AP2437-2021(49820)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2437-2021  

Radicación  No. 49820  

(Aprobado  Acta No. 152)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de  casación presentadas por los defensores de Walter García  Vidal y Gennie Alberto Moreno Valencia, contra la sentencia mediante  la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  condena que les impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado, al encontrarlos responsables de los delitos de  homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Los juzgadores de instancia describieron la situación fáctica  de la siguiente manera:  

“Dieron  origen a la presente actuación tres situaciones fácticas  jurídicamente relevantes, de las que se obtuvo información  a partir de la operación ‘Pacífico’  adelantada por el CTI de la Fiscalía General de la Nación  con miras a la desarticulación de la organización  conocida como ‘Los Rastrojos’ que operaba al margen de la  ley en los departamentos de Nariño, Putumayo y Valle, de la  cual se estableció eran dirigentes los procesados Gennie  Alberto Moreno Valencia y Walter García Vidal.  

Hecho No.  1  

Acaecido  el 16 de febrero de 2008 siendo las 17:30 horas a la altura del  kilómetro 16 de la vía que comunica a la ciudad de  Pasto con la de Tumaco, en un puesto de control rutinario se detuvo  el vehículo camión tipo furgón marca Chevrolet  NPR identificado con la placa SCY-351, en el que se transportaban  ocultos en las paredes de un refrigerador siete (7) fusiles con  número de series 2500303, 25000502, 25000024, 25000190,,  25000379, 25000529, 25000701, cada uno con su respectivo cargador,  portafusil y kits de aseo, por lo que se procedió a la  incautación del citado material bélico y a la captura  del conductor del vehículo y su acompañante.  

Hecho No.  2  

Ocurrido  el [9]  de marzo de 2008, siendo las 13:40 horas, cuando personal de PONAL de  la ciudad de Tumaco informó de la presencia de un cadáver  en la avenida férrea de la calle Vargas de esa ciudad, mismo  que presentaba impactos de arma de fuego y que momentos antes se  transportaba en una motocicleta BWS con placa YYD 95 A.  Posteriormente el occiso fue identificado como Julio Max Minotas  Ortiz con cédula de ciudadanía No. 12.915.439 de Tumaco  quien laboraba como cargador de equipaje en el aeropuerto de esa  ciudad.  

Hecho No.  3  

El 22 de  enero de 2008 a partir de la información suministrada a la  Policía Nacional se tuvo conocimiento de la presencia de un  cadáver en la calle del comercio, sector la calavera, vía  pública del municipio de Tumaco, quien se identificó  como José Rodrigo Sánchez Cortés identificado  con cédula de ciudadanía 97.944.645 de Tumaco, de  ocupación lavador de carros.”  

2.-  La sentencia recurrida precisa que las actividades adelantadas por  las autoridades de policía con el fin de desarticular la  organización criminal, comenzaron en el segundo semestre de  2007; labores que consistieron, básicamente, en  interceptaciones telefónicas, vigilancia y seguimiento de  personas, búsqueda selectiva en base de datos, que permitieron  la individualización de varios de los integrantes. “En  lo que interesa a la presente actuación, se tiene que luego de  disponer la ruptura de la unidad procesal, finalmente fueron  identificados e individualizados Gennie Alberto Moreno Valencia y  Walter García Vidal como integrantes de dicha organización  criminal, quienes habían sido capturados por hecho y delitos  diferentes, el primero de ellos, el tres (3) de abril de dos mil  nueve (2009) y el segundo, el veintisiete (27) de mayo de ese mismo  año.”  

De  esa manera, en diligencia del 3 de septiembre de 2009, ante el  Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de  garantías, la Fiscalía le imputó a García  Vidal los delitos de fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,  en concurso con homicidio agravado; a Moreno Valencia los punibles de  homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo  con el de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P.  arts.103, 104-4 y 366-2), en calidad de coautores.  

3.-  Presentado el escrito de acusación y agotado el juicio, el  juez de conocimiento, mediante sentencia del 25 de septiembre de  2015, condenó a Moreno Valencia por las conductas imputadas a  436 meses de prisión y a García Vidal le impuso 412  meses de la misma pena, determinación confirmada por el  Tribunal Superior mediante el proveído que es objeto de  recurso extraordinario, proferido el 15 de noviembre de 2016.  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

1.-  La defensora de Walter García Vidal postula en su demanda los  siguientes cargos.  

1.1.-  Con base en la causal segunda del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, afirma que la sentencia se encuentra viciada  de nulidad, por deficiente motivación en cuanto a la forma de  participación del acusado en los ilícitos, situación  contraria al derecho de defensa. La decisión, en su unidad  jurídica, carece de adecuada fundamentación acerca de  la condición de coautor atribuida al procesado. El a quo dio  por sentado que pertenecía a la banda delincuencial Los  Rastrojos “a  partir del testimonio de un miembro de la policía judicial  quien realizó un informe en el que se habla de unas  interceptaciones telefónicas donde se escucha hablar de alias  Toto, reforzando su discurso en que con el testimonio de otro miembro  de la Policía Nacional se logró establecer su identidad  por una supuesta fuga de información.”  El Tribunal, por su parte, “se  limitó a decir [que]  En punto de responsabilidad de este implicado en los delitos en  mención, debe reiterar la Sala que, contrario a lo que plantea  su defensor, la prueba no se circunscribe a la pericia de cotejo de  voces efectuada con fundamento en las interceptaciones telefónicas  realizadas, pues ciertamente, los uniformados que concurrieron, a  instancias de la Fiscalía al juicio oral, señalaron, de  acuerdo con sus labores investigativas el rol que cumplió cada  uno de los procesados y en lo que interesa, la forma como fue  individualizado e identificado alias Toto era el responsable de la  logística en Tumaco y fue identificado como Walter García  Vidal.”  

1.2.-  Cargo segundo subsidiario. Violación directa de la ley  sustancial por falta de aplicación de los artículos 7 y  381 del Código de Procedimiento Penal. Afirma la actora que el  Tribunal reconoció en las motivaciones de la decisión  que en los audios escuchados en audiencia no se mencionaron los  nombres de los procesados, situación que genera duda en cuanto  a su responsabilidad y, si embargo, dejó de aplicar las  disposiciones señaladas, alusivas al instituto in dubio pro  reo.  

