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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP5122-2021
Radicación n° 115844
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por José Leonardo Sabogal Torres, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al tramite fueron vinculados el Centro Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia -DESAJ- Bogotá-Cundinamarca- Amazonas y la empresa Caracol Televisión S.A.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 15 de febrero del año que avanza, José Leonardo Sabogal Torres presentó acción de tutela contra Caracol Televisión S.A. a través del aplicativo de la página web de la Rama Judicial.
Según informa el accionante, en el escrito de tutela, por error, indicó como dirección de notificación el correo joslesabogal@hotmail.com, cuando la correcta es jolesabogal@hotmail.com. Razón por la cual, el 16 de febrero siguiente, informó tal situación al Consejo Superior de la Judicatura a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co. Lo anterior, a fin de que se advirtiera el yerro o se le indicara cómo corregir la situación.
Señala el accionante que en la misma fecha el Consejo Superior de la Judicatura reenvió su comunicación a la dirección medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, para lo de su competencia.
Indica que, comoquiera que no recibió respuesta, el 26 de febrero nuevamente envió comunicación a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, reiterando su situación. Asimismo, manifestó en su comunicación que no conocía el despacho al que le había sido asignada la actuación y tampoco el estado de la misma.
Informa que el 5 de marzo de 2021, una funcionaria de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia -DESAJ- Bogotá-Cundinamarca- Amazonas le indicó que la acción de tutela había sido asignada al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. En ese orden, en la misma fecha remitió escrito a la última autoridad, en la que puso en conocimiento el error presentado en el correo de notificación, así como las comunicaciones enviadas con posterioridad tendientes a enmendar el yerro. Igualmente informó que desconocía el trámite impartido a su demanda de tutela.
La anterior comunicación fue reiterada el 12 de marzo de 2021, ante la falta de contestación de la misma.
Informa que la secretaría del juzgado en mención, mediante escrito del 12 de marzo siguiente, le indicó «por medio de la presente me permito informar que el numero (sic) radicado asignado a su tutela es el 11001310502220210006800, con el cual podrá consultar su tutela en la página de la Rama Judicial».
Añade que una vez consultada la información de su tutela en la página web de la Rama Judicial, encontró que esta fue fallada el 5 de marzo de la misma anualidad, en forma adversa a sus intereses. Sin embargo, no pudo acceder al contenido de la misma.
Pone de presente que el correo que refirió en la tutela es inexistente, por tanto, desde la admisión de la tutela el juzgado hoy accionado pudo percatarse de tal situación, bien pudo llamarlo a su número telefónico, o remitir la notificación a la dirección de residencia.
Alega que la situación descrita desconoce sus garantías fundamentales, en tanto, no le fue notificada la admisión de la demanda, ni la sentencia de tutela; tampoco tuvo acceso al contenido de la decisión y menos pudo interponer los medios de impugnación contra la misma.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá notifique el fallo de tutela en debida forma y, a partir de la misma, conceda los respectivos términos para impugnar el fallo.
INFORMES
Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. La secretaria del despacho indicó que mediante auto del 18 de febrero de 2021, avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por José Leonardo Sabogal Torres contra Caracol Televisión S.A. y el 1 de marzo de la misma anualidad, se profirió fallo de primer grado. Providencias que fueron debidamente notificadas al accionante al correo joslesabogal@hotmail.com, suministrado en el escrito de tutela.
Añadió que a la fecha de emisión de la sentencia de tutela no fue informado por parte de las oficinas de la mesa de ayuda, atención al usuario o de grupo de reparto de la Rama Judicial, acerca de la comunicación donde se advirtiera de un posible error en la dirección electrónica suministrada por el accionante. Motivo por el cual, no era dable para el juzgado presumir el error.
Con fundamento en lo expuesto, indicó que le fueron garantizados los derechos fundamentales al accionante.
Caracol Televisión S.A. El apoderado judicial de la vinculada pidió que se negaran las pretensiones de la demanda y se calificara la acción de tutela como temeraria. Indicó que debía emitir condena en costas al actor, por el uso indiscriminado de la acción de tutela y pretermitir oportunidades que debió agotar, como lo fue imponer recurso de impugnación al fallo, incluso intentar derechos de petición contra el Juzgado accionado. Agregó que en ningún momento acreditó un estado de necesidad o de urgencia por la violación de sus derechos.
