STP5678-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP5678-2021  

Radicado  115920  

  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID VÁSQUEZ  MONSALVE, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín y la Fiscalía 4ª delegada ante esa  corporación, por la supuesta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

  

Al  trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala  accionada.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Del  escrito de tutela se extrae que JUAN DAVID VÁSQUEZ MONSALVE  solicitó, a través del correo  jesipazbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  copia de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín, dentro del radicado  SIJYP.387.248, en su calidad de víctima, sin obtener  respuesta.  

  

Por  tal motivo, el ciudadano acude  ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y petición para que, en  consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver su  requerimiento de manera afirmativa y “la  consulta de estado de judicialización ante el sr. Fiscal Dr.  ALBEIRO CHAVARRO AVILA”.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Con auto del 26 de  marzo de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la  vinculación de las autoridades accionadas.  

  

1.  El Secretario de la Sala de Justicia y Paz de Medellín acudió  al trámite para explicar que, el 3 de febrero de 2021, la  oficina judicial de esa ciudad remitió la solicitud referida  por el accionante, a través del correo  ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

  

Indicó  que procedió a consultar el archivo físico y digital de  la secretaría, sin hallar la información requerida al  tratarse de un asunto en el que aún no se ha efectuado la  imputación de cargos, por lo que, el 5 de febrero siguiente,  emitió el oficio 0139 con el cual puso en conocimiento el  contenido de la petición al Fiscal 4º delegado de  Justicia Transicional, Dr. Albeiro Chavarro Ávila, para que  responda en los asuntos pedidos.  

  

A  la par, mediante oficio 0140 de la fecha le informó a JUAN  DAVID VÁSQUEZ MONSALVE lo siguiente:  

  

“De  acuerdo a su solicitud de información, respecto a la decisión  judicial relacionada con las lesiones personales por usted sufridas a  manos del Bloque Héroes de Granada, me permito comunicarle que  una vez revisado el sistema de información de Justicia y Paz  se identificó que este hecho aún no tiene sentencia.  

  

Por  tal razón, su solicitud fue remitida por competencia a la  Fiscalía 4 Delegada de Justicia Transicional, en cabeza del  doctor Albeiro Chavarro Ávila, quien en este momento está  a cargo de la documentación del hecho, para que sean ellos  quienes le comuniquen el estado de su trámite.  

  

Le  copio oficio No. 0139, mediante el cual se envió el escrito al  citado Despacho del ente acusador”.  

  

Tal  comunicación la notificó al accionante a los correos  indicados por él en su escrito petitorio:  fotocopias59@gmail.com y  juanda050481@gmail.com,  afirmación que soportó con los anexos en los que consta  el envío.  

  

Por  manera que solicitó la improcedencia de la acción, ante  la ausencia de vulneración de los derechos alegados.  

  

2.  La Fiscalía 4ª delegada ante el tribunal adscrita a la  Dirección de Justicia Transicional adujo que asumió el  conocimiento del radicado 416469, en el que se predica víctima  JUAN DAVID VÁSQUEZ MONSALVE, por hechos ocurridos el 12 de  diciembre de 2003 en el municipio de Bello, “donde  sufrió un atentado contra su vida perpetrado por arma de fuego  corta por un integrante de las A.U.C. que ocasionó parálisis  en sus extremidades inferiores y la pérdida de la visión  del ojo izquierdo”, investigación  que se encuentra en etapa de documentación, por lo que el 15  de marzo de 2021 libró una orden a  Policía Judicial,  siendo asignada a un servidor adscrito a la Dirección de  Justicia Transicional para adelantar el trámite  correspondiente.  

En  cuanto al objeto de la demanda, advirtió que, luego de  consultar el sistema de gestión documental de la entidad  -ORFEO- y el correo institucional de la dependencia, no encontró  la petición a la que se refiere el actor; no obstante, el 7 de  abril de 2021, comunicó al promotor el estado actual del  proceso, información que puso en su conocimiento a través  de las direcciones electrónicas juanda050481@gmail.com  y borja.w237@gmail.com.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  Conforme al artículo  1-2 del Decreto 1382 de 2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

2.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse  ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se  encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

  

3. Hecha  la anterior aclaración, en el caso bajo estudio JUAN  DAVID VÁSQUEZ MONSALVE  cuestiona  la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Medellín y del Fiscal 4º  delegado ante esa colegiatura, frente a la solicitud de copias e  información sobre el estado del proceso que radicó el 3  de febrero de 2021.  

  

Durante  el trámite se estableció que, mediante oficio 0140  del 5 de febrero siguiente, la Secretaría de la Sala de  Justicia y Paz resolvió la solicitud presentada por VÁSQUEZ  MONSALVE. Al respecto, la autoridad judicial accionada, luego de  revisar los archivos de esa dependencia y consultar la base de datos  de la especialidad, encontró que no es el competente para  informar el estado del proceso, pues aún la fiscalía a  cargo de la investigación no ha formulado imputación  por los hechos denunciados por el solicitante. La contestación  la notificó a los correos electrónicos del accionante:  fotocopias59@gmail.com  y juanda050481@gmail.com  

  

A  la par, redireccionó la petición a la Fiscalía  4ª delegada de Justicia Transicional de Medellín, para  que responda sobre el estado del trámite en el que figura JUAN  DAVID VÁSQUEZ MONSALVE como víctima.  

  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, al menos en lo que concierne a la  Sala accionada, al haber demostrado que, con celeridad, respondió  los tópicos afines a su competencia; en lo demás,  corrió traslado del requerimiento a la autoridad  correspondiente para que informe sobre el estado de la indagación.  

  

La misma suerte  corre la petición de protección en lo que concierne a  la fiscalía, al revisar el informe rendido por la autoridad  comprometida y de los soportes probatorios arrimados a este trámite,  se extracta que, en efecto, el delegado del ente acusador también  respondió el requerimiento del ciudadano, por tanto, es  evidente la carencia de objeto, pues ello ocurre cuando la acción  u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de  derechos, ha cesado.  

  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en  este momento carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen  a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

  

Ante esta  realidad, se impone negar el amparo solicitado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        NEGAR  la  protección invocada por JUAN  DAVID VÁSQUEZ MONSALVE, por carencia actual de objeto.  

  

2.      NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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