STP5055-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP5055-2021  

Radicación  no. 115457  

(Aprobado  Acta No.79)  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA  CRISTINA SAAVEDRA PRADO,  contra  la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma  ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  y la AFP  Porvenir  S.A., por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo  vital y dignidad humana.  

  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado 11001310501920180016801.  

  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  MARÍA  CRISTINA SAAVEDRA PRADO  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP PORVENIR  S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su  traslado del régimen de prima media con prestación  definida, al de ahorro individual con solidaridad.  

  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 19 Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través  de sentencia del 26 de agosto de 2019, accedió a las  pretensiones formuladas por la parte actora.  

  

(iii)  En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 13 de agosto de  2020, revocó la decisión adoptada por el juez a  quo  y, en su lugar, absolvió a las demandadas.  

  

(iv)  Inconforme con la determinación, la accionante interpuso  recurso extraordinario de casación, aunque, dice ella, no  piensa continuar con su trámite, por cuanto “padece  de dolor cervical, sin mejora con cambios postulares, dolor en cadera  izquierda, mialgias matinales, artrosis no especificada, que  actualmente  

padece  y fuertes dolores de espalda”,  circunstancias que le impiden esperar el resultado del proceso.  

  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según  el cual “las  administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado  información clara, cierta, comprensible y oportuna de las  características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos  y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además,  que en estos procesos opera una inversión de la carga de la  prueba en favor del afiliado”.  Así mismo, sostuvo que el tribunal erró al exigir al  demandante la prueba de existencia de vicios del consentimiento,  “pues  el legislador expresamente consagró de qué forma el  acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido  de manera informada”.  

  

2. Por  lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 11001310501920180016801,  deje  sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia  y  ordene  al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de  remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 13 de enero de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

  

La  representante legal de la AFP  PORVENIR S.A., en  respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que el amparo es  improcedente, por cuanto no se cumple en este caso el presupuesto de  subsidiariedad al encontrarse en trámite el recurso  extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de  segundo grado refutada por la interesada, mecanismo que no puede ser  usado de manera paralela a esta petición de protección.  En ese orden de ideas, dijo que la acción de tutela no fue  diseñada como una instancia adicional para controvertir una  decisión judicial que resultó desfavorable a la parte  actora, menos cuando no se advierte la configuración de una  vía de hecho ni conculcación de las garantías  procesales de MARÍA  CRISTINA SAAVEDRA PRADO.  

  

A  su turno, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá se  limitó a informar que el 26 de agosto de 2019 profirió  sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicado  1100131050192018001680,  la  cual fue apelada, de manera que la actuación no ha regresado  del superior.  

  

Mediante sentencia  del 20 de enero de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como  tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente  asunto, por cuanto actualmente está en trámite el  recurso extraordinario de casación incoado por la parte  demandante contra la sentencia de segundo grado que cuestiona, sin  que se advierta que la interesada haya desistido de ese mecanismo,  como adujo en su escrito de tutela.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana  accionante lo recurrió. En ese sentido, criticó que la  Sala de Casación Laboral no haya abordado el estudio de fondo  de la queja propuesta, dejando de lado que su prohijada es una  persona de 60 años con padecimientos de salud, por lo que el  recurso extraordinario que se encuentra en trámite no es el  medio idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

Ahora bien, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  11001310501920180016801,  le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 13 de agosto de 2020  emitida al interior del expediente de marras.  

  

De acuerdo con la  consulta realizada en la página Web  de  la Rama Judicial, esta Corporación constata que MARÍA  CRISTINA SAAVEDRA PRADO  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal  de Bogotá el 1º de febrero de 2021 y, por lo mismo,  remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia con oficio 238  del 18 de febrero siguiente.  

  

De manera que  encuentra  la Sala que la promotora de la acción controvirtió la  sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de  tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de  la decisión del tribunal, estará en capacidad de  verificar sí, en efecto, la Corporación demandada  incurrió en los yerros que alega la parte actora.  

  

Además,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede  invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección reclamada, agrega  esta Corporación que  no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida o salud de la demandante y su núcleo  familiar.  

  

De  otra parte, observa la Sala que MARÍA  CRISTINA SAAVEDRA PRADO  no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular,  conviene recordar que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por consiguiente, solo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone  el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

  

Así  las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y  dado que la accionante  tiene 60 años de edad, no es viable acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de vejez o pretensiones que guarden relación  con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación  al RAIS.  

  

Estos  dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos  eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de  subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que  permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y  urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en  precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias.  

  

Lo anterior no  quiere decir que la  Sala desconozca las  condiciones de salud en que se encuentra la gestora del amparo, pero  ello no implica que se deba conceder la protección invocada,  máxime cuando está en posibilidad de solicitar a la  Sala de Casación Laboral la  prelación del asunto en cuestión, acreditando las  circunstancias particulares que le impiden esperar la definición  de su caso, con el propósito de que se pronuncie sobre el  recurso de forma prioritaria.  

De  hecho, a  través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016,  se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión  en forma transitoria y por un período que no podrá  superar el término de 8 años, con el único fin  de tramitar y decidir los recursos de casación que determine  la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que  sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento  de los términos legales para resolver los recursos  extraordinarios a cargo de esa  Corporación.  

  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 20  de enero de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por MARÍA  CRISTINA SAAVEDRA PRADO.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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