente probarse a través de elementos de juicio  particulares. Al respecto, manda la norma: «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos».  

Luego, no  puede sostenerse sin más que la suma de lo apropiado se probó  a partir de un medio de convicción inexistente, ni sostener  que el único medio para hacerlo era a través del título  referido por el demandante, pues incluso, de haberse presentado éste  último supuesto, el error a destacar no sería un falso  juicio de existencia sino un error de derecho por falso juicio de  convicción.  

Entonces,  si no se constata el yerro que enuncia el quejoso, menos puede  asumirse una cuantía distinta a la considerada por los jueces  de instancia e, inferior a un salario mínimo al momento de los  hechos -566.700-, valor que incluso superaría uno solo de los  televisores sustraídos, para dar aplicación a la rebaja  indicada en el artículo 268 del Código Penal15.  

Menos, si  tal postura ni siquiera fue presentada en el curso del proceso y de  manera novedosa la defensa pretende su admisión en sede  extraordinaria, lo que trae como consecuencia, además de lo  antes señalado, la falta de interés por ausencia de  identidad temática.  

Por  modo que, el cargo se desestima.  

4.  En ese orden de ideas, la Sala habrá de  inadmitir la demanda de casación examinada, más aun  cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir  alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de  orden fundamental que impongan su protección oficiosa.  

5.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

RESUELVE:  

1.  No admitir la demanda de casación presentada por el defensor  de Roxana Margarita Siman Paéz.  

2.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Expedida el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado 13 Penal Municipal          con Función de Control de Garantías de la misma          ciudad.  

2          Después de múltiples aplazamientos  

3          Folio 37, cuaderno del Tribunal  

4          Folios 40 y 41, cuaderno del Tribunal  

5          Las únicas nulidades objeto de alegación son las          expresamente consagradas en la ley.  

6          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

7El          sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

8          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

10La          declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

11          Audio 08001600105720120165300_080014009005_01_01.wma  

12          Que actuó en el          proceso hasta antes de presentar la demanda de casación.          Sustitución del mandato con tal propósito, folio 31,          cuaderno del Tribunal.  

13          Audio 080016001257201201653002015040713048.wmv  

14          Audio 080016109524201201630020150805114851.wmv  

15          ARTICULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACION          PUNITIVA. Las penas señaladas en          los capítulos anteriores, se disminuirán de una          tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa          cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal          mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que          no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida          su situación económica.      

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