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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5868 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115132
Acta No. 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por el accionante ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, Meta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia de 22 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare declaró penalmente responsable al accionante ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actuación que adelantó bajo el radicado No. 95001 60 00 647 2011 00138 01.
2. El 26 de agosto de esa anualidad, fue asignado el conocimiento del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin que a la fecha haya sido desatado.
3. El gestor del amparo actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta.
4. El accionante acude al escenario constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y salud, atendiendo lo siguiente:
i) Que con base en el inciso tercero del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, el tribunal superó los términos para resolver el recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primera instancia.
ii) Que en reiteradas ocasiones ha sido trasladado al área de sanidad del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad por fuertes dolores de cabeza y perdida de la visión, complicaciones que ha puesto en conocimiento del galeno adscrito a dicha dependencia, quien no es especialista para dar un diagnóstico acertado sobre las dolencias que lo aquejan.
Sustentado en esos argumentos, peticionó que i) de forma inmediata se le otorgue el beneficio de la libertad por vencimiento de términos; y ii) se ordene a su favor la valoración por médicos especialistas de las enfermedades que presenta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Una vez admitida la tutela, se corrió traslado de ésta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, Meta.
Se vinculó como terceros con interés legítimo en el asunto, al Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, informó que el proceso que alude el accionante se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio surtiendo recurso de alzada contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. La Magistrada Patricia Rodríguez Torres, titular del despacho 001 de esa colegiatura, frente a los motivos por los que no se ha resuelto el recurso de apelación de interés del accionante, señaló que se circunscriben a la congestión que afronta desde hace varios años la Sala Penal de esa Corporación. Concretamente, refirió que:
i. Asumió como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 1º de abril de 2017, recibió en total 454 actuaciones pendientes de decidir, entre ellas la adelantada contra el tutelante Ángel Rodrigo Pineda Ramírez.
ii. El despacho a su cargo ha tenido uno de los más altos índices de egresos frente a los de Salas de igual categoría a nivel nacional en los años 2017 – fecha de su posesión-, 2018 y 2019, pues fueron de 547, 638 y 663, respectivamente, que superaron la capacidad máxima de respuesta estructurada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para magistrados de Sala Penal de Distrito Judicial a nivel nacional.
iii. Actualmente en su oficina existen 351 actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver y los procesos de primera instancia.
iv. Existen factores que inciden en la proyección de los asuntos en el orden respectivo que corresponden a la prelación de aquellos con riesgo de prescripción y pena cumplida, al igual que los autos interlocutorios con preso que pueden generar el vencimiento de términos.
Expuso que, debido a la situación descrita, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó el despacho 004 de esa Sala Penal, que inició labores el pasado 12 de enero de 2021, y mediante acuerdo No. CSJMEA21-18 del 17 de febrero del presente año, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la redistribución de procesos, en el que determinó que migrarían del despacho 001 que preside al despacho 004, autos de ejecución de penas, procesos de Ley 600 de 2000 y actuaciones de la Ley 906 de 2004, incluyendo el asunto adelantado contra el tutelante.
Finalmente, afirmó que los anteriores procesos fueron entregados a la Secretaría de esa Sala, el 17 de marzo del año en curso, para que procediera a su ingreso al recién creado despacho 004, por lo que corresponde a este último proyectar la decisión frente al recurso de apelación presentado.
3. La Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.
Dijo que en esas instalaciones se ha garantizado el derecho a la salud del accionante, pues, conforme con lo consignado en su historia clínica, el 2 de marzo de 2020 tuvo una valoración por servicio de neurología en el Hospital Departamental de Villavicencio, donde se le ordenó una tomografía de cráneo simple.
Refirió que, atendiendo dicha orden, solicitó a favor del actor autorización de servicio y valoración por neurología para que le sea prestado una vez tenga el reporte del TAC. Agregó que, el 4 de marzo de 2021, el accionante tuvo una atención por medicina general como seguimiento a la patología que padece.
4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, manifestó que no existe prueba que demuestre que ese instituto, en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, ha negado al accionante el acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este se encuentra, o una conducta negativa para materializar el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando se hubiere ordenado.
Aseveró que esa entidad no tiene la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a su cargo, puesto esto es de competencia exclusiva de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC.
6. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que su finalidad es celebrar contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la PPL, en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por ÁNGEL RODRIGO PINEDA RAMÍREZ, mediante apoderado judicial, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Problema jurídico
1. Debe la Sala establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, vulnera los derechos fundamentales del accionante por ausencia de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida el 22 de julio de 2015, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, de ser así, si hay lugar mediante el presente mecanismo de amparo a concedérsele su libertad inmediata por vencimiento de términos.
2. Igualmente, corresponde determinar si la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, y las demás entidades que integran el sistema de salud carcelario conculcan los intereses de rango superior del tutelante, ante la falta de atención por medicina especializada para tratar sus quebrantos de salud.
Análisis del caso
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En lo atinente al primer reparo propuesto por el accionante, el artículo 29 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 ejusdem establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos:
i. incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
ii. la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).
Por el contrario, que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
En el caso estudiado, es evidente que el tribunal accionado viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación, puesto que el asunto le fue asignado en el año 2015, sin que a la fecha haya adoptado la determinación respectiva.
Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva congestión judicial existente en la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y, concretamente, en el despacho 001 encargado, en un principio, de emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso adelantado contra el tutelante, debido a que desde antes, al tiempo y después de que le fuera asignado el proceso tenía a su cargo gran cantidad de asuntos pendientes de resolución (procesos penales y tutelas), algunos de ellos complejos, ad portas de prescribir y que debido a su temática merecían prelación, tal como detalladamente lo puso de presente la magistrada titular.
Además, se tiene acreditado que con el de superar tal problemática, con los acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJMEA21-18 del 17 de febrero del año en curso del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, respectivamente, se creó el despacho 004 de la sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al que se distribuyó varios asuntos, entre ellos, el peticionado por el gestor del amparo, oficina que, para el 17 de marzo, estaba pendiente de recibir el proceso por la secretaría de esa corporación.
En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura accionada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).
Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por estarse ante una tardanza justificada.
4. A su turno, frente a la libertad solicitada en sede de tutela, el escrito de demanda y de los medios de prueba obrantes en el trámite constitucional ponen de presente que el gestor del amparo no ha elevado al interior del proceso penal adelantado en su contra tal pedimento.
En el caso puesto de presente, no se advierte que el tutelante se encuentra en una situación especial que amerite la intervención del juez de tutela a fin de estudiar la posibilidad de concederle, por este mecanismo excepcional, su libertad, menos cuando la privación de este derecho se encuentra sustentada, precisamente, en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, en la que se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Entonces, resulta claro que, en este punto, la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad para resolver en sede de tutela sobre la petición de libertad invocada por el accionante, ello, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo en el que puede plantear la inconformidad expuesta en este escenario constitucional. Por tanto, frente a este tópico, también hay lugar a negar la acción de tutela por improcedente.
5. De otra parte, en cuanto al servicio de salud que se peticiona en la demanda, conforme con la historia clínica del accionante, se evidencia que, en razón a los dolores de cabeza que lo aquejan, el 2 de marzo de 2020 tuvo una valoración por servicio de neurología en el Hospital Departamental de Villavicencio; debido al diagnóstico “síndrome de cefalea especificado”, el médico tratante le ordenó i) una “tomografía computada de cráneo simple”; ii) el medicamento “imipramina 25 mg noche”; y iii) una “consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología”.
Igualmente, se observa que el 15 de diciembre de 2020, el 15 de febrero y el 4 de marzo de 2021, el tutelante fue atendido por medicina general del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta, y de lo que se logra apreciar de la hoja de control – consulta externa-, el galeno que lo atendió determinó que el actor presentaba migraña, entre otros padecimientos, por ello le prescribió algunos medicamentos para atenuar sus dolores.
Pese a lo anterior, esta Sala no evidencia en el expediente la materialización de las órdenes médicas emitidas por los profesionales tratantes, a fin de corroborar el diagnóstico médico emitido y darle una solución definitiva a su padecimiento, en lo que al servicio médico se refiere. Así como la garantía de acceso a los medicamentos prescritos con el objetivo de mitigar y dar tratamiento a las dolencias que lo afectan. Frente a esto, las entidades demandadas omitieron presentar alguna oposición seria y documentada que permitiera descarta la afectación de derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, acreditada la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, se impone amparar el mismo.
En consecuencia, se deberá ordenar a las entidades que integran el sistema de salud carcelario, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – que, de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de manera coordinada, adelanten las acciones pertinentes para efectivizar la práctica del servicio médico requerido por el accionante “tomografía computada de cráneo simple” y los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes conforme con las órdenes por ellos emitidas.
Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, conjuntamente con las anteriores entidades, deberán disponer lo necesario en procura de facilitar la prestación de los servicios de salud, garantizando el traslado del accionante y realizando los trámites administrativos y logísticos para que pueda acceder a esos servicios de salud, dentro o fuera del centro penitenciario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Conceder la acción de tutela frente al derecho de salud del accionante. En consecuencia, ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – que, de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de manera coordinada, adelanten las acciones pertinentes para efectivizar la práctica del servicio médico requerido por el accionante “tomografía computada de cráneo simple” y los medicamentos prescritos por los galenos tratantes conforme con las órdenes por ellos emitidas.
2. Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que, conjuntamente con las anteriores entidades, dispongan lo necesario en procura de facilitar la prestación de los servicios de salud, garantizando el traslado del accionante y realizando los trámites administrativos y logísticos para que pueda acceder a esos servicios de salud, dentro o fuera del centro penitenciario.
3. Negar en lo demás el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
4. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria