STP5163-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5163-2021  

Radicación  n.°  111655  

(Aprobado  Acta n.° 92)  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  impugnación presentada por Dinael  Ortega  y Gildardo  León Martínez,  frente a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente  el amparo propuesto en contra del Juzgado 9º Penal del Circuito  y la Fiscalía 11 Seccional, juntos de esa ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la  igualdad.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  Los señores  Dinael Ortega y Gildardo León Martínez interpusieron  acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada para  que se les protejan los referidos derechos constitucionales, con base  en los siguientes hechos:  

  

a. El 11 de  junio de 2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga,  con Funciones de Conocimiento, condenó a los accionantes por  los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada y hurto  calificado y agravado, determinación contra la cual el 16 de  junio de 2020 interpusieron el recurso de apelación.  

  

b. Consideran  que el quantum de la pena impuesta es elevado, a pesar de que fue  recuperado lo hurtado y celebraron preacuerdo con la Fiscalía,  por lo que optaron por recurrir la sentencia condenatoria; sin  embargo, el 17 de junio pasado fueron notificados acerca de la  negativa de conceder el recurso por parte del fallador, pero estiman  haberlo hecho dentro del término establecido en los artículos  178 y 179 del Código de Procedimiento Penal.  

  

Por lo  anterior, solicitan se protejan sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado aceptar el  recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2020.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  declaró improcedente el amparo al estimar que la parte  accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de queja contra  la determinación mediante la cual el Juzgado 9º Penal del  Circuito de esa ciudad, negó el recurso de apelación  contra la sentencia emitida en su contra por la comisión de  los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego y hurto calificado y agravado.  

  

Resaltó  que aunque los accionantes alegan  que propusieron la alzada dentro de los 5 días siguientes a la  audiencia de lectura de fallo, como lo dispone el artículo 179  de la Ley 906 de 2004, incurren en una errónea interpretación  de la norma, toda vez que dicho término es para sustentar el  recurso y no para proponerlo como en efecto lo hicieron, por lo que  la apelación fue invocada de manera extemporánea.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La parte actora  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a  la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y a la igualdad de los interesados, dentro  del proceso penal en el que resultaron condenados por los delitos de  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto  calificado y agravado.  

  

Para tal efecto,  se verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

2.1.  Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en  sentencia CC  SU-041-2018, dijo:  

  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

  

2.2.  En el presente asunto se observa que, en audiencia de  individualización de pena y fallo celebrada el 11 de junio de  2020, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga, resolvió,  entre otros, condenar a Dinael  Ortega  y Gildardo  León Martínez  [quienes se encontraban presente en forma virtual en la diligencia],  a 199 meses y 15 días de prisión por la comisión  de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas  de fuego y hurto calificado y agravado. Asimismo, les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

El  16 de junio de esa anualidad, los procesados presentaron apelación  y en auto del día siguiente el Juzgado demandado negó  el recurso con los siguientes argumentos:  

  

[…]  es  preciso indicar, que en efecto se profirió sentencia de  condena por allanamiento a cargos dentro del proceso con radicación  680016000159201905765 el pasado 11 de junio de 2020 contra GILDARDO  LEON MARTINEZ, DINAEL ORTEGA y JUAN CARLOS QUINTERO ORTEGA, decisión  que no fue objeto de recursos en aquella oportunidad, quedando  ejecutoriada y en firme.  

  

Conforme  la Ley 906 de 2004 en su artículo 179 dispone “El  recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se  sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días  siguientes, precluido este término se correrá traslado  común a los no recurrentes en el término de cinco (5)  días”.  

  

Así las  cosas, se advierte a los condenados que el momento procesal oportuno  para interponer el recurso se encuentra precluido, pues como lo  indica la norma es en la misma audiencia, por tanto, no se dará  tramite al recurso de apelación interpuesto vía correo  electrónico, pues el mismo es extemporáneo.  

  

Igualmente, se  precisa a los condenados que estuvieron asistidos por abogado  defensor en cada una de las audiencias y en la lectura de sentencia  se les preguntó acerca de interponer el recurso de apelación  contra la decisión condenatoria afirmando su conformidad con  la misma, de esta manera respetándose derechos y garantías  en la actuación.  

  

De  acuerdo con lo anterior, razón  le asistió al A  quo  cuando indicó que si Dinael  Ortega  y Gildardo  León Martínez  se encontraban inconformes con la determinación mediante la  cual le negó la alzada, bien tuvieron la oportunidad de  presentar el recurso de queja (artículos 179 B y siguientes  del Código de Procedimiento Penal de 2004), del cual no hizo  uso, por  lo que desechó así la herramienta procesal que tenía  a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del  interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad.  

  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas n° 1, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

      

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