STP4962-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4962-2021  

Radicación  n°115876  

Acta  87.  

  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Francisco  Javier Lopera Medina,  contra  la Sala  de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación  Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al  debido proceso, seguridad social, vida integridad física,  dignidad humana, mínimo vital e igualdad. El  trámite se hizo extensivo a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  a  los  Juzgado  8 (de  descongestión)1  y 13  Laboral del Circuito de  la misma ciudad y al BBVA  Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.,  hoy Fondo  de Pensiones y Cesantías  Porvenir  S.A.,  quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con  el radicado «2010-00716»  (67856).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Francisco  Javier Lopera Medina demandó  al BBVA  Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.,  Porvenir  S.A.,  con  el fin de que se  declarara el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes a partir del 12 de octubre de 2009, con las mesadas  adicionales e intereses de mora contemplados en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las  costas del proceso.  

  

Fundamentó  sus peticiones en que, mediante  oficio CJB-01-8845, la  entidad demandada reconoció, con  fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,  a su progenitora María  Vitalina Medina de Lopera,  pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Samuel  Arturo Lopera Medina,  hermano del ahora actor y quien falleció 9 de abril de 2001.  

  

Asimismo, indicó  que dependía  de su hermano y luego de su madre, pues desde su nacimiento sufre una  deficiencia física de «Atrofia  de Miembros Inferiores congénita»  conforme «diagnóstico  médico de abril 30 de 2010 expedido por la médica  general dra. Lucy Maithe Vásquez Aguirre»,  por lo que se encuentra «Incapacitado  para deambular por sus propios medios»;  que, al deceso de Samuel  Arturo,  siguió bajo la guarda y sostenimiento de su progenitora, quien  falleció el 12 de octubre de 2009; que el 3 de noviembre de  2009 pidió la pensión de sobrevivientes en calidad de  hermano inválido de Samuel Arturo  Lopera Medina, la cual fue negada, mediante comunicación de 22  de febrero de 2010.  

  

El Juzgado 8  Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 17 de  febrero de 2012, resolvió lo siguiente:  

  

PRIMERO.  – NEGAR las pretensiones de la demanda.  

  

SEGUNDO.  CONDENAR a la parte demandante a pagar en favor de la demandada las  costas causadas en esta instancia. Tásese por Secretaría  incluyendo las agencias en derecho la suma de dos salarios mensuales  vigentes.  

  

Nadie apeló.  Sin embargo, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 11  de abril de 2014,  confirmó  la de primer grado e impuso costas al demandante.  

  

La Corporación  indicó que se encontró probado que:  i)  a María Vitalina Medina de Lopera se le reconoció  pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante  Samuel Arturo Lopera Medina; ii)  dicha pensionada murió el 12  de octubre de 2009 y,  iii)  el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Antioquia, con una pérdida de capacidad  laboral del 66.86 % de origen común, con fecha de  estructuración del 16 de febrero de 1963, fecha de su  nacimiento.  

  

Estableció,  como norma que gobierna la pensión de sobrevivientes del  accionante, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al  encontrarse vigente a la fecha del fallecimiento del Samuel  Arturo Lopera Medina (9 de abril de 2001).  

  

Luego,  coligió que:  

  

(…)  acorde con el texto anterior, la norma aplicable al caso concreto  contenía la posibilidad de reconocimiento por prestación  de sobrevivientes para los afiliados al el (sic) Régimen de  Ahorro Individual, teniendo como sus beneficiarios, solo hasta los  padres si dependían económicamente de él; en  parte alguna de dicha disposición consagraba como  beneficiarios del causante a sus hermanos inválidos.  

  

De  allí que la entidad demandada, reconociera en aplicación  a los preceptos legales, la pensión de sobrevivientes a la  señora María Vitelina (sic) Medina de Lopera, una vez  acreditó la calidad de madre del afiliado fallecido y  dependiente económicamente de él.  

  

El  interesado impugnó extraordinariamente la determinación  de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de  Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral,  autoridad que, en pronunciamiento SL1993-2020, de 15 de mayo de 2020,  radicado nº 67856, dispuso no casar la providencia censurada.  

  

Inconforme  con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción  de tutela, al estimar que la última providencia es  constitutiva de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente  (CC T-806 de 2011, T-324 de 2017, T-613 de 2017 y T-685 de 2017) y  violación directa de la Constitución.  

  

Aduce que «Sin  la ayuda económica de mi hermano Samuel Arturo, no hubiera  solventado mis necesidades básicas para vivir dignamente junto  con mi señora madre; y ahora sin él y sin ella, luego  del fallecimiento de ambos, me he visto avocado a pasar grandes  dificultades económicas y a vivir de la caridad de quienes  generosamente me brindan su apoyo y solidaridad.»  

  

Corolario  de lo precedente, Francisco  Javier Lopera Medina  solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se «ordene  a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy PORVENIR, a  RECONOCER Y CANCELAR A MI FAVOR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE  MANERA DEFINITIVA, solicitada con ocasión al fallecimiento de  mi hermano y madre (en quien se encontraba sustituida la pensión);  y que se adopten todas las medidas judiciales tendientes al pleno  restablecimiento de mis derechos fundamentales cuya tutela se  depreca».  

  

INFORMES  

  

La  Sala  de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  a través de la magistrada2  encargada de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda,  manifestó  que no ha incurrido en «vía  de hecho»  alguna. Pues, la determinación está debidamente  sustentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de  la Corte Constitucional. Al respecto, explicó los motivos por  los cuales, contrario a desconocer los precedentes sobre la materia  (CC T-324 de 2017 y T685 de 2017), los acató. También  sostuvo que los aspectos fácticos del pronunciamiento CC T-806  de 2011 no se equiparan al presente caso.  

  

Así,  comunicó lo siguiente:  

  

La suscrita  lamenta profundamente la situación de salud del accionante,  empero, no goza de la competencia ni la jurisdicción para  expedir leyes o reformar las existentes, por injustas que nos  parezcan. La finalidad de la seguridad social en pensión de  sobrevivientes es amparar al grupo familiar del afiliado o pensionado  fallecido, en las mismas condiciones que ostentaban antes de su  muerte. Para ello el legislador erigió unos órdenes de  beneficiarios: i) concurrentes, como son el cónyuge o  compañero (a) permanente e hijos y, otros ii) supletorios, es  decir a falta de los anteriores, entrarían a disfrutar los  padres y en ausencia de estos, los hermanos.  

  

Al haberse  concedido la pensión de sobrevivientes a la madre del  causante, se agotó el amparo por hecho cumplido, el siniestro  ocurrió y se protegió al beneficiario del asegurado. Al  desaparecer por muerte este beneficiario (madre), no pueden  presentarse sucesivamente otros pretendiendo el mismo amparo, pues  este ya se extinguió. Recordemos que en un Estado Social de  Derecho como el nuestro, la protección al ser humano, en  condición de discapacidad, como es el caso del Señor  Lopera, no solo es obligación del Sistema de Seguridad Social,  sino en igualdad de condiciones, deben concurrir la familia, la  sociedad y el Estado mismo, a través de sus poderes públicos,  a través de diferentes organizaciones y programas, tendientes  a prestarle la ayuda requerida para vivir dignamente en sociedad.  

  

Añadió  que el actor incumplió el presupuesto de la inmediatez, si se  tiene en cuenta que la sentencia atacada data de 15 de mayo de 2020,  máxime cuando, por las circunstancias provocadas por la  COVID-19, «la  rama judicial dispuso al servicio de todos los usuarios de la  justicia, los canales de comunicación electrónica para  la presentación de acciones constitucionales».  En consecuencia, pide que la demanda de tutela sea negada, en tanto  que, en su parecer, no  existe una vulneración de derechos fundamentales, sino la  simple inconformidad del accionante con el fallo refutado.  

  

El Juzgado  13 Laboral del Circuito de Medellín  remitió el expediente digitalmente.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 2 de la  Sala de Casación Laboral.  

  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo,  desconocimiento del precedente (CC  T-806 de 2011, T-324 de 2017, T-613 de 2017 y T-685 de 2017) y  violación directa de la Constitución al no casar la  sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y,  de ese modo, mantener incólume la negativa frente a la  pretensión de Francisco  Javier Lopera Medina,  referente al reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente.  

  

Ello, con ocasión  a la muerte de Samuel Arturo Lopera Medina (hermano) y posteriormente  por el deceso de María Vitalina  Medina de Lopera (madre),  quien en vida fue beneficiaria de aquella prestación por el  siniestro amparado (fallecimiento de Samuel Arturo), afiliado al  Régimen General de Seguridad Social en Pensión, a  través de BBVA  Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.,  hoy Porvenir S.A., perteneciente al RAIS.  

  

Inicialmente, la  Sala destaca que, contrario a lo sostenido por la autoridad judicial  accionada, a través de la funcionara encargada de la ponencia,  la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término  razonable, por cuanto la pensión de sobreviviente pretendida  constituye una prestación periódica, lo cual significa  que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de  procedibilidad debe flexibilizarse en este caso y continuarse con el  estudio de fondo del asunto, habida cuenta que, por su naturaleza, en  cualquier momento puede ser reclamada.  

  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

  

Pues, la  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral  inicialmente advirtió que respecto  del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, se ha señalado  que la disposición legal llamada a gobernar la definición  de esa prestación, será la que se encuentre en vigor  para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el  artículo 16 del CST, dispone que las normas del trabajo y de  la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen  consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o  consumadas conforme a leyes anteriores. (CSJ SL10146-2017)  

  

Así,  explicó que:  

  

Pues bien, para  resolver bastaría con decir que la  disposición que gobierna el asunto es el artículo 74 de  la ley 100 de 1993, en armonía con el 47 de la misma ley 100  de 1993 en su versión original, por cuanto el señor  Samuel Arturo Lopera Medina, estando afiliado al RAIS, falleció  el 9 de abril de 2001, conforme se evidencia del registro de  defunción que obra a folio 19 del cuaderno principal (CSJ  SL4649-2018 y CSJ SL412-2019).  

  

Tampoco resulta  atendible el argumento de la oposición relativo a que el  reconocimiento de la prestación contraría el principio  de sostenibilidad financiera del sistema, dado que esta Sala en  reiteradas decisiones ha enfatizado (CSJ SL3265-2019 y CSJ  SL4103-2017) que el financiamiento de prestaciones como la pensión  de sobrevivientes se soporta, de manera principal, en la previsión  o aseguramiento del riesgo y no en la acumulación de un  capital suficiente para suplir la contingencia.  

  

Lo anterior es  así, por cuanto el legislador para la concesión de este  derecho pensional, previó el cumplimiento de un requisito  mínimo de densidad de semanas, en el caso del régimen  de ahorro individual, a través del artículo 77 de la  Ley 100 de 1993, autorizó la contratación de un seguro  previsional, que cubriera la suma adicional requerida para el  reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones.  

  

Al respecto, en  sentencia CSJ SL4103-2017, reiterada en la CSJ SL065-2020, se  expresó:  

  

(…)  

  

En  consecuencia, si bien es cierto, acertó el Tribunal, cuando  estableció que, para los afiliados del régimen de  ahorro individual, como el causante, debía aplicarse el  artículo 74 de la Ley 100 de 1993, si se equivocó al no  emplear sin incluir el empleo (sic) del artículo 47 del cuerpo  normativo, como se expuso.  

  

  

La Sala  advierte que de acuerdo con el literal d) de la norma referida, los  padres del causante y los hermanos inválidos son  beneficiarios, siempre que no exista «cónyuge,  compañero o compañera permanente e hijos con  derecho».  

  

Respecto del  tema, la Sala consideró en decisión CSJ SL, 30 ag.  2005, rad. 25919, reiterada en la CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36633, lo  siguiente:  

  

El  principio de la unidad de la seguridad social comprende el de las  prestaciones, según el literal e del artículo 2º  de la Ley 100 de 1993, el que tiene cabal aplicación para  cuando quien reclama es un beneficiario subsidiario, -a falta de los  del primer orden, la cónyuge o los hijos- cuyo derecho esta  además condicionado a que la muerte del afiliado o pensionado  le haya generado un estado de necesidad que afecte sus condiciones  dignas de vida; la pensión de sobrevivientes para padres y  hermanos sólo se puede otorgar respecto del afiliado o  afiliados de quien ellos dependían económicamente.  

  

La  contingencia que cubre la pensión de sobrevivientes de los  beneficiarios subsidiarios es el de cubrir la pérdida de  ingresos de los que dependía para su sustento, y con ello  asegurar una vida autosuficiente y digna, lo cual se alcanza con el  otorgamiento de una prestación pensional, satisfaciéndose  así, en el sub lite, el fin de la seguridad social.  

  

Ello se debe a  que, de acuerdo con el literal d) de los arts. 47 y c) del 74 de la  L. 100/1993, los padres del causante son beneficiarios siempre que no  exista «cónyuge,  compañero o compañera permanente e hijos con derecho».  Vale  decir, cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero  permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener  derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el  orden de prelación incorporado en esas normas.  

  

Así, indicó  que ello podría  darse en situaciones tales como cuando el cónyuge no tiene la  convivencia con el causante y no hay hijos de por medio, o cuando  estos son mayores de edad y no se encuentran estudiando, o superan  los 25 años de edad. En estos casos, «adviértase  que, a pesar de existir beneficiarios, éstos no tienen derecho  a la pensión por no cumplir los requisitos legales y, por este  motivo, debe seguirse agotando el orden de prelación hasta  llegar a los padres que dependan económicamente del causante  o, en su defecto, a los hermanos inválidos»  (CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 38137 y CSJ SL3690-2016).  

  

En ese orden de  ideas, destacó que la madre del causante cumplía los  requisitos para ser beneficiaria de la prestación de  supervivencia por la muerte de su hijo y de esa forma «resulta  razonable que, de conformidad con el orden de prelación  establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la  progenitora desplaza al hermano inválido para el disfrute del  derecho por tratarse de beneficiarios subsidiarios.»  

