STP5792-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP5792-2021  

Radicado 115612  

(Aprobado  Acta No.82)  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

  

El  señor PATIÑO MORALES mediante manuscrito remitido desde  el Centro Carcelario prenombrado solicita al Juez constitucional el  amparo del derecho de  petición. Informa que dirigió solicitud a las  accionadas y reclama, “…que se ampare derecho de petición  de fecha 12/01/2021 al cual a la fecha no a sido resuelto por los  accionados sobrepasando los 15 días hábiles…”.  (sic)  

  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del  9  de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia aceptó el  impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Penal, al día  siguiente admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo.  

  

1.  El INPEC aseguró  que el accionante, a través de la demanda constitucional,  busca una solución pronta a la situación que trasgrede  sus derechos fundamentales por  parte de las autoridades demandadas, toda vez que padece de una  enfermedad cardiaca que lo está aquejando gravemente y dice no  tener tratamiento, el cuidado adecuado y la provisión de  elementos necesarios dentro del establecimiento penitenciario, para  la atención de su patología, por lo que estaría  en riesgo su vida.  

  

Sin  embargo, advirtió que las dotaciones de elementos y la  prestación del servicio de salud corre por cuenta del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, la Fiduprevisora  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.  

  

Con  todo, destacó que el Instituto Nacional Penitenciario ha  cumplido a cabalidad con sus obligaciones y no obra prueba de la  negativa de este en la prestación de los servicios básicos  en el área de sanidad o el traslado de PATIÑO MORALES a  los centros médicos externos. Por tal razón, solicitó  la desvinculación de las diligencias.  

  

2. El Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  informó que vigila la condena de 330 meses que descuenta JHON  CARLOS PATIÑO MORALES, por los delitos de hurto calificado  agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones, homicidio agravado tentado y porte de  armas de fuego agravado.  

  

Respecto al  escrito petitorio del 12 de enero de 2021, con auto del 9 de febrero  siguiente, el despacho corrió traslado a la Dirección  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la municipalidad,  al INPEC y al delegado de la procuraduría para el asunto.  

  

  

De igual manera,  reiteró a la USPEC que deberá facilitar el tratamiento  médico al confinado, de conformidad con la Resolución  05159 del 30 de noviembre de 2015 expedida por el Ministerio de  Salud. Así mismo, explicó al petente “en  cuanto a su solicitud de ordenar al INPEC apagar o retirar todas las  antenas que reposan en el penal, este Despacho no es competente para  emitir dicha orden, sin embargo, se correrá traslado de esta  petición al INPEC para lo que considere pertinente”.  

Así, finalizó su intervención indicando que ha  respondido las múltiples solicitudes elevadas por el interno,  aunado que encuentra temeraria la acción, porque los mismos  hechos ya habían sido puestos en conocimiento a través  de este mecanismo.  

  

3. El Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la  prosperidad de la acción, porque consideró que no ha  vulnerado las prerrogativas constitucionales de la parte actora.  

  

Mencionó  que el promotor abusó del mecanismo constitucional, pues en lo  corrido de este año ha acudido a él en cuatro  oportunidades, con el mismo propósito.  

  

Acto seguido,  aclaró que el 19 de enero de 2021, con oficio 019-DSNS-2020,  respondió la petición y la puso en conocimiento del  demandante por medio del establecimiento carcelario.  

4. El Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta  solicitó que se niegue el amparo pedido por el señor  PATIÑO MORALES, porque cada uno de los aspectos sobre los que  indagó en la petición del 12 de enero de 2021 ya fueron  resueltos a cabalidad, como pasa a verse:  

                                

10                          de septiembre de 2020                                                                      

Emite                          respuesta acerca de la improcedencia de la desinstalación                          de las antenas electromagnéticas que bloquean señales                          y transmisores de comunicación, en tanto que, de la                          historia clínica, no se indica orden similar por parte del                          médico tratante.          

4                          de diciembre de 2020                                                                      

Respuesta                          del centro de reclusión en el que informa que no es posible                          suministrarle el carro                          de paro en                          el área de sanidad, al tratarse de un elemento no                          contemplado en la Resolución 3595 de 2016, en concordancia                          con la Resolución 3100 de 2019, que establece los                          estándares mínimos de dotación de cada uno de                          los servicios de salud.          

9                          de diciembre de 2020                                                                      

2                          de febrero de 2021                                                                      

El                          Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondió                          que “dentro                          de su misión y funciones no tiene establecido realizar                          valoraciones clínicas con el fin de emitir diagnósticos,                          ni brindar tratamiento o manejo médico en procura de                          salvaguardar la vida y la salud de las personas que valora en sus                          servicios (…) no tiene fines asistenciales; en desarrollo                          de este proceso no se hace ningún tipo de prescripción                          médica, solo se orienta a la autoridad judicial                          correspondiente sobre la atención en salud que debe recibir                          la persona (…) la incompatibilidad de la enfermedad con la                          vida en reclusión en un centro carcelario y penitenciario,                          NO será determinada por ninguno de los peritos forenses (…)                          tampoco se encuentra contemplado dentro del portafolio de                          servicios forenses determinar el grado de incidencia o afectación                          de las ondas electromagnéticas de las antenas en la salud                          de la persona”    

  

Corolario de lo  anterior, resaltó que todos los actores involucrados en la  reclusión del promotor han velado por la salud y demás  garantías del privado de la libertad.  

