AP1742-2021(56665)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1742-2021  

Radicación  N° 56665  

Aprobado acta No.  104  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos.    

El  21 de julio de 2013, a eso de las 2:30 a.m., en vía pública  de la calle 39 sur con carrera 12C, barrio Nueva España de  Bogotá, Michael Alexánder Numpaque Gallo, instigado por  su padre JOSÉ OLIVO NUMPAQUE CAMACHO, propinó una  puñalada a Cristian Camilo Caballero Mendoza que horas después  le causó la muerte.  

                              

2. Procesales.    

Por los hechos  descritos, el 19 de febrero de 2014, ante el Juzgado 40 Penal  Municipal de Bogotá, con función de control de  garantías, se formuló imputación a JOSÉ  OLIVO NUMPAQUE CAMACHO  como coautor del  delito de homicidio  (art.  103 C.P.1)  con una circunstancia de mayor punibilidad (art. 58.10 ibidem2).  

En audiencia  preliminar subsiguiente, a solicitud de la Fiscalía, se impuso  al procesado medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva.  

Una vez radicado  el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 14 de julio de 2014  por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con función  de conocimiento, se acusó al procesado por el mismo delito  antes indicado.  

La audiencia  preparatoria se realizó el 17 de febrero de 2015.  

Y, la de juicio  oral se desarrolló en varias sesiones durante el año  2015 (26 de marzo, 9 y 10 de junio, 25 de agosto, 16 de octubre y 19  de noviembre) y en enero de 2016 (días 20 y 21).  

En la última  sesión, el Juzgado anunció que condenaría al  acusado como coautor del delito de homicidio  y el 1 de marzo de 2016 profirió la respectiva sentencia. En  consecuencia, le impuso las penas de prisión por 389 meses  –sin suspensión condicional ni sustitución por  domiciliaria-, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo.  

Al resolver la  apelación promovida por el defensor, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 27 de  junio de 2019 y leída el 26 de julio siguiente, confirmó  la decisión condenatoria, aunque modificándola en 2  aspectos: que el acusado era determinador -no coautor- y que el  término de la pena accesoria era de 20 años.  

Contra la  sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y, luego,  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

La sentencia  condenatoria habría incurrido en violación indirecta de  la ley sustancial, en la modalidad de errores de hecho, porque se  valoraron los testimonios en contravía de «las  reglas que inspiran la sana crítica»,  en la medida que fueron contradictorios y mendaces al afirmar la  existencia de una «supuesta  antipatía entre el procesado JOSÉ OLIVO NUMPAQUE  CAMACHO y el occiso Cristian Camilo Caballero Mendoza».  Por esa vía, se dio aplicación indebida a los artículos  9, 10, 11, 12 y 246 del C.P.; por lo que, debe casarse el fallo para  que se dicte uno absolutorio.  

En concreto, se  denunciaron errores de existencia, identidad y raciocinio, aunque  solo se sustentan los dos últimos así:  

3.1 Falso juicio  de identidad.  

Dicho error habría  recaído en el tipo de arma que portaba el acusado, porque  todos los testigos indicaron que se trataba de machetes (2), mientras  que la sentencia los identificó como «cuchillos»  porque uno de estos instrumentos fue el que ocasionó la muerte  de la víctima.  

De otra parte,  José Fernando Linarez Beltrán declaró que,  después de la «riña  inicial»,  NUMPAQUE CAMACHO salió de su casa con unas «armas  blancas»  y «subió  por la calle 37» sin  indicar que perseguía a alguien. Esa prueba fue tergiversada  porque, según la sentencia, el testigo observó al  sujeto armado «ir  tras el grupo del occiso»,  cuando lo declarado es que este iba por la «parte  alta del barrio, mientras que el grupo de quienes irrumpieron  violentamente en la casa de los Numpaque (…) eran perseguidos  por Michael, Wilson, Gonzalo, Miguel y otros».  

3.2 Falso  raciocinio.  

Para el defensor,  es inconcebible que se haya tenido por creíble el testimonio  de Jhónathan Fernando Solórzano, a pesar de la  siguiente contradicción: en un primer momento, manifestó  que miembros de la familia Numpaque golpeaban -con patadas, bates y  palos- a una persona que tenían sometida en el piso y, luego,  le propinaron una puñalada; pero, en un segundo momento indicó  que aquéllos «correteaban  por todos lados a un muchacho»,  al que ahora sí reconoció como su «mejor  amigo».  Además, el informe de necropsia desvirtuó la golpiza  narrada, porque negó que Cristian Camilo Caballero Mendoza  reportara «otra  herida diferente a la penetrante que causó su muerte».  

En la parte final  de la demanda, se aduce que en el proceso se demostró que  «existió  una riña»  y «la  muerte del joven Cristian Camilo Caballero Mendoza»,  más no «la  supuesta enemistad»  de este con el procesado ni que esta fuera la causa del resultado  fatal. En ese contexto, concluye, el falso juicio de identidad se  cometió «al  poner a decir a la prueba testimonial algo que en realidad no dice»  y el falso raciocinio «al  faltar a la lógica».  

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180  ibidem).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un  vicio de la sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue  la proferida el 27  de junio de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó la decisión de condenar a JOSÉ OLIVO  NUMPAQUE CAMACHO por el delito de homicidio  precisando  que era a título de determinador.  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque es una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182  C.P.P.), y la sentencia que impugna es contraria a los intereses de  su representado -el Acusado-. Además, aquél dirige las  censuras contra los fundamentos probatorios de la decisión  condenatoria, tal y como lo había hecho en la apelación  que formuló contra la sentencia de primera instancia.  

4.4 Sin embargo,  como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error  susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del  fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

El recurrente  invoca la causal de casación descrita en el numeral 3 del  artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el  «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  

La demostración  de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar,  que se precise la forma de su consumación, es decir,  identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción- en que incurrió el fallo. Además, se  debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual,  perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque  recae en la prueba fundante del fallo y, por ende, puede conllevar la  modificación del sentido de este.  

En ese contexto,  el defensor denunció las tres especies de errores de hecho;  sin embargo, sólo desarrolló las de identidad y  raciocinio; por lo que, el falso juicio de existencia que se limitó  a mencionar, de entrada, es inadmisible por carencia absoluta de  sustentación.  

A continuación,  entonces, se examinan los argumentos expuestos en la demanda para  sustentar la violación indirecta de la ley sustancial.  

4.4.1 Falso juicio  de identidad.  

La sentencia  incurre en falso juicio de identidad cuando adiciona, cercena o  tergiversa el contenido de una prueba.  

En primer lugar,  reclama el defensor que la sentencia afirmara que el acusado portaba  dos «cuchillos» tergiversando así todos los  testimonios que identificaron esas armas como «machetes».  Ese argumento no revela una distorsión de las pruebas  testimoniales porque un «machete» es, desde el punto de  vista semántico, un «cuchillo grande»3,  como lo enseña el Diccionario de la Lengua Española de  la Real Academia (segunda acepción). Además, con total  claridad la sentencia determinó que el arma homicida fue un  «cuchillo», como puede verse en el párrafo final  de la página 14.  

De otra parte, aun  si existiera la alteración terminológica en la decisión  judicial, el vicio sería intrascendente porque, recuérdese,  que JOSÉ OLIVO NUMPAQUE CAMACHO no fue condenado como  «coautor» sino como «determinador» del  homicidio, lo que implica que no se le atribuyó intervención  alguna en la ejecución -material- del hecho, como sería  facilitar el arma p. ej., más allá de instigar a su  autor material. Así lo aclaró la sentencia de segunda  instancia:  

En el presente  caso, a José Olivo Numpaque Camacho se le atribuyó la  conducta consistente en instigar a su hijo Maicol Alexánder  Numpaque para que diera muerte al joven Caballero Mendoza,  ordenándole asestar la puñalada a la víctima.  Estos hechos, como quedó visto, quedaron demostrados en el  juicio y de ahí la condena proferida en su contra. Quiere  decir ello que el acusado no es coautor de dicho delito sino  determinador del mismo, en cuanto implantó la idea criminal a  su descendiente, sin que haya intervenido materialmente en su  realización.4  

Este argumento,  aun cuando fuese cierto el agregado,  se evidencia intrascendente por desconocer, igualmente, que la razón  de la condena del acusado no es la prestación de un aporte  material en la causación de la muerte de Cristian  Camilo Caballero Mendoza, sino la inducción de su hijo Maicol  Alexánder Numpaque a esa acción homicida. Por si fuera  poco, nada dice el recurrente sobre la eficacia del eventual vicio en  la apreciación del testimonio de José Fernando Linarez  Beltrán para modificar el sentido del fallo, cuestión  que resultaba imperativa porque la decisión condenatoria se  fundó también en los testimonios contestes de Tiberio  Hernández Marulanda y Jhónathan Fernando Solórzano,  entre otros.  

Como quiera,  entonces, que no se sustenta un falso juicio de identidad con  trascendencia para derrumbar los cimientos de la sentencia  condenatoria, se inadmite el cargo.  

4.4.2 Falso  raciocinio.  

Dos argumentos  contiene la demanda en general respecto del error de hecho en  cuestión: (i) que se violaron las reglas de la sana crítica  en la apreciación de los testimonios -contradictorios y  mendaces- que afirmaron una enemistad entre el acusado y la víctima  mortal; y, (ii) que se tuvo por creíble la declaración  de Jhónathan  Fernando Solórzano, a pesar de que su relato presentó  incoherencias y que el informe de necropsia desvirtuó la  existencia de agresiones distintas a la cortada que causó la  muerte.  Al final, a modo de síntesis, indica el defensor que el vicio  de la sentencia se concretó «al  faltar a la lógica».  

Es de recordar que  el error de raciocinio se configura cuando el juez en la valoración  de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un  principio lógico o una ley científica. En ese orden, la  determinación de la regla de sana crítica que resultó  excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental de  la sustentación del vicio, dado que constituirá el  parámetro de evaluación de la corrección del  análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además,  un límite a la actividad de las partes y a las facultades del  tribunal de casación pues impide auscultar los hechos probados  por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que se  presumen acertadas y legales.  

Obsérvese,  en primer lugar, que la demanda carece del presupuesto mínimo  de sustentación de un falso raciocinio, pues jamás  identifica el principio de la sana crítica que se habría  desconocido en la valoración judicial de la prueba. En la  parte inicial de la demanda, alude a la categoría de «reglas  que inspiran la sana crítica»  sin especificar la infringida, y, ya al final, se refiere a la  «lógica»  sin que tampoco identifique el principio o ley del pensamiento que  sufrió mengua, como serían por ejemplo el de identidad,  contradicción, tercero excluido o razón suficiente. Así  las cosas, el recurrente tan solo enseña su oposición  al soporte probatorio del móvil del homicidio determinado en  la sentencia (enemistad), sin que evidencie que esa postura obedece a  un error.  

En segundo lugar,  la demanda predica el falso raciocinio de una pluralidad de  testimonios; pero sólo identifica el rendido por Jhónathan  Fernando Solórzano. Adicionalmente, de manera general e  indiscriminada, se queja de tales pruebas por ser «mendaces»  y «contradictorias», sin exponer las razones de estas  descalificaciones y menos aún intentar reconducirlas a la  demostración de una trasgresión a los principios de la  sana crítica -tampoco del supuesto de otro error probatorio-.  

En tercer lugar,  frente al único testimonio que individualizó como  indebidamente valorado, el demandante alegó que Jhónathan  Fernando Solórzano se contradijo sobre la forma de la agresión  sufrida por Cristian Camilo Caballero Mendoza (primero, que lo  sometieron en el piso y, después, que fue perseguido) y que  los golpes previos a la lesión mortal que refirió  fueron desvirtuados por la pericia médico-legal de necropsia.  

Sea del caso  indicar que la existencia de algunas incoherencias internas o  externas de un testimonio, menos aun cuando no se acredita que versen  sobre aspectos sustanciales de los hechos jurídicamente  relevantes, por sí solas, no constituyen el supuesto de un  falso raciocinio ni de otro error probatorio, y ni siquiera un  obstáculo para que el Juez le asigne mérito a la prueba  si ello es razonable conforme a la valoración conjunta de  todas las incorporadas.  

De otra parte, la  primera censura al testimonio de Jhónathan Fernando Solórzano  no contiene dos premisas excluyentes sino, a lo sumo, una alteración  del orden cronológico de los acontecimientos porque la  sentencia declaró, en efecto, que el ataque colectivo a la  víctima fue precedido de su persecución. Y, la segunda  sólo obedece a una interpretación subjetiva de la  prueba porque el examen médico-legal del cadáver sólo  podía referirse a las lesiones que dejaran huella o rastro,  como bien lo argumentó el Tribunal, sin que esta conclusión  fuese impugnada por obedecer a un error que encajara en una de las  causales de casación. Así lo explicó esa  corporación:  

Ahora bien, es  cierto que en el cuerpo de la víctima no se encontraron  traumas diferentes a la lesión propinada con el arma corto  punzante. Sin embargo, ese resultado no resquebraja la credibilidad  del testigo, pues no siempre los golpes recibidos por una persona  dejan ese tipo de huellas; ello dependerá de la fuerza con que  se propinen. En todo caso, no puede pasarse por alto que el deponente  señaló contundentemente a Maicol Alexánder  Numpaque de asestar la puñalada y aunque pensó que no  lo alcanzó, si vio el cuchillo con sangre y escuchó  cómo el procesado alentaba a su hijo para que atacara a su  víctima,  y una vez cometida la agresión lo tomaron entre varios y lo  llevaron a otro lugar.5  

Por último,  aun cuando alguna razón tuviese el reclamo del defensor, el  mismo sería intrascendente porque no se dirigió a la  parte del testimonio -resaltado con negrilla- que relata el supuesto  fáctico de la determinación del homicidio por el que se  condenó a JOSÉ OLVIO NUMPAQUE CAMACHO. Es decir, las  inconsistencias testimoniales denunciadas no cubren el hecho por el  cual aquél fue declarado responsable -la instigación al  autor material del delito-; por ende, no se estaría impugnando  el fundamento de la sentencia condenatoria.  

Por todas las  razones expuestas, el cargo por falso raciocinio es inadmisible.  

4.5 En conclusión,  ningún error de hecho -ni otro de juicio- manifiesto y  trascendente se sustenta, tampoco un vicio de procedimiento; por  tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada  por el defensor, pues tampoco se acreditó la necesidad del  examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo  180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JOSÉ OLIVO NUMPAQUE CAMACHO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «El          que matare a otro, …».  

2          «Obrar          en coparticipación criminal».  

3          «Machete:          (…). 2. Cuchillo          grande          que sirve para desmontar, cortar la caña de azúcar y          otros usos».  

4          Página          20, sentencia de segunda instancia.  

5          Páginas          14 y 15, ibidem.      

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