STP5122-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

STP5122-2021  

Radicación  n° 115844  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  José Leonardo Sabogal Torres,  contra el  Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

Al  tramite fueron vinculados  el Centro  Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de  Justicia -DESAJ- Bogotá-Cundinamarca- Amazonas y la empresa  Caracol Televisión S.A.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 15 de febrero del año que avanza, José  Leonardo Sabogal Torres presentó  acción de tutela contra Caracol Televisión S.A. a  través del aplicativo de la página web de la Rama  Judicial.  

  

Según  informa el accionante, en el escrito de tutela, por error, indicó  como dirección de notificación el correo  joslesabogal@hotmail.com,  cuando la correcta es jolesabogal@hotmail.com.  Razón por la cual, el 16 de febrero siguiente, informó  tal situación al Consejo Superior de la Judicatura a través  del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Lo anterior, a fin de que se advirtiera el yerro o se le indicara  cómo corregir la situación.  

  

Señala  el accionante que en la misma fecha el Consejo Superior de la  Judicatura reenvió su comunicación a la dirección  medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co,  para lo de su competencia.  

  

Indica  que, comoquiera que no recibió respuesta, el 26 de febrero  nuevamente envió comunicación a los correos  info@cendoj.ramajudicial.gov.co  y medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co,  reiterando su situación. Asimismo, manifestó en su  comunicación que no conocía el despacho al que le había  sido asignada la actuación y tampoco el estado de la misma.  

  

Informa  que el 5 de marzo de 2021, una funcionaria de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia -DESAJ-  Bogotá-Cundinamarca- Amazonas le indicó que la acción  de tutela había sido asignada al Juzgado Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá. En ese orden, en la misma  fecha remitió escrito a la última autoridad, en la que  puso en conocimiento el error presentado en el correo de  notificación, así como las comunicaciones enviadas con  posterioridad tendientes a enmendar el yerro. Igualmente informó  que desconocía el trámite impartido a su demanda de  tutela.  

  

La  anterior comunicación fue reiterada el 12 de marzo de 2021,  ante la falta de contestación de la misma.  

  

Informa  que la secretaría del juzgado en mención, mediante  escrito del 12 de marzo siguiente, le indicó «por  medio de la presente me permito informar que el numero (sic) radicado  asignado a su tutela es el 11001310502220210006800, con el cual podrá  consultar su tutela en la página de la Rama Judicial».  

  

Añade  que una vez consultada la información de su tutela en la  página web de la Rama Judicial, encontró que esta fue  fallada el 5 de marzo de la misma anualidad, en forma adversa a sus  intereses. Sin embargo, no pudo acceder al contenido de la misma.  

  

Pone  de presente que el correo que refirió en la tutela es  inexistente, por tanto, desde la admisión de la tutela el  juzgado hoy accionado pudo percatarse de tal situación, bien  pudo llamarlo a su número telefónico, o remitir la  notificación a la dirección de residencia.  

  

Alega  que la situación descrita desconoce sus garantías  fundamentales, en tanto, no le fue notificada la admisión de  la demanda, ni la sentencia de tutela; tampoco tuvo acceso al  contenido de la decisión y menos pudo interponer los medios de  impugnación contra la misma.  

  

Por  lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en  consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá notifique el fallo de tutela en  debida forma y, a partir de la misma, conceda los respectivos  términos para impugnar el fallo.  

  

INFORMES  

  

  

Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.  La secretaria del despacho indicó que mediante auto del 18 de  febrero de 2021, avocó conocimiento de la acción de  tutela presentada por José  Leonardo Sabogal Torres contra  Caracol Televisión S.A. y el 1 de marzo de la misma anualidad,  se profirió fallo de primer grado. Providencias que fueron  debidamente notificadas al accionante al correo  joslesabogal@hotmail.com,  suministrado en el escrito de tutela.  

  

Añadió  que a la fecha de emisión de la sentencia de tutela no fue  informado por parte de las oficinas de la mesa de ayuda, atención  al usuario o de grupo de reparto de la Rama Judicial, acerca de la  comunicación donde se advirtiera de un posible error en la  dirección electrónica suministrada por el accionante.  Motivo por el cual, no era dable para el juzgado presumir el error.  

  

Con  fundamento en lo expuesto, indicó que le fueron garantizados  los derechos fundamentales al accionante.  

