AP1736-2021(59458)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1736-2021  

Radicación  N° 59458  

(Aprobado  Acta No. 104)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

La  Corte  define  cuál es la autoridad judicial competente para conocer la  actuación seguida contra  MANUEL SALBADOR1  TAVARES GARCÍA, EFRÉN ANTONIO ZAPATA LÓPEZ,  FÉLIX EMILIO LESCANO CHAVERRA, HERLIN FUENTES PACHECO y LUIS  FERNANDO PEREA ASPRILLA.  

ANTECEDENTES:  

1. Los hechos que  dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de  acusación, en los siguientes términos:  

Se tiene que  dentro de esta noticia criminal se ha investigado a un grupo de  delincuencia organizada (GDO) integrado por no menos de seis  personas, entre los que se cuentan: CARLOS ALBERTO ZAPATA LOPEZ,  FELIX EMILIO LEZCANO CHAVERRA, MANUEL SALBADOR TAVARES GARCIA,  HERLINN PACHECO FUENTES, EFREN ANTONIO ZAPATA LOPEZ y LUIS FERNANDO  PEREA ASPRILLA. Aunque son diferentes los actos y técnicas  investigativas desplegados, han sido los análisis realizados a  los abonados celulares portados por esas personas los que permitieron  establecer que se trata de la organización de una sociedad con  vocación de permanencia en el tiempo llevando a cabo la  conducta de narcotráfico desde el año 2015, bajo la  modalidad de contaminación de contenedores en buques mercantes  con destino a Centroamérica y Europa. También diseñando  caletas en los mismos buques. Se ha podido establecer por lo menos 6  materialidades (que en este escrito de acusación llamamos  eventos) que se relacionan directamente con las conversaciones  interceptadas legalmente. Los eventos de la conducta de narcotráfico  atribuidos a este grupo de delincuencia organizada tuvieron  ocurrencia en República Dominicana, Golfo de Urabá,  Cartagena y Santa Marta, en las que en cada una fue incautada una  cantidad de cocaína superior a los cinco kilos. Para el envío  de narcóticos en la modalidad de contaminación de  contenedores en los buques mercantes fondeados en el Golfo de Urabá,  se valieron de la participación de trabajadores de diversas  actividades de tipo logístico en el sector portuario o en los  mismos buques, destacando, entre otras, la consecución y  manejo de información privilegiada como tipo de productos  exportados, destinos, rutas y sellos y precintos de seguridad, datos  indispensables que la estructura criminal requiere para perfilar los  contenedores que utilizarían para esconder y sacar la droga.  (…)  

La  participación de los acusados, según el rol desempeñado  en el GDO, se puede resumir de la siguiente manera.  

FELIX EMILIO  LEZCANO CHAVERRA, como trabajador de una empresa logística del  sector bananero en el municipio de Turbo, aprovechando su labor de  estibador, se encargó de realizar, junto con HERLINN PACHECO  FUENTES, el montaje de los estupefacientes en los huecos de las grúas  del buque CROWN JADE, Recibió la sustancia estupefaciente para  que la introdujera en la caleta. Aprovechaba su labor de contratista  de las empresas exportadoras de banano en la terminal de cargue del  municipio de Turbo para ingresar los alijos a los contenedores que,  una vez puestos en los buques de carga, iban con diferentes destinos.  

Por su parte,  MANUEL SALBADOR TAVARES GARCIA, desempeñaba un papel  importante como intermediario entre Carlos Zapata y el personal que  laboraba en los buques para determinar cuáles pueden colaborar  en la construcción de caletas o contaminación de  contenedores para transportar los cargamentos de cocaína. Era  el encargado de contactos con los trabajadores de los puertos de  carga en el municipio de Turbo, para introducir a los contenedores la  droga. Realizaba los contactos directamente con otros, asignando  turnos de estibadores en los puertos de carga para facilitar la  contaminación.  

HERLINN PACHECO  FUENTES, como trabajador realizando la labor de logística a  empresas del sector bananero dentro del buque, se encargaba de  recibir la sustancia estupefaciente para introducirla en la caleta o  los contenedores. Junto con FELIX EMILIO LEZCANO CHAVERRA, hizo el  montaje de los estupefacientes en los huecos de las grúas del  buque CROWN JADE. Aprovechaba su labor de contratista de las empresas  exportadoras de banano en la terminal de cargue del municipio de  Turbo para ingresar los alijos a los contenedores que, una vez  puestos en los buques de carga, iban con diferentes destinos.  

LUIS FERNANDO  PEREA ASPRILLA, utilizando sus habilidades como lanchero, partía  en lanchas desde el lugar de acopio de la sustancia estupefaciente  hasta la zona de fondeo de los puertos de carga donde estaban los  buques llevando los cargamentos de cocaína, donde era recibida  por otras personas a bordo de la embarcación para guardarla en  las caletas o contenedores.  

EFREN ANTONIO  ZAPATA LOPEZ, era la persona encargada de suministrarle a Carlos  Zapata los elementos o logística que requería para  realizar las contaminaciones, además de buscar trabajadores y  vigilantes de las empresas exportadoras de banano para que  introdujeran en los contenedores la sustancia estupefaciente.  

Todos los  anteriores seguían las órdenes de CARLOS ALBERTO ZAPATA  LOPEZ, quien los dirigía y organizaba. Era el encargado de  tomar las decisiones relacionadas con la coordinación de la  actividad ilícita, determinaba fechas, consecución del  estupefaciente, personas a participar y, además, era el  responsable de aportar los dineros para solventar las actividades  ilícitas del grupo delincuencial.  

2.- La acusación  jurídica se presenta, en el referido escrito, de la siguiente  manera:  

FELIX        EMILIO  LEZCANO CHAVERRA:  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado (Art, 376, inciso 1º y art. 384 numeral 3 del C.P., por  ser superior a 5 kilos la cocaína  incautada) como coautor a título de dolo por la participación  en el evento 1, en concurso heterogéneo con Concierto para  delinquir agravado (por los fines de cometer el punible de tráfico  de estupefacientes, artículo 340, inciso 3º.  

MANUEL  SALBADOR TAVARES GARCIA:  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado (Art. 376, inciso 1º y art. 384 numeral 3 del C.P., por  ser superior a 5 kilos la cocaína incautada) como coautor a  título de dolo por la participación en el evento 1, en  concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravado  (por tos fines de cometer el punible de tráfico de  estupefacientes, artículo 340, inciso 3º del C.P.  

HERLINN  PACHECO FUENTES:  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado (Art. 376, inciso 1º y art. 384 numeral 3 del CP., por  ser superior a 5 kilos la cocaína incautada) como coautor a  título de dolo por la participación en el evento 1, en  concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravado  (por los fines de cometer el punible de tráfico de  estupefacientes, artículo 340, inciso 3º del C.P.  

EFREN  ANTONIO ZAPATA LOPEZ: Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376,  inciso 1º y art. 384 numeral 3 del C.P., por ser superior a 5  kilos la cocaína incautada) en concurso homogéneo  sucesivo (por la participación en los eventos 2, 4, 5 y 6)  como coautor a título de dolo y Concierto para delinquir  agravado (con fines de cometer el punible de tráfico de  estupefacientes, artículo 340 inciso 3º del C.P.  

LUIS  FERNANDO PEREA ASPRILLA:        Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376,  inciso 1º y art. 384 numeral 3 del C.P., por ser superior a 5  kilos la cocaína incautada) en concurso homogéneo  sucesivo (por la participación en los eventos 2, 3 y 6) como  coautor a título de dolo, y Concierto para delinquir agravado  (con fines de cometer el punible de tráfico de  estupefacientes, artículo 340 inciso 3º del C.P.  

3-. Las audiencias  preliminares, entre estas la de formulación de imputación,  fueron realizadas el día 10 de marzo de 2020, ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cartagena (Bolívar). No se presentó allanamiento a  cargos.  

4-. Luego de la  radicación del escrito de acusación y su  correspondiente reparto, la actuación correspondió al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mencionada  ciudad.  

5-. En desarrollo  de la diligencia instalada el 15 de marzo de 2021, para llevar a cabo  de la audiencia de formulación de acusación, el  apoderado de MANUEL SALBADOR TAVARES GARCÍA y EFRÉN  ANTONIO ZAPATA LÓPEZ impugnó la competencia del juzgado  para conocer las diligencias por el factor territorial. Para  fundamento de su manifestación, el profesional del derecho  argumentó que en la formulación de imputación la  fiscalía delimitó dicho factor, ya que estableció  que el delito de tráfico de estupefacientes se materializó  en la región del Golfo de Urabá, concretamente en los  municipios de Turbo,  Apartadó y  Chigorodó, cuya jurisdicción pertenece a Antioquia.  

6-. Por su parte,  el fiscal del caso expresó que el delito de narcotráfico  no se circunscribe a un lugar determinado, señalando que el  concierto para delinquir denota el interés de la organización  de extender su acción a diferentes territorios. Explicó  que la escogencia de Cartagena, no solo obedece a que, por lo menos  dos de los eventos de incautación ocurrieron en esta ciudad,  sino que se acompasa, también, con que, la generalidad de los  elementos materiales probatorios, fueron recaudados allí.  

7-. Finalmente, el  juez ordenó enviar el proceso a esta Corporación para  lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de  juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento.  

2.  En primer término, ha de señalarse que, para  definir la competencia dentro del presente  caso,  se debe acudir a lo normado en los numerales 1° y 2° del  artículo 51 del Estatuto Procedimental de 2004, toda vez que  los delitos por los cuales son acusados los aquí vinculados,  tienen relación de conexidad entre sí.  

Ahora,  en relación con la competencia por conexidad, el artículo  52 de la obra en cita estatuye que el juzgamiento de delitos  conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los  funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante  es el territorial,  de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se  haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado  el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la  primera captura o donde se haya formulado la primera imputación.  

3. Así  las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia  funcional -la cual no es censurada en este  evento-, teniéndose al respecto que los delitos  objeto de acusación, concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, contemplados en los artículos 340 (incisos 2º y  3º) y 376, 384 (inciso 3º) del Código Penal,  corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito  Especializado, de conformidad con lo normado en los numerales 17  y 28 del artículo 36 de la referida ley procedimental.  

Una  vez establecido que la competencia, en razón de la  naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía,  el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los  factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde  se haya cometido el delito más grave que en esta causa lo es  el de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, cuya pena de prisión oscila entre  256 y 360 meses de prisión, extremos superiores a los  contemplados para el delito de  concierto  para delinquir agravado (inciso 3º art. 340) que va de 144 a 324  meses.  

[E]s  de carácter alternativo, en tanto que contempla varios verbos  rectores como: introducir al país, transportar, llevar  consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir,  financiar o suministrar droga que produzca dependencia «lo que  conlleva a que su ejecución comprenda todos los lugares en  donde se produce la actuación típica»2  

De  suerte que, los actos plurales que actualizan el verbo rector del  tipo, al ser independientes, comportan la realización de un  delito autónomo, así se trate de actuaciones  concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, por lo que  pueden constituir pasos previos para ejecutar el siguiente, o se  pueden ejecutar de manera individual o como parte de la distribución  de tareas en una empresa criminal3.  

En  ese orden, atendiendo las manifestaciones de la Fiscalía, el  delito contra la salud pública, atrás señalado  como el de mayor punibilidad, se cometió en varios lugares,  esto es: «Puerto  de manzanillo, en República Dominicana… zona de fondeo  para cargue en el Golfo de Urabá…  terminal  marítimo Compañía de Puertos Asociados S.A.  (COMPAS S.A) en la ciudad de Cartagena… [y en] la Sociedad  Portuaria de Santa Marta».  Por tal razón, no es posible,  por dicho factor, determinar la competencia.  

Por  tanto, la pauta subsiguiente para determinar la competencia hace  relación al lugar donde se haya realizado el mayor número  de delitos. Así, del contexto factico presentado por el ente  acusador, se desprende que en total son 6 hechos constitutivos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de los  cuales: uno se perfeccionó en República Dominicana, uno  en Santamarta, dos en Cartagena y dos en Turbo (Antioquia)4;  luego, tampoco este criterio ofrece solución, toda vez que  igual número de comportamientos delictuales acaecieron en las  dos últimas ciudades en mención.  

En  tal virtud, con base al último de los supuestos normativos del  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en  el que se formuló imputación, en tanto que, no existe  certeza acerca de dónde se materializó la primera de  las 5 capturas registradas en este evento; de allí que el  único dato sobre el cual se tiene certeza, hasta este momento,  es que, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cartagena, se formuló  imputación a todos los aquí implicados en sesión  del 10 de marzo de 2020.  

En  este orden de ideas, el conocimiento del presente asunto le  corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, a donde el expediente será regresado en forma  inmediata para los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a donde se  remitirán inmediatamente las diligencias para lo de su  cargo.  

2.  COMUNICAR la  presente determinación a las partes e intervinientes del  proceso.  

3. Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Teniendo en cuenta que en el escrito de acusación se registra          este nombre con diferente ortografía (Salvador          – Salbador),          se consultó la base de          datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil,          encontrando que la correcta escritura para el          cupo numérico de identidad 98617884, asignado al procesado,          es SALBADOR.          Ver, https://consultasrc.registraduria.gov.co:28080/ProyectoSCCRC/  

2          CSJ AP, 25 Ene 2012, Rad. 38106, reiterado en CSJ AP3968-2019  

3          CSJ SP1970-2018, 31 May 2018, Rad. 49315  

4          Lugar en el que se ubica la zona de fondeo para cargue y descargue          en el Golfo de Urabá.      

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