  

De ese modo,  concluyó que «el  demandante no tiene derecho a la prestación solicitada.»  Pues, el orden de prelación se estudia «al  momento del fallecimiento del causante, por lo que no es posible  después de concedida la pensión de sobrevivientes a la  progenitora del fallecido, se reexamine la procedencia del derecho en  favor del hermano inválido,»  para que, en ausencia de aquella, éste le suceda, por cuanto  «ya  se agotó en el momento en que se causó la prestación.»  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;3  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por Francisco  Javier Lopera Medina  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

  

De otra parte, la  Sala descarta el desconocimiento del precedente judicial alegado por  el actor, comoquiera que acertó la autoridad accionada al  indicar que el pronunciamiento CC T-806 de 2011 no guarda relación  fáctica con el presente asunto. Pues, la demandante en aquel  caso solicitó la pensión de sobrevivientes por el  fallecimiento de su hermano jubilado, en tanto dependía  económicamente de él, contaba con más 80 años  de edad y no poseía fuente de ingresos para proveerse una  calidad de vida en condiciones mínimas de dignidad. Es decir,  en ese trámite fue discutido el cumplimiento de los requisitos  para acceder al derecho, mas no, como en el caso de Lopera  Medina,  si existía alguien con mejor derecho cuyo reconocimiento  primara sobre el del interesado.  

  

En los  pronunciamientos CC T-324 y T-685, ambos de 2017, fueron establecidos  los tres órdenes de prelación para adquirir la aludida  prestación. Así:  

  

                                

Primer orden:                                                                      

Por mitades                          entre:                          

(i) cónyuge                          o compañero (a) permanente sobreviviente, y (ii) los hijos:                          

                                                            

* Menores de 18                                  años;

* Mayores de 18                                  años y hasta los 25 años, incapacitados para                                  trabajar por razón de sus estudios y si dependían                                  económicamente del causante al momento de su muerte,                                  siempre y cuando acrediten debidamente su condición de                                  estudiantes;

* En                                  condición de discapacidad si                                  dependían económicamente del causante, mientras                                  subsistan las condiciones de discapacidad.          

Segundo orden:                                                                      

Si no hay                          cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente o                          hijos, serán beneficiarios los progenitores si dependían                          económicamente del causante al momento de su muerte.          

Tercer orden:                                                                      

Si no hay                          cónyuge o compañero (a) permanente supérstite,                          hijos con derecho ni padre o madre con derecho, los hermanos en                          condición de discapacidad pueden beneficiarse de la pensión                          de sobrevivientes.    

  

En ese sentido,  «el  derecho a la pensión de sobrevivientes del hermano en  condición de discapacidad nace cuando no existe una persona  con mejor derecho».  De tal manera, pues, que «si  la prestación ya fue reconocida a un beneficiario con mejor  derecho, no puede ser otorgada a otro beneficiario, aun cuando este  cumpla con los requisitos objetivos dispuestos en la ley. Ello por  cuanto, se trata de una prestación excluyente, que se otorga  por una sola vez a quien tenga el mejor derecho y cumpla con las  condiciones para acceder al reconocimiento.  En otras palabras, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia  constitucional, en nuestro sistema jurídico está  prohibida la sustitución de la sustitución pensional.»  

  

En este punto de  la discusión, resulta válido precisar que, según  el criterio del cuerpo colegiado convocado, la prestación  reclamada por el memorialista no guarda semejanza con figura jurídica  alguna del derecho sucesoral, donde determinado bien puede ser  transmitido sucesiva e indefinidamente de persona en persona, con  testamento o no, cada vez que el titular del derecho del dominio  muere.  

  

Pues, el riesgo  amparado por el área de la seguridad social consiste en que,  luego de causarse y reconocerse -por única ocasión- la  pensión de sobreviviente a una persona que, como en el  presente caso, ocupa el primer orden de prelación (madre  dependiente económicamente del difunto), es improcedente  concedérselo posteriormente a otro sujeto perteneciente al  tercer orden (hermano en condición de discapacidad, incluso si  cumple con los requisitos para ser beneficiario), dado su carácter  excluyente e intrasmisible.  

  

En  cuanto a que la autoridad accionada desconoció el precedente  CC T-613 de 2017, comoquiera que, además de ser una  persona de especial protección constitucional,  reúne  los requisitos para acceder a la anhelada pensión de  sobrevivientes,  resulta válido precisar que el fallo cuestionado también  se basó en varios pronunciamientos judiciales emitidos por la  Sala de Casación Laboral -permanente- (CSJ  SL, 5 abr. 2011, rad. 38137 y CSJ SL3690-2016),  los cuales contemplan lo contrario.  

  

Así, puede  deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática  debatida, existe una pluralidad  de interpretaciones  y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme  ocurrió en este caso, no constituye per  se  lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de  las partes e intervinientes en un proceso.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Francisco  Javier Lopera Medina.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Doctora          Cecilia Margarita Durán Ujueta.  

3          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *