STP5249-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP5249-  2021  

Radicado  115500  

Acta  No.79  

  

Bogotá, D.  C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RENÉ ANTONIO  MIRANDA CÁRDENAS, en contra de la sentencia del 11 de febrero  de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  (Bolívar), por medio de la cual se negó  la acción de tutela promovida por él en contra de los  Juzgados 5º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Instituto  Penitenciario y Carcelario “San Sebastián de Ternera”.  

  

Adicional  a las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el  Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de  Cartagena y la Dirección Seccional de Bolívar del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos  de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que fueron  esgrimidos en la acción de tutela.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS se  encuentra privado de su libertad desde el 11 de febrero de 2015, como  consecuencia de un proceso penal que se siguió ante el Juzgado  5º Penal del Circuito de Cartagena, por el delito de acceso  carnal violento agravado.  El 1 de octubre de 2019, el Juzgado prenombrado dictó  sentencia en la que declaró inimputable  al actor, y le impuso una medida de seguridad consistente en la  internación en establecimiento psiquiátrico por el  término de 3 años.  

  

Mediante auto del  18 de diciembre de 2019, el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena avocó el  conocimiento de la vigilancia de la medida de seguridad que le fue  impuesta a RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS. Por ello, el  11 de febrero de 2020, el actor le solicitó a la precitada  autoridad judicial que le otorgara su libertad por “pena  cumplida”1,  toda vez que llevaba más de 5 años privado de su  libertad y el Juzgado de Conocimiento solo lo condenó a 3 años  de internamiento psiquiátrico. Sin embargo, ante esa  solicitud, el Juzgado Ejecutor emitió un auto el 12 de febrero  de 2020, en el que solicitó la historia clínica del  procesado y le pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que procediera a emitir un dictamen pericial en el  que se evaluara el estado de salud mental de RENÉ ANTONIO  MIRANDA CÁRDENAS; al tiempo que no se pronunció en lo  que respecta a su libertad por “pena  cumplida”.  

  

Por considerar que  el auto del 12 de febrero de 2020 es vulneratorio de sus derechos  fundamentales, pues no le concedió su libertad por “pena  cumplida”,  a pesar de llevar más de 5 años privado de su libertad  y haber sido condenado tan solo a 3 años de internación  en establecimiento psiquiátrico, RENÉ ANTONIO MIRANDA  CÁRDENAS demandó que se ordene  su liberación inmediata, por cumplimiento de la totalidad de  la medida de seguridad.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 29 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y  vinculadas. Por auto del 4 de febrero siguiente, se ordenó  la vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

  

  

Señaló  que es cierto que el sentenciado presentó una solicitud de  libertad por “pena  cumplida”  el 11 de febrero de 2020 pero que, atendiendo que él fue  diagnosticado con una enfermedad en estado grave,  y en consideración a que es necesario determinar el estado de  salud de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS antes de poder  ordenar la continuidad, suspensión o modificación de la  medida de seguridad; ese Despacho dispuso que se le remitiera  previamente la historia clínica del procesado y le solicitó  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que  emitiera un dictamen pericial en el que determinara el estado actual  de su condición de salud. Posteriormente, mediante auto del 21  de mayo de 2020, ese estrado le ordenó al INPEC que trasladara  al condenado a una clínica psiquiátrica, pues observó  que él aún se encontraba en un establecimiento  penitenciario.  

  

Dadas  las dificultades que se presentaron con ocasión de la Pandemia  del Covid-19, RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS no pudo ser  valorado sino hasta el 26 de noviembre de 2020. Sin embargo, a la  fecha en que se rindió ese informe, aún no se había  remitido el dictamen pericial ordenado por parte el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

  

Por  considerar que su actuar ha sido diligente, y al no observar  vulneración alguna de los derechos fundamentales de RENÉ  ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena solicitó que se  denieguen  las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela. Con  posterioridad a ello, dicho estrado remitió copia del auto del  5 de febrero de 2021, por medio del cual declaró que la medida  de seguridad impuesta al actor debe continuar y que él debe  seguir internado en un establecimiento psiquiátrico por el  término de 2 años más.  

  

3.  El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena, por su parte,  señaló que, en efecto, ese estrado condenó a  RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS a la medida de seguridad  de internamiento en un establecimiento psiquiátrico por el  término de 3 años, como autor responsable del delito de  acceso  carnal violento agravado  en calidad de inimputable.  

  

Indicó  que, después de dictada la sentencia, remitió el  expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cartagena, para que fuera repartido entre los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. También,  agregó que el 27 de mayo y el 26 de junio de 2020, RENÉ  ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS interpuso dos (2) acciones de hábeas  corpus  que le fueron negadas, al no advertir una privación injusta o  arbitraria de su libertad.  

  

Visto  lo anterior, y al no vislumbrar vulneración alguna de los  derechos fundamentales del actor con ocasión al hecho de que  aún se encuentre privado de su libertad, máxime cuando  no tiene conocimiento, siquiera, de que el accionante hubiera sido  trasladado a un establecimiento psiquiátrico para que inicie  la contabilización del tiempo que requiere estar en  tratamiento especializado, el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Cartagena solicitó que se denieguen  las pretensiones de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS y  que, en su lugar, se declare la improcedencia  del presente amparo.  

  

4.  Por último, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses señaló que el 26 de noviembre de 2020 le  realizó una valoración a RENÉ ANTONIO MIRANDA  CÁRDENAS y que, como consecuencia de ello, emitió un  dictamen pericial en el que concluyó que esta persona no puede  continuar internada en un establecimiento carcelario y que la medida  de seguridad que le fue impuesta debe ejecutarse en un  establecimiento psiquiátrico, clínica o institución  adecuada. Así, por considerar que esa entidad no ha vulnerado  los derechos fundamentales del actor, y al advertir que ha cumplido  con todos los requerimientos que en ese ese sentido le ha formulado  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, solicitó ser desvinculada  del presente mecanismo constitucional.  

  

5.  Visto lo anterior, en sentencia del 11 de febrero de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar  la acción de tutela instaurada por RENÉ ANTONIO MIRANDA  CÁRDENAS, con fundamento en que se encuentran justificadas las  explicaciones del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad en lo que tiene que ver con la mora en la  resolución de la solicitud de libertad por “pena  cumplida”,  que fue elevada por RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS. Sin  embargo, advirtió el dictamen pericial del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue remitido a ese estrado el 3  de febrero del año en curso, por lo que ese Despacho ya tiene  los elementos para pronunciarse de cara a la petición  precitada. En esa medida, conminó  al Juzgado prenombrado para que, en el menor tiempo posible, se  pronunciara respecto de la solicitud de libertad por “pena  cumplida”  que había sido elevada por el actor en febrero del año  pasado.  

  

6. Inconforme con  la decisión anterior, RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS  impugnó  la sentencia del 11 de febrero de 2021, en escrito en el que  manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre el  hecho de que el 5 de febrero de 2021 el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena emitió un auto  por medio del cual extendió la duración de su medida de  seguridad por 2 años más, sin reparar en el hecho de  que ya lleva más de 6 años privado de su libertad y de  que fue condenado a solo 3 años de internamiento en una  institución psiquiátrica.  

  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 23 de febrero de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, lo primero que debe advertir la Sala es  que, en últimas, el análisis de la demanda de tutela de  RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS pasa por la revisión  del auto de 5 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena  declaró que la medida de seguridad que le fue impuesta al  accionante debe continuar  y que, en consecuencia, él debe seguir internado en el  establecimiento psiquiátrico, clínica o institución  adecuada de carácter oficial o privada con que tenga  contratación el INPEC, por el término adicional de 2  años.  

  

Al respecto, es  necesario precisar que la inconformidad del accionante radica en el  hecho de que él pidió su libertad por “pena  cumplida”  en febrero del año pasado, al haber sido condenado a una  medida de seguridad cuya duración era de 3 años y, no  obstante, él ya llevaba privado de su libertad más de 5  -hoy 6- años. A ello se puede agregar que, ante la tardanza  del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en resolver de fondo su solicitud, él solicitó  su libertad en el menos 2 demandas de habeas  corpus,  que le fueron negadas.  

  

De cara a esta  situación, lo primero que debe indicarse es que, en efecto,  está justificada la tardanza del Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad en resolver de fondo la solicitud de  libertad por “pena  cumplida”  de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS; pues, ante el hecho  de que sobre el actor no pesa una pena,  en estricto sentido, sino una medida  de seguridad,  es necesario que dicho estrado verifique si el condenado se encuentra  en el estado de salud adecuado para volver a integrarse en la  sociedad. Dicha verificación se debe hacer con fundamento en  un dictamen pericial de medicina psiquiátrica, que rinde el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, con causa  de la Pandemia del Covid-19, dicha entidad no pudo realizar la  respetiva valoración sino hasta el 26 de noviembre de 2020.  

  

Ahora bien, en  tanto el dictamen de medicina legal determinó que RENÉ  ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS “requiere  continuación de la medida de seguridad en un establecimiento  psiquiátrico, clínica o institución adecuada y  no debe continuar internado en un centro carcelario (…)”,  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena resolvió, de manera consecuente, que la  medida de seguridad que pesa sobre el actor debe prolongarse por 2  años más. Ello, con fundamento en el hecho de que el  inciso 2º del artículo 70 del Código Penal  establece que la medida solo cesará “[c]uando  se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada”.  Igualmente, dicho artículo señala que la medida podrá  ser suspendida condicionalmente “cuando  se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse  al medio social en donde se desenvolverá su vida”  o cuando “la  persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente”.  

  

Sobre las  facultades del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad para extender la duración de la medida de seguridad,  baste recordar que el artículo 79 del Código Penal  expresamente establece que “[l]a  suspensión o cesación de las medidas de seguridad se  hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto  oficial”,  al tiempo que el artículo 77 ibidem  señala que “[e]l  Juez está en la obligación de solicitar trimestralmente  informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar,  suspenderse o modificarse.”.  

  

La lectura  conjunta y sistemática de las normas que vienen de citarse  claramente indica que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad es el que determina cuándo debe cesar la medida  de seguridad, con fundamento en un dictamen pericial oficial. Para  ello, la autoridad judicial debe solicitar informes trimestrales  tendientes a establecer si tal medida debe continuar, suspenderse o  modificarse.  

  

Como se puede  observar, la simple demostración de que el condenado lleva  privado de su libertad en un establecimiento penitenciario más  tiempo del que fue prescrito inicialmente para la medida de  seguridad, no es suficiente para decretar su cesación. Para  ese propósito es necesario que la autoridad oficial rinda un  informe pericial de psiquiatría en el que se indique que el  procesado ya ha sido rehabilitado, al tenor de lo establecido en el  artículo 70 del Código Penal. Si ello es así, es  claro que el Juez de Ejecución de Penas queda facultado para  extender la duración de la medida, si dicho lapso se vence sin  que el afectado haya sido rehabilitado satisfactoriamente.  

  

Sobre el término  de duración de la medida de seguridad, también es  necesario aclarar que el artículo 70 supracitado establece que  la duración de esta dependerá de las necesidades del  tratamiento en cada caso concreto y prescribe solo dos límites  temporales: (i) una duración máxima de 20 años,  cuando se trate de un inimputable con trastorno mental permanente y  (ii) el término máximo fijado para la pena privativa de  la libertad del respectivo delito. Para el caso de RENÉ  ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS, no se avizora que se haya alcanzado  ninguno de esos dos límites.  

  

5. Ahora bien,  frente al auto del 5 de febrero de 2021, la Sala también debe  indicar que el mismo resulta ser una providencia judicial y, si el  accionante pretendiera controvertirlo mediante una acción de  tutela, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos generales2  y de al menos una de las causales específicas3  que tiene establecida la jurisprudencia de la Corte Constitucional y  de esta Corporación a efectos de acreditar la procedencia de  una demanda de amparo en contra de una providencia judicial.  

