Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5126-2021
Radicación n° 116097
Acta 92.
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR, contra el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia) y la Fiscalía Setenta y Cuatro Especializada de Descongestión –Ley 600 de 2000-, por la presunta vulneración de las garantías al debido proceso y a la igualdad, trámite al que fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La Fiscalía Setenta y Cuatro Especializada de Descongestión, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, adelantó actuación contra RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR. Asunto donde éste confesó el homicidio de 52 personas, cometidos durante su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia y manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada.
Como consecuencia de la confesión y sometimiento a sentencia anticipada, mediante decisión del 6 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito del Santuario (Antioquia) condenó a RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR por el concurso homogéneo sucesivo de homicidio en persona protegida. Determinación que fue apelada por una de las víctimas, a quien dicha autoridad, le había inadmitido la demanda de parte civil.
La entonces Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 18 de marzo de 2015 resolvió “decretar la nulidad de la sentencia […] y proceder a realizar los reconocimientos de las víctimas para cumplir con la concebida etapa procesal de finiquitar el proceso”. Decisión que se fundó en el derecho que les asiste a las víctimas dentro de dicha actuación penal.
Contra dicha determinación se habilitó la posibilidad de interponer recurso de apelación. Sin embargo, no fue recurrida.
En cumplimiento de ello, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia) entró a definir lo relacionado con cada una de las demandas de parte civil presentadas en dicho asunto y a definir en cada una el trámite correspondiente. Tarea que aún se encuentra cumpliendo.
RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR acude a la acción de tutela con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido desde la expedición de la providencia del Tribunal Superior de Medellín, aún no se ha emitido sentencia anticipada.
Considera “inconstitucional justificar la protección de los derechos de las víctimas, si con la aplicación de dicha protección se está afectando el derecho al debido proceso de alguno de los sujetos procesales”. Como en su caso ha sido latente pues, actualmente se encuentra en una situación de indefinición.
Estima que no tiene porque cargar con las consecuencias jurídicas del error en que incurrió la Fiscalía de cara a la participación de las víctimas; máxime cuando, con la confesión, en estricto sentido, habría quedado zanjada la verdad que éstas buscan, además de haber pedido perdón.
PRETENSIONES
La parte actora solicita:
“Primero: […] ordenar al juzgado penal del Santuario, agotar los trámites pertinentes conforme el artículo 40, de la ley 600 de 2000, y proferir la sentencia condenatoria”
Segundo: Como petición complementaria solicito […] ordenar al Juzgado penal del Santuario hacer el cierre de las audiencias de reparación integral de víctimas, si su despacho lo considera ordenar la rotura procesal de ser necesario la continuación con el incidente de reparación integral de las víctimas; con el fin de proteger los derechos de las víctimas. Y también salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso”.
INTERVENCIONES
Juzgado Penal del Circuito El Santuario – Antioquia
El titular del despacho, luego de informar que corrió traslado de la demanda de tutela y anexos a las partes dentro del proceso radicado bajo el número 05-697-31-04-001-2014-00416, expresó de manera detallada las actuaciones surtidas a partir de la asignación de las diligencias, luego que, Ramiro de Jesús Henao Aguilar, aceptara los cargos formulados por el concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida, en un total de 43 hechos y 52 homicidios.
Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
La Corporación informó que revisado el sistema de gestión, se encontró que el radicado 0569731040012014-00416 se adelanta bajo el trámite procedimental de la ley 600 de 2000 y dentro del mismo, en providencia del 18 de marzo de 2015 se decretó la nulidad y se ordenó devolver las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia); devolución efectuada el 6 de abril de esa anualidad.
Solicita declarar improcedente la acción de tutela en razón a que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa Corporación, dado que lo pretendido con la acción Constitucional es que se orden la emisión de la decisión de fondo y ello le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario.
Fiscalía 29 Local del Santuario
Su titular afirmó que en desarrollo de las labores de descongestión de ley 600 de 2000, le correspondió investigar a Ramiro de Jesús Henao Aguilar, entre otros, persona respecto de la cual “asoció” 52 investigaciones bajo el radicado matriz 158.909, dentro del cual rindió indagatoria y aportó información sobre actividades delictivas que tuvieron ocurrencia entre los años 2000 a 2003.
Relacionó las actuaciones relevantes dentro del proceso y puntualizó que el 18 de julio de 2014 formuló cargos contra RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo -como coautor material impropio y coautor material propio (citó cada víctima)-, los cuales fueron aceptados de manera voluntaria y con la asesoría de su defensor; diligencia en la que también estuvieron presentes la delegada del Ministerio Público y la representante de las víctimas.
Informó que las diligencias fueron luego conocidas por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), que emitió sentencia condenatoria el 14 de octubre de 2014; providencia que dice fue recurrida y al desatar el recurso, se decretó la nulidad; aclarando que no posee más información por cuanto para el caso fue asignada la fiscalía Seccional del municipio en comento y a su despacho (Ahora fiscalía 124 Local) le fueron asignadas desde el 2017, investigaciones en contra de la libertad, la formación sexual y la integridad.
Municipio de El Carmen de Viboral
La apoderada del municipio informó que su vinculación dentro del proceso 0569731040012014-00416-00 solo fue con ocasión de la acción de parte civil y, por tanto, los hechos y pretensiones dentro de la acción de tutela no les vincula. No hizo ninguna petición.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Penal del Circuito del Santuario y la Fiscalía Setenta y Cuatro Especializada de Descongestión –Ley 600 de 2000 vulneraron garantías fundamentales de RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR, por el hecho de que, con ocasión de la decisión de nulidad adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que impuso tramitar primero lo relacionado con las demandas de parte civil presentadas por las víctimas, aún no se ha emitido sentencia condenatoria y, por tanto, definido su situación.
En efecto, el trámite que actualmente lleva a cabo el Juzgado Penal del Circuito del Santuario (Antioquia) tuvo origen en la decisión de nulidad adoptada por la entonces Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, quien, con ocasión de la apelación interpuesta por una de las víctimas, consideró se había pretermitido la admisión y trámite de las demandas de parte civil presentadas y, que de acuerdo con el orden establecido en la Ley 600 de 2000, era necesario agotar dicho trámite.
En relación con la tardanza en el trámite impuesto al Juzgado Penal del Circuito de Santuario, que es el punto principal de inconformidad del accionante, se procederá analizar si se cumplen los criterios que para habilitar la intervención del juez de tutela ha decantado la Corte Constitucional.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, se tiene que, en cumplimiento de la decisión adoptada por la entonces Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, dicha autoridad ha llevado a cabo una amplia actividad.
La información aportada en la contestación, sobre las diligencias surtidas al interior del proceso, se resumen así:
N°
Actuación
Fecha
Observación
1
Sentencia anticipada
6 de octubre de 2014
Decisión apelada por la representante de víctimas
2
Nulidad de la sentencia (Fallo segunda instancia)
Marzo 18 de 2015
Se ordenó reconocimiento de las víctimas
3
Demandas de parte civil
Demanda número 1
María Elena Velásquez Vélez, quien también representa los intereses de su hijo Yonatan Mesa Velásquez
Demanda número 2
Hermanos Gildardo de Jesús, Jesús Alfonso, María Rocío, María Blanca, Marina y María Azucena Gómez García y Susana García de Gómez.
Demanda número 3
María Consuelo Giraldo Zuluaga, Natalia Andrea y Ricardo Andrés Pineda Giraldo.
Demanda número 4
Marisol Zuluaga Soto y Duván Alberto Montoya Zuluaga
Demanda número 5
Libia Ramírez Arboleda, María Lourdes, María Piedad, María Cecilia, Teresa, María Magdalena, Francisco Javier y Agustín Arboleda Ramírez.
Claudia María Álvarez Benítez
Demanda número 7
Flor Ayda, Luz Marina y Francisco Darío Aguirre Quintero
Demanda número 8
Aracely Aguirre Quintero
Demanda número 9
Marta Ayde Arboleda Muñoz Santiago Gallego Arboleda
Demanda número 10
Edelmira García Cárdenas
4
Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación de litigio, interrogatorio de las partes y decreto de pruebas
15 de noviembre de 2016
Aplazada por solicitud de la abogada representante de los demandantes
5
14 de diciembre de 2016
No se realizó porque no hubo remisión del sindicado
6
Etapa de saneamiento
16 de marzo de 2017
Se ordenó vincular a la UARIV
7
16 de junio de 2017
Se ordenó vincular Ministerio de Salud y Protección Social, así como a los municipios de Medellín, Bello, El Santuario, El Carmen de Viboral, como también al Icetex y el Ministerio de Defensa Nacional.
8
Traslado de la demanda por el término de 10 días
22 de agosto de 2017
Se propusieron excepciones de mérito y se corrió traslado por 5 días hábiles más.