En  la fundamentación del cargo afirma que el juez de  conocimiento, con base en lo declarado por el SI Javier Gutiérrez  Gómez acerca del homicidio del lavador de carros José  Rodrigo Sánchez Cortes, y por la experta fonoaudióloga  del CTI en relación con el análisis de voz a los  registros de la interceptaciones telefónicas de alias Toto,  concluyó que existen coincidencias o semejanzas, por lo que,  en su criterio, “se  establece claramente que la duda estaba allí, sin embargo por  querer disfrazarla y no aplicar las normas sustanciales violadas esto  es el artículo 7 y el 381 (sic)  de  la Ley 906 de 2004 conjetura la certeza que no menciona.”  

Los  juzgadores [continúa  la recurrente]  “erraron  al aplicar indebidamente el artículo (sic)  103 y 104 numeral 4 al señor Walter García Vidal ya que  existe duda de que hubiese matado a otro y por ende existe duda de  las circunstancias particulares de cómo ocurrió ese  punible… Igual sucede con su participación en el  tráfico de armas, si no existen materialmente elementos que  demuestren su participación ni testigos que así lo  señalen cuál es el conocimiento más allá  de toda duda acerca de la responsabilidad del señor Walter  García Vidal en el tráfico de armas que fue objeto de  judicialización en la vereda Buchely en el municipio de Tumaco  – Nariño.”  

Al  final del escrito solicita la nulidad de lo actuado desde la  audiencia de lectura del fallo de primera instancia. En forma  subsidiaria, que se case la sentencia y se absuelva al acusado de los  cargos que se le imputan.  

2.-  El defensor de Gennie Alberto Moreno Valencia expone los siguientes  cargos:  

2.1.-  Violación al debido proceso. Nulidad por falta de competencia  en razón del factor territorial. Asegura el actor que el juez  de conocimiento y el Tribunal carecían de competencia para  conocer el asunto, ya que los hechos sucedieron en un distrito  judicial diferente, concretamente en el municipio de Tumaco, por lo  cual la competencia estaba asignada al juez especializado de Pasto.  La situación, agrega, desconoce el debido proceso y el derecho  de defensa y el tribunal no la subsanó a pesar de habérsele  solicitado en la apelación de la sentencia.  

2.2.-  Cargo segundo (primero subsidiario) Nulidad por violación al  principio de congruencia. Concreta la irregularidad en la supuesta  desarmonía entre la acusación y la sentencia, ya que  “no  es lo mismo predicar la comisión de un hecho como coautor que  como autor mediato por aparatos organizados de poder.”  

El  actor sostiene que en la actuación se presentó una  modificación al núcleo fáctico de la acusación,  pues al procesado se le imputó y acusó como coautor de  un concurso de homicidios agravados, junto con el punible de tráfico  o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas,  pero fue condenado como autor mediato por formar parte de una  organización ilegal, en consecuencia, asegura, “El  Tribunal claramente modifica y desborda los hechos que motivaron el  llamamiento a juicio de los procesados, a quienes nunca se les  reprochó el adherirse a la estructura criminal Los Rastrojos,  es tan palmaria la variación de los hechos que para hablar de  la adhesión de los procesados a un concierto para delinquir  que se venía ejecutando años atrás y que no se  imputó, termine condenándose como autor mediato siendo  que siempre fue tratado como autor.”  

En  esas condiciones, agrega, se vulneró el derecho de defensa del  acusado quien no tuvo oportunidad de controvertir la existencia de la  estructura organizada de poder. No se trata de una simple variación  de la forma de autoría, sino que constituye hechos diferentes  a los imputados por la Fiscalía, pues se condenó al  acusado por pertenecer a la banda Los Rastrojos, a pesar de no haber  sido imputado por concierto para delinquir. La imputación que  se le hizo fue en condición de coautor, es decir, “realizó  la conducta con otro, que dentro de sus funciones estaba un aporte  esencial en el desarrollo de la conducta propiamente dicha y sobre  ello se defendió, pero como no le fue imputado ni acusado, el  ser autor mediato por aparatos organizados de poder, esto es,  pertenecer a la cúpula de la organización Los Rastrojos  no tuvo oportunidad de defenderse de esa situación y por ende  es sorprendido cuando el sustento de la condena es efectivamente el  pertenecer supuestamente a la organización… y que por  ende respondía por todo lo que hubiesen realizado los miembros  de dicho grupo siendo que ello no se probó ni fue objeto de  debate.”  

2.3.-  Tercer cargo (segundo subsidiario). Violación indirecta  mediante error de hecho por falso juicio de identidad por  cercenamiento del testimonio de Liliana Andrea Giraldo, jefe del  laboratorio de acústica de la Dijín.  

El  ad quem, asegura el actor, desacertó al señalar en la  sentencia que la testigo en mención afirmó que los  audios sobre los cuales se le solicitó un estudio técnico,  no eran aptos para cotejo. El yerro, agrega, “se  presenta al entender equivocadamente el Tribunal que la perito  fonoaudióloga de la Dijín no analizó las mismas  muestras o los mismos audios que había analizado con  anterioridad el CTI como prueba de cargo de la Fiscalía,  restándole poder suasorio a su testimonio y a la base de  opinión pericial que se allegó con el mismo.”  Las dos pericias, agrega, coincidieron al menos en tres audios de  manera que existió identidad en las muestras, por lo cual el  Tribunal erró al restarle mérito a la prueba número  dos de la defensa.  

De  haberse valorado correctamente el testimonio de la Capitán  Giraldo Medina, “se  hubiese establecido que existía una duda razonable, porque  esas llamadas del abonado celular… utilizado por alias ‘El  Viejo’ de quien supuestamente se dice es Gennie Alberto Moreno  Valencia se presenta duda con una prueba técnica idónea  para precisamente determinar si la voz de la interceptación en  una probabilidad alta puede ser o no la del señor Moreno  Valencia.”  

2.4.-  Cuarto cargo (tercero subsidiario). Violación indirecta. Error  de hecho, falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio  rendido por el perito Jorge Enrique Castro Calderón.  

Según  el actor, el Tribunal consideró que esa prueba no logra  refutar la pericia del CTI, que halló correspondencia de voz  en las interceptaciones telefónicas del acusado y las muestras  que se le tomaron, pues el perito Castro Calderón basó  su estudio en audios diferentes.  

En  su criterio el experto presentó un estudio detallado y bien  estructurado que no valoró integralmente el sentenciador. En  ausencia del error habría reconocido la existencia de dudas  que se oponían a la condena del acusado.  

2.5.-  Quinto cargo (cuarto subsidiario) violación indirecta en la  modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad del  testimonio del S.I. Wilmer Leonardo Prieto Cruz. Según el  actor, el Tribunal extrajo de este testimonio que los alias Mario,  Toto y Pocho tenían control territorial en la zona de Tumaco;  a alias Mario o el viejo se le identificó por una conversación  interceptada en la que los interlocutores aludieron la información  que les suministró un efectivo de la Dijín en la cual  se hacía referencia a Gennie Alberto Moreno Valencia. De igual  modo, que en juicio el testigo describió con detalle las  labores que permitieron establecer la identidad de los acusados.  

A  juicio del actor, el testigo ni el informe que presentó, en  ninguno de sus apartes individualiza o identifica al acusado como  alias Mario o el viejo. Lo que refiere el testigo Prieto Cruz es una  sinopsis de los eventos que plasmó en el informe “para  terminar diciendo que el señor Gennie Alberto Moreno es la  persona que el analista identifico como alias Mario o el viejo y que  por ende tiene responsabilidad sobre estas materializaciones.”  Por consiguiente, asegura, el Tribunal adicionó la plena  identificación del procesado con ese testimonio, desfigurando  de ese modo el contenido material de la prueba.  

Afirma  también el actor que el S.I. Prieto Cruz debe tenerse como  testigo de oídas, en cuanto adujo que estaba en la ciudad de  Bogotá, mientras el Teniente Acosta permanecía en  Tumaco y desde allí le informaba los acontecimientos de  interés para la investigación, de manera que su  declaración no tiene potencialidad de trasmitir el  conocimiento requerido para condenar “y  es esa apreciación la que se distorsiona con la adición  que hace el Tribunal, en donde a un testigo que no presenció  en forma directa y personal los hechos, le otorga un grado de  credibilidad que lleva a pensar que sí estuvo en el lugar de  los hechos…”  De manera que el ad quem no apreció este testimonio conforme  lo dispone el artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal, esto es, atendiendo los principios técnico científicos,  la percepción y demás criterios allí  establecidos, por lo que el sentenciador modificó el  testimonio en cuanto “le  adicionó un grado de credibilidad y presión que no  tiene, que no ostenta”,  acerca de la identificación e individualización de  Gennie Alberto Moreno Valencia como el sujeto que en las  interceptaciones figura como alias el viejo o Mario.  

2.6.-  Sexto cargo (quinto subsidiario). Similar error predica el censor en  la valoración que hizo el Tribunal del testimonio del Mayor  Javier Humberto Gaitán González, pues agregó  algo que no contiene, es decir, la identificación e  individualización de alias Mario como Gennie Alberto Moreno  Valencia y alias Toto como Walter García Vidal.  

En  el desarrollo del cargo valora el contenido del testimonio y concluye  que no arroja la claridad que advierte el Tribunal acerca de la  identificación del acusado por parte de este testigo, pues, en  su criterio, las labores que adelantó el oficial de policía  se basaron en la información suministrada por una fuente  humana que al parecer perteneció a la organización  criminal, sin que sobre el punto exista evidencia de haberse  adelantado labores de verificación.  

Desde  su perspectiva, existe duda razonable acerca de la materialidad de  las conductas y de la responsabilidad del acusado, dado que el  testigo no tiene relación con los eventos materia de  juzgamiento, su intervención en el proceso se relaciona con un  informe de inteligencia que da cuenta de la identificación de  ciertos cabecillas de la banda criminal Los Rastrojos, con base en la  información de una fuente humana y labores de verificación  en el aeropuerto de Tumaco sobre la captura del acusado.  

2.7.-  Séptimo cargo (sexto subsidiario). Refiere nuevamente la  violación indirecta de la ley como consecuencia de un error de  hecho por falso juicio de identidad, esta vez sobre el testimonio del  S.I. Francisco Javier Gutiérrez Gómez, el cual adicionó  el Tribunal al hacerle decir que alias Mario corresponde a Gennie  Alberto Moreno Valencia, cuando lo que dijo el declarante a la  pregunta complementaria del Ministerio Público es que en los  audios no se oye hablar de Walter García y Gennie Alberto  Moreno Vidal.  

Por  consiguiente, afirma, de ese testimonio no surge más allá  de toda duda la participación del acusado en las  conversaciones analizadas por el testigo, lo cual deja en entredicho  su responsabilidad.  

2.8.-  Con base en estos cargos el actor solicita: i) decretar la nulidad de  lo actuado desde la presentación del escrito de acusación  por haberse desconocido el factor territorial de competencia; ii) en  forma subsidiaria, la nulidad desde la audiencia de lectura del fallo  de primer instancia al haber desconocido el sentenciador el principio  de congruencia; y iii) en caso de no prosperar uno de los cargos  anteriores, casar la sentencia de segundo grado y, en aplicación  del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal,  absolver al procesado de los delitos que se le atribuyen.  

CONSIDERACIONES  

El artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se  inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante  carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual  modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Los cargos  expuestos en las demandas analizadas no satisfacen los requisitos de  adecuada postulación y no descubren tampoco la necesidad de un  pronunciamiento de fondo con el que la Corte deba atender alguno de  los fines señalados en la ley para el recurso, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios  eventualmente inferidos, y la unificación de la  jurisprudencia.  

1.- Demanda  interpuesta en nombre de Walter García Vidal.  

1.1.- Cargo  primero. Nulidad por violación del principio de motivación.  Denuncia la recurrente que la sentencia contiene una “motivación  deficiente respecto de la categoría de coautoría de la  que fue condenado el señor Walter García Vidal por los  delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos.”  

En cuanto a las  situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por  contener defectos de motivación, la jurisprudencia de la Corte  identifica: la ausencia absoluta de argumentación, la  incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica  o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa. La  primera (ausencia  de motivación),  se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos  fácticos y jurídicos que sustentan la decisión;  la segunda (motivación  incompleta),  cuando omite analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace  en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la  tercera (equívoca),  cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se  excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la  motivación, o las razones que se invocan contrastan con la  decisión tomada en la parte resolutiva; y la última  (sofística),  cuando la sustentación expuesta por el fallador contradice en  forma grotesca la verdad probada.  

La recurrente  afirma que la sentencia presenta deficiencia argumentativa en cuanto  al carácter de coautor de los ilícitos que se le  atribuyó el acusado, en sustento de lo cual hace dos puntuales  y fragmentarias citas de las sentencias proferidas por las  instancias, sin develar el defecto de motivación y sin  acreditar la trascendencia del supuesto error, es decir, la forma  como afectó los derechos de defensa y contradicción del  acusado.  

Según  afirma, el juzgador de primer grado “describe  lo que un (sic) aparato organizado de poder, poniendo como subtítulo:  De la organización Los Rastrojos como aparato organizado de  poder”  y “En  el folio 18 de la sentencia da por sentada la pertenencia del señor  Walter García Vidal a la estructura organizad de poder Los  Rastrojos a partir del testimonio de un miembro de la policía  judicial que realizó un informe en el que se habla de unas  interceptaciones telefónicas en donde se escucha hablar de  alias Toto, reforzando su discurso en que con el testimonio de otro  miembro de la Policía Nacional se logró establecer su  identidad por una supuesta fuga de información”.  

Y, “El  ad quem simplemente se limitó a decir: En punto de la  responsabilidad de este implicado en los delitos en mención,  debe reiterar la Sala que, contrario a lo que plantea su defensor, la  prueba no se circunscribe a la pericia de cotejo de voces efectuada  con fundamento en las interceptaciones telefónicas realizadas,  pues ciertamente, los uniformados que concurrieron, a instancias de  la Fiscalía al juicio oral, señalaron, de acuerdo con  sus labores investigativas el rol que cumplió cada uno de los  procesados y en lo que interesa, la forma como fue individualizado e  identificado alias Toto era el responsable de la logística en  Tumaco y fue identificado como Walter García Vidal.”  

El fragmento de la  providencia citado por la actora no contribuye a demostrar el vicio  de garantía que denuncia, al contrario, da al traste con ese  propósito, toda vez que el tema inmiscuido en el fragmento  citado no alude la condición de coautores de los acusados en  los delitos de los que se les declaró responsables, sino  actividades investigativas empleadas por las autoridades para  individualizarlos, luego de tener conocimiento de su pertenencia a  una organización que pretendían desarticular, proceso a  través del cual se logró, en forma adicional,  establecer la relación con los delitos por los cuales la  Fiscalía en oportunidad les formuló la correspondiente  imputación.  

Distraída  de su propósito la recurrente pasó desapercibido que el  juez de conocimiento, además de referir la vinculación  de los acusados con la banda criminal Los Rastrojos, puntualizó  en relación con García Vidal que en la organización  era conocido como alias Toto, cabecilla logístico, mano  derecha de El Viejo o Mario con quine permanecía y a quien  rendía cuentas de las operaciones adelantadas por otros  integrantes de la banda. En el punto de interés de la  recurrente, el sentenciador precisó su  activa participación en la coordinación de los delitos  que se le atribuyen  y, seguidamente, ilustró la actividad realizada en cada  comportamiento. Respecto del tráfico de armas de fuego de uso  privativos de las fuerzas armadas, la sentencia alude las  conversaciones telefónicas de García Vidal con otros  integrantes de la organización en las que dialogan del  armamento de largo alcance (lapiceros  según la jerga de la banda)  recibido desde cuando Mario o El Viejo asumió el mando luego  de la muerte de alias Varela y el disgusto que provocó la  incautación de los 7 fusiles M16, razón por la cual le  exigió a su interlocutor que le enviara un informe detallado  de las armas ingresadas con número de serie “y  mándeme los últimos que llegaron y la fecha de los 7  que se cayeron, la fecha de lo que ha entrado y lo que se ha  perdido.”  

De esa manera,  atendiendo las pruebas de la actuación, el sentenciador  concluyó que el ilícito contra la seguridad pública  “es  atribuible a los procesados en su condición de coautores…  en cuanto a Walter García Vidal quedó demostrado no  solo su vinculación a la organización sino además  su conocimiento y activa participación en cuanto al  abastecimiento de este tipo de armamento y concretamente respecto del  incautado, pues a través de las llamadas interceptadas en las  que intervino surge evidente su conocimiento y participación  en los hechos.”  

Respecto del  homicidio de Julio Max Minotas Solís, acorde con las pruebas  practicadas en juicio, el sentenciador fundamentó la condición  atribuida al acusado en las diversas labores de coordinación  que desarrolló con el fin de ejecutar el delito. En concreto,  las conversaciones telefónicas que mantuvo con alias Winny,  encargado de ubicar a la víctima, de fijar el lugar y el  momento adecuado para ejecutar el atentado. De esa manera, estuvo al  tanto de esas actividades y cuando estimó oportuno, según  las informaciones recibidas, envió a los encargados de dispar  contra el objetivo y, cumplido el propósito, recibió  también la llamada con la que se le confirmó la  ejecución del homicidio del maletero  que trabajaba en el aeropuerto,  de quien se dispuso su muerte por un ajuste de cuentas.  

De lo anterior  surge que la recurrente estructuró el reproche con desprecio  por el principio de corrección material, el cual impone que  las postulaciones en casación se efectúen con apego a  la realidad del proceso. En forma adicional, omitió manifestar  de qué forma las consideraciones del Tribunal en relación  con el tema de su interés, constituyeron óbice al  ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.  Simplemente se conformó con transcribir un breve e inconexo  fragmento de la sentencia para sostener, en contravía a lo  consignado en la providencia, que no presenta adecuada fundamentación  respecto de la forma de intervención del acusado en los  ilícitos que se le imputan.  

Fluye, de ese  modo, que la propuesta carece de fundamento, razón por la cual  no se admitirá a trámite para ser examinada de fondo.  

1.2.- Cargo  segundo (subsidiario). Violación directa por falta de  aplicación de los artículos 7 y 381 del Código  de Procedimiento Penal e indebida aplicación de los artículos  103, 104-4 y 366 del Código Penal. En criterio de la actora,  el Tribunal reconoció que los registros de las  interceptaciones telefónicas no mencionan los nombres de los  acusados. Sin embargo, consideró que esa circunstancia no le  resta valor a esa evidencia ni a los testimonios de los  investigadores que concurrieron a juicio y relataron las actividades  desplegadas para individualizar a los acusados.  

Asegura la actora,  con base en lo anterior, que los sentenciadores advirtieron la duda  acerca de la responsabilidad de los acusados y no la declararon. “En  palabras del juez de primera instancia: Como lo acota el testigo SI  Francisco Javier Gutiérrez Gómez de la Policía  Nacional a partir de labores de investigación tendientes a la  desarticulación de la organización se logró  establecer que fue el único homicidio efectuado en la ciudad  de Tumaco en esa fecha, para el cual adicionalmente coincidía  la hora de las llamadas en que intervino el procesado y que se  trataba de un señor que se desempeñaba como lavador de  carros como en efecto se menciona en las interceptaciones, lo que se  corrobora, como ya se expuso, a partir del dictamen rendido por la  fonoaudióloga del grupo de acústica forense del CTI  Bertha Pérez quien en cuanto al procesado Walter García  Vidal concluyó que existían semejanzas suficientes que  permitían establecer la correspondencia entre la voz escuchada  en las interceptaciones correspondientes a alias Toto con la voz  indubitada recolectada al procesado privado de la libertad en la  ciudad de Cali, lugar donde se trasladó para obtener la  muestra.”  

La  violación directa de la ley, tiene precisado la jurisprudencia  de la Corte, se  configura cuando a partir de la apreciación de los hechos  legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los  falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la  situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su  existencia (falta  de aplicación o exclusión evidente),  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto (aplicación  indebida),  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación  errónea).  

Sin importar la  especie de quebranto directo de la disposición sustancial, el  yerro de los juzgadores recae sobre la norma de derecho,  circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente  jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto  regulador de la situación específica demostrada, porque  el hecho se ajusta a una disposición estructurada con  supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el  entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo  cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.  

La recurrente  asegura que las instancias erraron al dejar de aplicar normas  sustanciales, inexorables frente a la situación de duda que,  afirma, reconoce la sentencia en relación con la  responsabilidad del acusado García Vidal.  

La afirmación  contradice el contenido de la sentencia, asertiva en ese tópico  y en el de la materialidad de las conductas atribuidas al procesado,  por lo que resulta ineficaz para proyectar el error denunciado, pues  el fundamento del cargo radica en percepciones fácticas y  probatorias opuestas al deber de enfrentar la situación  planteada en un  escenario estrictamente jurídico.  

Contrario a la  afirmación de la demandante los sentenciadores dieron por  acreditado, más allá de toda duda, los presupuestos  establecidos por el ordenamiento para condenar. La sentencia  recurrida lo concreta con los siguientes términos: “En  este orden y contrario a lo que plantean al unísono los  defensores, el juzgador no incurrió en confusión al  valorar las pruebas, en punto de la materialidad de las conductas  punibles y la responsabilidad de los implicados, pues es evidente que  los testimonios de los policiales anteriormente mencionados permiten  acreditar ambos aspectos, dado que fueron claros en señalar  que se ocuparon – de acuerdo con el rol que cumplían en  la investigación –, de establecer los delitos  perpetrados por integrantes de la organización criminal e  igualmente, de individualizar e identificar a quienes los perpetraron  a efectos de su judicialización y de allí, surgieron  los datos de los implicados… En este sentido, tampoco comparte  la Sala que la prueba relacionada con la responsabilidad de los  procesados se circunscriba a los cotejos de voces realizados por las  expertas del CTI Lida y Berta, pues sobre este aspecto, igualmente  surgen trascendentes las atestaciones de los investigadores que se  encargaron del Caso Pacífico y brindaron en el juicio oral  información sobre las labores que efectuaron para  individualizar e identificar a los procesados… sin que incida  en su valor probatorio el que unos hayan efectuado su trabajo desde  esta ciudad (Bogotá) y otros en la localidad de Tumaco.”  

De igual modo,  para el sentenciador de primera instancia resultó patente la  responsabilidad de García Vidal en los ilícitos, pues,  frente al punible contra la seguridad pública, “no  hay duda que la incautación efectuada por la Policía  Nacional el 17 de febrero de 2008 donde personal de la zona occidente  de la compañía jungla mediante un puesto de control  lograron decomisar 7 fusiles con proveedor, portafusiles y kits de  aseo ocultos en un refrigerador transportado en el vehículo  que prestaba servicio de encomiendas a la empresa Servientrega, es  atribuible a los procesados en su condición de coautores del  hecho pues… en cuanto a Walter García Vidal quedó  demostrado no solo su vinculación a la organización  sino además su conocimiento y activa participación en  cuanto al abastecimiento de ese tipo de armamento y concretamente del  incautado, pues a través de las llamadas interceptadas en las  que intervino surge evidente su conocimiento y participación  en el hecho.”  

De acuerdo con lo  anterior, la recurrente parte de una proposición falsa, pues  no es cierto que las instancias establecieran que existe duda de la  responsabilidad del acusado en alguno de los punibles que se le  imputan. Al contrario, declararon que se encuentra demostrado más  allá de toda duda que García Vidal es responsable de  esos ilícitos. Por tanto, si existe correspondencia entre la  facticidad declarada en la sentencia y los supuestos de hecho de las  normas aplicadas en la resolución del asunto, no hay lugar a  predicar el error que le atribuye a los juzgadores y, en esas  condiciones, el cargo debe inadmitirse a trámite.  

2.- Demanda  interpuesta a nombre de Gennie Alberto Moreno Valencia.  

2.1.- Cargo  primero. Nulidad por falta de competencia en razón del factor  territorial. Reproche con el cual el recurrente insisten en una  discusión oportunamente resuelta en el proceso –  conforme lo reconoce –  mediante decisión de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, con la cual dispuso que la competencia  para adelantar el trámite del juicio correspondía al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá1,  teniendo en cuenta que el acontecer delictivo “involucra  punibles cometidos en varias regiones del país, incluida su  capital, razón por la cual al aplicarse lo dispuesto por el  transcrito artículo 42 del Código de Procedimiento  Penal, según el cual, cuando el delito se realiza en varios  lugares, la competencia la fija la Fiscalía General de la  Nación al radicar el escrito de acusación.”  

En esa decisión  la Corte reiteró que el trámite de definición de  competencia busca determinar de  manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva,  el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento. A  pesar del carácter concluyente de esa determinación,  los defensores de los acusados persistieron en cuestionar la  competencia y propusieron la nulidad como argumento de apelación  de la sentencia, petición que el Tribunal desestimó por  haberla definido previamente esta Corporación y, en forma  adicional, porque la situación no correspondía con los  eventos previstos por el artículo 456 del Código de  Procedimiento Penal, es decir, incompetencia por razón del  fuero o porque el asunto, estando a cargo de los jueces penales del  circuito especializado, lo hubiere tramitado uno diferente.  

En sede  extraordinaria el apoderado de Moreno Valencia retoma la discusión  e insiste en la nulidad por haber sucedido los hechos en el municipio  de Tumaco, manifestación que formula al margen del conjunto de  circunstancias consideradas en su momento por la Corte, en especial,  que el ámbito geográfico de operaciones de la  organización ilícita de los acusados comprendía  a Bogotá, lo cual habilitó a la Fiscalía para  formular acusación ante los jueces penales del circuito  especializados de la capital.  

Además de  lo anterior el censor tampoco acredita que las garantías  fundamentales del acusado se vieron afectada durante el desarrollo  del juicio por habérsele asignado la competencia al juez  especializado de Bogotá. En términos generales sostiene  que la inmediación de la prueba por el juez del territorio  donde se consumó el delito posibilita el derecho de  contradicción y de defensa, que los testigos, por regla  general, residen en el lugar, al igual que los defensores que asisten  a los acusados, pero no concreta ni demuestra cómo esos  aspectos, esenciales al debido proceso, resultaron afectados en este  particular asunto en detrimento del acusado Moreno Valencia.  

En esas  condiciones, como se advierte sin dificultad que la situación  expuesta por el recurrente, resulta además intrascendente, no  se admitirá para estudio de fondo el cargo principal de la  demanda.  

2.2.- En el cargo  segundo (primero subsidiario) el actor denuncia la incongruencia  entre la acusación y la sentencia, toda vez que el procesado  Moreno Valencia “fue  imputado, acusado y se solicitó condena como coautor de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con trafico de  armas de uso privativo de las fuerzas armadas, pero fue condenado  como autor mediato por formar parte de un aparato organizado de  poder, organización al margen de la ley Los Rastrojos.”  

La temática  expuesta por el demandante carece de correspondencia o sincronía  con los motivos de impugnación elevados ante el juez de  segunda instancia, lo cual implica que el Tribunal no tuvo  oportunidad de examinarla y ocuparse de su resolución, de allí  que no pueda sostenerse que incurrió en el error atribuido por  el recurrente, quien, en tales condiciones carece de interés  jurídico para demandar la transgresión anotada2.  

En efecto, según  el resumen realizado por el Tribunal en la sentencia, la apelación  interpuesta a nombre de Moreno Valencia se dirigió  exclusivamente a discutir la valoración probatoria del juez de  conocimiento en punto de la responsabilidad del acusado y a proponer  la nulidad de la actuación por falta de competencia, sin  referir inconformidades diferentes, menos la que aquí expone  de violación al principio de congruencia.  

En forma  adicional, la postulación carece de fundamento como refulge de  contrastar el contenido de la acusación con el texto de la  sentencia, labor omitida por el recurrente, ineludible en el  propósito de acreditar el yerro postulado.  

Siguiendo el  escrito de acusación a Gennie Alberto Moreno Valencia la  Fiscalía 22 Especializada de la UNAIM, lo convocó a  juicio por los delitos de: i) fabricación, tráfico y  porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,  relacionado con el armamento de largo alcance incautado por efectivos  de la Policía Nacional el 17 de febrero de 2008, en la verdad  Buchely de Tumaco, hallado dentro de un vehículo de transporte  terrestre, consistente en 7 fusiles tipo M16 con 7 cargadores, 7  porta armas y el equipo de aseo de cada artefacto bélico; ii)  homicidio agravado de José Rodrigo Sánchez Cortés,  lavador de carros de quien se dispuso su muerte por tenerlo como  delator de las actividades ilícitas realizadas por Los  Rastrajos y que habría colaborado en la incautación de  dinero en efectivo de la organización y en el desmantelamiento  de laboratorios para el procesamiento de estupefacientes; y iii)  homicidio agravado en la persona  de Julio Max Minotas Solís,  maletero del aeropuerto de Tumaco a quien mataron por ajuste de  cuentas.  

En relación  con la forma de intervención de los acusados en los tres  delitos, la Fiscalía refirió: “Grado  de participación que se atribuye: Coautoría”,  condición  en la cual fueron condenados por el juez de conocimiento, conforme lo  expresa la parte resolutiva de la sentencia:  “Primero. Condenar a Gennie Alberto Moreno Valencia, a la pena  principal de cuatrocientos treinta y seis (436) meses, como coautor  responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo y en concurso con el de fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  o explosivos…”,  determinación confirmada por el Tribunal en la sentencia  recurrida.  

El contexto de la  acusación alude la investigación adelanta por la  policía para escudriñar al interior de la banda  criminal Los Rastrojos con miras a su desarticulación,  actividades que desvelaron la comisión de diversos punibles  por los que inicialmente fueron judicializadas 16 personas, imputadas  de diversas conductas incluida la de concierto para delinquir,  circunstancia por la cual el fiscal instructor aclaró en el  escrito que: “Es  del caso señalar que en la audiencia de formulación de  imputación, se dejo expresa constancia que a los señores  Walter García Vidal y Gennie Alberto Moreno, pese que a través  de distintas conversaciones que fueron interceptadas se determinaba  múltiples coordinaciones o planificaciones de actividades  relacionadas con tráfico de estupefacientes, extorsiones,  desaparición de personas, tráfico de armas, homicidios  entre otros delitos… que constituirían elementos de  prueba o evidencia física que permitiría imputar[les]  aquí el delito de concierto para delinquir agravado, en virtud  de ser las actividades concertadas por miembros de la organización  Los Rastrojos; atendiendo a que un fiscal de la Unidad Nacional  contra el Terrorismo adelanta la investigación por este  delito, no se hizo imputación por el delito de concierto para  delinquir.”  

Es decir, en la  teoría del caso cobra relevancia la existencia del grupo Los  Rastrojos y la vinculación de los acusados a esa organización,  por el hecho simple de que los delitos que se les atribuye sucedieron  con ocasión de las actividades que adelantaba la banda  criminal, aspecto que pretende desconocer el actor afirmando que no  aparece relacionado en la imputación ni en la acusación,  lo cual, viene de verse, no corresponde con la realidad.  

El tema se debatió  en el juicio y el juez de conocimiento lo valoró en el examen  de responsabilidad de los acusados “en  los tres hechos que motivan esta actuación, mismos que –  precisó –,  acertadamente les fueron atribuidos en calidad de coautores”,  condición bajo la cual fue condenado Moreno Valencia, sin que  en el texto de la providencia se le identifique como autor mediato,  como desacertadamente lo hace ver el recurrente en la fundamentación  del cargo.  

Y, en el supuesto  que los sentenciadores hubieren referido la figura y derivado  consecuencias jurídicas de esta, el actor no las precisa, ni  demuestra la incidencia negativa que pudieron tener en la situación  del sentenciado, lo cual devela la intrascendencia de la pretendida  irregularidad, defecto de postulación que conduce igualmente a  la inadmisión del cargo.  

2.3.- Los  restantes cargos subsidiarios (tercero,  cuarto, quinto, sexto y séptimo),  denuncian la violación indirecta de la ley por incurrir los  sentenciadores, supuestamente, en errores de hecho por falso juicio  de identidad, los cuales tampoco logra fundamentar de manera adecuada  el recurrente.  

Cundo se promulga  un yerro como el anunciado,  el demandante, además de individualizar el medio de convicción  del cual lo predica, debe demostrar de  manera objetiva que en el fallo se modificó su contenido para  hacerle decir algo que en realidad no expresa, porque se cercena,  adiciona o tergiversa la materialidad real de la prueba. Para  acreditarlo ha de realizar un ejercicio comparativo entre lo  sostenido por el Tribunal y lo que dice la prueba, con el fin de  evidenciar la alteración y la trascendencia que tiene en la  determinación adoptada, lo cual implica, en forma adicional,  ofrecer una nueva exposición probatoria que, al corregir el  error, conduzca a una determinación diferente a la impugnada y  favorable a los intereses del demandante.  

El  actor incumplió los requisitos aludidos en la fundamentación  de los cargos. De manera primordial, dejó de confrontar el  contenido de las pruebas que asegura fueron deformadas, con lo que de  las mismas dijo el sentenciador, con lo cual se apartó de  demostrar la alteración que da sentido al error denunciado.  Así mismo, omitió la novedosa concepción  probatoria, desbrozada de errores, requerida para evidenciar la  trascendencia de los defectos denunciados.  

Las  censuras en realidad se estructuran en argumentos de confrontación  con los que el actor expone los motivos por los cuales considera  desacertada la valoración probatoria de los sentenciadores en  cuanto deja de reconocer la duda acerca de la responsabilidad del  acusado, a pesar de que –  opina –  la prueba pericial de reconocimiento de voz es equívoca frente  a ese presupuesto.  

El  cargo tercero (segundo subsidiario), por ejemplo, postula un error de  identidad por cercenamiento del testimonio de la experta  fonoaudióloga de la Dijin Capitán Liliana Andrea  Giraldo, prueba de la que, asegura el actor, el Tribunal concluyó  que no era eficaz para desvirtuar otra pericia de igual naturaleza  efectuada por una profesional del CTI, pues informó que los  audios analizados por ella no eran aptos para cotejo. Por tanto,  agrega el actor, “El  error se presenta al entender equivocadamente el Tribunal que la  perito fonoaudióloga de la Dijin analizó las mismas  muestras o los mismos audios que había analizado con  anterioridad el CTI como prueba de cargo de la Fiscalía,  restándole poder suasorio a su testimonio y a la base de  opinión pericial que se allegó con el mismo”,  y tras comparar apartes de las dos pericias, insiste: “El  falso juicio de identidad por cercenamiento que se plantea, se  presenta precisamente porque el Tribunal le restó a la prueba  número dos (2) de la defensa el valor suasorio que contenía,  por cuándo (sic) como se pudo establecer solo con revisar las  dos pericias enfrentadas sí se basaron por lo menos en tres  (3) de los mismos audios, es decir, sí existió  identidad en las muestras…”  

El  desarrollo del cargo, como viene de verse, alude a la credibilidad  conferida en la sentencia a la prueba, no a la deformación del  medio de convicción, lo que devela en realidad una discusión  propia del error de hecho por falso raciocinio, de manera que por esa  senda debió orientar el reproche, con el deber, claro está,  de acreditar el desconocimiento de  la sana crítica por parte  del sentenciador por negarle merito a la prueba pericial practicada a  instancias de la defensa, de la cual, en su criterio, surge duda  acerca de la compatibilidad de voz entre los registros de las  interceptaciones telefónicas y las muestras tomadas al  acusado.  

En  sentido similar, en el cargo cuarto (tercero subsidiario) el actor  alega falso juicio de identidad por cercenamiento en el testimonio  del perito Jorge Enrique Castro Calderón, error que, asegura,  “condujo  indefectiblemente a una equivocada apreciación de la misma y  que conllevó a tener un conocimiento más allá de  toda duda razonable sobre la participación del señor  Gennie Alberto Moreno Valencia en los hechos, existiendo duda  respecto de esa intervención”,  toda vez que este experto manifestó que su estudio arrojó  la  probabilidad muy fuerte de que no correspondía la voz dubitada  con respecto a la voz del sospechoso.  

Tampoco  aquí persuade el actor que el Tribunal cercenó la  prueba aludida. Resiente tan solo que el ad quem no hubiere tenido la  misma percepción del medio de demostración ni arribado  a la misma conclusión que plantea en la demanda, esto es, que  existe duda de la intervención del Moreno Valencia en los  ilícitos que se le imputan, según concluye siguiendo su  personal valoración del testimonio del perito de la defensa  Castro Calderón; argumentos de oposición insuficientes,  además, para acreditar un falso raciocinio, en la medida que  tampoco evidencian que las conclusiones del juzgador desconocen  postulados de la ciencia, la experiencia o de la lógica.  

El  quinto cargo (cuarto subsidiario) reproduce la misma situación.  La denunciada adición al testimonio del subintendente Wilmar  Leonardo Prieto Cruz, no logra acreditación, ya que el actor  rehusó el deber de confrontar la literalidad de la prueba con  lo que de esta expresó el sentenciador. Transcribe dos  párrafos de la decisión recurrida y luego, a su forma,  describe lo que supuestamente manifestó el testigo, de quien  dice, las labores que desarrolló en la operación  Pacífico las adelantó desde Bogotá, en juicio  hizo lectura extensa del informe 152 del 5 de abril de 2009  relacionado con la captura de Moreno Valencia y precisa, en forma  adicional, que el informe no identifica o individualiza al acusado  como alias Mario o El Viejo.  

A  partir de esa percepción personal asegura que el yerro del  Tribunal “se  presenta en la apreciación de este testimonio, por cuanto  desconoció las precisas directrices del artículo 404 y  de allí se deriva la adición que modifica la identidad  del medio probatorio”,  y que  “el  error de hecho en la valoración de su testimonio lleva a que  se presente un falos juicio de identidad por adición, porque  el Tribunal al testimonio del SI Prieto Cruz le adicionó un  grado de credibilidad y precisión que no tiene, que no   ostenta…”  afirmación asociada a un probable razonamiento errado del  sentenciador, que tampoco logra evidenciar bajo los parámetros  lógico argumentativos del error de hecho por falso raciocinio,  pues todo el discurso está dirigido a cuestionar el mérito  conferido a la prueba sin evidenciar que ese ejercicio del  sentenciador trasgrede los parámetros de la sana crítica,  incurriendo en el defecto adicional de reprochar el valor suasorio de  ese testimonio por provenir de un declarante “que  no presenció en forma directa y personal los hechos”,  con lo cual orientaría ahora el discurso hacia un eventual  error de derecho por falso juicio de convicción, desatendiendo  los deberes de claridad y concisión característicos de  la proposición idónea de los cargos de casación.  

El  sexto cargo (quinto subsidiario), error de hecho por falso juicio de  identidad por adición en el testimonio del Mayor Javier  Humberto Gaitán González, revela de igual modo la  inconformidad del actor con la valoración del testimonio, no  la deformación de la prueba por haberle agregado el Tribunal  aspectos extraños a su contenido. Sin acudir a un patrón  comparativo que objetivamente lo establezca, asegura que el  sentenciador agregó a esa declaración un elemento  extraño “como  es la plena identificación o individualización de los  sujetos de alias Mario como Gennie Alberto Moreno y alias Toto como  Walter García Vidal”;  y agrega que “La  adición que hace el Tribunal en la identidad de esta prueba  consiste en que del testimonio se desprende que se hizo una sola  labor de verificación… la de revisar los archivos del  aeropuerto y que encontró [el testigo]… el registro de  dos personas que fueron retenidas en el aeropuerto sin que se aclare  cuándo, simplemente se deja en el aire la hipótesis que  era portando armas, menciona un revólver una pistola, pero no  dice cuál pertenecía a quién, y algo mucho más  importante qué sujeto, queda la duda de si esos sujetos eran o  no a los que se refería el testigo.”  

En  este cargo persiste el actor en imponer su particular valoración  probatoria a la de del Tribunal, sin acreditar que la sentencia de  alguna forma desconoce la sana crítica, lo cual permite  concluir que ni en el escenario del falso juicio de identidad ni del  falso raciocinio, logra demostrar que la sentencia contiene defectos  susceptibles de corregir a través de una sentencia de  casación, circunstancia que impone la inadmisión de la  censura.  

En  el séptimo cargo (sexto subsidiario) fundamentado en un error  de hecho por falso juicio de identidad por adición en el  testimonio del SI. Francisco Javier Gutiérrez Gómez, el  actor asegura que el Tribunal extrajo de este testimonio que Gennie  Alberto Moreno Valencia es alias Mario, como se identifica en los  registros de interceptaciones telefónicas, dato que, asegura  el actor, no mencionó ni le consta al declarante.  

El  reproche lo fundamenta en trascripciones parciales del testimonio y  de las consideraciones del Tribunal sobre esa prueba, fragmentos que,  no obstante, revelan infundado el reproche y claramente contrario al  deber de corrección material.  

En  la transcripción parcial de la declaración el actor  refiere el aparte en que el Ministerio Público le formuló  al testigo preguntas aclaratorias del siguiente tenor: “Del  señor testigo quiero que nos aclare, lo siguiente, usted ha  dicho aquí que el celular que termina en 3289 eran utilizados  (sic) por alias Toto y alias Mario, cierto? Respondió: Si  señor… Y también nos dijo que ese alias Toto  corresponde a Walter García Vidal. Respondió: Sí  señor. Y el de alias Mario a Gennie Alberto [Moreno  Valencia],  aclárele al despacho y a esta audiencia cómo llegaron a  determinar que ese alias correspondía a esos nombres propios  que hemos mencionado, y si usted era el encargado de determinar esa  situación, cómo se hizo eso por favor.”  

El  texto anterior es suficiente para concluir que en el interrogatorio  cruzado el testigo hizo las manifestaciones que niega el demandante,  emergiendo evidente que la adición a la prueba sobre la cual  se funda el cargo, carece por completo de fundamento, a pesar de la  contradicción en que pudo incurrir el declarante al absolver  las aclaraciones del Ministerio Público, aspecto que sería  susceptible de examinar desde la sana crítica (error de  raciocinio), no como un defecto de identidad de la prueba. Sin  embargo, como en los anteriores reproches, el recurrente tampoco  aborda un adecuado desarrollo del tema en el escenario del falso  raciocinio.  

En  resumen, los cargos subsidiarios de violación indirecta de la  ley mediante errores de hecho por falso juicio de identidad, no  revelan trasmutación de las pruebas supuestamente afectadas;  solo transmiten la inconformidad del recurrente con la valoración  probatoria de los sentenciadores, aspecto susceptible de discutir en  casación en cuanto se demuestre que desconoce los postulados  de la sana crítica, labor que, según se estableció,  no aborda el escrito de libre confección en el que se sustenta  la demanda examinada.  

Decisión:  En consideración a los defectos de postulación que  afectan los diversos cargos de los libelos, sin que se advierta, de  otro lado, necesario alcanzar en este asunto los fines del recurso,  lo procedente es inadmitir a trámite las demandas, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.  

Surtido  ese trámite las diligencias regresarán al Despacho del  Magistrado Ponente, con el fin de examinar la posible vulneración  de las garantías de los acusados, respecto de la  proporcionalidad de la pena accesoria de prohibición del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, que fijó en  20 años el juez de conocimiento y en 15 el Tribunal para  establecerla dentro de los parámetros de legalidad, pero en  forma desproporcionada al omitir el sistema de cuartos.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  las  demandas de casación presentadas por los defensores de Walter  García Vidal y Gennie Alberto Moreno Valencia,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

2.-  Agotado ese trámite las diligencias regresarán al  Despacho del Magistrado Ponente con el fin de examinar la eventual  transgresión a las garantías fundamentales de los  sentenciados.  

Notifíquese  y cúmplase.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Definición de competencia Rad. 3463 Auto del 17 de febrero de          2010  

2          CFR. CSJ AP, 18 Abr          2012, Rad. 36608, CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 33145, CSJ AP, 26 Abr          2017, Rad. 48014.  

      

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