STP5871-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5871 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115271  

Acta No. 82  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO JERÉZ  MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de enero  de 2020, mediante el cual declaró improcedente el amparo  constitucional invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito  del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y la defensa.  

  

A la acción  se vinculó en primera instancia como terceros con interés  legítimo en el asunto, la Fiscalía 21 Seccional, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de Bucaramanga, los abogados María Savigny Osorio Vega y  Mauricio Acuña Zambrano y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso que se siguió contra el  accionante por el delito de homicidio, radicado bajo el número  68001-3104-001-2009-00288.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

  

Con providencia de  10 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bucaramanga condenó al accionante José Fernando Jerez  Martínez, por el delito de homicidio simple, actuación  que se rigió por la Ley  600 de 2000.  

  

Por  auto del 6 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  legalizó  la detención del demandante tras ser puesto a disposición  por el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón,  donde se encuentra purgando la condena impuesta.  

  

El  accionante afirmó que el defensor de oficio asignado por el  despacho de conocimiento ejerció de manera indebida su  defensa, por cuanto no apeló la sentencia privativa de su  derecho a la libertad.  

  

Igualmente,  manifestó que el referido juzgado no le notificó la  sentencia condenatoria proferida en su contra a pesar de que aportó  como dirección la calle 4 No. 3-21 barrio Villa Helena Sur,  Floridablanca-Santander, con el ánimo de ser enterado de la  misma.  

  

Sustentado  en los anteriores argumentos, solicita que se deje sin efectos la  sentencia dictada en su contra con el fin de que se le permita  presentar los recursos de ley.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado          Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.          Expuso que la sentencia emitida en contra del accionante le fue          notificada por edicto, con posterioridad a citársele a las          direcciones que obraban en el expediente, entre ellas, la calle 4          No. 3-21 del barrio Villa Elena sur de Floridablanca, para ser          notificado personalmente, sin lograr su comparecencia.  

            

2. La abogada          María Sevigny Osorio Vera.          Afirmó que fue la apoderada de confianza del accionante          dentro del proceso seguido en su contra, y que él se enteró          de su renuncia y tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria          proferida por el despacho accionado, pues ella misma le puso en          conocimiento la decisión al abonado telefónico No.          3144061769, así como a algunos familiares cercanos de aquél.  

  

Agregó que  el accionante el 18 de diciembre de 2019, interpuso una acción  de tutela que fundamentó con los mismos hechos expuestos en el  presente mecanismo de amparo.  

  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

  

El  29 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal superior de  Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado, al  estimar que no cumplía con presupuesto genérico de  inmediatez, y porque de los documentos aportados al expediente  advertía que el accionante fue notificado por edicto de la  sentencia condenatoria, por cuanto, pese a ser citado al despacho  para notificarse personalmente, hizo caso omiso.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó  una vez notificado personalmente de la misma, pero sin exponer los  argumentos de su disenso.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

Competencia  

  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada por  JOSÉ  FERNANDO JERÉZ MARTÍNEZ,  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

  

Problema  jurídico  

            

  

Previo a resolver  el asunto puesto en consideración, corresponde a la Sala  establecer  si la presente acción de tutela resulta  improcedente al  ser, conforme con lo alegado por las accionadas, idéntica a  otras anteriormente presentadas con la misma finalidad y fundamentada  en los mismos hechos. Y, por ende, haberse configurado el fenómeno  jurídico de cosa juzgada constitucional.  

  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86          de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. De la literalidad          del artículo 38 del decreto 2591 de 19911,          la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos          autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la          declaración de temeridad, que pueden converger.  

            

3. Para          la configuración de estas figuras, la jurisprudencia          constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad          procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias          T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013),          condición que presupone que exista equivalencia en, a) las          partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que          motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se          encamina (Sentencia T – 184 de 2004).  

            

4. La          cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones          proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de          revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en          caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19).  

            

5. En el caso          estudiado, en          lo atinente a la ausencia de defensa técnica por la no          presentación del recurso de apelación del defensor de          oficio designado por el juzgado de conocimiento, conforme          con los medios de prueba obrantes en el plenario, se advierte que el          accionante          en pretérita oportunidad promovió una acción de          tutela sobre las cual ya se emitió decisión,          exponiendo idéntica circunstancia fáctica, frente a la          misma parte y con igual pretensión que la de este mecanismo          de amparo.  

  

De  ello da cuenta la sentencia de segunda instancia No. STP2601 de 10 de  marzo de 2020 emitida  por la  Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, con la cual se confirmó la  decisión de primera instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la cual negó  el amparo solicitado por  JEREZ  MARTÍNEZ.  

  

Al  revisarse el contenido del aludido fallo se encuentra que el  tutelante demandó la protección de sus derechos  fundamentales al  debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga,  al interior del proceso penal con radicado No. 2007-00038 que se  adelantó en su contra  porque, en su sentir, el abogado defensor designado por solicitud del  citado juzgado para que lo asistiera en su defensa, no  presentó recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria y, por ello, peticionaba se dejara sin efectos dicha  providencia.  

  

En  la aludida decisión se dijo  en lo que atañe concretamente a la presunta indebida gestión  de su defensa técnica, lo siguiente:  

  

Tampoco  resulta de recibo circunscribir la falta de defensa técnica al  hecho de no recurrir la sentencia, pues como bien lo explicó  el Tribunal, la actividad de su apoderado debe valorarse como un  todo, y bajo ese entendido resulta claro que los derechos del  accionante estuvieron debidamente garantizados durante todo el  proceso.  

  

La falta de  defensa técnica sustentada en los términos expuestos en  la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y  desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la  Sala de Casación Penal de esta Corporación2,  pues no basta con la simple percepción de indefensión  del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en  asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además,  por qué la intervención de otro apoderado en el proceso  era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que  finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse  por omisión de los abogados defensores, con indicación  de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de  una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad  de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto  de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a  confirmar el fallo.  

  

En  esa medida, refulge palmario la triple identidad entre la acción  de tutela que ahora suscita la atención de la Sala con la  presentada por el accionante en anterior oportunidad,  frente a la circunstancia fáctica – inactividad de la  defensa técnica ante la no presentación del recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria-.  

  

Adicionalmente, de  acuerdo con la información existente en la página web  de la Corte Constitucional, la acción de tutela primigenia –  T7976397-, fue excluida de revisión mediante auto de 30 de  noviembre de 2020, estructurándose de este modo la cosa  juzgada constitucional, de allí que no resulte admisible  plantear el mismo litigio ni emitir otro pronunciamiento sobre un  asunto ya decidido.  

            

6. En las anotadas          circunstancias, de          conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,          frente al primer reparo planteado por el accionante, resulta          imperativo declarar su improcedencia, pues          la inconformidad contra la actuación penal por la supuesta          ausencia de defensa técnica, como se indicó, ya fue          planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza, el cual hizo          tránsito a cosa juzgada constitucional.  

  

Sin  que se estime necesario  imponerle al tutelante la sanción prevista para tales  circunstancias en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en  tanto que no está suficientemente demostrada su intención  de defraudar a la Administración de Justicia.  

  

Por  el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

  

Sin embargo, se  considera necesario prevenir a la parte actora JOSÉ  FERNANDO JERÉZ MARTÍNEZ para  que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos  hechos aquí planteados, so pena, que esa conducta sea  calificada de temeraria y se impongan eventuales sanciones en su  contra.  

            

7. Superado lo          anterior, en lo concerniente al segundo hecho con el cual el gestor          también fundamentó el amparo –indebida          notificación de la sentencia por la cual fue condenado          penalmente-, encuentra          la Sala que frente al mismo si bien hay lugar a su estudio al ser          una circunstancia fáctica distinta a la consignada en pasada          oportunidad, cierto es que, como lo estimó el a quo, que          tampoco hay lugar a conceder el amparo frente a ésta.  

Lo  anterior, porque al estudiarse los medios de prueba aportados al  trámite constitucional  se constata que la  notificación de la sentencia se surtió de conformidad  con las exigencias normativas previstas en los artículos 178  y 180 de la Ley 600 de 2000,  con respeto pleno de las garantías del sentenciado y, con  ello, el supuesto defecto procedimental que plantea no se encuentra  estructurado. Atendiendo  los siguientes argumentos:  

            

i. El 10 de febrero          de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga          profirió sentencia condenatoria contra el accionante por la          conducta punible de homicidio.  

            

ii. En auto del 24 de          enero de 2012, con fundamento en el artículo 69 inciso 4 del          CPC, el despacho aceptó la renuncia de María Savigny          Osorio, abogada de confianza del accionante, y le otorgó al          tutelante un término de 5 días para que designara un          defensor de confianza.

iii. Ante la renuncia          de la doctora María Savigny Osorio, con auto del 13 de          febrero de 2012 el juzgado de conocimiento designó como          defensor de oficio al abogado Mauricio Acuña Zambrano, y en          la misma fecha le notificó de manera personal la sentencia          condenatoria.  

            

iv. El juzgado          accionado dirigió tres telegramas citatorios a las          direcciones que del accionante reposaban en el expediente, uno de          ellos a la calle 4 No. 3-21 del barrio Villa Elena sur de          Floridablanca, a fin de que compareciera a dicho despacho a          notificarse personalmente del fallo proferido en su contra3.  

            

v. El procesado pese          a ser debidamente citado, no compareció al despacho accionado          a notificarse personalmente de la sentencia condenatoria, por tanto,          el 22 de febrero de 2012, fue notificado por edicto4.  

  

Sostener, por  tanto, en las referidas condiciones, que la autoridad judicial  accionada no agotó los recursos requeridos para lograr su  notificación personal y enterarlo de la sentencia  condenatoria, carece de fundamento, porque los elementos de juicio  incorporados al expediente de tutela indican, por el contrario, que  la autoridad judicial adelantó las gestiones requeridas para  lograr su comparecencia, sin lograrlo.  

  

Por tanto, quien  incumplió los deberes procesales fue el accionante, pues  teniendo la obligación de estar atento al llamado de la  justicia no lo hizo, para de esa manera interponer el recurso de  apelación contra la sentencia aflictiva de sus derechos,  máxime cuando tenía conocimiento de esta, conforme lo  indicó la abogada de confianza que lo asistió en la  actuación procesal y fue enterado de la misma mediante el  mecanismo supletorio de notificación.  

            

8. Esto torna          improcedente la tutela, porque esta acción, como ya se dejó          consignado, se creó para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción          u omisión de cualquier autoridad pública, no para          amparar derechos afectados por la omisión, desidia o descuido          de quien acciona, como aconteció en este caso, donde, a          sabiendas del proceso adelantado en su contra, decidió por          voluntad propia no ejercer el recurso de apelación contra la          sentencia condenatoria.  

            

9. Todo lo cual,          pone en evidencia que          el          requisito genérico de procedibilidad de la inmediatez tampoco          se encuentra satisfecho,          toda vez que la sentencia          que se acusa de ilegal fue          proferida el 10 de febrero de 2012, y este          mecanismo de amparo se presentó hasta el 19 de enero de 2021,          es decir, casi 9 años después de proferida esa          providencia (C-590/05          y T-332/06).  

            

10. En las          condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una          estrategia del actor en procura de corregir su decisión          personal de eludir la actuación penal, pretensión que          resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función          del mecanismo de amparo es proteger los derechos fundamentales          cuando resulten vulnerados por la acción o la omisión          de la autoridad pública, en modo alguno corregir un actuar          negligente o equivocado del accionante.  

  

Por estas razones,  se confirmará  la sentencia impugnada.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R E S U E L V  E:  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia de primera instancia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          «ARTICULO          38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando,          sin motivo expresamente justificado, la misma acción de          tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante          varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes.»  

2          Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de          abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad.          15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.  

3          F. 93, 94, 95, 96 y 105          expediente digital de tutela  

4          F. 106 Y 107 expediente          digital de tutela      

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