Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP5792-2021
Radicado 115612
(Aprobado Acta No.82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
El señor PATIÑO MORALES mediante manuscrito remitido desde el Centro Carcelario prenombrado solicita al Juez constitucional el amparo del derecho de petición. Informa que dirigió solicitud a las accionadas y reclama, “…que se ampare derecho de petición de fecha 12/01/2021 al cual a la fecha no a sido resuelto por los accionados sobrepasando los 15 días hábiles…”. (sic)
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia aceptó el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Penal, al día siguiente admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
1. El INPEC aseguró que el accionante, a través de la demanda constitucional, busca una solución pronta a la situación que trasgrede sus derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas, toda vez que padece de una enfermedad cardiaca que lo está aquejando gravemente y dice no tener tratamiento, el cuidado adecuado y la provisión de elementos necesarios dentro del establecimiento penitenciario, para la atención de su patología, por lo que estaría en riesgo su vida.
Sin embargo, advirtió que las dotaciones de elementos y la prestación del servicio de salud corre por cuenta del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, la Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.
Con todo, destacó que el Instituto Nacional Penitenciario ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y no obra prueba de la negativa de este en la prestación de los servicios básicos en el área de sanidad o el traslado de PATIÑO MORALES a los centros médicos externos. Por tal razón, solicitó la desvinculación de las diligencias.
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que vigila la condena de 330 meses que descuenta JHON CARLOS PATIÑO MORALES, por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, homicidio agravado tentado y porte de armas de fuego agravado.
Respecto al escrito petitorio del 12 de enero de 2021, con auto del 9 de febrero siguiente, el despacho corrió traslado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la municipalidad, al INPEC y al delegado de la procuraduría para el asunto.
De igual manera, reiteró a la USPEC que deberá facilitar el tratamiento médico al confinado, de conformidad con la Resolución 05159 del 30 de noviembre de 2015 expedida por el Ministerio de Salud. Así mismo, explicó al petente “en cuanto a su solicitud de ordenar al INPEC apagar o retirar todas las antenas que reposan en el penal, este Despacho no es competente para emitir dicha orden, sin embargo, se correrá traslado de esta petición al INPEC para lo que considere pertinente”.
Así, finalizó su intervención indicando que ha respondido las múltiples solicitudes elevadas por el interno, aunado que encuentra temeraria la acción, porque los mismos hechos ya habían sido puestos en conocimiento a través de este mecanismo.
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad de la acción, porque consideró que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la parte actora.
Mencionó que el promotor abusó del mecanismo constitucional, pues en lo corrido de este año ha acudido a él en cuatro oportunidades, con el mismo propósito.
Acto seguido, aclaró que el 19 de enero de 2021, con oficio 019-DSNS-2020, respondió la petición y la puso en conocimiento del demandante por medio del establecimiento carcelario.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta solicitó que se niegue el amparo pedido por el señor PATIÑO MORALES, porque cada uno de los aspectos sobre los que indagó en la petición del 12 de enero de 2021 ya fueron resueltos a cabalidad, como pasa a verse:
10 de septiembre de 2020
Emite respuesta acerca de la improcedencia de la desinstalación de las antenas electromagnéticas que bloquean señales y transmisores de comunicación, en tanto que, de la historia clínica, no se indica orden similar por parte del médico tratante.
4 de diciembre de 2020
Respuesta del centro de reclusión en el que informa que no es posible suministrarle el carro de paro en el área de sanidad, al tratarse de un elemento no contemplado en la Resolución 3595 de 2016, en concordancia con la Resolución 3100 de 2019, que establece los estándares mínimos de dotación de cada uno de los servicios de salud.
9 de diciembre de 2020
2 de febrero de 2021
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondió que “dentro de su misión y funciones no tiene establecido realizar valoraciones clínicas con el fin de emitir diagnósticos, ni brindar tratamiento o manejo médico en procura de salvaguardar la vida y la salud de las personas que valora en sus servicios (…) no tiene fines asistenciales; en desarrollo de este proceso no se hace ningún tipo de prescripción médica, solo se orienta a la autoridad judicial correspondiente sobre la atención en salud que debe recibir la persona (…) la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión en un centro carcelario y penitenciario, NO será determinada por ninguno de los peritos forenses (…) tampoco se encuentra contemplado dentro del portafolio de servicios forenses determinar el grado de incidencia o afectación de las ondas electromagnéticas de las antenas en la salud de la persona”
Corolario de lo anterior, resaltó que todos los actores involucrados en la reclusión del promotor han velado por la salud y demás garantías del privado de la libertad.
El 15 de febrero de 2021 el Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección pretendida, tras verificar la ausencia de vulneración del derecho de petición.
El accionante impugnó el fallo, sin expresar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales «… cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» Por manera que la protección «… consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…»
En ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.
3. Advierte la Sala que el objeto de la impugnación consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho de petición en cabeza de JHON CARLOS PATIÑO MORALES.
4. Desde ya se dirá que la censura resulta infundada. Acorde con las respuestas de las accionadas, es palpable que, con ocasión de las múltiples peticiones y acciones de tutela instauradas por el actor en contra de las entidades, instituciones y autoridades involucradas en el tratamiento penitenciario que afronta el promotor, los distintos aspectos que nuevamente planteó el pasado 12 de enero de 2021, ya fueron resueltos en diferentes momentos.
5. En esa ocasión, el accionante expuso sus inconformidades y solicitudes, mismas que fueron respondidas por las demandadas, como lo detallaron en los informes allegados al presente trámite.
Ahora en la queja constitucional, JHON CARLOS PATIÑO MORALES advierte un trato displicente por parte de las autoridades mencionadas, puntualizando que el silencio ante su petición en la que reclama elementos para vivir dignamente con su afección cardiaca, no ha sido despachada, ignorando de contera las explicaciones que se vienen dando a cada uno de los reproches, como pasa a relacionarse:
* La respuesta negativa del INPEC del 10 de septiembre de 2020, ante el pedimento de desinstalar las antenas electromagnéticas que bloquean señales y transmisores de comunicación, en tanto que, de la historia clínica, no se extracta la prescripción médica en tal sentido. A la par, se le explicó que el plantel solo cuenta con 18 antenas graduadas en el menor nivel, sin producir daño alguno en la salud de la población carcelaria.
* La comunicación del 4 de diciembre de 2020, en la que se le puso de presente la imposibilidad jurídica de complacerle con la adquisición del carro de paro en el área de sanidad, al tratarse de un elemento que no exige la normatividad que establece los estándares mínimos de dotación de cada uno de los servicios de salud al interior de los centros carcelarios.
* La explicación emitida por el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, respecto a que se abstendría de resolver la rogativa de prisión domiciliaria prevista en el art. 38G de la Ley 599 de 2000, porque se encuentra en curso el recurso interpuesto por él contra la decisión que negó el permiso de hasta 72 horas. Acto seguido, manifestó que se ocupará del estudio del sustituto, una vez se agote el mecanismo de defensa precitado. De igual manera, redireccionó las demás solicitudes (retiro de antenas, tratamiento médico específico, etc.).
* Así mismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con oficio 019-DSNS-2020, ilustró al condenado sobre el objeto y fin de la entidad, que no es otro que cumplir funciones periciales al servicio de la administración de justicia, sin que pueda confundirse con labor asistencial, ni brindar tratamiento o manejo médico a las patologías que reporten los internos.
En igual sentido, las demás peticiones, orientadas a que se le provea de colchón ortopédico, ventiladores y almohadas, se declararon infundadas por las autoridades administrativas y la respuesta se puso en su conocimiento.
El derecho de petición invocado por el interesado es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, a su vez, les otorga la prerrogativa de obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Sin embargo, su satisfacción no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas «…razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»1.
En efecto, las solicitudes de las que se queja la parte actora han sido atendidas, se insiste, en diferentes fechas; los temas fueron resueltos, por lo que no podría haberse vulnerado el derecho si la nueva petición trata los mismos puntos satisfechos acorde con lo pedido. De hecho, esta garantía constitucional no significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que la Administración esté obligada a contestar siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente. De ahí la ausencia de conculcación de la prerrogativa invocada.
Por no encontrar, entonces, motivos para sostener que las entidades accionadas han desconocido los derechos fundamentales del gestor del amparo, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado por JHON CARLOS PATIÑO MORALES.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012