STP5191-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5191 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 111522  

Acta No. 79  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por ENIO PEDRAZA BERMÓN,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de noviembre de 2020, que  negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por  la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En  primera instancia se vinculó a la Dirección General del  INPEC – Dirección – Oficina Jurídica – Área  de Salud del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de La Dorada (Caldas), Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, Ministerio de Salud y Protección Social,  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1. El Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 20 de  septiembre de 2017, condenó a ENIO PEDRAZA BERMÓN, a la  pena principal de 346 meses de prisión, como coautor de los  delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir  agravado, fabricación, tráfico y porte de armas  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  hurto calificado.  

  

2. La vigilancia  de la condena actualmente la ejerce el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en virtud de la  reclusión del sentenciado en el Establecimiento Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad.  

3. El accionante  con su permanencia en el aludido centro carcelario, encuentra  amenazados sus derechos fundamentales a la vida y salud, atendiendo  su condición de médica (padece de hipertensión y  diabetes); además, en razón a que el reclusorio  presenta altos niveles de hacinamiento y carece del personal humano y  los implementos necesarios para afrontar un posible contagio del  Covid-19.  

  

4. Con sustento en  la situación fáctica descrita, pretende el amparo  constitucional de las garantías superiores invocadas, en  consecuencia, que se inaplique la prohibición contenida en el  Decreto 546 de 2020 y se le otorgue la prisión domiciliaria  transitoria.  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante auto del  17 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  admitió la demanda de tutela y surtió traslado a las  autoridades y entidades vinculadas y accionadas. Con motivo de la  nulidad decretada por esta Sala el 18 de agosto de 2020, la autoridad  judicial de primera instancia vinculó a la actuación al  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada y dio continuidad al trámite y profirió la  sentencia que ahora se revisa por vía de impugnación.  

1. La  Coordinación Grupo Tutelas del Instituto Penitenciario y  Carcelario (INPEC),  afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados  por el accionante, por cuanto lo pretendido desborda la competencia  de la entidad (compete al juzgado ejecutor), por lo que solicita  negar el amparo constitucional.  

  

Expuso que, para  la prevención del contagio de coronavirus en los reclusorios,  adoptó medidas como: i) la restricción de las visitas a  los privados de la libertad y ii) prohibición de ingreso de  nuevos privados de la libertad que provengan de estaciones de policía  o centros de reclusión transitoria.  

  

Informó que  éstos últimos solo serán recibidos en aquellos  casos cuya situación jurídica sea de condenados o  sindicados con altos perfiles delincuenciales, previa realización  del tamizaje, examen médico pertinente y cumplimiento de  cuarentena por un mínimo de 14 días, debiendo el  director del establecimiento adecuar un espacio idóneo para  ello.  

  

Enunció los  actos administrativos y directrices emitidas por el nivel central de  la institución, a fin de prevenir y contener el contagio y  propagación del COVID19 al interior de los establecimientos de  reclusión.  

  

2. El Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  indicó que no vigila la sentencia proferida en contra de ENIO  PEDRAZA BERMON, en atención a que el 11 de mayo de 2020,  remitió la actuación a los Juzgados de La Dorada  (Caldas).  

  

Destacó que  mientras tuvo a cargo la vigilancia de la condena impuesta al  accionante no existió petición relacionada con los  hechos expuestos en el líbelo de tutela.  

  

3. El Presidente  de la República y el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,  a través de apoderada judicial, solicitaron declarar la  improcedencia de las pretensiones respecto de esas entidades, porque  el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia,  oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas adoptadas  para hacerle frente a la crisis generada por el COVID-19 y la  proliferación del contagio.  

  

4. El Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  se opuso a las pretensiones del demandante, adujo que esa dependencia  no ha vulnerado sus derechos fundamentales y que a la fecha el  agenciado no ha sido objeto de valoración médico legal  por estado de salud.  

  

5. El Ministerio  de Justicia y del Derecho,  resaltó el carácter subsidiario y residual de la acción  de tutela; indicó que la concesión o no de un subrogado  penal, está sujeto al cumplimiento de los requisitos  legalmente exigidos y que la competencia recae en el juez natural,  por lo que resulta improcedente su discusión por esta vía.  

Señaló  que la cartera ministerial no se encuentra legitimada por pasiva, al  no realizar acción u omisión que genere vulneración  de los derechos que pretenden ser tutelados.  

  

Indicó que  la prestación de los servicios de salud para la población  privada de la libertad, se encuentra a cargo de la USPEC, el  Consorcio Fondo de Atención para la PPL y el INPEC, quienes  deben actuar de forma articulada para su satisfacción.  

  

Sobre las acciones  de prevención y contención del COVID-19, adoptadas en  los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, refirió  que en atención a la Resolución N° 385 de 2020  expedida por el  Gobierno Nacional, el Ministerio ha venido  trabajando de manera articulada con el INPEC y la USPEC, a fin de  brindar atención y garantizar los derechos de las personas  privadas de la libertad que se encuentran en centros de reclusión,  conforme las directrices del Ministerio de Salud y Protección  Social.  

6. El Centro  de Servicios de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  informó que el Juzgado 3° de la especialidad vigiló  la condena impuesta a PEDRAZA BERMON, dentro del Radicado N°  2017-556. Que mediante auto del 11 de mayo de 2020, ese juzgado  dispuso la remisión de la actuación por competencia a  los Juzgados Homólogos de La Dorada (Caldas), orden que  materializó mediante envío digital que se informó  mediante oficio N° 5143.  

  

7. El Ministerio  de Salud y Protección Social  indicó que, frente al caso particular no existe legitimación  en la causa por pasiva, en atención a que no actúa como  superior del Ministerio de Justicia y del Derecho, ni del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).  

  

Precisó que  la atención en salud de la población privada de la  libertad se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), entidad que diseñó  el modelo de atención especializado a esta población,  cuya actuación debe ser articulada con el Consorcio Fondo de  Atención en Salud y el INPEC.  

  

Afirmó que  la implementación de los protocolos para prevenir el COVID-19  en las cárceles del país, está a cargo del INPEC  y la USPEC, por ser las competentes para i) garantizar la ejecución  de las penas; ii) ejercer la vigilancia, custodia, atención  social y tratamiento de las personas privadas de la libertad, iii)  facilitar las condiciones físicas, espacios seguros y medios  adecuados para la protección de los derechos de las personas  privadas de la libertad, en aras de su resocialización.  

  

8. El  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas),  consideró que no se satisfacen los presupuestos de la agencia  oficiosa, pues el interno no tiene restringidos sus derechos de  comunicación con el mundo exterior.  

  

Con fundamento en  la informado por la Oficina Jurídica, refirió que ENIO  PEDRAZA BERMON no se encuentra incluido en el ámbito de  aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, por lo que el  establecimiento no realizará el trámite que demanda el  decreto en mención al advertir que la solicitud de prisión  domiciliaria transitoria no tendría vocación de  prosperidad, por expresa prohibición legal.  

  

De igual forma,  conforme a la información suministrada por el Área de  Sanidad, destacó que:  

  

(i) en el  establecimiento se presentan actualmente 2 casos de COVID-19.  

  

(ii) los privados  de la libertad positivos para COVID-19 son separados en un sitio  seleccionado con anterioridad, donde se le hace seguimiento diario y  cumple los 14 días de aislamiento; para el retorno al patio de  origen se requiere que la nueva prueba sea negativa; en caso de  continuar arrojando positivo, continúa apartado de los demás  internos.  

  

(iii) El interno  PEDRAZA BERMÓN se encuentra en la celda 55 del pabellón  II 7, en buenas condiciones de salud. Padece de diabetes mellitus e  hipertensión arterial, patologías que se encuentran en  tratamiento con fármacos.  

(iv) La atención  médica de consulta externa no ha sido suspendida y se realizan  consultas diarias en los distintos pabellones, con el fin de buscar  síntomas respiratorios, inclusive, la última consulta a  la que asistió el interno fue el pasado 28 de mayo de 2020.  

  

(v) El  establecimiento destinó el pabellón N° 9 para  albergar a los privados de la libertad con patologías de base.  

  

9. El Secretario  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada,  indicó que en esa dependencia reposa el proceso bajo el  Radicado N° 2015-00064 en contra ENIO PEDRAZA BERMÓN,  radicado por el área de sistemas y que las diligencias  actualmente son vigiladas por el Juzgado 1° de Penas de esa  localidad.  

  

10. El Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada,  señaló que, atendiendo los hechos y pretensiones del  accionante, se procedió a verificar el expediente de la  vigilancia a su cargo, evidenciando que a la fecha el sentenciado no  ha remitido solicitud encaminada a que le sea concedida la prisión  domiciliaria transitoria, conforme al Decreto 546 de 2020.  

  

Por otra parte,  resaltó que, de conformidad con el decreto en mención,  las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado,  concierto para delinquir y fabricación, tráfico de  armas y municiones de uso exclusivo de las FF.AA, por las que resultó  condenado el actor, se encuentran excluidas para la concesión  del sustituto penal transitorio.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

  

Consideró  que en el caso de ENIO PEDRAZA BERMON, sí se configuran los  presupuesto de la agencia oficiosa, conforme a la jurisprudencia de  la Corte Constitucional que ha establecido que, los casos de las  personas privadas de la libertad, requieren una interpretación  flexible por el estado de cosas inconstitucional del sistema  penitenciario, la limitación de algunos derechos fundamentales  de los internos y su condición de sujetos de especial  protección.  

  

Frente al  otorgamiento de la prisión domiciliaria como medida  transitoria en virtud de lo consagrado en el Decreto Legislativo 546  del 14 de abril de 2020, advirtió que el accionante no  acreditó que, ante el Juzgado 3° de Ejecución de  Penas de Cúcuta o el 1° de Ejecución de Penas de La  Dorada, haya presentado solicitud para acceder a ese beneficio;  Además, que tampoco la amparado en esa normatividad. , en  virtud del aludido decreto, según corresponde al conducto  regular administrativo previamente establecido, o, documentos que  acrediten el padecimiento de patologías de base que puedan  incidir ante un posible contagio.  

  

Tampoco avizoró  afectación del derecho fundamental a la salud, toda vez que  sus manifestaciones no están soportadas, y el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada acreditó  la destinación de un espacio de aislamiento para aquellos que  presentan patologías de base, la continuidad en la prestación  de los servicios de salud y que el accionante se encuentra estable y  recibiendo los medicamentos dispuestos por los médicos  tratantes.  

  

Por tanto,  consideró improcedente el estudio de las pretensiones del  accionante, pues las mismas, en principio, deben ser planteadas,  analizadas y resueltas por el juez competente.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante ENIO  PEDRAZA BERMÓN, en el acto de notificación, impugnó  el fallo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

Problema  jurídico  

  

Establecer  si la acción de tutela promovida por ENIO PEDRAZA BERMÓN  es procedente para inaplicar la prohibición contenida en el  artículo artículo  6° del Decreto 546 de 2020, y concederle la prisión  domiciliaria transitoria, ante el riesgo de contagio del virus  Covid-19 en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas),  atendiendo sus condiciones de salud.  

  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

2. La  parte demandante estima amenazadas las garantías fundamentales  a la vida y salud, atendiendo  su condición médica (padece de hipertensión y  diabetes); además, en razón a que el reclusorio  presenta altos niveles de hacinamiento y carece del personal humano y  los implementos necesarios para afrontar un posible contagio del  Covid-19.  

  

Por tanto,  pretende que, en su caso, se inaplique la prohibición  contenida en el artículo 6° del Decreto 546 de 2020 por  resultar desproporcionada en relación con los derechos  fundamentales que considera vulnerados y se otorgue la prisión  domiciliaria transitoria.  

  

3.1. De la  improcedencia de la tutela para la concesión de la prisión  domiciliaria.  

  

3.1.1. Se impone  precisar que, como cualquier acción judicial, la tutela debe  cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellos, el de  subsidiariedad, el cual implica que procede ante la ausencia de otro  medio de defensa que permita la protección del derecho  fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su  protección. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los  casos que sea necesario para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable. (CC T-036/17).  

  

Es  claro que esta exigencia (subsidiariedad) se incumple porque en  relación con el otorgamiento del instituto de la prisión  domiciliaria transitoria, previsto en el Decreto 546 de 2020, el  accionante debe acudir ante el funcionario judicial que vigila la  ejecución de su sentencia condenatoria, quien es el competente  para pronunciarse sobre su reconocimiento – artículo 8  ibidem -, pues, existiendo una vía judicial para la demanda  del derecho, es a través de ella, y no de la acción de  tutela, que corresponde su ejercicio.  

  

Será en ese  escenario, entonces, donde la parte accionante debe plantear la  pretensión referida, acreditando el cumplimiento de los  requisitos para acceder al beneficio pretendido, pues esta acción,  se insiste, no puede ser empleada como instancia paralela a los  procedimientos ordinarios, legalmente concebidos para el ejercicio  del derecho, por ser de carácter eminentemente residual y  subsidiaria, y porque aceptar su procedencia alternativa o paralela,  desvirtúa la naturaleza y razón de ser del mecanismo de  amparo.  

  

Además, si  lo que se considera es que las enfermedades que padece (hipertensión  y diabetes), son graves o incompatibles con la vida de reclusión  (artículos 314, numeral 4° del C.P.P. y 68 del C.P.),  también le corresponde acudir ante el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  presentar la petición respectiva y acreditar las exigencias  para la concesión de la prisión domiciliaria, conforme  a la normatividad citada.  

  

3.2. De la  inaplicación del artículo 6° del Decreto 546 de  2020.  

  

Tampoco resulta  procedente, a través de esta acción de tutela, disponer  la inaplicación del  artículo 6° del Decreto 546 de 2020, por  tratarse de un acto de carácter general, impersonal y  abstracto, cuyo control de constitucionalidad fue realizado por la  Corte Constitucional en sentencia C-255 del 22 de julio de 2020, en  la que encontró que ese disposición se encontraba  ajustada al ordenamiento jurídico superior.  

  

3.3. Tampoco se  establece por el promotor de la acción una situación  que cumpla los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e  impostergabilidad que la figura de perjuicio irremediable exige para  la procedencia de una intervención de carácter  transitorio, pues el área de sanidad del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas),  informó que el interno  PEDRAZA BERMON se encuentra en la celda 55 del pabellón II 7,  en buenas condiciones de salud y con tratamiento de las patologías  de diabetes mellitus e hipertensión arterial que padece.  

  

3.3.1.  Complementariamente, el  centro carcelario donde se encuentra recluido ha venido adoptando  todas las medidas sanitarias de prevención y tratamiento para  el manejo adecuado de la emergencia causada por el Covid-19, acciones  que se ajustan a las recomendaciones realizadas por el Gobierno  Nacional y acordes a las condiciones actuales del sistema  penitenciario.  

  

3.4. En tales  condiciones, se impone confirmar la decisión de primera  instancia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar la          sentencia del 18 de          noviembre de 2020,          proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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