STP11515-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11515-2021  

Radicación  n.° 118020  

Acta  No 198  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por las  empresas Compañía  de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y  Surtiventas  Plastics R Y D LTDA.,  por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de debido proceso, en sus componentes  de contradicción,  impugnación  y acceso  efectivo a la administración de justicia  y propiedad privada; trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad.  

Al  proceso constitucional fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  500016000567201300562-01, adelantado en contra de Gerardo Roldán  Gutiérrez,  al igual que la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y la  Notaría Segunda de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas al trámite, los  hechos fundamento de la acción se circunscriben a los  siguientes:  

            

1. Manifiestan          las actoras que, mediante escritura          pública No. 271 de 28 de enero de 2013, ante la Notaría          Segunda del Círculo de Villavicencio, adquirieron por          compraventa el derecho de dominio del bien raíz identificado          con matrícula inmobiliaria 230-13020,          inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Villavicencio.  

Asimismo,  que ejercieron la posesión material sobre el predio desde la  venta, en tanto, su tenencia, ya la ostentaban en virtud de un  contrato de arrendamiento.  

            

2. En ese          contexto, se llevó a cabo el proceso penal 201300562-01,          en contra de Gerardo Roldán Gutiérrez, ante el Juzgado          Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Villavicencio, por el delito de abuso          de condiciones de inferioridad agravado,          en el que fungió como víctima el ciudadano Segundo          Bernal, ello debido a la enajenación de unos bienes inmuebles          propiedad del último, entre ello, el identificado con la          matricula inmobiliaria 230-13020.  

            

3. El referido despacho emitió          sentencia absolutoria el 4 de agosto de 2020, la cual fue apelada          por la          fiscalía y el apoderado de víctimas ante el superior          jerárquico.  

            

4. Tras su estudio, la Sala Penal          del Tribunal Superior de Villavicencio emitió auto de 10 de          diciembre de 2020 por virtud del cual no desató la alzada          vertical, sino que decretó la prescripción de la          acción penal.  

            

5. Los          entonces recurrentes, interpusieron reposición en contra del          anterior auto, el cual «fue          resuelt[o] mediante la providencia aquí acusada»,          esto es, el          proveído de 8 de junio de 2021, mediante el cual, la Sala          accionada adicionó el de 10 de diciembre de 2020, en el          sentido de ordenar la cancelación de la escritura pública          por virtud de la cual, las accionantes adquirieron el dominio del          bien inmueble con guarismo identificatorio 230-13020, así          como de la anotación respectiva en el certificado de libertad          y tradición.  

            

6. En          consecuencia, Melissa Johanna Cortés Puerta se comunicó          con los representantes legales de la Compañía          de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y de          Surtiventas Plastics R Y D LTDA., para informarles que, en razón          a la indicada providencia, las escrituras y registros efectuados del          traspaso de la propiedad serían cancelados y les suministró          copia de la providencia de 8 de junio pasado.  

            

7. Alega la          parte actora, que el Tribunal con su decisión lesionó          sus derechos fundamentales e incurrió en causales específicas          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales, en concreto, los defectos de desconocimiento          del          precedente          judicial,          procedimental          absoluto          y          fáctico.  

                              

1. Sobre el                  primero, argumentan que, el Tribunal se apartó del                  precedente de la Corte Constitucional en «casos                  de cancelación de títulos y registros de propiedad»,                  sin satisfacer el principio de transparencia, al no exponer las                  decisiones que constituyen ese precedente.    

El  mismo está constituido en las sentencias CC SU-036-2018 y CC  C-060-2008, en el que se fijaron las subreglas de la procedencia de  la orden de cancelación de títulos y  levantamiento de registros de propiedad frente a los derechos de  terceros de buena fe, de las que, resaltan las siguientes:  

«-  Dentro  del proceso penal, una vez verificado el fraude que mancha el título  de propiedad, procederá la cancelación del título  y del registro, con la finalidad de satisfacer el derecho al  resarcimiento que le asiste a las víctimas, siempre y cuando,  se garantice el acceso y la participación dentro del proceso a  los terceros de buena fe que se puedan ver afectados con la  determinación direccionada a cancelar los títulos de  propiedad.  

–  Esa participación de los terceros que se pudieran ver  afectados con la cancelación del título y del registro  debe ser garantizada por el director del proceso a efectos de que  dichos terceros hagan valer su derecho, es decir, no se trata de una  vinculación puramente formal, sino que la misma implica la  solvencia de los derechos de impugnación y contradicción  de dichos terceros.  

(…)  

–  (…) la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento  en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los  títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto  diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo  podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido  el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de  quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho  haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al  alcanzarse el “convencimiento más allá de toda  duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos  títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así  no se logre la identificación, vinculación y condena de  la o las personas penalmente responsables»  

El  Tribunal, si bien invocó el referido precedente, lo hizo de  forma incompleta pues «toma  únicamente la posibilidad de cancelar los títulos y  registros, con la finalidad de satisfacer el derecho de las víctimas,  pero ignora, de forma deliberada, injustificada y caprichosa, la  subregla que está orientada a garantizar la participación  de los terceros de buena fe.»  

Además,  aunque cita la sentencia CC C-395  de 2019, como fundamento de su decisión, inobservó que  dicho pronunciamiento limita al examen de constitucionalidad a la  norma que establece la oportunidad de las víctimas para  solicitar la cancelación de los títulos y registros,  pero, dicha providencia no contradice el precedente en virtud del  cual, resulta necesario vincular de forma efectiva a los terceros de  buena fe al proceso penal para garantizar sus derechos.                              

2. Acerca del defecto                  procedimental absoluto, cuestionan                  al Tribunal porque este afectó                  las prerrogativas de defensa, contradicción e impugnación                  de las que son titulares, por cuanto, «no                  veló ni garantizó la participación de terceros                  que se pueden ver afectados con la orden de cancelación de                  títulos y registros de propiedad».    

En  ese orden, critican al Juez colegiado porque en la providencia no  reparó en que las accionantes,  como terceros de buena fe exenta de culpa, se podrían ver  afectadas con la cancelación del traspaso del dominio, no  intervinieron en el proceso penal ni se garantizó su  vinculación.  

En procura de  sacar avante su postulación constitucional, las demandantes  citan la decisión de la Sala de Casación Penal de esta  Corte, de 28 de septiembre de 2011, rad.  34317.  

                              

3. El defecto                  fáctico, indican, se configura por cuanto el Ad                  quem                  accionado omitió la valoración de las pruebas del                  proceso y dio por acreditados hechos no demostrados:    

Al estudiar  los requisitos de la jurisprudencia para cancelar los registros de  venta, encontró colmados los mismos, circunscribiéndolos  a los siguientes: «que  el título de propiedad susceptible de cancelación sea  espurio, es decir, afecto a un fraude y por lo mismo no puede ser  fuente de derecho de propiedad; ii- que en todo caso, a pesar de la  declaratoria o no de responsabilidad penal, la cancelación de  los títulos espurios resultan procedentes para satisfacer los  derechos a la reparación de que son titulares las víctimas  y; iii- que en todo caso el derecho de la víctima tiene  prevalencia sobre el derecho del tercero de buena fe.».  

Sin embargo,  en el auto atacado, así como en el que lo antecedió, la  Sala Penal no hizo estudio probatorio alguno y, al contrario, de  forma explícita, se relevó de realizarlo para analizar  la prescripción de la acción penal y de la cancelación  de los títulos de propiedad, respectivamente.  

Y pese a esa  ausencia de análisis, dedujo el Tribunal de forma caprichosa  e inmotivada, que los  títulos de propiedad que ordenó cancelar son espurios,  argumentando que: «lo  cierto es que respecto de la víctima hubo un comportamiento  con relevancia penal que llevó a que este fuera engañado  dada su avanzada edad, y que por causa de esta suspicacia enajenara  todos sus bienes.».  

PRETENSIONES  

Las  accionantes, enarbolan las siguientes:  

«PRIMERA:  TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la  administración de justicia y propiedad privada de que son  titulares los acciones COMPAÑÍA  DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y COMERCIALES FENIUR S.A.S y SURTIVENTAS  PLASTICS R Y D LTDA.  

En  consecuencia, de la anterior declaración,  

SEGUNDA:  DECLARAR  sin valor ni efecto la providencia consistente en auto fechado el  pasado 8 de junio de 2021, proferida por la sala de decisión  accionada dentro del proceso penal que cursó bajo la  radicación No. 50001600056720130056201.  

TERCERA:  ORDENAR  a la sala de decisión accionada que en el término de  cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la sentencia que así  lo disponga, profiera una nueva providencia en que se desate la  segunda instancia del ya mencionado proceso penal observando (sic)  pero, en esta oportunidad, con observancia de las directrices que el  Juez Constitucional emita para asegurar la solvencia y realización  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la  administración de justicia y propiedad privada de que son  titulares los aquí acciones COMPAÑÍA  DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y COMERCIALES FENIUR S.A.S y SURTIVENTAS  PLASTICS R Y D LTDA.».  

RESPUESTAS  

            

1. Un          magistrado          integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio          arguyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de las          accionantes de acuerdo con las siguientes premisas:  

i) Precisó  que, en efecto, en el proceso penal relacionado, dicha Sala mediante  auto de 8 de junio de 2021, resolvió la reposición que  contra el de 10 de diciembre de 2020 -que  decretó la prescripción de la acción penal-  elevaron la fiscalía y el apoderado de las víctimas.  

ii) En el  recurso, dichos sujetos procesales solicitaron la cancelación  de las escrituras  públicas 6815 de 2012 y 0271 de 2013, de la Notaría  Segunda de Villavicencio, al igual que de las inscripciones de  aquellas en el certificado de libertad y tradición del bien de  matrícula 230-10320, argumentando en la alzada que, «con  independencia de la decisión adoptada (…) las mismas  habían sido obtenidas fraudulentamente y era menester  garantizar la protección de los derechos de la víctima.»  

iii)  Accediendo a lo pedido, se repuso parcialmente el auto de 10 de  diciembre de 2020 y se ordenó la referida cancelación,  tras  considerar que, pese a que operó la prescripción de la  acción, se había ejecutado un comportamiento con  relevancia penal al engañar a la víctima para que  enajenara todos sus bienes, lo que no podía constituir «justo  título»  ni legalizar «el  derecho de dominio de tales bienes en quien actualmente alegue su  propiedad».  