  

Al margen de que  en el presente caso no está acreditado que contra el referido  auto se hubieran ejercido los recursos de Ley -lo que implica que no  se puede tener por demostrado el cumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad-,  lo cierto es que, dadas las consideraciones anteriores, la Corte no  advierte que dicha providencia incurra en alguna de las causales  especiales que permiten su revocatoria por medio de una acción  de tutela. Por el contrario, dicha providencia se advierte razonable  y se encuentra debida y suficientemente argumentada, lo que implica  que la misma se adoptó bajo el amparo de los principios  constitucionales de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial y, en consecuencia, esta Sala  de Tutelas no está autorizada para intervenir en dicha  decisión.  

  

6. Sin embargo, es  necesario precisar que las consideraciones anteriores no implican  que, dadas las especiales características de este caso, a RENÉ  ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS no se le esté vulnerando  ningún derecho fundamental. Por el contrario, esta Sala no  puede pasar por alto el hecho de que el actor -según parece-  aún no ha sido trasladado a un establecimiento psiquiátrico,  clínica o institución adecuada, a pesar de los  constantes requerimientos del Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y de lo establecido en el  dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses. Si a ello se le suma el hecho de que esta persona no está  condenada a una pena de prisión sino, precisamente, a una  medida de seguridad consistente en la internación del actor en  un establecimiento de esta naturaleza, es claro que a RENÉ  ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS no solo se le está vulnerando  su derecho fundamental a la salud  sino, también, al debido  proceso.  

  

Por lo anterior, y  en vista de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San  Sebastián de Ternera”4  fue vinculado a este trámite constitucional -y, a pesar de  ello, no se pronunció al interior de estas diligencias-, la  Sala tutelará  los derechos fundamentales a la salud  y al debido  proceso  de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS y, en consecuencia, le  ordenará  a la referida institución carcelaria que, si aún no lo  hubiere hecho, remita  al actor a un establecimiento psiquiátrico, clínica o  institución adecuada, de carácter oficial o privado, en  donde puedan prestarle la atención que requiere; ello, de  conformidad con lo ordenado por los Juzgados 5º Penal del  Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, en concordancia con lo prescrito en el  dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses. Así, como consecuencia de lo anterior, esta Sala  revocará  el proveído impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. REVOCAR la  sentencia del 11  de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena (Bolívar), por medio de la cual se negó  la acción de tutela promovida por él en contra de los  Juzgados 5º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto  Penitenciario y Carcelario “San Sebastián de Ternera”.  

  

2. En  consecuencia, se dispone TUTELAR  los derechos fundamentales a la salud  y el debido  proceso  de RENÉ ANTONIO MIRANDA CÁRDENAS.  

3.  Por lo anterior, se le ORDENA  al Establecimiento Penitenciario “San Sebastián de  Ternera” que, si no lo hubiere hecho ya, en el término  de 48  HORAS,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, proceda a trasladar a RENÉ ANTONIO MIRANDA  CÁRDENAS a un establecimiento psiquiátrico,  clínica  o institución adecuada, de carácter oficial o privado,  en donde se le pueda prestar la atención especializada que  requiera, de conformidad con lo ordenado por los Juzgados 5º  Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena y en concordancia con lo prescrito en el  dictamen pericial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Debe aclararse, de entrada, que en la demanda se confunde el          concepto de “pena”          con el de “medida          de seguridad”.          Sobre el accionante pesa una medida          de seguridad, no          una pena.          Sin embargo, la solicitud elevada ante el juzgado accionado          comprendía la concesión de la libertad por “pena          cumplida”.  

2          Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una          irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se          identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración          y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones          atacadas no sean sentencias de tutela.  

3          Estas causales son: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto          procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el          defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta          de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y          (viii) la violación directa de la Constitución.  

4          Que es el establecimiento penitenciario en donde el actor se          encuentra recluido.      

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