  

Caracol  Televisión S.A.  El apoderado judicial de la vinculada pidió que se negaran las  pretensiones de la demanda y se calificara la acción de tutela  como temeraria. Indicó que debía emitir condena en  costas al actor, por el uso indiscriminado de la acción de  tutela y pretermitir oportunidades que debió agotar, como lo  fue imponer recurso de impugnación al fallo, incluso intentar  derechos de petición contra el Juzgado accionado. Agregó  que en ningún momento acreditó un estado de necesidad o  de urgencia por la violación de sus derechos.  

  

Concluyó  que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá  actúo bajo los postulados legales y constitucionales.  Asimismo, indicó que actor no le dio la oportunidad a la  autoridad judicial para que se «pronunciara  sobre la supuesta no prosperidad de la impugnación que nunca  presentó».  

  

Las  demás autoridades guardaron silencio frente a los hechos y  pretensiones de la demanda, pese a ser requeridas en diversas  oportunidades1.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Como  cuestión previa, resulta menester aclarar que, aunque la  acción de tutela se presentó contra el Consejo Superior  de la Judicatura y otros, lo cierto es que el reclamo expuesto en la  demanda se dirige únicamente frente a las acciones y omisiones  del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de  Justicia -DESAJ- Bogotá-Cundinamarca- Amazonas.  

  

Razón  por la cual, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de  Justicia -DESAJ- Bogotá-Cundinamarca- Amazonas, desconocieron  las garantías constitucionales de José  Leonardo Sabogal Torres,  a raíz de la falta de notificación de las actuaciones  surtidas dentro de la acción de tutela promovida contra  Caracol Televisión S.A.  

  

  

Frente  a lo expuesto, desde ya se indica que se amparan los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del accionante. En ese orden, con el propósito de  desarrollar la cuestión planteada, inicialmente se abordará  la procedencia de la acción de tutela frente a trámites  de igual naturaleza. En seguida, se establecerán los  parámetros de notificación en el trámite de  tutela a fin de determinar la violación de los derechos  fundamentales de la parte actora.  

  

i)  Procedencia de la acción de tutela contra trámites de  la misma naturaleza.  

  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible  controvertir, a través de una nueva acción  constitucional, otro  procedimiento de la misma índole2.  Lo anterior, salvo excepciones sujetas a  la verificación de algunos requisitos establecidos  jurisprudencialmente3.  

  

Cuando  se trata de cuestionar actuaciones judiciales diferentes al fallo  adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la Corte Constitucional  ha fijado las siguientes reglas de procedencia4:  

  

«4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia  y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar  o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda  de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela, la  acción de tutela sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.»   (Resalto propio)  

  

En  el presente caso, se advierte que en principio sí resultaría  procedente la acción tuitiva, pues se ajusta a la primera  regla esbozada con anterioridad, en tanto el reclamo del accionante  atañe a posibles falencias en el trámite de  notificación de la admisión de la tutela y las demás  actuaciones siguientes.  

  

ii)  Notificación de las decisiones en el trámite de tutela.  

  

De  conformidad con los cánones 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991,  «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz» y  particularmente  la sentencia deberá  notificarse  «por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a  más tardar al día siguiente de haber sido proferido».  

  

A  su turno, el artículo  5 del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto  1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.4), «todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes»  e impone al juez el deber de velar porque atendidas las  circunstancias, «el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

  

Un  medio de notificación satisface las anotadas características  cuando es rápido y oportuno y a su vez garantiza que el  destinatario, ya sea la parte o el tercero con interés, se  entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resolución  judicial (CC-  A-065-2013).  

  

La  debida notificación de las providencias judiciales es  condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a  la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente  a los pronunciamientos de la jurisdicción. Esto, en la medida  en que su firmeza y ejecutoriedad está supeditada al acto  válido de enteramiento a las partes y terceros con interés,  a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de  discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos  previstos en el ordenamiento jurídico.  

De  allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia,  pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de  defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el  artículo 29 de la Carta Magna, amén de ser garantía  de transparencia de la administración de justicia y del  derecho de impugnación.  

