Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5130-2021
Radicación n°. 115867
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Libardo Segundo Berrío Martínez, frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad humana y debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo condenó a Libardo Segundo Berrío Martínez, por el delito de concierto para delinquir agravado.
La vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, toda vez que el condenado se encuentra privado de la libertad en Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC de la capital de Córdoba.
En el curso de la vigilancia de la pena, Berrío Martínez solicitó por primera vez la libertad condicional, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el juzgado que vigila la condena, a través de proveído del 1 de octubre de 2020. La negativa fue reiterada por la autoridad judicial en auto del 30 de diciembre del mismo año, ante una nueva solicitud del interesado.
Esta última determinación fue recurrida. Motivo por el cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en providencia del 1 de marzo del año que avanza, confirmo en su integridad la decisión.
Libardo Segundo Berrío Martínez acude al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que las autoridades judiciales vulneraron sus garantías fundamentales con la expedición de las providencias citadas.
Al respecto aduce que los juzgados accionados desconocieron el precedente constitucional. Asimismo, que cumple con el requisito objetivo pues acreditó las 3/5 partes de la pena y con el presupuesto subjetivo, al mostrar un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento carcelario. Lo que demuestra que no es necesario continuar con la reclusión.
Alega que el hecho que la conducta haya sido calificada como grave no puede constituir la razón para negar el beneficio deprecado, en tanto, la persona quedaría automáticamente excluida del mismo, y se vería inexorablemente obligada a purgar toda la condena en prisión.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones emitidas el 30 de diciembre de 2020 y el 1 de marzo de 2021, por las autoridades accionadas y, en reemplazo, emitan una decisión que acoja lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, condicionado por la sentencia C-757 de 2014, de la Corte Constitucional.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones proferidas por juzgados accionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente.
Al respecto, señaló que para la emisión de las decisiones se llevó a cabo un estudio pormenorizado de la petición de libertad condicional, frente a las disposiciones contenidas en el artículo 64 del Estatuto Punitivo, modificado por la Ley 1709 de 2014, aplicable en su caso. Ejercicio luego del cual, se estableció que no se cumplía con el requisito para conceder la libertad condicional, pues la conducta fue valorada como de extrema gravedad.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo de tutela. Adicionalmente, sostuvo que, con las decisiones atacadas se menosprecia la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana. Añadió que la pena de prisión o intramural no puede ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, desconociendo con ello los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo acertó o no, al negar el amparo deprecado por Libardo Segundo Berrío Martínez, pues estimó que las decisiones mediante las cuales se negó la libertad condicional emitidas el 30 de diciembre de 2021 y 1 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, respectivamente, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela las determinaciones que negaron el subrogado de libertad condicional contenidas en la providencia del 30 de diciembre de 2020, y la del 1 de marzo de 2021. Esto, pues en su parecer, cumple el factor objetivo en la medida en que ya pagó 3/5 partes de la condena, aunado a que su comportamiento intramural ha sido sobresaliente y tiene un alto nivel de resocialización.
No obstante, aunque en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, la Sala encuentra que analizadas las resoluciones del 30 de diciembre de 2020 y 1 de marzo de 2021 proferidas en fase de vigilancia de la condena por las autoridades judiciales convocadas a la presente acción, estas contienen argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.
En efecto, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (30 de diciembre de 2020) negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el actor.
Para arribar a tal conclusión, se basó en antecedentes normativos y jurisprudenciales, según los cuales, el juez debe hacer valoración de la conducta punible teniendo en cuenta los elementos que para ello se encuentren en la respectiva sentencia condenatoria, previo a la verificación de los requisitos contenidos en los numerales 1 a 3 del artículo 64 del Código Penal.
En este orden de ideas, el despacho procedió a verificar la sentencia, encontrando que había elementos puestos de presente por el juez de conocimiento que, indiscutiblemente permitían concluir que la conducta punible cometida por el sentenciado era grave.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (1 de marzo de 2021) confirmó en su integridad la providencia de primer grado con fundamento en similares razones. Al respecto señaló:
«(…) Sea del caso resaltar que, esta unidad judicial comparte el criterio del juzgado de primera instancia en cuanto a la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el señor BERRIO MARTÍNEZ, toda vez que uno de los mayores desafíos que enfrenta el país es combatir la inseguridad que azota nuestro territorio con la presencia de bandas criminales que amenazan la seguridad ciudadana, ante la presencia de estos grupos que cuentan con el patrocinio del narcotráfico y no escatiman en el daño que puedan hacerle a la sociedad para lograr sus fines o cometidos macabros. Por tanto, se requieren de acciones articuladas desde el punto de vista legislativo y judicial, para que las medidas que se adopten resulten ejemplarizantes, de tal manera que se cumpla con una de las finalidades de la pena, que es la prevención general y la retribución justa, como en este caso, pues no se puede permitir que el sentenciado asuma de manera equivocada la creencia que este comportamiento delictivo no generara graves consecuencias punitivas, de tal manera que se abstenga de realizarlo.
Armonizado lo anterior con el artículo 4 del Código Penal se establecen los fines de la pena, y uno de ellos es el de la prevención general, lo cual implica que se debe sancionar efectivamente al penado para de esta manera evitar que se repitan este tipo de delitos abominables, to que permite valorar en esta instancia la conducta realizada por LIBARDO BERRÍO como de extrema gravedad, acontecimiento que racionalmente se constituye en un impedimento para la concesión de la libertad condicional, debiendo por tanto purgar la totalidad de la pena.
Lo anterior no desdice de su derecho a la redención por trabajo y estudio, y efectivamente se evidencia en el dossier que el ejecutado está realizando actividades inherentes a trabajo y estudio, lo que hace presumir que le asiste interés en participar en su proceso de resocialización, que es fundamental para la transformación del pensamiento de la persona en situación jurídica de condenado, para que en el transcurso del encierro logre encontrar una nueva proyección de su vida para ejecutarla en libertad bajo el cumplimiento de las leyes, por ello se le exhorta para que siga realizándolo, y al salir del encierro pueda comportarse como una persona digna de la sociedad, viviendo en la legalidad y con la firme convicción de no volver a incurrir en conductas punibles.
En conclusión, considera esta judicatura que ninguna irregularidad cometió el juez de ejecución de penas al momento de realizar el estudia pormenorizado de la libertad condicional agenciada por el aquí sentenciado, pues al advertir que el asunto no cumplía los parámetros subjetivos, previstos en la normativa penal, automáticamente denegó la solicitud.»
En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo como fundamento el que no se constató el presupuesto subjetivo relacionado en la valoración de la conducta del sentenciado, siguiendo los términos de la sentencia condenatoria.
Y ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1709 de 20143, además del factor objetivo, se exige que la valoración previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia condenatoria (CC 757-2014), que en este caso fue catalogada como de gran afectación al bien jurídico tutelado.
De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.