Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7768-2021
Radicado 115778
Acta No. 90
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA, en su condición de Fiscal 25 Seccional de Yopal, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, todos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso censurado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
Indica que a través de decisión del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal, en sede de control de garantías, negó la práctica de una diligencia de toma de muestras de fluidos corporales que el accionante solicitó, a fin de obtener el registro del ADN de la señora Claudia Ruby Pérez, quien está siendo investigada dentro del proceso 2015-01089, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
Expone que, frente a la decisión descrita, fue interpuesto el recurso de apelación, siendo resuelto por el Juez 1° Penal del Circuito de Yopal, quien confirmó la decisión adoptada, porque se vulneraría la dignidad humana, el derecho a la intimidad y correlativamente el derecho a la libertad de la ciudadana Ruby Pérez, así como la ausencia de criterios de protección de los derechos de la procesada basados en la carencia de argumentos de pertinencia, idoneidad, necesidad y proporcional en sentido estricto de la medida pedida, entre otros.
Considera que las decisiones adoptadas son equivocadas y constituyen una vía de hecho, que hace factible la procedencia de la tutela como instrumento idóneo y subsidiario para resolver el problema jurídico propuesto.
Realiza un recuento fáctico de la investigación que se adelanta en contra de la acusada, resaltando que en el curso de la misma, ella manifestó su intención de colaborar con el proceso. Por lo que, la Fiscalía ordenó oficiosamente a través de actos investigativos la diligencia de toma de muestras de ADN de la procesada, para saber si era o no hija de su pretendido padre, sin que hasta la fecha haya sido posible obtenerla, por lo que fue necesario acudir ante el juez de garantías.
Recalca que, para llevar a cabo la toma de muestras necesarias para efectuar el cotejo de muestras de ADN, entre los herederos en el proceso de sucesión de Leovigilda Pérez y la procesada, se ordenó la comisión a la Sijin de Puerto Carreño, lugar donde reside la acusada, sin que se haya llevado a cabo, por la inasistencia y renuencia de aquella, lo cual se ha repetido en varias ocasiones.
Existe un defecto material en las decisiones tomadas por los jueces accionados, que han determinado no permitir la toma de muestras de una persona que está inmersa en un proceso penal que se adelanta en su contra, pues si bien en materia de la ley 906 de 2004, existe libertad probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, lo cierto es que la Prueba reina, para resolver el caso está en la toma de muestras de fluidos corporales de la acusada, o prueba de ADN, que tiene un grado de confiabilidad del 99,999999% frente a ella misma y a cualquier otra que se pudiera obtener; los accionados no valoraron acertadamente los derechos involucrados en el caso, ni la gravedad de los delitos materia del proceso, matizando bajo argumentos discutibles una falta de demostración de criterios de pertenencia, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, hecho que aparte de no ser cierto, desdibuja la aplicación de un principio rector del CP, que sirve de criterio orientador de las decisiones judiciales, contenido en el artículo 10 ibidem, esto es, la prevalencia del derecho sustancial, sobre el objetivo.
Reitera que, no puede olvidarse que la Fiscalía ha argumentado en las instancias ordinarias que el examen o toma de muestras puede llevarse a cabo de diversas maneras, ya sea a través de prueba hematológica que requiere uso de jeringa, o puede conseguirse con el frotis simple de un hisopo en la cavidad bucal del paciente, hecho que desnaturaliza cualquier tipo de dolor o rechazo, de donde se desprende una valoración objetiva y menos restrictiva a conseguir la verdad en un proceso penal, con una operación tan simple que no es invasiva del derecho a la intimidad de las personas, sirviendo para la solución de un caso penal que no se puede finiquitar por su propia reticencia, como lo es el hecho demostrado que la procesada, ha omitido acceder, obstinada y reiteradamente, a la toma de muestras necesarias para el examen de ADN.
Sostiene que las instancias instrumentalizaron y avalaron la negativa de la ciudadana a colaborar con la administración de la justicia, con la excusa de proteger unos derechos que son vacuos, o respecto de los cuales no se ha ponderado su real contenido.
El Juez Municipal, en dos oportunidades negó la petición de la toma de muestras solicitadas, al considerar que al haber un pronunciamiento previo sobre el mismo asunto, las instancias procesales resultaban ser preclusivas, aparte que a una persona no se le podía estar investigando de manera indefinida, sin que tales argumentos sean de recibo por cuanto la Fiscalía sí tiene la facultad de actuar oficiosamente, sin necesidad de obtener la autorización del juez de garantías, la cual solo resulta necesaria, como en el presente caso, cuando la acusada no presta su colaboración en la materialización de la prueba de manera autónoma; no se hizo una ponderación real de los derechos enfrentados.
En relación con la decisión del Juzgado 01° Penal del Circuito de Yopal, expone que aquella también configuró una vía de hecho, porque reiteró en sentido negativo la relevancia de los motivos fundados en que se basó la solicitud, sin tener en cuenta que de los elementos arrimados se derivaban tácitamente por la situación fáctica de la investigación penal.
Los requisitos de idoneidad, necesidad, proporcionalidad, pertinencia, justificación y gravedad de los delitos, fueron sustentados debidamente en ambas instancias, sin que se pueda descalificar el hecho que tal vez existió una omisión al cotejarse los derechos enfrentados, en relación con el requisito de proporcionalidad, pues si se omitió fue de manera nominal, ya que en la argumentación presentada, aquel se desprende fácilmente del contenido de toda la sustentación.
Finalmente, manifiesta que de la lectura de la decisión del juzgado de segunda instancia, se advierte que esta, contiene contradicciones claras y evidentes, afirmaciones anfibológicas; se ha de realizar el juicio correcto y con la aplicación de una sindéresis valorativa ajustada a los fines de la medida, desde el punto de vista de la ponderación de los derechos constitucionales afectados cuando existe colisión entre ellos, para determinar cuáles prevalecen sobre los otros.
2.3. Pretensiones.
Se revise las decisiones de los jueces accionados y en ese sentido, sean revocadas, fijando fecha para la práctica de la muestra a la señora Claudia Ruby Pérez, en el lugar donde ella reside.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de marzo de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías resaltó que conoció de la solicitud elevada el 11 de septiembre de 2020 por la fiscalía que adelanta la investigación 2015-01809, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, contra la señora Claudia Ruby Pérez Rodríguez.
Se remitió a las circunstancias que le llevaron a no forzar la toma de fluidos corporales pretendida por el ente persecutor, ya que no encontró satisfecho el requisito de urgencia que se necesita para obligar a la imputada a permitir la práctica de la prueba de ADN en su cuerpo para establecer parentesco, pues esta viene rehusando la colaboración con la investigación desde el 2017 y el fiscal solo denotó la urgencia tres años después de la negativa de la implicada.
De igual manera, adujo que el Fiscal 25 Seccional de Yopal, antes de acudir al juez de garantías, expidió una orden para conseguir el fin perseguido tres años atrás, lo que demuestra el incumplimiento del control previo exigido por la normatividad; además, no expuso con claridad los motivos fundados para lograr la autorización del funcionario, ni la vinculación de la perseguida al proceso, pues se limitó a aportar 2 oficios emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 2017, en los que constaba que la mujer citada no compareció, documentos con los cuales no se puede realizar el test de proporcionalidad.
Por demás, destacó que los elementos que ahora presenta la fiscalía son diferentes a los oficios puestos en conocimiento en la audiencia.
Finalmente, acompañó la respuesta con el link que contiene la diligencia preliminar y los actos previos a ella.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, en esencia, explicó que el 29 de octubre de 2020 confirmó la determinación de negar la orden de obtención de muestra de fluidos corporales a la acusada sin que, con ello, hubiera vulnerado los derechos del fiscal del caso.
Advirtió que el demandante tiene la posibilidad de acudir nuevamente al juez con función de control de garantías, acogiendo los fundamentos expuestos por las instancias, para sacar avante su pretensión.
3. A su turno, la señora Claudia Ruby Pérez, en calidad de acusada, defendió las decisiones censuradas y se opuso a la prosperidad de la acción.
4. El apoderado de las víctimas coadyuvó la solicitud de amparo bajo el argumento de que con la toma de muestra de ADN se realizarán los derechos de justicia, verdad y reparación.
Acto seguido, trajo a colación los hechos jurídicamente relevantes por los que la fiscalía busca la condena de la implicada; luego, resaltó que sin la prueba técnica no tendrá la misma aspiración de éxito la pretensión punitiva del Estado.
Con providencia del 9 de marzo de 2021, la primera instancia negó la acción constitucional. Expuso que halló inobservado el requisito general de subsidiariedad, para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, al tener el aquí demandante la posibilidad de acudir nuevamente al juez de garantías para que resuelva su postulación, esta vez, asumiendo la carga argumentativa y demostrativa necesaria.
Agregó que tampoco advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita el estudio de fondo del asunto.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del amparo la impugnó, argumentando que en su sentir se reúnen todos los requisitos para la procedencia de la protección.
Indicó que su cuestionamiento se dirige a que no cuenta con otro medio para la defensa de sus derechos, pues acorde con la sentencia C-388 de 2005 (sic) que “si bien es cierto faculta a la parte para acudir cuantas veces sea necesario, en procura de la obtención de la autorización por parte del juez de garantías, allí la limita a la etapa de investigación (…) que va hasta la audiencia de formulación de acusación, etapa ya superada en el proceso materia de la tutela”.
En otro aparte de la impugnación, sostuvo que su desempeño en las diligencias penales no ha sido negligente; por el contrario, dice, ha hecho todo lo necesario para sacar avante la prueba que persigue desde hace tres años, misma que pretende incorporar como sobreviniente, al amparo del art. 457 de la Ley 906 de 2004.
Insistió en la imposibilidad de impetrar nuevamente la petición, ya que en dos oportunidades lo ha intentado sin resultados favorables, a pesar de la debida sustentación. A renglón seguido, dijo que, si lo pretendiera otra vez, en aplicación a las reglas de reparto le correspondería al Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Yopal, que ya ha asumido una posición clara frente al tema.
De ahí que consideró que se configuró un perjuicio irremediable, al elevarse la posibilidad de una sentencia absolutoria en el evento de que se le niegue por esta vía, la obtención de la prueba determinante para resolver el caso seguido por falsedad documental y fraude a resolución judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
2. Sobre el particular, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, es necesario resaltar que el amparo pretendido en este caso no resulta procedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Por virtud de este, la acción de tutela solo será viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue acreditada por el actor-.
3.1. En primer lugar, se advierte que la actuación penal que adelanta el Fiscal 25 Seccional de la precitada municipalidad, por los delitos de falsedad en documento público en concurso con fraude procesal, se encuentra en curso.
De ahí que, el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, de un lado, porque las decisiones que en su mayoría adoptan los jueces de garantías no cobran ejecutoria material, únicamente formal, lo cual da la posibilidad al postulante de acudir a los servidores revestidos de esa función las veces que encuentre necesarias, como lo acotó el tribunal a quo.
En este primer aspecto objeto del disenso, resulta válido recordarle al impugnante que el art. 249 de la Ley 906 de 2004 no señala que el control judicial previo esté restringido a la etapa de investigación, como lo sostiene el quejoso, pues la regulación expresamente indica:
Art. 249. Obtención de muestras que involucren al imputado. Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes (…)
En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado.
De lo transcrito es claro que la disposición no limita la intervención del juez de garantías a determinado momento; por el contrario, habrá de contrastarlo con el art. 153 ibídem que advierte sobre la competencia del funcionario de esa especialidad en las audiencias preliminares:
Art. 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de garantías.
De otra parte, emerge contradictorio el argumento del censor según el cual ahora pretende limitar el control previo del que se viene hablando, únicamente a la etapa de iniciación de la investigación; si ello fuera así, carecería de sentido que, ante la negativa de las instancias -a pesar de encontrarse el proceso objeto de litigio en juzgamiento-, insista por esta vía y pretenda crear una tercera instancia al margen de lo permitido legalmente, según su dicho, a través de la tutela, afirmación que no solo contraría la regulación actual, sino que va en desmedro de sus aspiraciones procesales, en caso de que tuviera razón, pues el juez de tutela no está diseñado para sobrepasar la libertad configurativa que le es propia al legislador ni para cambiar la jurisprudencia de los órganos de cierre.
Por demás, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Por tanto, encuentra la Sala que la parte actora aún tiene habilitada la opción de volver a solicitar la obtención de muestras de ADN de la acusada ante los jueces de control de garantías, conforme lo dispone el estatuto procedimental en materia penal, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, ante esta posibilidad, el director de la investigación anticipa que los resultados serán los mismos, porque estima que, en aplicación de las reglas de reparto, las dos oportunidades que ha intentado obtener la orden judicial el estudio del asunto le ha correspondido al Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, que ya rehusó lo pedido.
Tal afirmación es meramente especulativa, pues el funcionario judicial está constitucional y legalmente obligado a escuchar los argumentos y valorar las probanzas con que se acompañe la solicitud, sin que sea dable estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, ello, claro está, siempre que el postulante supere las falencias argumentativas advertidas por las instancias en pretéritas ocasiones.
No obstante, si el fiscal considera que la imparcialidad del juez está menguada por el conocimiento previo del caso y encuentra configurada alguna de las causales de impedimento descritas taxativamente en el art. 56 del CPP, podrá, conforme al art. 60 de la misma codificación, promover el trámite de recusación.
3.2. Con todo, precisado lo anterior, considera la Sala que debe entrar a determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales demandadas, son vulneratorias de los derechos fundamentales de LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA, por no haber ordenado la obtención de muestras que involucren al imputado, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal.
En cualquier caso, la Sala no observa que las providencias cuestionadas resulten irrazonables o que incurran en un yerro tal que pueda predicarse sobre ellas la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Por el contrario, esta Corporación encuentra que los autos atacados contienen una argumentación clara y suficiente, en la cual se justifica de manera transparente cuál es la razón por la que la injerencia media en los derechos fundamentales de la acusada resultó infructuosa.
Para los jueces de garantías de primera y segunda instancia, la petición de requerir a la señora Claudia Ruby Pérez para la toma de la muestra genética no tuvo vocación de prosperar por falta de la debida sustentación del requirente.
Pues bien. De los informes aportados por las partes, salta a la vista que la decisión en la que se basa el censor para alegar el desconocimiento de sus derechos, se trata de un criterio razonable, a pesar de no satisfacer las expectativas del solicitante; específicamente el Juez 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal explicó:
“Bajo estas breves consideraciones y descendiendo al caso bajo examen, no cabe duda tal y como afirmara el sr. Juez de primer grado, que la solicitud elevada por el señor Fiscal Delegado está llamada al fracaso, pues la misma se encontró cimentada en argumentaciones tales como, la gravedad de las conductas investigadas, la prevalencia de los derechos de las víctimas y lo que el considera como una “simple y sencilla” prueba o muestra de ADN que no va a afectar de manera notable los derechos fundamentales de la procesada, pues se puede tomar por muestra de sangre o frotis bucal, máxime que, tiene la obligación de colaborar con la justicia.
Manifestaciones que, sin necesidad de ahondar en disquisiciones de tipo retórico riñen de manera contundente con los postulados esgrimidos en precedencia, pues el hecho queuna conducta punible revista el carácter de grave o que las victimas sean titulares de derechos dentro del proceso penal, ello no es óbice para que la Fiscalía pase por alto los derechos fundamentales de la procesada y no se detenga a demostrar con criterios Constitucionales, porque la medida que afecta derechos fundamentales es pertinente, idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, máxime que, y casi nada, se trata precisamente de una medida que afecta los derechos a la dignidad, la libertad y en mayor medida la intimidad al ordenarse una intromisión en la parte más íntima del ser humano cuál es su cuerpo, así, para el señor Fiscal ello le resulte insignificante o no relevante y que contrario sensu, hace es un juicio de ponderación entre los derechos de las víctimas y los de la procesada para darles prelación a toda costa a los primeros, lo cual en estas condiciones resulta totalmente desacertado, pues los derechos de las víctimas en sede de control de garantías, no se encuentran en pugna con los de la procesada, lo que se trata es de verificar la Constitucionalidad de la medida con miras a la afectación o no de los derechos fundamentales.
Peor aún, cuando lo que aquí se avizora es que la Fiscalía argumenta aparte de lo anterior, criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, los cuales, deben ser sustentados es ante el Juez de conocimiento en la oportunidad procesal pertinente, más no, puede ser ello un criterio para que el Juez de garantías ordene la afectación del derecho fundamental a la intimidad de procesada, máxime que, denotamos también una marcada incongruencia cuando la Fiscalía advierte que la prueba para la cual se requiere la muestra de ADN de la imputada, fue decretada por el Juez de conocimiento en la audiencia preparatoria y luego refiere, que se trata es de una prueba sobreviniente; lo cual dista mucho de reflejar un correcto entendimiento tanto de dicha oportunidad procesal e instituto jurídico propiamente dichos, los cual, por demás reitera de manera repetitiva este Despacho, tampoco son criterios Constitucionales admisibles para la afectación de los derechos fundamentales de la aquí procesada; máxime que, el núcleo esencial del derecho a la intimidad, ha dicho la Corte Constitucional, “…define un especio intangible, inmune a intromisiones externas”.
Así las cosas, se tiene que el fiscal pretende subsanar la omisión de no haber acudido desde hace 3 años al control judicial previo ante el juez de garantías para que remediara la renuencia de la procesada, tal y como lo reportó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con los oficios emitidos en el año 2017, en los que constaba la citación a Pérez sin su comparecencia. De ahí que es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para corregir su falta de actividad en el asunto, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa a su favor (CC T-1231 de 2008).
Razón le asiste a las demandadas de haber reclamado al fiscal su falta de cuidado, al observar que emitió la orden para la toma de la muestra supuestamente consentida y solo 3 años después de la negativa de la encartada decidió acudir a los operadores de justicia para levantar la reserva de las libertades.
Como viene de verse, el interesado continúa haciendo caso omiso de las dificultades que presentó su argumentación, para justificar adecuadamente las razones por las cuales es vital para el proceso la toma de muestra pretendida; y en lugar de remediar lo advertido por los despachos judiciales de garantías, decidió acudir a la acción de tutela con los argumentos y pruebas que debió exhibir -y aun puede-, con apego a las pautas legales y jurisprudenciales (CC C-822 de 2005), que demuestran la pertinencia de la medida y las circunstancias particulares para su práctica, con el propósito de determinar si la obtención de muestras solicitada es adecuada para alcanzar el fin de la investigación (idoneidad), que no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad), y que la intervención en derechos no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad de los delitos por los que se persigue a la ciudadana, las condiciones en las cuales fueron presuntamente cometidos y, finalmente, admitir el grado de afectación de las prerrogativas de la acusada con el acceso a la muestra corporal, en especial, sin disminuir este último aspecto, como lo indicó el juez penal del circuito en función de garantías.
Adicionalmente, no resulta cierto el argumento planteado por el impugnante, según el cual se configura un perjuicio irremediable, de un lado, porque pretende con la muestra introducir una prueba sobreviniente, pues se le recuerda que se trata de un asunto que debe discutirse al interior del proceso; de otro, porque de no accederse al amparo, se corre un alto riesgo de obtenerse una sentencia absolutoria, pero esa consecuencia netamente procesal resulta futura e incierta, y tampoco acredita las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el mencionado perjuicio y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó la acción de tutela presentada por LUIS ORLANDO CEPEDA FONSECA, en su condición de Fiscal 25 Seccional de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 Decisión de segunda instancia, folio 5.