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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP5249- 2021
Radicado 115500
Acta No.79
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS, en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio de la cual se negó la acción de tutela promovida por él en contra de los Juzgados 5º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Instituto Penitenciario y Carcelario “San Sebastián de Ternera”.
Adicional a las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y la Dirección Seccional de Bolívar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que fueron esgrimidos en la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS se encuentra privado de su libertad desde el 11 de febrero de 2015, como consecuencia de un proceso penal que se siguió ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena, por el delito de acceso carnal violento agravado. El 1 de octubre de 2019, el Juzgado prenombrado dictó sentencia en la que declaró inimputable al actor, y le impuso una medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico por el término de 3 años.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena avocó el conocimiento de la vigilancia de la medida de seguridad que le fue impuesta a RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS. Por ello, el 11 de febrero de 2020, el actor le solicitó a la precitada autoridad judicial que le otorgara su libertad por “pena cumplida”1, toda vez que llevaba más de 5 años privado de su libertad y el Juzgado de Conocimiento solo lo condenó a 3 años de internamiento psiquiátrico. Sin embargo, ante esa solicitud, el Juzgado Ejecutor emitió un auto el 12 de febrero de 2020, en el que solicitó la historia clínica del procesado y le pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que procediera a emitir un dictamen pericial en el que se evaluara el estado de salud mental de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS; al tiempo que no se pronunció en lo que respecta a su libertad por “pena cumplida”.
Por considerar que el auto del 12 de febrero de 2020 es vulneratorio de sus derechos fundamentales, pues no le concedió su libertad por “pena cumplida”, a pesar de llevar más de 5 años privado de su libertad y haber sido condenado tan solo a 3 años de internación en establecimiento psiquiátrico, RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS demandó que se ordene su liberación inmediata, por cumplimiento de la totalidad de la medida de seguridad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 29 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas. Por auto del 4 de febrero siguiente, se ordenó la vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Señaló que es cierto que el sentenciado presentó una solicitud de libertad por “pena cumplida” el 11 de febrero de 2020 pero que, atendiendo que él fue diagnosticado con una enfermedad en estado grave, y en consideración a que es necesario determinar el estado de salud de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS antes de poder ordenar la continuidad, suspensión o modificación de la medida de seguridad; ese Despacho dispuso que se le remitiera previamente la historia clínica del procesado y le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que emitiera un dictamen pericial en el que determinara el estado actual de su condición de salud. Posteriormente, mediante auto del 21 de mayo de 2020, ese estrado le ordenó al INPEC que trasladara al condenado a una clínica psiquiátrica, pues observó que él aún se encontraba en un establecimiento penitenciario.
Dadas las dificultades que se presentaron con ocasión de la Pandemia del Covid-19, RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS no pudo ser valorado sino hasta el 26 de noviembre de 2020. Sin embargo, a la fecha en que se rindió ese informe, aún no se había remitido el dictamen pericial ordenado por parte el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por considerar que su actuar ha sido diligente, y al no observar vulneración alguna de los derechos fundamentales de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena solicitó que se denieguen las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela. Con posterioridad a ello, dicho estrado remitió copia del auto del 5 de febrero de 2021, por medio del cual declaró que la medida de seguridad impuesta al actor debe continuar y que él debe seguir internado en un establecimiento psiquiátrico por el término de 2 años más.
3. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena, por su parte, señaló que, en efecto, ese estrado condenó a RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS a la medida de seguridad de internamiento en un establecimiento psiquiátrico por el término de 3 años, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado en calidad de inimputable.
Indicó que, después de dictada la sentencia, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para que fuera repartido entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. También, agregó que el 27 de mayo y el 26 de junio de 2020, RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS interpuso dos (2) acciones de hábeas corpus que le fueron negadas, al no advertir una privación injusta o arbitraria de su libertad.
Visto lo anterior, y al no vislumbrar vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor con ocasión al hecho de que aún se encuentre privado de su libertad, máxime cuando no tiene conocimiento, siquiera, de que el accionante hubiera sido trasladado a un establecimiento psiquiátrico para que inicie la contabilización del tiempo que requiere estar en tratamiento especializado, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena solicitó que se denieguen las pretensiones de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS y que, en su lugar, se declare la improcedencia del presente amparo.
4. Por último, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que el 26 de noviembre de 2020 le realizó una valoración a RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS y que, como consecuencia de ello, emitió un dictamen pericial en el que concluyó que esta persona no puede continuar internada en un establecimiento carcelario y que la medida de seguridad que le fue impuesta debe ejecutarse en un establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada. Así, por considerar que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y al advertir que ha cumplido con todos los requerimientos que en ese ese sentido le ha formulado el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, solicitó ser desvinculada del presente mecanismo constitucional.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 11 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar la acción de tutela instaurada por RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS, con fundamento en que se encuentran justificadas las explicaciones del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en lo que tiene que ver con la mora en la resolución de la solicitud de libertad por “pena cumplida”, que fue elevada por RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS. Sin embargo, advirtió el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue remitido a ese estrado el 3 de febrero del año en curso, por lo que ese Despacho ya tiene los elementos para pronunciarse de cara a la petición precitada. En esa medida, conminó al Juzgado prenombrado para que, en el menor tiempo posible, se pronunciara respecto de la solicitud de libertad por “pena cumplida” que había sido elevada por el actor en febrero del año pasado.
6. Inconforme con la decisión anterior, RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS impugnó la sentencia del 11 de febrero de 2021, en escrito en el que manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre el hecho de que el 5 de febrero de 2021 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena emitió un auto por medio del cual extendió la duración de su medida de seguridad por 2 años más, sin reparar en el hecho de que ya lleva más de 6 años privado de su libertad y de que fue condenado a solo 3 años de internamiento en una institución psiquiátrica.
7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 23 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe advertir la Sala es que, en últimas, el análisis de la demanda de tutela de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS pasa por la revisión del auto de 5 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena declaró que la medida de seguridad que le fue impuesta al accionante debe continuar y que, en consecuencia, él debe seguir internado en el establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privada con que tenga contratación el INPEC, por el término adicional de 2 años.
Al respecto, es necesario precisar que la inconformidad del accionante radica en el hecho de que él pidió su libertad por “pena cumplida” en febrero del año pasado, al haber sido condenado a una medida de seguridad cuya duración era de 3 años y, no obstante, él ya llevaba privado de su libertad más de 5 -hoy 6- años. A ello se puede agregar que, ante la tardanza del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en resolver de fondo su solicitud, él solicitó su libertad en el menos 2 demandas de habeas corpus, que le fueron negadas.
De cara a esta situación, lo primero que debe indicarse es que, en efecto, está justificada la tardanza del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en resolver de fondo la solicitud de libertad por “pena cumplida” de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS; pues, ante el hecho de que sobre el actor no pesa una pena, en estricto sentido, sino una medida de seguridad, es necesario que dicho estrado verifique si el condenado se encuentra en el estado de salud adecuado para volver a integrarse en la sociedad. Dicha verificación se debe hacer con fundamento en un dictamen pericial de medicina psiquiátrica, que rinde el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, con causa de la Pandemia del Covid-19, dicha entidad no pudo realizar la respetiva valoración sino hasta el 26 de noviembre de 2020.
Ahora bien, en tanto el dictamen de medicina legal determinó que RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS “requiere continuación de la medida de seguridad en un establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada y no debe continuar internado en un centro carcelario (…)”, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolvió, de manera consecuente, que la medida de seguridad que pesa sobre el actor debe prolongarse por 2 años más. Ello, con fundamento en el hecho de que el inciso 2º del artículo 70 del Código Penal establece que la medida solo cesará “[c]uando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada”. Igualmente, dicho artículo señala que la medida podrá ser suspendida condicionalmente “cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida” o cuando “la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente”.
Sobre las facultades del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para extender la duración de la medida de seguridad, baste recordar que el artículo 79 del Código Penal expresamente establece que “[l]a suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial”, al tiempo que el artículo 77 ibidem señala que “[e]l Juez está en la obligación de solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.”.
La lectura conjunta y sistemática de las normas que vienen de citarse claramente indica que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el que determina cuándo debe cesar la medida de seguridad, con fundamento en un dictamen pericial oficial. Para ello, la autoridad judicial debe solicitar informes trimestrales tendientes a establecer si tal medida debe continuar, suspenderse o modificarse.
Como se puede observar, la simple demostración de que el condenado lleva privado de su libertad en un establecimiento penitenciario más tiempo del que fue prescrito inicialmente para la medida de seguridad, no es suficiente para decretar su cesación. Para ese propósito es necesario que la autoridad oficial rinda un informe pericial de psiquiatría en el que se indique que el procesado ya ha sido rehabilitado, al tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código Penal. Si ello es así, es claro que el Juez de Ejecución de Penas queda facultado para extender la duración de la medida, si dicho lapso se vence sin que el afectado haya sido rehabilitado satisfactoriamente.
Sobre el término de duración de la medida de seguridad, también es necesario aclarar que el artículo 70 supracitado establece que la duración de esta dependerá de las necesidades del tratamiento en cada caso concreto y prescribe solo dos límites temporales: (i) una duración máxima de 20 años, cuando se trate de un inimputable con trastorno mental permanente y (ii) el término máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. Para el caso de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS, no se avizora que se haya alcanzado ninguno de esos dos límites.
5. Ahora bien, frente al auto del 5 de febrero de 2021, la Sala también debe indicar que el mismo resulta ser una providencia judicial y, si el accionante pretendiera controvertirlo mediante una acción de tutela, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos generales2 y de al menos una de las causales específicas3 que tiene establecida la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación a efectos de acreditar la procedencia de una demanda de amparo en contra de una providencia judicial.
Al margen de que en el presente caso no está acreditado que contra el referido auto se hubieran ejercido los recursos de Ley -lo que implica que no se puede tener por demostrado el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad-, lo cierto es que, dadas las consideraciones anteriores, la Corte no advierte que dicha providencia incurra en alguna de las causales especiales que permiten su revocatoria por medio de una acción de tutela. Por el contrario, dicha providencia se advierte razonable y se encuentra debida y suficientemente argumentada, lo que implica que la misma se adoptó bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial y, en consecuencia, esta Sala de Tutelas no está autorizada para intervenir en dicha decisión.
6. Sin embargo, es necesario precisar que las consideraciones anteriores no implican que, dadas las especiales características de este caso, a RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS no se le esté vulnerando ningún derecho fundamental. Por el contrario, esta Sala no puede pasar por alto el hecho de que el actor -según parece- aún no ha sido trasladado a un establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada, a pesar de los constantes requerimientos del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y de lo establecido en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Si a ello se le suma el hecho de que esta persona no está condenada a una pena de prisión sino, precisamente, a una medida de seguridad consistente en la internación del actor en un establecimiento de esta naturaleza, es claro que a RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS no solo se le está vulnerando su derecho fundamental a la salud sino, también, al debido proceso.
Por lo anterior, y en vista de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Sebastián de Ternera”4 fue vinculado a este trámite constitucional -y, a pesar de ello, no se pronunció al interior de estas diligencias-, la Sala tutelará los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS y, en consecuencia, le ordenará a la referida institución carcelaria que, si aún no lo hubiere hecho, remita al actor a un establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada, de carácter oficial o privado, en donde puedan prestarle la atención que requiere; ello, de conformidad con lo ordenado por los Juzgados 5º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en concordancia con lo prescrito en el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así, como consecuencia de lo anterior, esta Sala revocará el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 11 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio de la cual se negó la acción de tutela promovida por él en contra de los Juzgados 5º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Penitenciario y Carcelario “San Sebastián de Ternera”.
2. En consecuencia, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS.
3. Por lo anterior, se le ORDENA al Establecimiento Penitenciario “San Sebastián de Ternera” que, si no lo hubiere hecho ya, en el término de 48 HORAS, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a trasladar a RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS a un establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada, de carácter oficial o privado, en donde se le pueda prestar la atención especializada que requiera, de conformidad con lo ordenado por los Juzgados 5º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y en concordancia con lo prescrito en el dictamen pericial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Debe aclararse, de entrada, que en la demanda se confunde el concepto de “pena” con el de “medida de seguridad”. Sobre el accionante pesa una medida de seguridad, no una pena. Sin embargo, la solicitud elevada ante el juzgado accionado comprendía la concesión de la libertad por “pena cumplida”.
2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
3 Estas causales son: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
4 Que es el establecimiento penitenciario en donde el actor se encuentra recluido.