Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP5678-2021
Radicado 115920
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID VÁSQUEZ MONSALVE, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía 4ª delegada ante esa corporación, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala accionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela se extrae que JUAN DAVID VÁSQUEZ MONSALVE solicitó, a través del correo jesipazbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, copia de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dentro del radicado SIJYP.387.248, en su calidad de víctima, sin obtener respuesta.
Por tal motivo, el ciudadano acude ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición para que, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver su requerimiento de manera afirmativa y “la consulta de estado de judicialización ante el sr. Fiscal Dr. ALBEIRO CHAVARRO AVILA”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 26 de marzo de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas.
1. El Secretario de la Sala de Justicia y Paz de Medellín acudió al trámite para explicar que, el 3 de febrero de 2021, la oficina judicial de esa ciudad remitió la solicitud referida por el accionante, a través del correo ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Indicó que procedió a consultar el archivo físico y digital de la secretaría, sin hallar la información requerida al tratarse de un asunto en el que aún no se ha efectuado la imputación de cargos, por lo que, el 5 de febrero siguiente, emitió el oficio 0139 con el cual puso en conocimiento el contenido de la petición al Fiscal 4º delegado de Justicia Transicional, Dr. Albeiro Chavarro Ávila, para que responda en los asuntos pedidos.
A la par, mediante oficio 0140 de la fecha le informó a JUAN DAVID VÁSQUEZ MONSALVE lo siguiente:
“De acuerdo a su solicitud de información, respecto a la decisión judicial relacionada con las lesiones personales por usted sufridas a manos del Bloque Héroes de Granada, me permito comunicarle que una vez revisado el sistema de información de Justicia y Paz se identificó que este hecho aún no tiene sentencia.
Por tal razón, su solicitud fue remitida por competencia a la Fiscalía 4 Delegada de Justicia Transicional, en cabeza del doctor Albeiro Chavarro Ávila, quien en este momento está a cargo de la documentación del hecho, para que sean ellos quienes le comuniquen el estado de su trámite.
Le copio oficio No. 0139, mediante el cual se envió el escrito al citado Despacho del ente acusador”.
Tal comunicación la notificó al accionante a los correos indicados por él en su escrito petitorio: fotocopias59@gmail.com y juanda050481@gmail.com, afirmación que soportó con los anexos en los que consta el envío.
Por manera que solicitó la improcedencia de la acción, ante la ausencia de vulneración de los derechos alegados.
2. La Fiscalía 4ª delegada ante el tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional adujo que asumió el conocimiento del radicado 416469, en el que se predica víctima JUAN DAVID VÁSQUEZ MONSALVE, por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2003 en el municipio de Bello, “donde sufrió un atentado contra su vida perpetrado por arma de fuego corta por un integrante de las A.U.C. que ocasionó parálisis en sus extremidades inferiores y la pérdida de la visión del ojo izquierdo”, investigación que se encuentra en etapa de documentación, por lo que el 15 de marzo de 2021 libró una orden a Policía Judicial, siendo asignada a un servidor adscrito a la Dirección de Justicia Transicional para adelantar el trámite correspondiente.
En cuanto al objeto de la demanda, advirtió que, luego de consultar el sistema de gestión documental de la entidad -ORFEO- y el correo institucional de la dependencia, no encontró la petición a la que se refiere el actor; no obstante, el 7 de abril de 2021, comunicó al promotor el estado actual del proceso, información que puso en su conocimiento a través de las direcciones electrónicas juanda050481@gmail.com y borja.w237@gmail.com.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio JUAN DAVID VÁSQUEZ MONSALVE cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y del Fiscal 4º delegado ante esa colegiatura, frente a la solicitud de copias e información sobre el estado del proceso que radicó el 3 de febrero de 2021.
Durante el trámite se estableció que, mediante oficio 0140 del 5 de febrero siguiente, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz resolvió la solicitud presentada por VÁSQUEZ MONSALVE. Al respecto, la autoridad judicial accionada, luego de revisar los archivos de esa dependencia y consultar la base de datos de la especialidad, encontró que no es el competente para informar el estado del proceso, pues aún la fiscalía a cargo de la investigación no ha formulado imputación por los hechos denunciados por el solicitante. La contestación la notificó a los correos electrónicos del accionante: fotocopias59@gmail.com y juanda050481@gmail.com
A la par, redireccionó la petición a la Fiscalía 4ª delegada de Justicia Transicional de Medellín, para que responda sobre el estado del trámite en el que figura JUAN DAVID VÁSQUEZ MONSALVE como víctima.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, al menos en lo que concierne a la Sala accionada, al haber demostrado que, con celeridad, respondió los tópicos afines a su competencia; en lo demás, corrió traslado del requerimiento a la autoridad correspondiente para que informe sobre el estado de la indagación.
La misma suerte corre la petición de protección en lo que concierne a la fiscalía, al revisar el informe rendido por la autoridad comprometida y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se extracta que, en efecto, el delegado del ente acusador también respondió el requerimiento del ciudadano, por tanto, es evidente la carencia de objeto, pues ello ocurre cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por JUAN DAVID VÁSQUEZ MONSALVE, por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria