STP5130-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP5130-2021  

Radicación  n°. 115867  

Acta  101.  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Libardo  Segundo Berrío Martínez,  frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo que negó el amparo  deprecado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Montería y el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Sincelejo, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad  humana y debido proceso.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que,  mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Sincelejo condenó a Libardo  Segundo Berrío Martínez,  por  el delito de concierto para delinquir agravado.  

  

La  vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,  toda vez que el condenado se encuentra privado de la libertad en  Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC de la capital de Córdoba.  

En  el curso de la vigilancia de la pena, Berrío  Martínez solicitó  por primera vez la libertad condicional, la cual fue resuelta de  manera desfavorable por el juzgado que vigila la condena, a través  de proveído del 1 de octubre de 2020. La negativa fue  reiterada por la autoridad judicial en auto del 30 de diciembre del  mismo año, ante una nueva solicitud del interesado.  

  

Esta  última determinación fue recurrida. Motivo por el cual,  el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en providencia del 1  de marzo del año que avanza, confirmo en su integridad la  decisión.  

  

Libardo  Segundo Berrío Martínez acude  al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que las  autoridades judiciales vulneraron sus garantías fundamentales  con la expedición de las providencias citadas.  

  

Al  respecto aduce que los juzgados accionados desconocieron el  precedente constitucional. Asimismo, que cumple con el requisito  objetivo pues acreditó las 3/5 partes de la pena y con el  presupuesto subjetivo, al mostrar un adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento carcelario. Lo que demuestra  que no es necesario continuar con la reclusión.  

  

Alega  que el hecho que la conducta haya sido calificada como grave no puede  constituir la razón para negar el beneficio deprecado, en  tanto, la persona quedaría automáticamente excluida del  mismo, y se vería inexorablemente obligada a purgar toda la  condena en prisión.  

  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones emitidas el 30 de  diciembre de 2020 y el 1 de marzo de 2021, por las autoridades  accionadas y, en reemplazo, emitan una decisión que acoja lo  dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  condicionado por la sentencia C-757 de 2014, de la Corte  Constitucional.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo  negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones  proferidas por juzgados accionadas se ajustaron al ordenamiento  jurídico vigente.  

  

Al  respecto, señaló que para la emisión de las  decisiones se llevó a cabo un estudio pormenorizado de la  petición de libertad condicional, frente a las disposiciones  contenidas en el artículo 64 del Estatuto Punitivo, modificado  por la Ley 1709 de 2014, aplicable en su caso. Ejercicio luego del  cual, se estableció que no se cumplía con el requisito  para conceder la libertad condicional, pues la conducta fue valorada  como de extrema gravedad.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos  expuestos en el líbelo de tutela. Adicionalmente, sostuvo que,  con las decisiones atacadas se menosprecia la función  resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía  de la dignidad humana. Añadió que la pena de prisión  o intramural no puede ser considerada como la única forma de  ejecutar la sanción impuesta al condenado, desconociendo con  ello los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,  entre los que se encuentra la libertad condicional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo acertó o no, al  negar el amparo deprecado por  Libardo Segundo Berrío Martínez,  pues estimó que  las decisiones mediante  las cuales se negó la libertad condicional emitidas  el 30 de diciembre de 2021 y 1 de marzo de 2021, por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Sincelejo, respectivamente, son  producto  de una interpretación jurídica respetable con apego a  las normas que gobiernan el asunto.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

En  el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela  las determinaciones que negaron el subrogado de libertad condicional  contenidas en la providencia del 30 de diciembre de 2020, y la del 1  de marzo de 2021. Esto, pues en su parecer, cumple el factor objetivo  en la medida en que ya pagó 3/5 partes de la condena, aunado a  que su comportamiento intramural ha sido sobresaliente y tiene un  alto nivel de resocialización.  

  

No  obstante, aunque  en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción, la Sala encuentra  que analizadas las resoluciones del  30 de diciembre de 2020 y 1 de marzo de 2021 proferidas  en fase de vigilancia de la condena por las autoridades judiciales  convocadas a la presente acción, estas contienen  argumentos razonables,  pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de  libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.  

  

En  efecto, el titular del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería  (30  de diciembre de 2020)  negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el  actor.  

  

Para  arribar a tal conclusión, se basó en antecedentes  normativos y jurisprudenciales, según los cuales, el juez debe  hacer valoración de la conducta punible teniendo en cuenta los  elementos que para ello se encuentren en la respectiva sentencia  condenatoria, previo a la verificación de los requisitos  contenidos en los numerales 1 a 3 del artículo 64 del Código  Penal.  

  

En  este orden de ideas, el despacho procedió a verificar la  sentencia, encontrando que había elementos puestos de presente  por el juez de conocimiento que, indiscutiblemente permitían  concluir que la conducta punible cometida por el sentenciado era  grave.  

  

A  su turno, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo  (1  de marzo de 2021)  confirmó en su integridad la providencia de primer grado con  fundamento en similares razones. Al respecto señaló:  

  

«(…)  Sea del caso resaltar que, esta unidad judicial comparte el criterio  del juzgado de primera instancia en cuanto a la gravedad de la  conducta por la cual fue condenado el señor BERRIO MARTÍNEZ,  toda vez que uno de los mayores desafíos que enfrenta el país  es combatir la inseguridad que azota nuestro territorio con la  presencia de bandas criminales que amenazan la seguridad ciudadana,  ante la presencia de estos grupos que cuentan con el patrocinio del  narcotráfico y no escatiman en el daño que puedan  hacerle a la sociedad para lograr sus fines o cometidos macabros. Por  tanto, se requieren de acciones articuladas desde el punto de vista  legislativo y judicial, para que las medidas que se adopten resulten  ejemplarizantes, de tal manera que se cumpla con una de las  finalidades de la pena, que es la prevención general y la  retribución justa, como en este caso, pues no se puede  permitir que el sentenciado asuma de manera equivocada la creencia  que este comportamiento delictivo no generara graves consecuencias  punitivas, de tal manera que se abstenga de realizarlo.  

  

Armonizado  lo anterior con el artículo 4 del Código Penal se  establecen los fines de la pena, y uno de ellos es el de la  prevención general, lo cual implica que se debe sancionar  efectivamente al penado para de esta manera evitar que se repitan  este tipo de delitos abominables, to que permite valorar en esta  instancia la conducta realizada por LIBARDO BERRÍO como de  extrema gravedad, acontecimiento que racionalmente se constituye en  un impedimento para la concesión de la libertad condicional,  debiendo por tanto purgar la totalidad de la pena.  

  

Lo  anterior no desdice de su derecho a la redención por trabajo y  estudio, y efectivamente se evidencia en el dossier que el ejecutado  está realizando actividades inherentes a trabajo y estudio, lo  que hace presumir que le asiste interés en participar en su  proceso de resocialización, que es fundamental para la  transformación del pensamiento de la persona en situación  jurídica de condenado, para que en el transcurso del encierro  logre encontrar una nueva proyección de su vida para  ejecutarla en libertad bajo el cumplimiento de las leyes, por ello se  le exhorta para que siga realizándolo, y al salir del encierro  pueda comportarse como una persona digna de la sociedad, viviendo en  la legalidad y con la firme convicción de no volver a incurrir  en conductas punibles.  

En  conclusión, considera esta judicatura que ninguna  irregularidad cometió el juez de ejecución de penas al  momento de realizar el estudia pormenorizado de la libertad  condicional agenciada por el aquí sentenciado, pues al  advertir que el asunto no cumplía los parámetros  subjetivos, previstos en la normativa penal, automáticamente  denegó la solicitud.»  

  

En  este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado  tuvo como fundamento el que no se constató el presupuesto  subjetivo relacionado en la valoración de la conducta del  sentenciado, siguiendo los términos de la sentencia  condenatoria.  

  

Y  ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley  1709 de 20143,  además del factor objetivo, se exige que la valoración  previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia  condenatoria (CC  757-2014),  que en este caso fue catalogada como de gran afectación al  bien jurídico tutelado.  

  

  

De  esta manera, se colige que las  resoluciones judiciales censuradas  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante.  Motivo por el cual,  la petición de amparo está destinada a fracasar por  improcedente.  

  

Así  las cosas, se  confirmará la sentencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo          64. Libertad condicional.  El          juez, previa          valoración de la conducta punible,          concederá la libertad condicional a la persona condenada a          pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los          siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario.      

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