Concluyó que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá actúo bajo los postulados legales y constitucionales. Asimismo, indicó que actor no le dio la oportunidad a la autoridad judicial para que se «pronunciara sobre la supuesta no prosperidad de la impugnación que nunca presentó».
Las demás autoridades guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, pese a ser requeridas en diversas oportunidades1.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Como cuestión previa, resulta menester aclarar que, aunque la acción de tutela se presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, lo cierto es que el reclamo expuesto en la demanda se dirige únicamente frente a las acciones y omisiones del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia -DESAJ- Bogotá-Cundinamarca- Amazonas.
Razón por la cual, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia -DESAJ- Bogotá-Cundinamarca- Amazonas, desconocieron las garantías constitucionales de José Leonardo Sabogal Torres, a raíz de la falta de notificación de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela promovida contra Caracol Televisión S.A.
Frente a lo expuesto, desde ya se indica que se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En ese orden, con el propósito de desarrollar la cuestión planteada, inicialmente se abordará la procedencia de la acción de tutela frente a trámites de igual naturaleza. En seguida, se establecerán los parámetros de notificación en el trámite de tutela a fin de determinar la violación de los derechos fundamentales de la parte actora.
i) Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole2. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente3.
Cuando se trata de cuestionar actuaciones judiciales diferentes al fallo adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia4:
«4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Resalto propio)
En el presente caso, se advierte que en principio sí resultaría procedente la acción tuitiva, pues se ajusta a la primera regla esbozada con anterioridad, en tanto el reclamo del accionante atañe a posibles falencias en el trámite de notificación de la admisión de la tutela y las demás actuaciones siguientes.
ii) Notificación de las decisiones en el trámite de tutela.
De conformidad con los cánones 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y particularmente la sentencia deberá notificarse «por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
A su turno, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.4), «todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes» e impone al juez el deber de velar porque atendidas las circunstancias, «el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Un medio de notificación satisface las anotadas características cuando es rápido y oportuno y a su vez garantiza que el destinatario, ya sea la parte o el tercero con interés, se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resolución judicial (CC- A-065-2013).
La debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción. Esto, en la medida en que su firmeza y ejecutoriedad está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.
De allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, amén de ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación.
Sobre la garantía a la impugnación, en la sentencia T-661 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo:
(…) el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación…” (CC, 5 sep. 2014, rad. T-4.336.233).
Si bien la agilidad e informalidad de la herramienta constitucional determina que también sea célere e informal el procedimiento de comunicación de los autos y fallo proferidos en el curso de la acción, ello no significa que tal actuación pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías procesales y al principio de eficacia de la publicidad del pronunciamiento.
Desde luego el medio que se emplee para notificar las providencias ha de ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa.
Tanto es así, que esta Corporación en aplicación del precedente constitucional, en pretérita oportunidad expresó que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial (CSJ STC1437-2018).
En ese orden, respecto al medio escogido por el juez a fin de notificar la admisión, fallo y demás decisiones proferidas en un trámite de tutela, ya sea notificación personal, notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, lo importante es que éste proporcione la plena garantía a la defensa y contradicción de los sujetos procesales. Evento del que además debe obrar constancia en el expediente.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que, de acuerdo a lo informado por las partes, el escrito de tutela interpuesto por José Leonardo Sabogal Torres contra Caracol Televisión S.A. contenía como dirección de notificaciones del accionante, el correo electrónico joslesabogal@hotmail.com.
Asimismo, se demostró que a dicha dirección fueron remitidos el auto que avocó conocimiento de la demanda del 18 de febrero y el fallo de tutela del 1 de marzo.
No obstante, se advierte que, por un error atribuible al interesado, el correo aportado presentaba un error, en tanto, el verdadero es jolesabogal@hotmail.com. El error presentado y la dirección correcta de notificaciones fue puesta en conocimiento de forma oportuna por Sabogal Torres, a las direcciones info@cendoj.ramajudicial.gov.co, medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co el 16 y 26 de febrero. Lo anterior, pues el accionante no conocía el juzgado al cual había sido repartida la acción de tutela.
De igual forma, se estableció que el 26 de febrero siguiente, fue remitida la solicitud del accionante al Centro Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá; no obstante, hasta el 5 de marzo dicha dependencia informó al accionante acerca del juzgado al cual había sido repartida la acción de tutela.