9
Se fijó fecha para Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación de litigio, interrogatorio de las partes y decreto de pruebas
7 de septiembre de 2017
Se señaló para el 18 de enero de 2018
10
Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación de litigio, interrogatorio de las partes y decreto de pruebas
18 de enero de 2018
Se evacuó la diligencia respecto de las primeras 4 demandas.
11
Se suspende trámite del proceso hasta tanto la JEP se pronuncie sobre la competencia preferente en este asunto
24 de abril de 2018
Insistencia ante la JEP para pronunciamiento
30 de enero, 22 de marzo y 20 de mayo de 2019
Se solicitó fecha de la ejecutoria que resolvió la situación jurídica del solicitante
13
Se niega petición de sometimiento a la JEP
22 de mayo de 2019
Fecha en que se informa la ejecutoria
14
Se decreta la reanudación del proceso y se fija nueva fecha para continuar trámite
23 de mayo de 2019
Se señala para el 24 de septiembre de 2019
15
Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación de litigio, interrogatorio de las partes y decreto de pruebas
24 de septiembre de 2019
Se solicita aplazamiento por el representante del municipio de Medellín. Se señala nueva fecha.
16
3 y 4 de marzo de 2020
No se realiza por imposibilidad de traslado del sindicado
17
22 de octubre de 2020
Se dio trámite a las demandas 5, 6, 7 y 10
11 de marzo de 2021
19
1 de septiembre de 2021
Última fecha señalada para la continuación, atendiendo agenda del despacho y carga laboral de aproximadamente 400 carpetas.
A partir de la anterior información, se advierte con claridad que no estamos frente a una mora injustificada. Por el contrario: i) se trata de un asunto que ofrece amplia complejidad, pues fueron presentadas 10 demandas de parte civil que, conforme lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia deben ser todas definidas; ii) en algunas de ellas hay hasta 5 personas que se constituyeron como víctimas, lo que a su vez implica una alta cantidad de cuadernos; ii) ninguna de las audiencias convocadas, ha sido aplazada por el despacho judicial; iii) durante un periodo aproximadamente de 1 año el expediente fue suspendido con ocasión de la solicitud de sometimiento a la JEP que RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR elevó, luego de la decisión de no aceptar su sometimiento, se retomó la actuación y iv) actualmente, siguiendo por remisión el procedimiento descrito en el procedimiento civil, se adelanta la audiencia de “conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, interrogatorio de parte y decreto de pruebas”.
Ahora si bien, entre cada una de las fechas de las audiencias ha existido una diferencia de meses, de acuerdo con las explicaciones suministradas por el Juzgado accionado ello ha obedecido exclusivamente a la alta carga laboral que soporta.
Luego, es claro que, pese al indiscutible tiempo que ha demandado la culminación de las labores relacionadas con el reconocimiento de los derechos de quienes se constituyeron como víctimas, este tiempo no ha sido injustificado.
Sin perjuicio de lo anterior, si es importante reconocer que ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de expedición de la providencia del Tribunal Superior de Antioquia que decretó la nulidad y que, razón asiste al accionante en reclamar la definición pronta de su asunto.
Por tanto, sin perjuicio de la anterior decisión, se hará un llamado al Juzgado Penal del Circuito de Santuario para que, adopte las medidas administrativas al interior del despacho, que permitan dar celeridad al trámite, tales como, el agendamiento de varias fechas seguidas, o todas aquellas medidas que puedan conjugar para lograr la definición del asunto.
Ello por cuanto, de acuerdo con el cuadro plasmado con anterioridad, se evidencia que, entre las fechas de realización de las audiencias, existe una diferencia considerable que tiempo, que podría sanearse, a través de la implementación de estrategias administrativas un poco más efectivas.
Finalmente, debe precisarse al accionante que, precisamente, por la dinámica que impone el trámite de la Ley 600 de 2000, no es posible separar la constitución de la parte civil del proceso penal, cuando las víctimas han decidido acudir a éste, pues, lo que en este trámite incidental se decida, deberá ser incorporado en la sentencia que haya de emitirse.
En el anterior contexto, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo solicitado por RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR.
Segundo: Hacer un llamado al Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia), para que, adopte las medidas administrativas al interior del despacho, que permitan dar celeridad al trámite, tales como, el agendamiento de varias fechas seguidas, o todas aquellas que puedan conjugar para lograr la definición del asunto.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria