STP5869-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5869 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115160  

Acta No. 82  

  

Bogotá D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por FREIDY  DARÍO SEGURA RIVERA, contra  la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, y el Juzgado 1º Penal del  Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de esa  ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

  

  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, la  secretaría del Juzgado 1º Penal del Circuito Para  Adolescentes con función de conocimiento de Armenia, Policía  Nacional, Policía Metropolitana de Bogotá, Sijin  Bogotá, Departamento de Policía de Quindío,  ADRES, Agencia Jurídica de Defensa del Estado, así como  a las demás partes, autoridades e intervinientes en los  incidentes de desacato que se resolvieron con fundamento en el  radicado 63001-31-18-001-2019-00029-00.  

  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

  

1. Luis Alexander  Londoño Romero, promovió demanda de tutela contra  Positiva Compañía de Seguros S.A., por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad  social y mínimo vital, ante la omisión de cancelar las  incapacidades médicas desde abril de 2019, originadas en el  accidente laboral acaecido el 9 de mayo de 2012 y cuyo reconocimiento  corresponde a esa entidad, toda vez que el fallo de tutela del 26 de  abril de 2013, proferido por el Juzgado 7° Civil Municipal,  ordenó al “representante  legal de la EPS SaludCoop remitir toda la documentación a la  ARL para su pago”.  

  

2. El trámite  de la acción correspondió al Juzgado 1° Penal del  Circuito para Adolescentes de Armenia, quien vinculó a Medimás  E.P.S. y la Secretaría de Salud Departamental de Quindío.  Mediante fallo del 21 de junio de 2019, la autoridad judicial amparó  los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo  vital de Luis Alexander Londoño Romero. En consecuencia,  resolvió  

  

“(…)  Ordenar a la EPS MEDIMÁS, que en el término de las 48  horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a autorizar y garantizar el pago de las  incapacidades adeudadas al señor LUIS ALEXANDER LONDOÑO  ROMERO, desde el 25 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo  de 2019 al 22 de junio de 2019, en total de sesenta (60).  

  

  

El pago de las  incapacidades que se sigan causando en favor de la accionante,  también será asumido por Medimás EPSS, en los  términos expuestos en precedencia (…)”.  

  

3. La sentencia de  tutela no fue objeto de impugnación. Mediante auto del 20 de  agosto de 2019, la Corte Constitucional la excluyó de  revisión.  

  

4. Por el  incumplimiento del fallo de tutela, Luis Alexander Londoño  Romero, presentó varias solicitudes de incidente de desacato  con fundamento en los incisos 1° y 3° del ordinal segundo de  la sentencia, que fueron tramitados y decididos por el Juzgado 1°  Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia de la siguiente  manera:  

  

4.1. Por  las incapacidades generadas a partir del 26 de abril (30 días),  24 de mayo (30 días), 23 de julio de 2019 (30 días).  Con  decisión del 12 de agosto de 2019, sancionó por  desacato a Alex Fernando Martínez Guarnizo, en su calidad de  Presidente y Representante Legal de la E.P.S. Medimás, con 5  días de arresto y 3 smlmv de multa. Por vía del grado  jurisdiccional de consulta, la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  el 22 de agosto de 2019, confirmó la sanción. Alex  Fernando Martínez Guarnizo, fue desvinculado de la sanción  mediante auto del 29 de octubre de 2020.  

  

4.2 Por  las incapacidades generadas del 24 de julio de 2019 al 10 de enero de  2020. Con  decisión del 26 de febrero de 2020, sancionó por  desacato a Mary Fonseca Ramos y FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, en  calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal  Judicial de la E.P.S. Medimás, respectivamente, con 5 días  de arresto y 3 smlmv de multa. Por vía del grado  jurisdiccional de consulta, la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  el 9 de marzo de 2020, confirmó la sanción.  

  

4.3. Por  las 12 incapacidades generadas desde el 24 de mayo de 2019 al 18 de  abril de 2020.  Con decisión del 19 de mayo de 2020, sancionó por  desacato a Mary Fonseca Ramos y FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, en  calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal  Judicial de la E.P.S. Medimás, respectivamente, con 10 días  de arresto y 10 smlmv de multa. Por vía del grado  jurisdiccional de consulta, la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  el 29 de mayo de 2020, confirmó la sanción.  

