STP5870-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5870 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115187  

Acta No. 82  

  

Bogotá D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-  contra el fallo  de 2 de febrero de  2021, proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que accedió parcialmente al amparo del derecho constitucional  fundamental al debido proceso invocado en la acción de tutela  interpuesta por  FABIÁN  ALBERTO FUERTES FLÓREZ  contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Con sentencia del          19          de          mayo          de          2017,          el          Juzgado          13          Penal          del          Circuito          de          Conocimiento          de          Bogotá          condenó          a          FABIÁN          ALBERTO FUERTES FLÓREZ          a la          pena          principal          de          206          meses          de          prisión,          como          autor          responsable          de          los          delitos          de          homicidio          agravado          y          fabricación,          tráfico          y          porte          de          armas,          municiones          de          uso          restringido,          de          uso          privativo          de          las          Fuerzas          Armadas          o          explosivos          agravado.  

            

2. Mediante auto del          18 de mayo de 2020, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual vigila el          cumplimiento de dicha condena, negó al accionante la prisión          domiciliaria transitoria, invocada con fundamento en el Decreto 546          de 2020.  

3. Con autos de          sustanciación de 11          de          junio          y 9          de octubre de 2020, el aludido juzgado dispuso estarse a lo resuelto          en la providencia de 18 de mayo de esa anualidad, ante nuevas          solicitudes          de          prisión          domiciliaria          transitoria          presentadas          por el actor con fundamento          en el mismo decreto.  

            

4. Para resolver de          fondo una solicitud de traslado elevada por el capitán de la          comunidad indígena El Porvenir a favor del accionante, por          medio de providencia de 5 de agosto de 2020, el mencionado despacho          ordenó requerir a la Dirección del INPEC para que          aportara copia del acta de visita a la casa de armonización          del cabildo indígena Puinave y Piapoco de Paujil en Inírida,          Guainía.  

            

5. Atendiendo los          recursos de reposición y apelación interpuestos por el          actor contra la orden de 9 de octubre de 2020, el despacho de          ejecución de penas mediante auto de 10 de diciembre de 2020          ordenó informarle que contra la decisión impugnada no          procedía recurso alguno. También dispuso que se          anexara al expediente un informe presentado por la personería          municipal, relacionado con una visita de verificación          realizada al referido resguardo indígena.  

            

6. Conforme con la          anterior base fáctica, el accionante pretende con el presente          mecanismo de amparo que:  

            

7. i) se revoque la          decisión del 10 de diciembre de 2020 y se le concedan los          recursos interpuestos contra la orden de 9 de octubre de 2020, pues          si bien en su momento no presentó reparo alguno contra la          providencia del 18 de mayo de 2020, ello fue porque para ese momento          no cumplía con el 40% de la pena impuesta (decreto 546 del 14          de abril de 2020); y  

  

ii) se le ordene a  la entidad judicial demandada que decida sobre la solicitud de  traslado al centro de resguardo indígena al que pertenece,  teniendo en cuenta la visita hecha por la personería  municipal.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.        El  Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  Manifestó que mediante orden de 9 de octubre de 2020 dispuso  estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 18 de mayo de esa  anualidad, porque al actor se le negó la prisión  domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 debido a  la prohibición contenida en el artículo 6° ídem.  

  

De  otra parte, indicó que con oficio N° 5585 del 5 de agosto  de 2020 requirió a la Dirección del INPEC para que  informara si, mediante visita técnica, certificó a la  casa de armonización del cabildo indígena Puinave y  Piapoco de Paujil en Inírida (Guainía) y, de ser así,  que aportara copia de la respectiva acta. Sin embargo, dicha entidad  ha guardado silencio, y ello le ha impedido pronunciarse de fondo  sobre el traslado peticionado por el actor.  

  

2.        El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  Afirmó  que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad es  el competente para autorizar que el privado de la libertad pueda  cumplir la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, en el  territorio de un resguardo indígena, pues dicha entidad carece  de competencia para tal fin.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante fallo de  2 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente el  amparo invocado por el actor con fundamento en los siguientes  argumentos:  

  

Indicó que  el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá al disponer en las órdenes proferidas los días  11 de junio y 9 de octubre de 2020 estarse a lo resuelto en el auto  interlocutorio del 18 de mayo de 2020, no vulneró las  garantías fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la  prisión domiciliaria transitoria se negó con fundamento  en la prohibición prevista en el art. 6º del Decreto 546  de 2020. Por lo tanto, estimó que tales pronunciamientos eran  órdenes y, por ello, contra éstas no procedía  ningún recurso.  

  

De otra parte, en  relación con la solicitud de traslado a la casa de  armonización del cabildo indígena, expuso que si bien  al actor aún no se le ha resuelto esa petición, ello  obedecía a motivos atribuibles al INPEC, a quien por oficio  No. 5585 del 5 de agosto de 2020, el referido juzgado le solicitó  que informara si, mediante visita técnica, certificó al  resguardo indígena a donde el accionante peticionaba ser  trasladado, pero ha omitido pronunciarse al respecto.  

  

Conforme con lo  anterior, resolvió:  

  

PRIMERO:  negar la presente acción de tutela respecto a la juez 29 de  ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, pero  concederla con relación al director del INPEC para la  protección del derecho constitucional fundamenta al debido  proceso, a favor del señor FABIÁN ALBERTO FUERTES  FLÓREZ.  

SEGUNDO:  en consecuencia, ordenarle al director del INPEC que, en el término  máximo de 48 horas, le responda al Juzgado 29 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el oficio N°  5585 del 5 de agosto de 2020. (…)  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, señaló que no  cuenta con un Establecimiento Carcelario en Inírida, Guanía,  para realizar la certificación mediante visita técnica  al centro de armonización del cabildo indígena Puinave  y Piapoco de paujil, como lo peticiona el juzgado de ejecución  de penas. Por  lo tanto, se debe comisionar a una autoridad local para tal propósito  o, en su caso, darle el valor a la visita que realizó el  personero municipal de  esa ciudad.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

Competencia  

  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada por  el  INPEC  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Problema  jurídico  

  

Conforme con los  hechos que motivaron la tutela y la impugnación presentada,  corresponde determinar a la Sala si el INPEC vulnera los derechos  fundamentales del accionante del amparo al omitir pronunciarse sobre  el requerimiento elevado por el juzgado de ejecución para  que informe si, mediante visita técnica, certificó a la  casa de armonización del cabildo indígena Puinave y  Piapoco de Paujil en Inírida (Guainía), donde el  accionante peticiona ser trasladado para cumplir la pena impuesta.  

  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86          de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. Al          adentrarse al fondo del asunto, se advierte que no le asiste razón          a los reparos planteados por la entidad impugnante, toda vez que la          omisión de pronunciarse sobre el requerimiento elevado por el          juzgado de ejecución de penas incide en el derecho          fundamental al debido proceso del gestor del amparo, por cuanto le          impide a esa autoridad judicial emitir un pronunciamiento frente a          la solicitud de traslado desde la cárcel donde actualmente el          accionante purga su condena al centro del armonización del          resguardo indígena.  

Conforme  con lo decantado por la jurisprudencia constitucional, entre otras en  la sentencia T-921 de 2013, es  un requisito esencial para que proceda ya sea la negación o  autorización judicial de traslado del penalmente condenado,  que  el juez que vigila la condena impuesta verifique si la comunidad  indígena cuenta con instalaciones idóneas para  garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y  con vigilancia de su seguridad, y para ello necesariamente requiere  la colaboración de autoridades administrativas como el INPEC,  que tiene dentro de sus competencias constitucionales y legales  realizar la correspondiente visita.  

  

Ahora,  si la entidad impugnante estima que no cuenta con la capacidad  logística para cumplir lo peticionado por el despacho vigía,  los inconvenientes e inconformidades debe informar directa y  prontamente al Juzgado, con el fin de que el Juez determine la  razonabilidad de lo expuesto por el INPEC y analice la viabilidad  legal de suplir el requisito a través de otra autoridad  administrativa o judicial.  

  

Lo  cierto es que ante la orden el  Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el INPEC no ha realizado un pronunciamiento serio y  formal ante esa autoridad judicial, situación que está  teniendo repercusiones en los derechos fundamentales de  FABIÁN ALBERTO FUERTES FLÓREZ.  

En ese orden, se  confirmará el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo impugnado,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

  

SEGUNDO.          NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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