Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5163-2021
Radicación n.° 111655
(Aprobado Acta n.° 92)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Dinael Ortega y Gildardo León Martínez, frente a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo propuesto en contra del Juzgado 9º Penal del Circuito y la Fiscalía 11 Seccional, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Los señores Dinael Ortega y Gildardo León Martínez interpusieron acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada para que se les protejan los referidos derechos constitucionales, con base en los siguientes hechos:
a. El 11 de junio de 2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, con Funciones de Conocimiento, condenó a los accionantes por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada y hurto calificado y agravado, determinación contra la cual el 16 de junio de 2020 interpusieron el recurso de apelación.
b. Consideran que el quantum de la pena impuesta es elevado, a pesar de que fue recuperado lo hurtado y celebraron preacuerdo con la Fiscalía, por lo que optaron por recurrir la sentencia condenatoria; sin embargo, el 17 de junio pasado fueron notificados acerca de la negativa de conceder el recurso por parte del fallador, pero estiman haberlo hecho dentro del término establecido en los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, solicitan se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado aceptar el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo al estimar que la parte accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de queja contra la determinación mediante la cual el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, negó el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado.
Resaltó que aunque los accionantes alegan que propusieron la alzada dentro de los 5 días siguientes a la audiencia de lectura de fallo, como lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, incurren en una errónea interpretación de la norma, toda vez que dicho término es para sustentar el recurso y no para proponerlo como en efecto lo hicieron, por lo que la apelación fue invocada de manera extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de los interesados, dentro del proceso penal en el que resultaron condenados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado.
Para tal efecto, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
2.2. En el presente asunto se observa que, en audiencia de individualización de pena y fallo celebrada el 11 de junio de 2020, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga, resolvió, entre otros, condenar a Dinael Ortega y Gildardo León Martínez [quienes se encontraban presente en forma virtual en la diligencia], a 199 meses y 15 días de prisión por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado. Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El 16 de junio de esa anualidad, los procesados presentaron apelación y en auto del día siguiente el Juzgado demandado negó el recurso con los siguientes argumentos:
[…] es preciso indicar, que en efecto se profirió sentencia de condena por allanamiento a cargos dentro del proceso con radicación 680016000159201905765 el pasado 11 de junio de 2020 contra GILDARDO LEON MARTINEZ, DINAEL ORTEGA y JUAN CARLOS QUINTERO ORTEGA, decisión que no fue objeto de recursos en aquella oportunidad, quedando ejecutoriada y en firme.
Conforme la Ley 906 de 2004 en su artículo 179 dispone “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes en el término de cinco (5) días”.
Así las cosas, se advierte a los condenados que el momento procesal oportuno para interponer el recurso se encuentra precluido, pues como lo indica la norma es en la misma audiencia, por tanto, no se dará tramite al recurso de apelación interpuesto vía correo electrónico, pues el mismo es extemporáneo.
Igualmente, se precisa a los condenados que estuvieron asistidos por abogado defensor en cada una de las audiencias y en la lectura de sentencia se les preguntó acerca de interponer el recurso de apelación contra la decisión condenatoria afirmando su conformidad con la misma, de esta manera respetándose derechos y garantías en la actuación.
De acuerdo con lo anterior, razón le asistió al A quo cuando indicó que si Dinael Ortega y Gildardo León Martínez se encontraban inconformes con la determinación mediante la cual le negó la alzada, bien tuvieron la oportunidad de presentar el recurso de queja (artículos 179 B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004), del cual no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.