  

El 15 de febrero  de 2021 el Tribunal Superior de Cúcuta negó la  protección pretendida, tras verificar la ausencia de  vulneración del derecho de petición.  

  

El accionante  impugnó el fallo, sin expresar los motivos del disenso.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

  

2.  Ahora  bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»  Por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se  solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…»  

  

En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  

  

3. Advierte  la Sala que el objeto de la impugnación consiste en determinar  si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho de  petición en cabeza de JHON CARLOS PATIÑO MORALES.  

  

4. Desde  ya se dirá que la censura resulta infundada. Acorde con las  respuestas de las accionadas, es palpable que, con ocasión de  las múltiples peticiones y acciones de tutela instauradas por  el actor en contra de las entidades, instituciones y autoridades  involucradas en el tratamiento penitenciario que afronta el promotor,  los distintos aspectos que nuevamente planteó el pasado 12 de  enero de 2021, ya fueron resueltos en diferentes momentos.  

  

5. En  esa ocasión, el accionante expuso sus inconformidades y  solicitudes, mismas que fueron respondidas por las demandadas, como  lo detallaron en los informes allegados al presente trámite.  

  

Ahora  en la queja constitucional, JHON CARLOS PATIÑO MORALES  advierte un trato displicente por parte de las autoridades  mencionadas, puntualizando que el silencio ante su petición en  la que reclama elementos para vivir dignamente con su afección  cardiaca, no ha sido despachada, ignorando de contera las  explicaciones que se vienen dando a cada uno de los reproches, como  pasa a relacionarse:            

* La          respuesta negativa del INPEC del 10 de septiembre de 2020, ante el          pedimento de desinstalar          las antenas electromagnéticas que bloquean señales y          transmisores de comunicación, en tanto que, de la historia          clínica, no se extracta la prescripción médica          en tal sentido. A la par, se le explicó que el plantel solo          cuenta con 18 antenas graduadas en el menor nivel, sin producir daño          alguno en la salud de la población carcelaria.  

            

* La comunicación del 4          de diciembre de 2020, en la que se le puso de presente la          imposibilidad jurídica de complacerle con la adquisición          del carro de paro en          el área de sanidad, al tratarse de un elemento que no exige          la normatividad que establece los estándares mínimos          de dotación de cada uno de los servicios de salud al interior          de los centros carcelarios.  

            

* La          explicación emitida por el Juez 5º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, respecto a que se          abstendría de resolver la rogativa de prisión          domiciliaria prevista en el art. 38G de la Ley 599 de 2000, porque          se encuentra en curso el recurso interpuesto por él contra la          decisión que negó el permiso de hasta 72 horas. Acto          seguido, manifestó que se ocupará del estudio del          sustituto, una vez se agote el mecanismo de defensa precitado. De          igual manera, redireccionó las demás solicitudes          (retiro de antenas, tratamiento médico específico,          etc.).  

            

* Así          mismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,          con oficio 019-DSNS-2020, ilustró al condenado sobre el          objeto y fin de la entidad, que no es otro que cumplir funciones          periciales al servicio de la administración de justicia, sin          que pueda confundirse con labor asistencial, ni brindar tratamiento          o manejo médico a las patologías que reporten los          internos.  

  

En  igual sentido, las demás peticiones, orientadas a que se le  provea de colchón ortopédico, ventiladores y almohadas,  se declararon infundadas por las autoridades administrativas y la  respuesta se puso en su conocimiento.  

  

  

El  derecho de petición invocado por el interesado es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades y, a su vez, les otorga la prerrogativa  de obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido.  

  

Sin  embargo, su satisfacción no  implica que deba accederse a las pretensiones formuladas  «…razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa»1.  

  

En efecto, las  solicitudes de las que se queja la parte actora han sido atendidas,  se insiste, en diferentes fechas; los temas fueron resueltos, por lo  que no podría haberse vulnerado el derecho si la nueva  petición trata los mismos puntos satisfechos acorde con lo  pedido. De hecho, esta garantía constitucional no significa  que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y  que la Administración esté obligada a contestar  siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay  obligación de repetirla indefinidamente. De ahí la  ausencia de conculcación de la prerrogativa invocada.  

  

Por no  encontrar, entonces, motivos para sostener que las entidades  accionadas han desconocido los derechos fundamentales del gestor del  amparo, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado  por JHON  CARLOS PATIÑO MORALES.  

  

2.         NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012  

      

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