iv)  La determinación atacada, además, fue tomada con  sustento en la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia1  según la cual, cuando los títulos son falsificados, sí  es posible el restablecimiento del derecho por cuanto no exige,  necesariamente, un juicio de autoría o participación,  comoquiera que, el carácter apócrifo del registro puede  establecerse con total independencia; al igual,  que con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional2,  de  cara a la prevalencia del derecho de las víctimas, el cual  «constituye  una garantía intemporal que dimana directamente de la  Constitución».  

v)  Por último, argumentó que, frente a los  terceros de buena fe que pueden ver afectado su patrimonio con la  decisión, la jurisprudencia ha establecido que los derechos  del propietario víctima de la conducta punible prevalecen  sobre los de aquéllos, sobre quienes, en todo caso, subsiste  la posibilidad de acudir a la especialidad civil de jurisdicción  ordinaria para obtener el resarcimiento de los perjuicios e  indemnización por parte de quien enajenó el bien en su  favor.  

            

2. El titular          del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de          Villavicencio,          tras resumir la actuación penal cuestionada, indicó          que emitió sentencia de absolución con fundamento en          que, en          realidad, por parte del acusado no se dio el abuso denunciado frente          a su presunta víctima, en tanto que, ésta, al celebrar          los negocios jurídicos cuya licitud se cuestionaba no estaba          en estado alguno de inferioridad del que se pudiese abusar, ni se          dio un aprovechamiento de sus pasiones por parte del procesado.  

Asimismo,  argumentó que no vulneró las garantías de las  promotoras, ya que al emitir sentencia absolutoria no profirió  determinación alguna con relación al restablecimiento  del derecho de la víctima, conforme al artículo 22 del  C.P.P., de modo que la queja se remite a lo actuado por el  Ad quem.  

            

3. El Fiscal          90 Seccional DECC – Grupo CAJ,          en un extenso escrito, luego de transcribir la demanda, expuso los          siguientes argumentos:  

            

i. La decisión          del Tribunal de Villavicencio se encuentra ajustada a derecho.          Sostuvo que en la sentencia CC C-60-2008, que declaró          inexequible la palabra “condenatoria”          del inciso 2º del artículo 101 del C.P.P., se estableció          la posibilidad de cancelar los bienes sujetos a registros, cuando          existan motivos fundados para inferir que el título de          propiedad fue obtenido fraudulentamente.  

Decisión  que, precisamente, era la que se buscaba al interponer el recurso de  reposición en contra del auto de 10 de diciembre de 2020 que  decretó la prescripción, en la medida que el juzgado de  primera instancia omitió referirse a lo establecido en el  citado precepto, descuido que fue corregido por el Tribunal, conforme  con la jurisprudencia (CSJ  AP3095- 2016, rad. 47998, 22 jun. 2016).  

Aunado a que, de  acuerdo con el auto atacado, se infiere, conforme al inciso 1º  del artículo 101 ejusdem,  que el título de propiedad del inmueble fue obtenido  fraudulentamente y, en ese orden, resultó acertada la decisión  de cancelar el registro de la compraventa.  

ii. Además,          no se vulneraron los derechos de las aquí demandantes en el          proceso penal confutado, comoquiera que los representantes legales          de las compañías actoras, Fredy          Alexander Urrego Baquero y María Doris Pardo Cepeda,          participaron en las diligencias de la indagación rindiendo          entrevistas, así como en el juicio oral, con sus respectivos          testimonios; y, sin embargo, no solicitaron su reconocimiento como          víctimas en el proceso penal.  

            

iii. Desde otra perspectiva,          también cuestionó el acierto del auto de 10 de          diciembre de 2020, mediante el cual la Sala demandada no resolvió          la apelación contra la decisión de primer grado, de 4          de agosto de dicha anualidad, sino que, resolvió decretar la          prescripción de la acción penal, lo que hizo          erradamente, cercenando las garantías de la fiscalía,          la víctima Segundo Bernal y las aquí accionantes.  

Ello en la  medida que se les arrebató la posibilidad, especialmente a la  víctima, de acudir ante esta Corporación en sede del  recurso extraordinario de casación.  

            

4. El abogado          representante de Segundo Bernal          se opone a la solicitud de amparo en tanto que, argumenta, los          derechos de las sociedades accionantes no fueron vulnerados en el          trámite penal, dado que en virtud del artículo 101 del          C.P.P. y la sentencia CC C-060-2008, como así lo determinó          el Tribunal, está permitido ordenar la cancelación de          los títulos y registros de propiedad obtenidos          fraudulentamente.  

Agregó,  que las empresas demandantes tuvieron la oportunidad de acudir al  proceso penal como víctimas en virtud del art. 132 del C.P.P.,  pero no lo hicieron, a pesar de que sus representantes legales  tuvieron conocimiento del trámite, incluso, desde antes de la  imputación, al punto que rindieron entrevista judicial.  

También  indicó que la orden del Tribunal fue la de la referida  cancelación pero no la entrega del inmueble, y en esa medida,  «será  materia de la acción reivindicatoria que deberá  promover la parte que represento en orden a recuperar la posesión  del bien, y en ella las sociedades accionantes tendrán derecho  a controvertir si obraron de buena o mala fe, y a disputar las  restituciones mutuas en términos del Código Civil, y  también tendrán la ocasión de reclamar a su  vendedora, la señora Melissa Johanna Cortés Puerta, por  la garantía de evicción establecida en la legislación  civil».  

Finalmente,  recalcó que, de acuerdo con las entrevistas y declaraciones  del juicio oral, los  representantes legales de las sociedades accionantes,  «eran plenamente conscientes de que estaban adquiriendo el  inmueble de matrícula 230-13020, no de su legítimo y  real propietario Segundo Bernal, sino de la procesada y beneficiaria  de la preclusión infamemente obtenida, Melissa Johanna Cortés  Puerta.»  

            

5. La Notaría          Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio,          se limitó a relacionar las escrituras públicas          6815 de 2012 y 0271 de 2013          que reposan en sus anaqueles, mientras que los demás hechos,          no son de su constatación.  

            

6. Los demás          sujetos vinculados se mantuvieron silentes en el trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la  Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, de la que la Corte es su superior funcional.  

3.  En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso de sus  derechos fundamentales como consecuencia de dos escenarios  constitucionales: i)  el  atinente a la decisión adoptada por la Sala Penal demandada  dentro del proceso penal 201300562-01,  de 8 de junio de 2021, mediante  el cual, repuso parcialmente el auto de 10 de diciembre de 2020 -que  decretó la prescripción en segunda instancia-,  en el sentido de ordenar la cancelación de la escritura  pública por virtud de la cual, las accionantes adquirieron el  dominio del predio de matrícula inmobiliaria 230-13020, así  como de la anotación respectiva en el certificado de libertad  y tradición. Decisión que, alegan las accionantes,  carece de valoración probatoria y desconoce el precedente  jurisprudencial de esta Corte y de la Guardiana de la Constitución.  Y, ii)  la  aludida falta de garantías del Tribunal, para que posibilitar  su participación efectiva dentro del trámite, previo a  adoptar la citada determinación.  

Aspectos  que, para facilitar su análisis, serán resueltos de  forma separada, previo a algunas consideraciones sobre la procedencia  de la acción de tutela para debatir decisiones judiciales,  como a continuación se muestra.  

4.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Igualmente, ha de  destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está  atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo (Sentencias  C-590  de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene  la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

5. Acorde con  ello, respecto  a la primera postulación de la demanda, el problema jurídico  a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción  de tutela contra el auto de 8 de junio de 2021 emitido por la Sala  Penal del Tribunal de Villavicencio, por medio del cual, se repuso el  auto de 10 de diciembre de 2020, en el sentido, únicamente, de  ordenar la cancelación de la escritura pública por  virtud de la cual, las quejosas obtuvieron el derecho de dominio  sobre el predio de marras, y la anotación de dicha  transferencia en su certificado de libertad y tradición.  

5.1. Asunto  respecto del cual, inicialmente se encuentran superados cada uno de  los presupuestos de orden general de tutela contra providencia  judicial, en tanto que, i)  la cuestión que se  discute tiene relevancia constitucional, al deprecarse la protección  de derechos fundamentales; ii) se agotaron todos los medios de  defensa judicial contra el auto que decretó la prescripción  de la acción y aquel, que resolvió la reposición,  no admite recursos; iii) se satisface el requisito de inmediatez, en  la medida que la ultima actuación, que es la aquí  cuestionada, data de 8 de junio de 2021 y la demanda se presentó  poco más de un mes después, esto es, el 7 de julio  siguiente3;  iv) las demandantes expusieron de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración y los derechos presuntamente  vulnerados; y, v) no se cuestiona una sentencia de tutela.  

5.2.  Sin  embargo, contrario a lo argüido en el libelo, no se advierte que  la determinación de 8 de junio de 2021 del Tribunal de  Villavicencio, transgreda las garantías de las promotoras ante  la incursión en algún defecto de los que se denuncia y  que haga necesaria la intervención constitucional.  

Para  tal efecto, se recapitula:  

5.2.1.  En  el proceso penal 201300562-01,  adelantado en contra de Gerardo Roldán Gutiérrez, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Villavicencio, emitió sentencia absolutoria el 4 de agosto  de 2020 en favor de aquel, por el delito de abuso  de condiciones de inferioridad agravado.  

5.2.2.  Apelada  la decisión por la  fiscalía y el apoderado de la víctima, el  Tribunal accionado, no estudió el fondo del asunto por  considerar que operó el fenómeno de la prescripción,  razón por la cual, lo decretó, en auto de 10 de  diciembre de 2020. En dicha determinación, consideró  que, no era dable incrementar el margen temporal establecido en el  artículo 83 del Código penal, conforme con su inciso  6º, dado que el comportamiento delictivo que le fue atribuido al  procesado “no  derivó ni tuvo relación con su condición de  servidor público”,  ni tuvo ocurrencia en el desempeño de sus funciones, con  ocasión de ellas o por causa del servicio público que  le había sido encomendado. Por tanto, el implicado debía  tenerse como un particular. Al respecto, examinó:  

«4.  El delito por el cual fue acusado GERARDO ROLDAN GUTIERREZ, esto es,  abuso de condiciones de inferioridad agravado, fue adecuado en el  artículo  251 inciso 2º del Código Penal,  cuya pena máxima corresponde a 90  meses de prisión.  

Como los hechos  ocurren en  el año 2012,  esto es, en vigencia de la Ley 906 de 20044,  el término de prescripción no podrá ser inferior  a 3 años.  

De este modo,  el término de prescripción para el punible atribuido en  este asunto se interrumpió el 30  de abril de 20155,  fecha en que se realizó la formulación de imputación  contra ROLDAN GUTIERREZ. A partir de ese día empezó a  correr un nuevo término equivalente a 45  meses, esto es, 3 años y 9 meses6.  Así, el nuevo término no podía ser inferior a 3  años los que expiraron el 30  de enero de 2019.  

Los anteriores  argumentos, son suficientes para concluir que la acción penal,  por el delito investigado se encuentra prescrita y, por consiguiente,  debe decretarse la cesación de la acción penal, por  corresponder a una de las causales generadoras de esa consecuencia.»  

5.2.3.  En contra del citado auto, la fiscalía y el apoderado de las  víctimas elevaron recurso de reposición, por lo que el  Tribunal de Villavicencio lo resolvió en proveído  8 de junio de 2021. En dicha providencia, cual es la aquí  cuestionada expresamente por la parte actora, la Sala demandada  repuso parcialmente su decisión, para proferir también,  orden de cancelación de las escrituras públicas 6815 de  2012 y 0271 de 2013 y su inscripción en el registro  inmobiliario, del inmueble de marras.  

Al respecto, partió por  precisar que, si bien mantendría la prescripción  decretada, se repondría con respecto al restablecimiento del  derecho de las víctimas con fundamento en la sentencia CC  C-395 de 2019.  Expuso su  postura en los siguientes términos, tesis que se cita in  extenso:  

«3.  Respecto del restablecimiento del derecho alegado por el  representante de víctimas, desde la sentencia C-060 de 2008,  la Corte Constitucional ha advertido que el  restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía  intemporal que dimana directamente de la Constitución.  

“Como la protección  de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se  condiciona a su adquisición con justo título y de  acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de  inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al  juez penal la obligación de ordenar la cancelación de  los títulos espurios, pues además de ser consustancial  a su misión la restitución de los bienes objeto del  hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in  pristinum), la adquisición de ellos aún por un tercero  de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible  que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar  de oficio para restablecer el derecho de la víctima.  

Se  trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a  restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho  punible mediante la restitución originaria de los bienes  objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su  ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de  quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el  proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en  proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.  

No  se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de  ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente  por ser una función que tradicionalmente cumplía el  juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico  vertido en el documento adulterado, ya que en razón del  principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se  extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles  vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la  defensa jurídica y social del crimen. Aceptar la pretensión  del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría  reconocer que  el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos  que la Constitución denomina “adquiridos con justo  título” y que deben ser protegidos por la ley aun en  detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que  pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”.  

La Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia el auto número 47998 de junio  22 de 2016 sostuvo, en un caso regido por la Ley 600-00, que ello no  era posible cuando la acción penal se había extinguido  por prescripción. Destacó que si bien en la sentencia  C-060 de 2008 la Corte Constitucional da a entender que en casos de  extinción de la acción penal por muerte o por  prescripción también procede la cancelación de  títulos obtenidos fraudulentamente, a manera de  restablecimiento del derecho, aclara que esa posibilidad solo se  planteó a manera de ejemplo, sin que se desarrollaran las  reglas bajo las cuales operaría la figura. La Corte da  prelación al derecho de presunción de inocencia sobre  la tensión que surge entre los derechos del procesado y las  victimas, para concluir en la imposibilidad del restablecimiento del  derecho, señalando algunas salvedades.  

“Por tanto, para  resolver sobre la procedencia de la cancelación de registros,  bajo el argumento de que fueron obtenidos fraudulentamente, debe  analizarse en cada caso el nivel de incidencia que ello puede tener  en los derechos del sindicado (en el ámbito de la Ley 600 de  2000).  

En el asunto que ocupa la  atención de la Sala, la declaración judicial sobre el  carácter fraudulento de los registros atinentes a los bienes  mencionados por los denunciantes, supone necesariamente emitir un  juicio sobre la existencia del delito y la participación que  en el mismo tuvieron los procesados.  

Esto por cuanto, según  la hipótesis de la acusación, avalada en los fallos de  primera y segunda instancias, el carácter fraudulento se  deriva del error en que los indagados hicieron incurrir a los  denunciantes para lograr que éstos les trasfirieran parte de  sus bienes a terceros.  

Así, encuentra la  Sala que no es posible ordenar la cancelación de los  registros, a título de restablecimiento del derecho, porque  ello implicaría declarar judicialmente que el delito ocurrió  y que los procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la  acción penal se extinguió por prescripción y  que, en consecuencia, los procesados continúan amparados por  la presunción de inocencia, lo que conlleva la obligación  de darles un trato acorde a esa condición, como lo dispone  expresamente el artículo 7º de la Ley 600 de 2000: “toda  persona se presume inocente y debe  ser tratada como tal  mientras no se produzca una sentencia  condenatoria definitiva  sobre su responsabilidad penal”.  

Para la Corte,  cuando los títulos han sido falsificados, sí es posible  el restablecimiento del derecho por cuanto ello no exige  necesariamente un juicio de autoría o participación,  tal como se señaló en los radicados CSJ AP, 10 Sep.  2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ SP, 10 Jun.  2009, Rad. 22881. Ello porque el carácter apócrifo del  registro puede establecerse con total independencia de la autoría  o participación de una persona en particular.  

Pese a lo  anterior, la Sala en este caso acoge el criterio expuesto por la  Corte Constitucional en la sentencia C-395 de 2019, en la que se  reitera el criterio expuesto en la sentencia C-060 de 2008 haciendo  prevalecer el derecho de las víctimas sobre los del procesado.  

En dicha  sentencia se lee:  

“7.2. En esta  oportunidad la Sala Plena comparte los argumentos expuestos por las  accionantes y por los intervinientes, toda vez que la limitación  temporal para solicitar la medida de suspensión del poder  dispositivo de los bienes registrados fraudulentamente afecta el  acceso a la administración de justicia y los derechos de  reparación y restablecimiento del derecho de las víctimas,  pacíficamente protegido por la jurisprudencia constitucional.  

7.3. Como se expuso en  precedencia, los derechos a la justicia, al restablecimiento del  derecho y a la reparación son reconocidos y protegidos no solo  dentro del ordenamiento interno sino también por organismos  internacionales, con los cuales se persigue que las víctimas  cuenten con un recurso judicial efectivo y la restauración,  indemnización o readaptación de sus derechos afectados  por los delitos cometidos. Igualmente, de conformidad con el artículo  22 de la Ley 906 de 2004,[78] el restablecimiento del derecho funge  como un principio rector del procedimiento penal, el cual no está  supeditado a la responsabilidad penal.  

Bajo ese entendido, es clara  la obligación que tienen los funcionarios judiciales dentro  del proceso penal, de garantizar la participación de la  víctima a través de recursos efectivos y  de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento del  derecho de las víctimas de delitos, aun cuando haya prescrito  la conducta punible.  Por lo tanto, el restablecimiento del derecho se puede reconocer en  cualquier etapa del proceso penal y no necesariamente en la audiencia  de juzgamiento, en la medida en que, se reitera, éste es  independiente de la responsabilidad penal”. (Negrillas  Nuestras)  

Además  de lo anterior, nótese que desde el auto de diciembre 11 de  2013 radicado 42737, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  hizo prevalecer los derechos de la víctima sobre los terceros  de buena fe, en materia de cancelación de títulos.  

En esta  oportunidad se dijo:  

“… la  Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que  surge entre los derechos de la víctima del delito y los de  terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la  medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de  bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de  manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según  el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella  sobre los del tercero adquirente de buena fe.  

Así en  la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011,  dijo: “El delito, se reitera, no puede ser fuente válida  de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte  Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al  declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de  1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del  instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.  (…)  

Esa línea  de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con  radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de  2012, en su orden, igualmente en los autos con radicación  34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de  2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.  

Por lo demás,  cabe señalar que la anterior conclusión no significa  que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos,  pues en la mayoría de los casos, quedará latente la  posibilidad de que, por los procedimientos legales pertinentes,  obtenga la indemnización del daño causado.”  

Por manera que  razón le asiste al representante de víctimas en su  pretensión de que, pese a que operó la prescripción,  sus derechos deben ser salvaguardados. En este caso es evidente que  independientemente de la declaratoria de responsabilidad penal  truncada por la prescripción de la acción penal y de la  calificación jurídica que a los hechos dio la Fiscalía,  lo cierto es que respecto de la víctima hubo un comportamiento  con relevancia penal que llevó a que este fuera engañado  dada su avanzada edad, y que por causa de esta suspicacia enajenara  todos sus bienes. Este comportamiento no puede en este momento  constituir justo título que legalice el derecho de dominio de  tales bienes en quien actualmente alegue su propiedad.  

Por tanto, se  repondrá parcialmente la decisión recurrida y se  ordenará la cancelación de las Escrituras Públicas  Nos. 6815 de 2012 y 0271 de 2013 de la Notaría Segunda del  Círculo de Villavicencio y la cancelación de las  inscripciones de dichas escrituras al folio de matrícula  inmobiliaria 230-10320 del Circulo de Villavicencio”.  

5.3.  Considerandos frente a los cuales, la Sala no observa defecto  trascendental que determine la intervención del juez de  tutela, ya que lo alegado por las quejosas no se dirige a la  acreditación de una causal de procedibilidad específica  -en alguna de las modalidades denunciadas-  sino a exhibir su inconformidad con lo decidido ante el perjuicio que  les causa verse privados de un derecho patrimonial; todo, con la  única finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al juez natural.  

Pues,  verificado  el análisis efectuado por el Ad  quem,  éste se advierte ajustado a la normatividad aplicable al caso  y los parámetros jurisprudenciales que desarrollan la materia,  siendo cosa distinta, se repite, que no sea compartido por las  promotoras como antiguas propietarias del inmueble de marras,  circunstancia que por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

Y es que, como  puede verse en la transliteración precedente, de las  consideraciones expuestas por el Tribunal, no se observa una decisión  caprichosa, carente de motivación y contraria a derecho, sino  que se trata del estudio de la norma aplicada al caso puesto a  conocimiento, estableciéndose que resultaba necesario ordenar  la cancelación de las escrituras públicas relacionadas  en la providencia así como su registro en el historial  inmobiliario del bien, en procura del restablecimiento de los  derechos de la víctima, Segundo Bernal, sin que se advierta  irregularidad alguna que pueda comprometer sus derechos  fundamentales.  

Criterio que, como  lo argumentó el Tribunal atacado, se acompasa con la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, la  cual, en reciente pronunciamiento, al estudiar el tema tratado en el  proveído objeto de reproche, determinó que, en efecto,  resulta viable ordenar la cancelación de los títulos  sobre propiedades obtenidas de manera fraudulenta (CSJ SP4367-2020,  rad. n° 54480, 11 nov. 2020):  

«2.  Registros falsos  

Dentro de las  medidas que guardan estrecha relación con el restablecimiento  del derecho, están las que buscan suspender el poder  dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro  y su cancelación, cuando haya fundamento probatorio de su  obtención fraudulenta.  

Contraria a las  codificaciones procesales anteriores que solo contemplaban la  cancelación de registros falsos7  u obtenidos fraudulentamente8,  la Ley 906 de 2004 introdujo también su suspensión.  

El artículo  101 de la citada ley, luego de sendos juicios de constitucionalidad,  dispone:  

Suspensión y  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En  cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez  de control de garantías dispondrá la suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan  motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue  obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la  cancelación de los títulos y registros respectivos  cuando exista convencimiento más allá de toda duda  razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.  

Lo  dispuesto en este artículo también se aplicará  respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y  obtenidos fraudulentamente.  

Si  estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas  derivadas de los títulos cancelados se están  adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en  conocimiento la decisión de cancelación para que se  tomen las medidas correspondientes”.  

La Corte  Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del  inciso primero, bajo el entendido que las víctimas también  pueden pedir la suspensión y cancelación de registros  obtenidos fraudulentamente, pues se trata de una medida de contenido  patrimonial, no afecta la estructura o funcionamiento del sistema  acusatorio ni tampoco rompe el principio de igualdad de armas.  

“La posibilidad de que  la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo  de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para  inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del  sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el  punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo  de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para  inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no  tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la  responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no  exista sentencia condenatoria. (ii) Desde un punto de vista  sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima  para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los  bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para  inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura  o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de  Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares  o patrimoniales como el embargo o el secuestro sean solicitadas por  las víctimas. (iii) Finalmente, otorgar a la víctima  esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni  representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los  actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en  un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de  ataque y protección9.  

Así  mismo, declaró inexequible la expresión “y antes  de presentarse la acusación” que hacía parte del  citado inciso, por encontrar que limitaba el derecho de las víctimas,  en especial el de a la reparación y restablecimiento del  derecho, mientras las privaba de un recurso judicial efectivo con  este fin.  

“De conformidad con  las consideraciones expuestas, dado que la jurisprudencia  constitucional permitió que las víctimas pudieran  solicitar la medida de suspensión y cancelación de  registros fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite  tal medida antes de la acusación, desconoce sus derechos  fundamentales el derecho a la justicia, más concretamente a la  reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas  y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el  restablecimiento del derecho violentado con la conducta punible. Bajo  ese entendido, la Corte Constitucional declarará inexequible  la expresión “y antes de presentarse la acusación”  por lo que tanto el fiscal como las víctimas podrán  solicitar la medida de suspensión y cancelación de  registros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento”10.  

Aun cuando  conserva la posibilidad de su adopción en cualquier momento de  la actuación, establece que la “suspensión”  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro procede cuando  existan motivos fundados para inferir que el título de  propiedad fue obtenido mediante fraude.  

Y la  cancelación de los títulos y registros, solo puede  ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando  exista el convencimiento más allá de toda duda  razonable sobre las circunstancias que originaron la medida.  

Esta diferencia  entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la  medida se explica en que la suspensión es provisional,  mientras que la cancelación es definitiva.  

Adicionalmente  la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política  el vocablo “condenatoria”, por entender que excluía  el acceso de las víctimas a la justicia, lesionaba el debido  proceso y limitaba la intervención de la Fiscalía  General de la Nación.  

“si bien resulta  razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión  definitiva sobre la cancelación de los títulos  apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir  dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2°  del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar  a excluir el acceso de las víctimas a la administración  de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera,  quedaría extinguido para ellas y concretamente para el  legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que  tales títulos se refieren. Se quebranta así la garantía  de acudir a un debido proceso que la Constitución Política  reconoce y se crea un obstáculo para el cumplimiento de  algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la  Fiscalía General de la Nación para que vele  eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de  las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus  derechos”11.  

Finalmente, en  esta oportunidad precisó que el término “sentencia”  comprende también las decisiones que reconocen un factor de  extinción de la acción penal, alguna causal de  preclusión, en cuanto se dé la condición de  certeza que justifique la cancelación del título o  registro fraudulento.  

“Ello por cuanto, si  bien se entiende que sólo al término del proceso penal  puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva  cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos,  no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como  resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun  cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia  absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las  que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que  implican la extinción de la acción penal, y todas las  demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas  atrás12.  

En este  sentido, la cautela es provisional durante el trámite de la  actuación y definitiva en la sentencia o su equivalente. La  suspensión la ordena el juez de control de garantías  por petición de la fiscalía o de las víctimas y  la cancelación el de conocimiento.  

Los fundamentos  probatorios exigibles para su imposición son distintos:  motivos fundados para inferir en el caso de la primera y  convencimiento más allá de toda duda razonable en la  segunda sobre la obtención del título fraudulento y no  respecto de la responsabilidad del autor de la conducta investigada,  dado que en algunas situaciones es posible que esta no se establezca,  por ejemplo, preclusión por muerte o prescripción de la  acción penal.  

Adicionalmente,  esta medida crea una situación jurídica en cuanto  restablece el derecho de dominio o propiedad, pero no materializa el  restablecimiento del derecho cuando el título o bien obtenido  mediante registro fraudulento se encuentra en poder de un tercero.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala  que la aludida decisión esté alejada del ordenamiento  jurídico o que sea comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Por  modo que, cabe indicar que no está al arbitrio de la parte  demandante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ahí  que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de garantías de orden superior, aspirando con  ello a imponer  sus razones frente a la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

5.4.  La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  que se enmarque en una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De  manera que se descarta la postulación elevada frente a este  tópico.  

6.  Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, esto es, la  presunta vulneración de los derechos de las accionantes como  consecuencia de que no fueron llamadas a participar dentro del  proceso penal 201300562-01, en calidad terceros de buena fe, lo que,  en su sentir, desconoce lo establecido por la Corte Constitucional  (CC SU-036-2018 y CC C-060-2008, CC C-395 de 2019), debe decirse que,  en efecto, como lo alegaron el delegado de la fiscalía y el  representante de la víctima, dicho cargo tampoco está  llamado a prosperar por cuanto se conoce que los representantes  legales de la Compañía de Servicios Empresariales y  Comerciales Feniur S.A.S., y Surtiventas Plastics R Y D LTDA., estos  son, respectivamente, Fredy Alexander Urrego Baquero y María  Doris Pardo Cepeda -quienes  aquí fungen, además, como poderdantes del abogado que  acude en tutela-,  estuvieron al tanto de la actuación, pues aun cuando no  participaron en calidad de parte o interviniente especial, estaban  enterados de su existencia pues acudieron en la indagación,  rindiendo entrevistas de 8 de octubre de 2013 ante el C.T.I.13,  y declarando en el marco del juicio oral en sesión de 11 de  septiembre de 201914  

Por  lo que, no hay duda, que las empresas que se duelen en el trámite  fundamental por no haber sido convocadas al proceso penal tenían  conocimiento, a través de sus representantes legales, de la  existencia de aquel, no obstante, no solicitaron su reconocimiento al  interior de él.  

Y,  como ya lo tiene dicho la Corte, si bien la Ley 906 de 2004 no reguló  expresamente la manera como los terceros pueden acudir a hacer valer  sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del  legislador no permite concluir que esté vedada esa  posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho  comprometido en dicha actuación, por ejemplo, al considerar  que se encuentran lesionados los derechos que aduce tener sobre el  inmueble que compró, tienen la posibilidad de procurar un  reconocimiento como afectados en la actuación; por modo que  mal podría inferirse que sus garantías fueron  vulneradas dentro del trámite ordinario.  

Adicionalmente,  debe decirse que, lo anterior, no  obsta para que por otras sendas procuren la reparación del  daño causado, particularmente, ante la jurisdicción  civil, donde se establecen mecanismos para que se  restablezcan las prerrogativas afectadas.  

7.  Finalmente, ningún pronunciamiento se realizará con  respecto a lo argumentado por el Fiscal 90 Seccional DECC – Grupo  CAJ, en torno a la supuesta vulneración de las garantías  de las partes procesales, incluida la fiscalía, dentro del  trámite penal confutado, como consecuencia del auto de 10 de  diciembre de 2020 del Tribunal de Villavicencio en el que se decretó  la prescripción de la acción penal, como quiera que, de  un lado, tal no es una pretensión formulada por la parte  accionante y, de otro, no se encuentra legitimado, como interviniente  con interés en el resultado de esta acción, para hacer  ese tipo de postulación.  

8. Consecuente con  lo anterior, se negará el amparo pretendido.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR  la acción de tutela invocada por la Compañía de  Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y Surtiventas  Plastics R Y D LTDA., a través de apoderado judicial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El Magistrado cita las siguientes providencias: CSJ AP, 10 sep.          2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 oct. 2014, Rad. 43641, y CSJ SP, 10          jun. 2009, Rad. 22881.  

2          Refirió          el Funcionario a las sentencias CC C-395          de 2019 y CC C-060 de 2008.  

3          Huelga          aclarar que, asignada la demanda al despacho del magistrado          sustanciador el 9 de julio de 2021, mediante auto del día 14          ulterior, se requirió al demandante para que subsanara la          demanda de amparo en el término de 3 días, y luego de          notificado dicho auto, procedió a realizarlo mediante          memorial y anexos de 19 de julio siguiente. Asimismo, la Secretaría          de la Sala de Casación Penal, allegó el informe de la          referida actuación al despacho del magistrado ponente,          únicamente, hasta el 27 de julio de 2021.  

4          En Villavicencio, la Ley 906 empezó a regir el 1 de enero de          2007.  

5          Archivo digital denominado imputación de cargos.  

6          Artículo 292 de la Ley 906 de 2004.  

7          Decreto          050 de 1987, artículo 53.  

8          Decreto          2700 de 1991, artículo 61; y, Ley 600 de 2000, artículo          66.  

9          CC,          C-839/13.  

10          CC,          C-395/19.  

11          CC, C-060/08.  

12          CC C-060/08.  

13          Allegadas          en formato PDF por el Fiscal 90 Seccional DECC – Grupo CAJ, cada una          constituida por dos folios.  

14          De          acuerdo con el contenido de la sentencia absolutoria de 4 de agosto          de 2020, cfr. folios 32 y 36, allegada por el referido delegado          fiscal.      

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