  

Sobre  la garantía a la impugnación, en la sentencia T-661 de  2014, la Corte Constitucional sostuvo:  

  

(…)  el derecho y trámite de impugnación se rige por normas  imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el  procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello  garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble  instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la  apelación quebrantará normas superiores, al punto que  el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según  advierte el parágrafo del artículo 136 del Código  General del Proceso. En concreto, el yerro procesal sucederá  cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se  notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó  o rechazó la impugnación…” (CC, 5 sep. 2014,  rad. T-4.336.233).  

  

Si  bien la agilidad e informalidad de la herramienta constitucional  determina que también sea célere e informal el  procedimiento de comunicación de los autos y fallo proferidos  en el curso de la acción, ello no significa que tal actuación  pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías  procesales y al principio de eficacia de la publicidad del  pronunciamiento.  

  

Desde  luego el medio que se emplee para notificar las providencias ha de  ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e  intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y  procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa.  

  

Tanto  es así, que esta Corporación en aplicación del  precedente constitucional, en pretérita oportunidad expresó  que sólo se entiende legalmente surtida la notificación  de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los  intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones  definitivas emanadas de la autoridad judicial (CSJ  STC1437-2018).  

  

En  ese orden, respecto al medio escogido por el juez a fin de notificar  la admisión, fallo y demás decisiones proferidas en un  trámite de tutela, ya sea notificación personal,  notificación mediante comunicación por correo  certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su  disposición, lo importante es que éste proporcione la  plena garantía a la defensa y contradicción de los  sujetos procesales. Evento del que además debe obrar  constancia en el expediente.  

  

Descendiendo  al caso objeto de estudio, se advierte que, de acuerdo a lo informado  por las partes, el escrito de tutela  interpuesto por José  Leonardo Sabogal Torres  contra Caracol Televisión S.A.  contenía  como dirección de notificaciones del accionante, el correo  electrónico joslesabogal@hotmail.com.  

  

Asimismo,  se demostró que a dicha dirección fueron remitidos el  auto que avocó conocimiento de la demanda del 18 de febrero y  el fallo de tutela del 1 de marzo.  

  

No  obstante, se advierte que, por un error atribuible al interesado, el  correo aportado presentaba un error, en tanto, el verdadero es  jolesabogal@hotmail.com.  El error presentado y la dirección correcta de notificaciones  fue puesta en conocimiento de forma oportuna por Sabogal  Torres,  a las direcciones info@cendoj.ramajudicial.gov.co,  medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co  el 16 y 26 de febrero. Lo anterior, pues el accionante no conocía  el juzgado al cual había sido repartida la acción de  tutela.  

  

De  igual forma, se estableció que el 26 de febrero siguiente, fue  remitida la solicitud del accionante al Centro Servicios  Administrativos Civil Familia – Bogotá; no obstante,  hasta el 5 de marzo dicha dependencia informó al accionante  acerca del juzgado al cual había sido repartida la acción  de tutela.  

  

Lo  anterior guarda consonancia con lo informado por el Juzgado Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá, según lo cual, antes de  la emisión del fallo no fue informada acerca de la solicitud  presentada por el actor, en la que ponía de presente el error  registrado en el correo de notificaciones y aportaba el correcto.  

  

En  este punto es dable colegir que el yerro en la dirección de  notificación, atribuible al actor, pese a ser debidamente  informado a las dependencias que integran el Centro  Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá; no fue  puesto en conocimiento de la autoridad judicial, debido a la omisión  de aquella. Razón por la cual, tal circunstancia no resulta  imputable al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito.  

  

Pese  a lo anterior, para la Sala resulta claro que si bien el Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito, en principio, no tenía  porqué presumir que la dirección aportada por el  accionante era incorrecta, tal presunción era posible de  desvirtuar una vez enviadas las comunicaciones, debido a que el  correo joslesabogal@hotmail.com  es inexistente.  

  

A  tal conclusión se llega, pues el despacho ponente remitió  dos correos de prueba a joslesabogal@hotmail.com,  y de inmediato recibió una comunicación de vuelta de la  dirección postmaster@outlook.com  en el que se indicó que la misma no podía ser entregada  al destinatario.  

  

La  anterior situación, sumada a que el Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito no refirió ningún  otro medio de notificación distinto al ya citado, permiten  colegir que el acto de enteramiento al accionante, no fue efectivo.  

  

En  este punto se destaca que la labor de la autoridad judicial no se  agota con el simple envío de la comunicación, sino que  dependiendo del canal empleado (correo físico, correo  electrónico u otro), debe constatar que el mismo realmente  garantice la publicidad de la decisión.  

  

De  esta manera, en caso de constatar un error en la dirección  aportada por la parte y no contar con un mecanismo para verificar la  información, la autoridad puede acudir a la forma de  notificación prevista en el artículo 292 del Código  General del Proceso – aplicable  al trámite de tutela por remisión expresa del canon 4º  del Decreto 306 de 1992 –  que reza:  

  

Artículo  292:  Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto  admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o  la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra  providencia que se debe realizar personalmente, se hará por  medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la  providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su  naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la  notificación se considerará surtida al finalizar el día  siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.  

  

Cuando  se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el  aviso deberá ir acompañado de copia informal de la  providencia que se notifica.  

(…)  

  

No  obstante, la acá accionada no probó que hubiera tomado  las medidas antes descritas.  

  

Bajo  ese panorama, la  Sala encuentra que, con la omisión advertida tanto del Centro  de Centro  Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá sumado  a la del  Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito  de Bogotá, se incurrió  en un defecto procedimental que atenta directamente contra el derecho  al debido proceso del  accionante.  

  

Lo  anterior, comoquiera que en tratándose de la autoridad  judicial, esta envió las notificaciones al correo aportado por  el actor, sin evidenciar que presentaba un error que pudo ser  detectado, según se expuso en párrafos anteriores.  Contrario a lo esperado, la accionada no confirmó que el  mecanismo de notificación empleado hubiera garantizado  el enteramiento efectivo y fidedigno del contenido de la decisión  judicial al accionante.  

  

Por  lo anterior, esta Sala amparará el derecho al debido proceso  deprecado por el peticionario.  

  

En  consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el trámite  de notificación de la sentencia de primera instancia emitida  el 1  de marzo de 2021,  dentro de la acción de tutela con radicado 2021-068, y se  ordenará al  Juzgado Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro del término  de cinco (5) días siguientes a la notificación de este  proveído, proceda a notificar el  citado fallo  al accionante al correo electrónico jolesabogal@hotmail.com  habilitando  el término para que interponga recursos contra el mismo.  

  

Esto,  con  el fin de preservar la prerrogativa que le asiste al accionante de  presentar una eventual impugnación o el mecanismo que  considere acorde a sus intereses.  

  

Finalmente,  se advierte que en caso de que el expediente de tutela ya hubiera  sido remitido a la Corte Constitucional para su revisión, el  Juzgado  Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá deberá solicitar la  devolución del mismo, a fin de que adelante los trámites  que debe realizar en calidad de juez de primer grado, con ocasión  a la orden impartida.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  AMPARAR el  derecho fundamental al debido proceso de  José  Leonardo Sabogal Torres.  

  

  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se dispone DEJAR  SIN EFECTO  el trámite de notificación de la sentencia de tutela  emitida el 1 de marzo de 2021, dentro de la acción con  radicado 2021-068, y ORDENAR  al  Juzgado  Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá  que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a  la notificación de este proveído, proceda a notificar  el citado fallo al accionante al correo electrónico  jolesabogal@hotmail.com,  habilitando el término para que interponga recurso contra el  mismo.  

  

  

TERCERO:  En  caso de que el expediente de tutela ya hubiera sido remitido a la  Corte Constitucional para su revisión, el Juzgado Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá deberá SOLICITAR  la devolución del mismo, a fin de que adelante los trámites  que debe realizar en calidad de juez de primer grado, con ocasión  a la orden impartida.  

  

CUARTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

  

QUINTO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Se deja constancia que las          autoridades judiciales fueron notificadas el 5 de abril del año          en curso por parte del despacho sustanciador. Asimismo, la          Secretaría de la Corporación remitió nuevamente          auto admisorio el 8 de abril siguiente, y finalmente el 13 de abril          fueron requeridas nuevamente por parte del despacho ponente de la          decisión, a fin de obtener informe sobre los hechos de la          demanda.  

2          Ver, entre otras, CC SU-627-2015.  

3          i)          La petición constitucional interpuesta no comparta identidad          procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se          está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.          

          

ii)          Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión          adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una          situación de          fraude,          que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.          

          

iii)          No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,          esto es, que tiene un carácter residual.          CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.  

4          CC- SU-627          de 2015      

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