STP7345-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7345-  2021  

Radicado  116162  

Acta  No. 97  

  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por YEISON MAURICIO  COY ARENAS, contra el Grupo de Sentencias de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

  

Al  trámite fue vinculada la empresa Confival S.A.S., con el  objeto de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones  esgrimidos en el escrito de amparo.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, YEISON MAURICIO COY ARENAS fungió como  abogado de la parte demandante en un proceso de reparación  directa  que se adelantó en contra de la Nación-Rama Judicial,  dada la privación injusta de la libertad a la que fue sujeto  Marcos Tulio Tique Yate entre el año 2010 y el año  2014. Como consecuencia de esa demanda, la Rama Judicial fue  condenada al pago de una serie de perjuicios por parte del Juzgado 2º  Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), en  sentencia del 19 de diciembre de 2017. Dicha providencia se encuentra  debidamente ejecutoriada desde el 22 de noviembre de 2017, tal y como  consta en la respectiva constancia secretarial, emitida el 26 de  enero de 2018.  

  

Dado que existe  mora en los pagos de sentencias por parte de la Rama Judicial, YEISON  MAURICIO COY ARENAS, junto con sus clientes1,  decidieron ceder  sus derechos económicos a la empresa Confival S.A.S.; empresa  con la cual se celebró un contrato de cesión de  derechos el 5 de agosto de 2020. Posteriormente, el 18 de septiembre  de 2020, este instrumento fue radicado ante el Grupo de Sentencias de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura. En esa ocasión, junto con  la radicación, se presentó una solicitud de aceptación  de la cesión, de manera que pudiera perfeccionarse el negocio  jurídico.  

  

  

Por considerar que  la falta de respuesta frente a la solicitud del 18 de septiembre de  2020 afecta su derecho fundamental de petición,  YEISON MAURICIO COY ARENAS demandó que se tutele  la precitada garantía y que, en consecuencia, se le ordene  al Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial que responda  de fondo  la prenombrada solicitud y que adopte las medidas pertinentes para  que esta situación no siga presentándose.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 15 de abril de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y  a la empresa vinculada.  

  

2. La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, en confusa respuesta, contestó que, en efecto,  recibió la solicitud del 18 de septiembre, por medio de la  cual Luis Eduardo Martínez Martínez, representante  legal suplente de Confival S.A.S., le formuló una serie de  peticiones a esa dependencia, entre las que estaba la certificación  del registro de la cesión. Precisó que no ha podido  contestar la solicitud, en atención a que la dependencia  encargada de responder todas las peticiones que le envían a  dicha Dirección Ejecutiva se encuentra colapsada con más  de 9.000 solicitudes pendientes por resolver, y solo se cuenta con  tres abogados a cargo de esa función, quienes atienden las  peticiones en estricto orden de llegada.  

  

De todas formas,  afirmó que la solicitud en cuestión se encuentra en  turno para ser resuelta, pero que a la misma le anteceden otras 25  peticiones de registro de cesión de crédito y no es  posible saltarse los turnos tan sólo para el caso de YEISON  MAURICIO COY ARENAS, pues ello desconocería el derecho a la  igualdad de los otros ciudadanos que radicaron primero su solicitud.  Igualmente, refirió que la respuesta está a cargo del  Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial; dependencia que le informará  al actor aquello que sea decidido, una vez se llegue al respectivo  turno.  

  

Por último,  agregó que el accionante está incurriendo en una  actuación temeraria, pues interpone solicitudes cada 15 días  con el objeto de generar congestión en esa Dirección  Ejecutiva y poder acudir a las autoridades judiciales en sede de  tutela. En ese sentido, agregó que el Juzgado 28 Laboral del  Circuito de Bogotá amparó  el derecho fundamental de petición  del accionante, en sentencia del 17 de abril de 2021, y emitió  una orden que ya fue cumplida por esa entidad.  

  

Por las razones  anteriores, consideró que la tardanza en la respuesta  demandada por el accionante se encuentra debidamente justificada en  la congestión que actualmente se vive en esa Dirección  Ejecutiva y que, por consiguiente, no es posible predicar la  vulneración del derecho fundamental de petición  de YEISON MAURICIO COY ARENAS. En consecuencia, demandó que el  presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones de la parte actora.  

  

3. Por último,  Luis Eduardo Martínez Martínez, en calidad de  representante legal suplente de Confival S.A.S., afirmó que  todos los hechos presentados en la demanda son ciertos, lo que indica  que sí es posible que se haya vulnerado el derecho fundamental  de petición  de YEISON MAURICIO COY ARENAS. Sin embargo, también afirmó  que esta Sala debe evaluar con cuidado las razones por las cuales la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha  podido darle al actor la respuesta que él requiere, máxime  cuando nos encontramos en una coyuntura especial, dada la Pandemia  del Covid-19. Por lo anterior, consideró que, si bien podía  ser procedente amparar el derecho fundamental reclamado, ello se  debería hacer mediante la concesión de término  razonable y prudente para que la entidad accionada pueda responder la  solicitud, dadas las circunstancias que generaron, en primer lugar,  la congestión que ahora se aduce como causa de la demora.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por YEISON  MAURICIO COY ARENAS,  que se dirige contra el Grupo de Sentencias de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el  derecho fundamental de petición  de YEISON MAURICIO COY ARENAS, por el hecho de que aún no se  hubiera emitido respuesta frente a las varias solicitudes por él  y por Confival S.A.S., ante el Grupo de Sentencias de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

  

4. Ahora bien,  antes de pasar a resolver el problema jurídico que viene de  plantearse, conviene hacer unas breves en torno de la legitimación  en la causa por activa de YEISON MAURICIO COY ARENAS para interponer  la presente acción de tutela. Al respecto, lo primero que  advierte la Sala es que, con el escrito de tutela, se aportó  copia de cuatro peticiones, así: (i) una solicitud radicada el  18 de septiembre de 2020, y que está firmada por Luis Eduardo  Martínez Martínez, en calidad de representante legal  suplente de Confival S.A.S.; (ii) un correo electrónico  enviado el 28 de noviembre de 2020 por una abogada de una empresa que  se llama Conactivos; (iii) un correo electrónico remitido el 7  de diciembre de 2020 por parte del accionante y (iv) otro correo  electrónico remitido el 5 de febrero de 2021, por la misma  abogada de Conactivos que envió el correo del 28 de noviembre.  

  

En vista de lo  anterior, es claro para esta Corte que el accionante sólo está  legitimado en la causa por activa para solicitar la protección  de su derecho fundamental de petición  de cara al correo enviado al Grupo de Sentencias de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial el 7 de diciembre de  2020, pues, frente a las demás solicitudes, se está en  presencia del derecho de petición  de Confival S.A.S. y de Conactivos, empresas que el actor no  representa y frente a las cuales no alegó haber actuado como  agente oficioso.  

  

En este punto, es  importante aclararle a YEISON MAURICIO COY ARENAS que tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, tienen pacíficamente  establecido que la legitimidad  en la causa por activa  se predica en tres situaciones particulares, a saber: (i) de manera  directa, sobre la persona titular del derecho fundamental vulnerado  que, para el caso del derecho de petición,  es aquella que realiza la solicitud cuya respuesta se demanda; (ii)  sobre el apoderado especial, debidamente acreditado, del titular de  los derechos presuntamente vulnerados y (iii) sobre el agente  oficioso del titular de tales derechos, siempre que se cumplan los  presupuestos legales y jurisprudenciales que han sido establecidos  para acreditar la precitada figura.  

  

En el presente  asunto, YEISON MAURICIO COY ARENAS alegó actuar en causa  propia, es decir, de manera directa, con la finalidad de que  satisfaga su propio derecho fundamental de petición.  Ello quiere decir que él no alegó estar actuando en  calidad de agente oficioso de las otras dos personas jurídicas  que presentaron solicitudes, ni tampoco alegó o demostró  estar actuando en calidad de su apoderado especial. Cabe agregar que  la titularidad del derecho de petición  no se extiende a las personas que tengan interés en la  respuesta, como parece sugerirlo el actor en la demanda, sino que,  como ya fue establecido, solo se predica de aquel sujeto que realiza  la solicitud y a quién se le debe enviar la correspondiente  respuesta3.  

  

Por ello, es claro  para esta Sala que sólo es posible estudiar la eventual  vulneración del derecho fundamental de petición  del actor de cara al correo electrónico enviado por él  el 7 de diciembre de 2020, pues esa es la única solicitud que  fue remitida directamente por el accionante. De esta manera, la Corte  no emitirá pronunciamiento alguno frente a las otras  solicitudes, por advertir que YEISON MAURICIO COY ARENAS carece de  legitimación en la causa por activa para solicitar la  satisfacción del derecho fundamental de petición  de frente a ellas.  

  

5. Ahora bien, en  lo tocante al correo electrónico del 7 de diciembre de 2020,  que fue remitido por el accionante y dirigido al Grupo de Sentencias  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  observa la Sala lo siguiente:  

  

i. Dicho documento  contiene una sola solicitud, consistente en la emisión de un  pronunciamiento respecto de la aceptación de la cesión  de derechos presentadas dentro de los trámites 9609 y 8956.  

  

ii. En el  expediente no está acreditada la emisión de una  respuesta a dicha solicitud, dado que no fue remitida copia de la  misma por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial como anexo del informe enviado como respuesta a la presente  acción de tutela. Sin embargo, está demostrado que ya  se excedió el término establecido legalmente para dar  respuesta, ya que, a la fecha de interposición del mecanismo  de amparo, ya habían transcurrido más de los 30 días  hábiles que prevé el artículo 5 del Decreto  Legislativo 491 de 2020, y que fue declarado condicionalmente  exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.  

iii. De hecho, la  misma entidad accionada reconoce no haber emitido pronunciamiento  alguno frente a dicha solicitud, en tanto cuenta con una importante  congestión en el área encargada de contestar las  peticiones que le son remitidas a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

iv. Empero, la  Sala observa que dicha congestión no puede ser utilizada como  argumento para explicar la falta de respuesta a esta específica  solicitud, por cuanto la misma Dirección Ejecutiva accionada  reconoce que la emisión de tal contestación le  corresponde al Grupo de Sentencias (que es, entre otras, la  dependencia a la cual fue dirigida la petición y que es la  competente para responderla), y no a la dependencia encargada de  contestar las 9.000 solicitudes que, aparentemente, tiene represadas.  

  

v. En cualquier  caso, baste recordar que responder la solicitud enviada por YEISON  MAURICIO COY ARENAS no significa que deba saltarse el turno asignado  para emitir la autorización de la cesión de derechos,  en tanto una posible respuesta de fondo podría consistir en  explicar cuántas solicitudes se encuentran por delante en el  turno, y estimar una fecha aproximada en la que se realizará  el correspondiente pronunciamiento sobre la cesión.  

  

En esta medida, es  claro para esta Corte que sí está acreditada la  vulneración del derecho fundamental de petición  de YEISON MAURICIO COY ARENAS de cara a la falta de respuesta frente  al correo electrónico enviado por él el 7 de diciembre  de 2020. Por ello, esta Corte amparará  el precitado derecho y, en consecuencia, le ordenará al Grupo  de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial que, si no o hubiere hecho ya, conteste  de fondo  el precitado correo. En cualquier caso, se le precisará que la  respuesta a la solicitud allí contenida no implica desconocer  o saltarse el turno que le corresponde a las solicitudes de  aceptación de cesión de derechos que se encuentran por  delante de aquellas que están mencionadas en la petición  del accionante; pues una respuesta de fondo puede consistir en  indicar, mas o menos, cuál sería la fecha estimada en  que se realizaría la correspondiente aceptación,  explicando cuántos turnos se encuentran por delante de  aquellos que son mencionados en el correo del actor.  

  

6. Por último,  de cara a la afirmación realizada por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, relacionada con la  posibilidad de que el accionante hubiera incurrido en alguna causal  de temeridad  en la presente acción de tutela, conviene indicar que tal  situación no fue demostrada al interior de las presentes  diligencias. En efecto, si bien la entidad accionada manifestó  el accionante suele interponer solicitudes cada dos semanas, y ya  cuenta con un fallo de tutela favorable a sus intereses, la verdad es  que, en su informe de respuesta, la Dirección Ejecutiva no  aportó prueba alguna con la cual se pudiera tener acreditado  dicho hecho, como lo hubieran podido haber sido las otras peticiones  o el fallo del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.  

  

Por lo anterior,  no es posible revisar si tales solicitudes son exactamente iguales a  la que ahora se revisa, o si la providencia mencionada en el  prenombrado informe de respuesta se refiere a los mismos hechos que  los que fueron puestos de presente en esta ocasión. En esa  medida, es imposible para esta Sala tener como acreditadas las  condiciones que permitiría predicar la presencia de una  circunstancia de temeridad  y, en consecuencia, la misma no será declarada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1. TUTELAR,  por las razones expuestas, el derecho fundamental de petición  de YEISON MAURICIO COY ARENAS, tan solo de cara a la solicitud  electrónica enviada por él el 7 de diciembre de 2020.  

  

2.  En consecuencia, se le ORDENA  al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  que, si no lo hubiere hecho ya, en el término improrrogable de  48 horas, contadas a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a RESPONDER  DE FONDO  la precitada petición. Igualmente, se le PREVIENE,  en el sentido de que dicha respuesta no necesariamente implica que se  desconozca el derecho al turno que le asiste a las solicitudes de  autorización de cesión de derechos que van antes de  aquellas que son referidas en el correo electrónico del 7 de  diciembre de 2020.  

  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Es decir, los beneficiarios de la condena emitida en la sentencia          del 19 de diciembre de 2017.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra        el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su          conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o          al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,          Sección o Subsección que corresponda de conformidad          con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4          del presente          

decreto.  

3          Sin perjuicio de la posibilidad          de presentar peticiones respetuosas, faceta del derecho fundamental          de petición          que se encuentra en cabeza de todas las personas.      

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