  

4.4. Por  las 14 incapacidades generadas desde el 23 de junio de 2019 al 17 de  agosto de 2020.  Con decisión del 22 de septiembre de 2020, sancionó por  desacato a Mary Fonseca Ramos y FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, en  calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal  Judicial de la E.P.S. Medimás, respectivamente, con 10 días  de arresto y 20 smlmv de multa. Por vía del grado  jurisdiccional de consulta, la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  el 30 de septiembre de 2020, confirmó la sanción.  

  

5. El accionante  FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, quien actúa en nombre  propio, pero ostenta la calidad de Representante Legal Judicial de  Medimás E.P.S., refirió que la entidad, el 2 de  septiembre de 2019, solicitó ante el Juzgado 1° Penal del  Circuito para Adolescentes de Armenia, la inaplicación de la  sanción por desacato impuesta el 12 de agosto de 2019  argumentando que, i) la orden de tutela contraviene lo estatuido en  el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 que expresa que el  beneficio de incapacidad se encuentra contemplado única y  exclusivamente para los afiliados al Régimen Contributivo en  calidad de cotizantes, condición que no ostenta el actor, ii)  no existe claridad en la fuente de financiación para el pago  de las incapacidades y iii) el accionante se encuentra afiliado al  régimen subsidiado, luego registra un IBC de 0 pesos. Mediante  auto del 3 de septiembre de 2019, el Juzgado negó la  inaplicación de la sanción.  

  

El 11 de febrero  de 2020, Medimás E.P.S. presentó nuevamente solicitud  de inaplicación de la sanción, sin embargo, la  autoridad judicial ratificó lo expuesto el 3 de septiembre de  2019.  

El 9 de julio  siguiente, Medimás E.P.S. solicitó la revocatoria y/o  inaplicación de la sanción, acreditando el pago de las  dos incapacidades señaladas en el fallo de tutela -del  25 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo al 22 de junio de  2019-.  Esta pretensión la reiteró el 2 y 15 de septiembre de  2020, pero el juzgado la negó el 20 de octubre siguiente.  

  

La E.P.S. que  representa judicialmente el accionante, insistió en la  inaplicación de la sanción en varias oportunidades a  saber:  

            

* El 22 de octubre de 2020.          Mediante auto de la misma fecha el juzgado negó la          pretensión.

* El 11 de noviembre de 2020.          Mediante auto del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado resolvió          estarse a lo resuelto en proveído del 20 de octubre de 2020.

* El 24 de noviembre de 2020.          El Juzgado resolvió estarse a lo resuelto en proveídos          del 20 de octubre y 23 de noviembre de 2020.

* El 3 de diciembre de 2020.          El Juzgado se abstiene de pronunciarse y negó la solicitud de          nulidad.  

  

6. El tutelante  afirma que acató el fallo de tutela pues reconoció las  incapacidades del 25 de abril al 22 de junio de 2019 en favor el Luis  Alexander Londoño Romero, pero está en desacuerdo con  los requerimientos y autos que lo sancionaron porque son providencias  ilegales al proteger pretensiones que van en detrimento de los  recursos públicos de la salud.  

Aduce, además,  que frente a la orden de prestaciones futuras, Medimás E.P.S.  expresó las razones que impedían continuar cancelando  las incapacidades, dado que son prestaciones económicas que  cubren la contingencia derivada de una enfermedad que puede presentar  un trabajador y reemplaza el salario que devenga y, en el caso de  Luis Alexander Londoño Romero, no contribuye al sistema pues  está afiliado al régimen subsidiado.  

  

Por tanto,  considera, que la entidad se encuentra ante una imposibilidad  jurídica de cumplimiento por expreso mandato legal, siendo las  providencias cuestionadas contrarias a derecho y van en detrimento de  los recursos públicos que administran las aseguradoras en  salud, a través de órdenes coercitivas de arresto y de  multa.  

  

7. En suma, afirma  que el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes y la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, incurrieron en los defectos, i) fáctico  por omisión del análisis de las pruebas que acreditaban  el cumplimiento del fallo y ii) desconocimiento del precedente porque  no se comprobó la responsabilidad subjetiva del sancionado.  

  

8. Con sustento en  la situación fáctica descrita, el accionante pretende  el amparo constitucional de los derechos fundamentales del debido  proceso, libertad y buen nombre y, en consecuencia, se dejen sin  efectos las siguientes sanciones:  

  

“(…)  i) Sanción  proferida mediante auto 025 del 26 de febrero de 2020 por el Juzgado  Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Armenia (Quindío). Auto del 09 de marzo de  2020, proferido por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia (Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes) mediante el cual  se confirma la sanción del 26 de febrero de 2020.  

  

ii)  Sanción proferida mediante auto 044 del 19 de mayo de 2020 por  el Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes con Función  de Conocimiento de Armenia (Quindío). Auto del 29 de mayo de  2020, proferido por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia (Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes) mediante el cual  se confirma la sanción del 19 de mayo de 2020.  

  

iii)  Sanción proferida mediante auto 073 del 22 de septiembre de  2020 por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Armenia (Quindío). Auto del  30 de septiembre de 2020, proferido por El Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia (Sala de Asuntos Penales Para  Adolescentes) mediante el cual se confirma la sanción del 22  de septiembre de 2020. (…)”  

  

  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

El 17 de febrero  pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a las  autoridades accionadas, vinculadas y a los terceros con interés  legítimo en la acción.  

  

1. El Juzgado 1°  Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, informó que,  en fallo de tutela del 21 de junio de 2019, amparó los  derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo  vital del señor Luis Alexander Londoño Romero, y ordenó  a la EPS MEDIMAS que, en el término de 48 horas, procediera a  autorizar y garantizar el pago de las incapacidades adeudadas al  citado ciudadano, desde el 25 de abril al 23 de mayo de 2019, y del  24 de mayo al 22 de junio de 2019, así como también las  demás incapacidades que se siguieran causando. Afirmó  que, para el efecto, el Despacho tuvo en cuenta el precedente  contenido en la sentencia T-144 de 2016.  

  

Adujo que a pesar  de que la EPS MEDIMÁS se pronunció para oponerse a las  pretensiones del actor, guardó silencio frente al citado fallo  y al quedar este en firme, el expediente fue enviado día 02 de  julio de 2019 a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  regresando de esa corporación, excluido de revisión, el  28 de octubre de esa anualidad.  

  

Relacionó  las sanciones por desacato pendientes de cumplimiento y aseveró  que ha salvaguardado las prerrogativas constitucionales del debido  proceso y el derecho de defensa; agregó que ha tramitado esos  asuntos dado el persistente incumplimiento de la EPS MEDIMAS a la  sentencia de tutela del 21 de junio de 2019, pues en todas las   oportunidades que solicitó la inaplicación de la  sanción y la desvinculación de los sancionados, indicó  que canceló las incapacidades del 25 de abril al 22 de junio  de 2019, omitiendo obedecer la orden clara de “…El  pago de las incapacidades  que se  sigan causando en favor de la  accionante, también será asumido por Medimas EPSS, en  los términos expuestos en precedencia”,  incapacidades que efectivamente le fueron otorgadas a Londoño  Romero.  

  

Paralelamente,  aseguró que al accionante se le han garantizado los derechos  de defensa y debido proceso y que si la decisión inicial no  fue favorable a sus intereses, ha debido en su momento manifestar la  inconformidad contra la el fallo de tutela o buscar que el Tribunal  de cierre estudiara su caso, por lo que no pretender ahora, bajo la  excusa  vulneración de derechos, apartarse del cumplimiento de  la orden constitucional emitida de la sentencia del 21 de junio de  2019, misma que se adoptó al hacer un estudio minucioso de los  derechos fundamentales del actor, transgredidos flagrantemente por la  EPS MEDIMÁS.  

  

Además, que  todos los trámites posteriores en sede de incidente de  desacato, también fueron realizados con salvaguarda los  derechos constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa,  decisiones que fueron consultadas y confirmadas, al encontrar el  superior que habían sido adoptadas conforme con los  lineamientos constitucionales y legales. En consecuencia, solicitó  negar las pretensiones de la demanda de tutela.  

  

  

Precisó que  el procedimiento que realiza la Policía Nacional se ajusta a  los lineamientos de la ley y cuando llega una orden de la autoridad  judicial, se dispone que la Dirección de Investigación,  la sistematice en el programa de antecedentes judiciales;  posteriormente, son remitidas a las unidades policiales que las deben  ejecutar.  

  

Ahora respecto la  acción de tutela, afirmó que las afectaciones a las que  hace mención el accionante de tutela, se consideran generadas  en las actuaciones de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 1° Penal del  Circuito Para Adolescentes con función de conocimiento,  situaciones en las la Policía Nacional -Seccional de MEBOG  Unidad de Desacatos – no tienen ningún tipo de  responsabilidad.  

  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, indicó  que la actuación relacionada con las pretensiones del  accionante, se sustentó en el marco normativo aplicable al  problema jurídico que debía solucionarse, relacionado  con la imposición de una sanción en virtud de un  incidente de desacato.  

  

Refirió que  las providencias cuestionadas contienen las consideraciones fácticas  y jurídicas que encaminaron a la Sala a confirmar los autos  por medio de los cuales, el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Adolescentes de esta ciudad, sancionó a Freidy Darío  Segura Rivera, en su condición de Representante Legal Judicial  de la EPS Medimás, dentro del trámite incidental  promovido por el ciudadano Luis Alexander Londoño Romero. Por  tanto, consideró que no desconoció derecho fundamental  alguno, por el contrario, actuó con apego al ordenamiento  constitucional y legal vigente y, en consecuencia, solicitó  negar por improcedente el amparo solicitado.  

  

4. El Departamento  de Policía del Quindío solicitó la  desvinculación del trámite constitucional. Afirmó  que dentro del acervo documental no tiene el proceso radicado No.  63001-31-18-001-2019-00029-00, por no ser de su competencia, no  obstante, queda presto y atento a resolver cualquier duda respecto de  los procedimientos que tiene a su cargo.  

  

5. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia   

  

  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia.  

  

  

Problema jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si el Juzgado 1° Penal del Circuito para  Adolescentes y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, incurrieron en  vías de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del  procedente, con las sanciones impuestas a FREIDY DARÍO SEGURA  RIVERA, Representante Legal Judicial de Medimás E.P.S., por  desacato al fallo de tutela del 29 de junio de 2019.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos  allí establecidos.  

  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

  

3.  En  el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra las decisiones  judiciales expedidas con ocasión de 3 incidentes de desacato,  promovidos por Luis  Alexander Londoño Romero, contra Medimás E.P.S., que  concluyeron en las sanciones de arresto y multa contra el accionante  FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, como representante judicial de la  entidad.  

  

  

4.1. En el caso  analizado, se cumple la primera de las exigencias, toda vez que  contra las decisiones del 9 de marzo, 29 de mayo y 30 de septiembre  de 2020, proferidas por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que  resolvieron el grado jurisdiccional de consulta, no procedía  ningún recurso; es decir, que se encuentran debidamente  ejecutoriadas.  

  

4.2. La siguiente  exigencia impone demostrar el concurso de los requisitos generales de  procedencia y acreditar que la decisión o actuación  objeto de cuestionamiento constituye una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, por error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

En el caso de  FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, la génesis de la presunta  vulneración de los derechos fundamentales invocados, deviene  de las sanciones por desacato al fallo de tutela del 21 de junio de  2019, que amparó las garantías superiores a la salud,  seguridad social y mínimo vital de Luis Alexander Londoño  Romero y ordenó a la E.P.S. Medimás, garantizar el pago  de las incapacidades adeudadas al tutelante del 25 de abril y el 24  de mayo de 2019, y las que se siguieran causando.  

  

El accionante  afirma que se encuentra en imposibilidad jurídica de  cumplimiento del fallo por expresa prohibición legal, habida  cuenta que Luis  Alexander Londoño Romero, está afiliado a la E.P.S.  Medimás en el régimen subsidiado de salud, luego no  existe capital para la financiación de las incapacidades y se  verían afectados los recursos públicos.  

  

Además, que  las autoridades judiciales en las decisiones que lo sancionaron por  desacato, incurrieron en los defectos i) fáctico por ausencia  de valoración de las pruebas que dan cuenta del cumplimiento  del fallo y ii) desconocimiento del precedente, porque no se acreditó  la responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado.  

  

4.2.1. El  defecto fáctico.  Esta  clase de error se  presenta cuando el funcionario judicial, i)  deja de valorar una prueba determinante para la resolución del  caso; ii)  supone pruebas inexistentes, o iii)  las valora con desapego de los dictados de la racionalidad. En este  caso, el yerro se sustenta en la presunta omisión del Juzgado  1° Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, de tener en  cuenta que Medimás E.P.S. canceló el 8  de julio de 2020,  las incapacidades desde el 25 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24  de mayo de 2019 al 22 de junio de 2019, en favor de Luis Alexander  Londoño Romero.  

  

En tales  condiciones, se verificará si las providencias proferidas por  el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia,  que negaron la inaplicación de la sanción por desacato  y la emitida el 22 de septiembre de 2020, que sancionó a  FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, por el mismo motivo, y el 30 de  septiembre siguiente, que la confirmó por vía del grado  jurisdiccional de consulta, incurrieron en el defecto alegado por el  accionante.  

  

4.2.1.1. Negativa  de inaplicación de sanciones por desacato. La  E.P.S. Medimás solicitó, el 9 de julio de 2020, la  revocatoria y/o inaplicación de la sanción por  cumplimiento del fallo, por el pago de las incapacidades generadas  del 25 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo de 2019 al 22  de junio de 2019, en favor de Luis Alexander Londoño Romero.  Esta pretensión la reiteró el 2 y 15 de septiembre de  2020.  

  

El Juzgado 1°  Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el 20 de octubre de  2020, resolvió:  

  

“ARTÍCULO  PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por la Apoderada Judicial de la  E.P.S MEDIMAS, tendiente la misma a que se declare el cumplimiento de  la sentencia proferida por esta Judicatura el 29 de junio de 2019 en  favor de LUIS ALEXANDER LONDOÑO ROMERO, e inaplicar las  sanciones emitidas y archivar el trámite incidental promovido  en contra de la EPS MEDIMAS (…)”.  

  

Para sustentar la  negativa, precisó que los argumentos de Medimás E.P.S.  referentes al cumplimiento del fallo, son desprovistos de prueba,  luego no es posible colegir que no existe vulneración de los  derechos fundamentales de Luis Alexander Londoño Romero, de  manera tal que las órdenes de sanción sean canceladas y  archivados los trámites incidentales.  

  

Afirmó que,  bajo el aparente cumplimiento, no puede predicar la “EPS  MEDIMAS que está haciendo todas las diligencias para  satisfacer el fallo de tutela, recuerde que este fue de junio 29 de  2019, que a la fecha existen 4 sanciones por desacato, mismas que  fueron confirmadas al encontrar el Superior Funcional que la  accionada estaba incumpliendo la sentencia referida y que este  juzgado había tramitado los incidentes de desacato con el  lleno de los requisitos”.  

  

Destacó que  para la cancelación de las sanciones impuestas, debe  comprobarse que la orden fue cumplida lo que no ha sucedido, pues el  pago de 2 incapacidades de las 14 adeudadas, no es mérito  suficiente para el archivo de las diligencias.  

  

Pese a la  negativa, Medimás E.P.S. insistió en el argumento antes  dicho, el 11, 24 y 3 de diciembre de 2020, que fueron resueltos por  la autoridad judicial, con proveídos que se remitieron y  dispusieron estarse a lo resuelto el 20 de octubre de 2020.  

  

Para la Sala, la  providencia cuestionada no configura el defecto alegado, pues,  contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad judicial  sí valoró las pruebas aportadas con la solicitud de  inaplicación de las sanciones por desacato, cuestión  diferente es que, el cumplimiento parcial del fallo, no fuera  suficiente para revocar las sanciones por desacato, pues la E.P.S.  Medimás solo canceló las incapacidades desde el 25 de  abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo de 2019 al 22 de junio  de 2019, cuando el mandato versó también sobre las que  se siguieran causando, adeudándose a la fecha del proveído  cuestionado, 14 incapacidades más.  

  

4.2.1.2. De  las providencias del 22 y 30 de septiembre de 2020.  El 28 de agosto de 2020, Luis Alexander Londoño Romero,  promovió por cuarta vez, incidente de desacato, contra Medimás  E.P.S. por incumplimiento al fallo de tutela del 29 de junio de 2019.  En el escrito petitorio, afirmó que la E.P.S. incidentada  canceló 2 incapacidades de las 16 adeudadas a la fecha.  

  

El Juzgado 1°  Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, adelantó el  trámite pertinente y la E.P.S. solicitó nuevamente la  exoneración de responsabilidad por cumplimiento del fallo y  declaratoria de hecho superado, por haber cancelado las incapacidades  del 25 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo de 2019 al 22  de junio de 2019.  

  

Con providencia  del 22 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada,  resolvió el incidente de desacato. Respecto del presunto  cumplimiento del fallo de tutela alegado por Medimás E.P.S.,  afirmó que continúa renuente a cumplir la sentencia de  tutela, no obstante, haber cancelado dos incapacidades.  

  

Sostuvo que  resultaba necesario intervenir en aras de garantizar el  restablecimiento de los derechos fundamentales de Luis Alexander  Londoño Romero, que continúan siendo vulnerados pese a  las sanciones impuestas, “pues  si bien se verificó el pago de incapacidades 9733477 y  97334771 por los meses 25/04/2019 al 23/05/2019 y del 24/05/2019 al  22/06/2019, lo cierto es que aun tal como lo asevera el actor, se le  adeudan 14, y la EPS Medimás nada dijo acerca de las  diligencias tendientes al cumplimiento de las demás  incapacidades”.  

  

  

De otro lado, la  providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes de Armenia, confirmó la  anterior decisión. Frente a la censura planteada, se tiene que  también tuvo en cuenta que Medimás E.P.S. pagó  los subsidios económicos de las incapacidades generadas entre  el 25 de abril y el 22 de junio de 2019, por 60 días.  

  

Pero precisó  que el incidentante acreditó que todavía le adeudaban  otras, “aportando  para tal efecto las incapacidades suscritas por los médicos  psiquiatras Óscar Cabrera Erazo, Luis Fernando Salazar y  Gerardo E. Cerón Gómez” y  refirió que respecto de las incapacidades que se generaron  después del 22 de junio de 2019, los apoderados de Medimás  E.P.S. guardaron absoluto silencio, pese a conocer, desde hace más  de un año, la existencia de una orden judicial clara y  expresa, frente a la que se niegan a su acatamiento.  

  

En tales  condiciones, tampoco se actualiza el defecto fáctico, pues no  se evidencia que la Colegiatura accionada haya omitido la prueba  documental obrante en el trámite incidental promovido por Luis  Alexander Londoño Romero. Lo  que se advierte, es que fijó su alcance bajo su libre  apreciación y de su análisis descartó el  cumplimiento del fallo de tutela.  

  

4.2.2.  El defecto por desconocimiento del precedente.  Este yerro se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC  T-459/17).  

  

En  este caso, el accionante asevera que las providencias que lo  sancionaron por desacato, se apartan del precedente jurisprudencial  que exige el análisis de la responsabilidad subjetiva del  funcionario encartado, pues, según afirma, no tiene a su cargo  el cumplimiento de los fallos de tutela. También asevera que  no tiene posibilidad jurídica de acatar el fallo, pues el  accionante pertenece al régimen subsidiado de salud, sin  aportes al sistema, luego no existe claridad de la procedencia de los  recursos para el pago de las incapacidades.  

  

Conviene recordar  que la jurisprudencia ha sido profusa en señalar que al  momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial  debe limitarse a verificar: “(1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma”  (C.C.   T-1113 de 2005).  

  

De igual manera,  debe tomar en consideración si concurren factores objetivos  y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una  orden de tutela por parte de su destinatario. En punto de lo anterior  la sentencia SU034-18 señala lo siguiente:  

  

“Entre  los factores  objetivos,  pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica  o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la  ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un  estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes,  (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano  obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la  competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes  de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro  lado, entre los factores  subjetivos el  juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad  subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió  allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró  acciones positivas orientadas al cumplimiento”.  

  

4.2.2.1. Del  funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela del 29 de  junio de 2019.  En las providencias del 26 de febrero, 19 de mayo y 22 de septiembre  de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de  Armenia, sancionó por desacato al representante legal judicial  de Medimás E.P.S., el ahora accionante FREIDY DARÍO  SEGURA RIVERA, quien asegura en sede constitucional, no tener la  facultad de cumplir los fallos de tutela, pues esta función  está asignada a Mary Fonseca Ramos, Presidente de la Junta  Directiva de Medimás E.P.S.  

  

Sin embargo, la  afirmación del tutelante deviene falaz, pues el Certificado de  Existencia y Representación Legal de Medimás EPS  S.A.S., indica que el representante legal judicial en desarrollo del  objeto social de la sociedad tendrá entre sus funciones “50.1  el (…) cumplimiento de las órdenes de las acciones de  tutela (…)”,  cargo que ostenta FREIDY  DARÍO SEGURA RIVERA, quien fue debidamente vinculado a los  trámites incidentales que concluyeron en las pluricitadas  sanciones por desacato.  

  

4.2.2.2. Los  factores objetivos del incumplimiento del fallo de tutela por el  accionante. El  demandante afirma que, en su caso, se configura la imposibilidad  jurídica de cumplimiento de la orden constitucional, por la  afiliación de Luis  Alexander Londoño Romero al régimen subsidiado, siendo  las incapacidades laborales de resorte exclusivo del régimen  contributivo, al tenor de lo señalado en el artículo 28  del Decreto 806 de 1998. Por tanto, alega, que está siendo  conminado a través de sanciones de arresto y multa a acatar un  fallo contrario a derecho.  

  

En efecto, razón  le asiste a FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA en dicho argumento,  pues el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, es un  subsidio en dinero que se paga únicamente al cotizante directo  y para ello debe acreditarse que el aportante cotizó un mínimo  de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, pues los  recursos sustituyen el salario en ese interregno.  

  

Sin embargo, en el  caso de Luis  Alexander Londoño Romero, quien actualmente se encuentra  afiliado en el régimen subsidiado de salud a la E.P.S.  Medimás, esta circunstancia no puede definirse  precipitadamente, y concluir en la imposibilidad jurídica que  alega el tutelante para acatar el fallo de tutela, sin tenerse en  cuenta las condiciones particulares que rodearon el amparo  constitucional concedido por el Juzgado 1° Penal del Circuito  para Adolescentes de Armenia. La actuación informa que:  

  

i) Luis Alexander  Londoño Romero, sufrió un accidente de trabajo el 9 de  mayo de 2012, que lo incapacitó desde esa fecha, por lo que  SALUDCOOP E.P.S. asumió el pago de los subsidios.  

  

ii) Por omisión  en el reconocimiento de las incapacidades recurrentes, el señor  Londoño Romero, promovió acción de tutela contra  Saludcoop E.P.S., vinculándose a la ARL Positiva y Empleamos  S.A. El Juzgado 7° Civil Municipal de Armenia, el 26 de abril de  2013, tuteló los derechos fundamentales de Londoño  Romero y ordenó a Empleamos S.A. reportar el accidente  laboral, a la EPS Saludcoop remitir los documentos pertinentes para  el pago de incapacidades a la ARL Positiva, quien debía  cancelar las aludidas prestaciones económicas.  

  

iii) La Junta  Nacional de Calificación de Invalidez el 5 de septiembre de  2017, calificó a Luis Alexander Londoño Romero con una  pérdida de capacidad laboral del 28.20% bajo el diagnóstico  “trastorno  de estrés postraumático”.  

  

iv) Luis Alexander  Londoño Romero, promovió acción de tutela contra  la ARL Positiva, por omisión del pago de las incapacidades del  25 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo al 22 de junio de  2019, por los diagnósticos: F431 – Trastorno de estrés  postraumático, F331 – Trastorno depresivo recurrente y  H919- Hipoacusia, que correspondió al Juzgado 1° Penal del  Circuito para Adolescentes de Armenia.  

  

v) La ARL Positiva  en el traslado de la acción, alegó que las  incapacidades por los diagnósticos F331 y H919, no tienen  relación con el diagnostico calificado como de origen laboral  F431 – Trastorno de estrés postraumático. La  E.P.S. Medimás, argumentó que Luis Alexander Londoño  Romero se encontraba afiliado a la entidad en el régimen  subsidiado de salud.  

  

vi) El Juzgado 1°  Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el 29 de junio de  2019, falló la tutela con las circunstancias jurídicas  ya conocidas.  

  

Lo expuesto deja  en evidencia que Luis Alexander Londoño Romero, en el año  2012 como trabajador de la empresa EMPLEAMOS S.A., se encontraba  afiliado en el régimen contributivo de salud a la E.P.S.  Saludcoop, hoy Medimás E.P.S. y en riesgos profesionales a la  ARL Positiva, pues para aquella época, SALUDCOOP E.P.S. estaba  reconociendo las incapacidades originadas en el siniestro.  

Solo a partir del  fallo del 26 de abril de 2013, dicha obligación recayó  sobre la ARL Positiva al determinarse por el juez de tutela que debía  continuar con el pago de los subsidios, atendiendo el origen de la  contingencia, hasta abril de 2019, que se negó a hacerlo por  tratarse de enfermedades no relacionadas con el diagnostico  calificado como de origen laboral, y el Juzgado 1° Penal del  Circuito para Adolescentes de Armenia, le asignó la obligación  a la E.P.S. Medimás.  

  

Es decir que  durante los periodos de incapacidad que la ARL Positiva cubrió  por originarse en una enfermedad de carácter laboral como lo  dispone el inciso 3° del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780  de 2016, debió cancelar el valor de los aportes para el  Sistema de Seguridad Social en Salud, pero al parecer no lo hizo,  pues Luis Alexander Londoño Romero, reporta afiliación  el 1° de diciembre de 2015, al régimen subsidiado de  salud.  

  

No obstante, dicha  omisión no puede ser trasladada al señor Luis Alexander  Londoño Romero, quien no ha percibido el valor de las  incapacidades desde el 23 de junio de 20191,  pese a que han sido prescritas por su médico tratante y, por  ende, continúan vulneradas las prerrogativas constitucionales  protegidas por vía de tutela, pese a que el Juzgado 1°  Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, le atribuyó  dicha obligación a Medimás E.P.S.  

  

No se observa,  entonces, que exista la imposibilidad jurídica alegada por  Medimás E.P.S., lo que refulge evidente es la inactividad de  la entidad y del funcionario encargado de acatar la orden, el ahora  accionante FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, a efecto de recaudar  los recursos que soporten las incapacidades que por mandato del juez  constitucional le corresponde asumir.  

  

Resulta  evidentemente que el actor puede ejercer las acciones administrativas  o judiciales de cobro a la ARL por los aportes al sistema de  seguridad social en salud dejados de cancelar en favor de Luis  Alexander Londoño Romero o por las incapacidades que debe  pagar, pues, aunque la ARL Positiva, en el trámite de tutela  adelantado en el 2019, afirmó que corresponden a diagnósticos  no relacionados con el objeto de calificación2,  “F431  – Trastorno de estrés postraumático”,  de la revisión de las órdenes de incapacidad aportadas  a la actuación, se advierte que todas incluyen los  diagnósticos “F431  – Trastorno de estrés postraumático, F331 –  Trastorno depresivo recurrente y H919- Hipoacusia”,  circunstancia de la cual se extrae que puede existir un nuevo  conflicto en el origen de las incapacidades que debe zanjarse ante la  Junta de Calificación de Invalidez.  

  

4.2.2.3. Los  factores subjetivos del incumplimiento del fallo de tutela por el  accionante. El  tutelante considera que las providencias confutadas, no analizaron la  responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. No obstante, de  la revisión de las mismas, se advierte que el Juzgado 1°  Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, coligió dicha  responsabilidad en la insistente negativa de la E.P.S. Medimás  de cancelar las incapacidades ordenadas en favor de Luis  Alexander Londoño Romero, pese a que tiene la capacidad de  recobrar los recursos, lo cual denota negligencia que supera los  límites constitucionales y pone en peligro los derechos de una  persona que padece varias afecciones y carece de recursos económicos  para garantizar su congrua subsistencia y la de su familia.  

  

Por su parte, la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, señaló que  los funcionarios vinculados- Representante Legal Judicial y  Presidente de la Junta Directiva de Medimás, en “absoluto  acreditaron cometido alguno destinado a acatar la orden judicial,  denotando así una actitud negligente, indolente y omisiva que  permite colegir su responsabilidad subjetiva”.  

Esta argumentación  resulta suficiente para demostrar la responsabilidad subjetiva que  echa de menos el accionante, pues no es necesario que las autoridades  judiciales accionadas hayan presentado mayores elucubraciones al  respecto, sino el argumento puntual, pues el dolo lo dedujeron de la  persistente renuencia de los funcionarios sancionados en acatar el  fallo de tutela, sin siquiera adelantar acciones tendientes a su  cumplimiento.  

  

5. En  ese orden de cosas, los argumentos expuestos por el tutelante,  vinculados con la denuncia de defectos de índole fáctico  y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, no tienen  vocación de prosperidad, habida cuenta que las determinaciones  adoptadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes  y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, Medellín, no se ofrecen  contrarias a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la  corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario,  respetuosas de ellas.  

  

Por las anteriores  razones, se negará el amparo constitucional.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

1.  Negar  el amparo invocado.  

  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          La E.P.S. Medimás          canceló las incapacidades causadas entre el 25 de abril y el          22 de junio de 2019.  

2          Diagnósticos          F331 – Trastorno depresivo recurrente y H919- Hipoacusia      

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