Lo anterior guarda consonancia con lo informado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, según lo cual, antes de la emisión del fallo no fue informada acerca de la solicitud presentada por el actor, en la que ponía de presente el error registrado en el correo de notificaciones y aportaba el correcto.
En este punto es dable colegir que el yerro en la dirección de notificación, atribuible al actor, pese a ser debidamente informado a las dependencias que integran el Centro Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá; no fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial, debido a la omisión de aquella. Razón por la cual, tal circunstancia no resulta imputable al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito.
Pese a lo anterior, para la Sala resulta claro que si bien el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, en principio, no tenía porqué presumir que la dirección aportada por el accionante era incorrecta, tal presunción era posible de desvirtuar una vez enviadas las comunicaciones, debido a que el correo joslesabogal@hotmail.com es inexistente.
A tal conclusión se llega, pues el despacho ponente remitió dos correos de prueba a joslesabogal@hotmail.com, y de inmediato recibió una comunicación de vuelta de la dirección postmaster@outlook.com en el que se indicó que la misma no podía ser entregada al destinatario.
La anterior situación, sumada a que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito no refirió ningún otro medio de notificación distinto al ya citado, permiten colegir que el acto de enteramiento al accionante, no fue efectivo.
En este punto se destaca que la labor de la autoridad judicial no se agota con el simple envío de la comunicación, sino que dependiendo del canal empleado (correo físico, correo electrónico u otro), debe constatar que el mismo realmente garantice la publicidad de la decisión.
De esta manera, en caso de constatar un error en la dirección aportada por la parte y no contar con un mecanismo para verificar la información, la autoridad puede acudir a la forma de notificación prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso – aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del canon 4º del Decreto 306 de 1992 – que reza:
Artículo 292: Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
(…)
No obstante, la acá accionada no probó que hubiera tomado las medidas antes descritas.
Bajo ese panorama, la Sala encuentra que, con la omisión advertida tanto del Centro de Centro Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá sumado a la del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, se incurrió en un defecto procedimental que atenta directamente contra el derecho al debido proceso del accionante.
Lo anterior, comoquiera que en tratándose de la autoridad judicial, esta envió las notificaciones al correo aportado por el actor, sin evidenciar que presentaba un error que pudo ser detectado, según se expuso en párrafos anteriores. Contrario a lo esperado, la accionada no confirmó que el mecanismo de notificación empleado hubiera garantizado el enteramiento efectivo y fidedigno del contenido de la decisión judicial al accionante.
Por lo anterior, esta Sala amparará el derecho al debido proceso deprecado por el peticionario.
En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia emitida el 1 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela con radicado 2021-068, y se ordenará al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a notificar el citado fallo al accionante al correo electrónico jolesabogal@hotmail.com habilitando el término para que interponga recursos contra el mismo.
Esto, con el fin de preservar la prerrogativa que le asiste al accionante de presentar una eventual impugnación o el mecanismo que considere acorde a sus intereses.
Finalmente, se advierte que en caso de que el expediente de tutela ya hubiera sido remitido a la Corte Constitucional para su revisión, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá deberá solicitar la devolución del mismo, a fin de que adelante los trámites que debe realizar en calidad de juez de primer grado, con ocasión a la orden impartida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de José Leonardo Sabogal Torres.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTO el trámite de notificación de la sentencia de tutela emitida el 1 de marzo de 2021, dentro de la acción con radicado 2021-068, y ORDENAR al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a notificar el citado fallo al accionante al correo electrónico jolesabogal@hotmail.com, habilitando el término para que interponga recurso contra el mismo.
TERCERO: En caso de que el expediente de tutela ya hubiera sido remitido a la Corte Constitucional para su revisión, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá deberá SOLICITAR la devolución del mismo, a fin de que adelante los trámites que debe realizar en calidad de juez de primer grado, con ocasión a la orden impartida.
CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se deja constancia que las autoridades judiciales fueron notificadas el 5 de abril del año en curso por parte del despacho sustanciador. Asimismo, la Secretaría de la Corporación remitió nuevamente auto admisorio el 8 de abril siguiente, y finalmente el 13 de abril fueron requeridas nuevamente por parte del despacho ponente de la decisión, a fin de obtener informe sobre los hechos de la demanda.
2 Ver, entre otras, CC SU-627-2015.
3 i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.
4 CC- SU-627 de 2015