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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP5123-2021
Radicación n° 115882
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Ricardo Briceño Pedraza, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al “juez natural”, presuntamente vulnerados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de radicación 258996000418201701430-01
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicó el accionante que en su contra se adelanta proceso penal identificado con el radicado No 25899600041820170143001, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, por el delito de hurto agravado por la confianza.
Manifestó que dentro de ese asunto, el 2 de marzo de 2021 fue instalada audiencia concentrada de acusación, preparatoria y juicio, conforme al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, en cuya sede, la delegada de la Fiscalía solicitó que se remitiera el caso al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá por competencia, habida cuenta que para el momento de los hechos, 10 de abril de 2015, la cuantía de lo hurtado superaba ampliamente los 150 SMLMV, de conformidad con el numeral 2 del artículo 37 del C.P.P.
El Juez, con base en la denuncia presentada por la víctima, y lo consignado en el escrito de acusación, determinó que, efectivamente la cuantía superaba los 150 SMLMV; de ahí que, la competencia recaía en el Juez Penal del Circuito; por lo tanto, se ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para definir sobre el particular.
En esa sede, la aludida Colegiatura determinó en auto de 8 de marzo de 2021 que el conocimiento de la actuación debía ser asignado al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, ya que el monto de los $120.000.000 supera el valor de los 150 salarios mínimos legales vigentes para el año 2015, que conforme al decreto 2731 del 30 de diciembre de 2014 fijo el salario mínimo en $644.350.
El accionante promovió la presente acción de tutela tras estimar que la anterior determinación trasgredió sus derechos fundamentales, dado que en primer lugar no es cierto que los hechos se remonten al 10 de abril de 2015, pues en esa data no se vendió la casa, sino, que se suscribió el poder para realizar el negocio, así, aclaró que el 14 de abril de 2015, es la fecha que debe tomarse como referente de la ocurrencia de los hechos, pues fue donde se materializó la venta.
Además, destacó que la tradición se hizo por un valor de $55.000.000 y no por $120.000.000, que fue la suma que el denunciante fijó como defraudación; luego, la cifra que servía de base al proceso era la inicialmente señalada, sin que importe que, posteriormente, la fiscalía haya adicionado la acusación para establecer el segundo monto, antes referenciado; del cual, además, destacó la falta de traslado de la adición al escrito incriminatorio, lo que profundizó una violación a su derecho de defensa.
Finalmente concluyó que se violó su derecho a ser juzgado por un Juez competente, esto es, para el caso concreto, el Juez Natural llamado a conocer de acuerdo a las reglas legales que es el Penal Municipal de Zipaquirá.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 8 de marzo de 2021 para, en su lugar, se asigne la competencia del asunto al juez penal municipal de Zipaquirá.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y explicó que, en relación con los argumentos del accionante; en primer lugar, la acción de tutela se torna improcedente cuando el proceso penal se encuentra en curso y allí, junto con su abogado, pueden ventilar su estrategia defensiva para contrarrestar la postura de la Fiscalía; a su vez, destacó que el auto que resolvió la definición de competencia se mantiene dentro del margen de razonabilidad dado que en él, se tomó como base la cuantía señalada en el escrito de acusación, sin que sea dable desbordar lo plasmado en dicho pliego.
Luego, en aplicación del numeral 2o del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que la cuantía superaba los 150 SMLMV para el momento de los hechos la competencia no recaía en los Jueces Penales Municipales, sino en aquellos con categoría de Circuito.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional esta Corporación.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al “juez natural” de Ricardo Briceño Pedraza, en el auto de 8 de marzo de 2021, por medio del cual definió la competencia con destino a los jueces penales del circuito de Zipaquirá, en el proceso penal de radicación 258996000418201701430-01, seguido en contra del actor, por el delito de hurto agravado por la confianza.
A juicio del accionante, en la mencionada determinación se afectaron sus prerrogativas superiores dado que se tomó como monto base del delito, la suma de $120.000.000, cuando la negociación en la que se predica hubo un comportamiento ilícito, sólo se realizó por $55.000.000. En esa medida, siendo que el último el valor no supera los 150 SMLMV de cuantía, el conocimiento del asunto corresponde a un Juez Penal Municipal de Zipaquirá. Además, se mostró inconforme con la adición del escrito de acusación, por falta de traslado, lo cual catalogó como vulnerador de su derecho a la defensa.
Sobre el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
De cara al sub iudice, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal en el que el accionante es acusado, se encuentra en la celebración de audiencia concentrada de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral conforme al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, lo cual se torna en el escenario ideal para que el interesado insista en la presunta vulneración a su defensa por falta de traslado de escrito de acusación, o, si a bien lo tiene promueva una postulación de nulidad que, en todo caso, puede ser resuelta una vez la formule o, en la sentencia definitiva e, inclusive, de permanecer su inconformismo, acudiendo a los recursos de ley contra la eventual determinación adversa a sus intereses.
Lo anterior constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que pretende sacar avante.
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Además de lo anterior, tampoco se vislumbra una situación trasgresora de tal magnitud que imponga la intervención del juez constitucional, ello es así dado que, al revisar la decisión por medio de la cual el Tribunal accionado definió la competencia, se advierte que en ella, se partió de lo consignado en el escrito de acusación, sin que sea esa la oportunidad -como lo pretendió el accionante- de controvertir ese acto del acusador y las cifras allí establecidas, para luego, en aplicación del numeral 2o del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, tener que la competencia no recaía en los Jueces Penales Municipales, sino en aquellos con categoría de Circuito dado que la cuantía de la supuesta defraudación económica superaba los 150 SMLMV para el momento de los hechos.
Luego, la Sala negará por improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDDENTE la tutela interpuesta por Ricardo Briceño Pedraza.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA