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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4962-2021
Radicación n°115876
Acta 87.
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Francisco Javier Lopera Medina, contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, seguridad social, vida integridad física, dignidad humana, mínimo vital e igualdad. El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a los Juzgado 8 (de descongestión)1 y 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «2010-00716» (67856).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Francisco Javier Lopera Medina demandó al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., Porvenir S.A., con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de octubre de 2009, con las mesadas adicionales e intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que, mediante oficio CJB-01-8845, la entidad demandada reconoció, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a su progenitora María Vitalina Medina de Lopera, pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Samuel Arturo Lopera Medina, hermano del ahora actor y quien falleció 9 de abril de 2001.
Asimismo, indicó que dependía de su hermano y luego de su madre, pues desde su nacimiento sufre una deficiencia física de «Atrofia de Miembros Inferiores congénita» conforme «diagnóstico médico de abril 30 de 2010 expedido por la médica general dra. Lucy Maithe Vásquez Aguirre», por lo que se encuentra «Incapacitado para deambular por sus propios medios»; que, al deceso de Samuel Arturo, siguió bajo la guarda y sostenimiento de su progenitora, quien falleció el 12 de octubre de 2009; que el 3 de noviembre de 2009 pidió la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano inválido de Samuel Arturo Lopera Medina, la cual fue negada, mediante comunicación de 22 de febrero de 2010.
El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 17 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. – NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante a pagar en favor de la demandada las costas causadas en esta instancia. Tásese por Secretaría incluyendo las agencias en derecho la suma de dos salarios mensuales vigentes.
Nadie apeló. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 11 de abril de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas al demandante.
La Corporación indicó que se encontró probado que: i) a María Vitalina Medina de Lopera se le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante Samuel Arturo Lopera Medina; ii) dicha pensionada murió el 12 de octubre de 2009 y, iii) el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una pérdida de capacidad laboral del 66.86 % de origen común, con fecha de estructuración del 16 de febrero de 1963, fecha de su nacimiento.
Estableció, como norma que gobierna la pensión de sobrevivientes del accionante, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse vigente a la fecha del fallecimiento del Samuel Arturo Lopera Medina (9 de abril de 2001).
Luego, coligió que:
(…) acorde con el texto anterior, la norma aplicable al caso concreto contenía la posibilidad de reconocimiento por prestación de sobrevivientes para los afiliados al el (sic) Régimen de Ahorro Individual, teniendo como sus beneficiarios, solo hasta los padres si dependían económicamente de él; en parte alguna de dicha disposición consagraba como beneficiarios del causante a sus hermanos inválidos.
De allí que la entidad demandada, reconociera en aplicación a los preceptos legales, la pensión de sobrevivientes a la señora María Vitelina (sic) Medina de Lopera, una vez acreditó la calidad de madre del afiliado fallecido y dependiente económicamente de él.
El interesado impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en pronunciamiento SL1993-2020, de 15 de mayo de 2020, radicado nº 67856, dispuso no casar la providencia censurada.
Inconforme con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente (CC T-806 de 2011, T-324 de 2017, T-613 de 2017 y T-685 de 2017) y violación directa de la Constitución.
Aduce que «Sin la ayuda económica de mi hermano Samuel Arturo, no hubiera solventado mis necesidades básicas para vivir dignamente junto con mi señora madre; y ahora sin él y sin ella, luego del fallecimiento de ambos, me he visto avocado a pasar grandes dificultades económicas y a vivir de la caridad de quienes generosamente me brindan su apoyo y solidaridad.»
Corolario de lo precedente, Francisco Javier Lopera Medina solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se «ordene a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy PORVENIR, a RECONOCER Y CANCELAR A MI FAVOR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE MANERA DEFINITIVA, solicitada con ocasión al fallecimiento de mi hermano y madre (en quien se encontraba sustituida la pensión); y que se adopten todas las medidas judiciales tendientes al pleno restablecimiento de mis derechos fundamentales cuya tutela se depreca».
INFORMES
La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la magistrada2 encargada de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifestó que no ha incurrido en «vía de hecho» alguna. Pues, la determinación está debidamente sustentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Al respecto, explicó los motivos por los cuales, contrario a desconocer los precedentes sobre la materia (CC T-324 de 2017 y T685 de 2017), los acató. También sostuvo que los aspectos fácticos del pronunciamiento CC T-806 de 2011 no se equiparan al presente caso.
Así, comunicó lo siguiente:
La suscrita lamenta profundamente la situación de salud del accionante, empero, no goza de la competencia ni la jurisdicción para expedir leyes o reformar las existentes, por injustas que nos parezcan. La finalidad de la seguridad social en pensión de sobrevivientes es amparar al grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido, en las mismas condiciones que ostentaban antes de su muerte. Para ello el legislador erigió unos órdenes de beneficiarios: i) concurrentes, como son el cónyuge o compañero (a) permanente e hijos y, otros ii) supletorios, es decir a falta de los anteriores, entrarían a disfrutar los padres y en ausencia de estos, los hermanos.
Al haberse concedido la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, se agotó el amparo por hecho cumplido, el siniestro ocurrió y se protegió al beneficiario del asegurado. Al desaparecer por muerte este beneficiario (madre), no pueden presentarse sucesivamente otros pretendiendo el mismo amparo, pues este ya se extinguió. Recordemos que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección al ser humano, en condición de discapacidad, como es el caso del Señor Lopera, no solo es obligación del Sistema de Seguridad Social, sino en igualdad de condiciones, deben concurrir la familia, la sociedad y el Estado mismo, a través de sus poderes públicos, a través de diferentes organizaciones y programas, tendientes a prestarle la ayuda requerida para vivir dignamente en sociedad.
Añadió que el actor incumplió el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia atacada data de 15 de mayo de 2020, máxime cuando, por las circunstancias provocadas por la COVID-19, «la rama judicial dispuso al servicio de todos los usuarios de la justicia, los canales de comunicación electrónica para la presentación de acciones constitucionales». En consecuencia, pide que la demanda de tutela sea negada, en tanto que, en su parecer, no existe una vulneración de derechos fundamentales, sino la simple inconformidad del accionante con el fallo refutado.
El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente digitalmente.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente (CC T-806 de 2011, T-324 de 2017, T-613 de 2017 y T-685 de 2017) y violación directa de la Constitución al no casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, de ese modo, mantener incólume la negativa frente a la pretensión de Francisco Javier Lopera Medina, referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Ello, con ocasión a la muerte de Samuel Arturo Lopera Medina (hermano) y posteriormente por el deceso de María Vitalina Medina de Lopera (madre), quien en vida fue beneficiaria de aquella prestación por el siniestro amparado (fallecimiento de Samuel Arturo), afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Pensión, a través de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S.A., perteneciente al RAIS.
Inicialmente, la Sala destaca que, contrario a lo sostenido por la autoridad judicial accionada, a través de la funcionara encargada de la ponencia, la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto la pensión de sobreviviente pretendida constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso y continuarse con el estudio de fondo del asunto, habida cuenta que, por su naturaleza, en cualquier momento puede ser reclamada.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral inicialmente advirtió que respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, se ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST, dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. (CSJ SL10146-2017)
Así, explicó que:
Pues bien, para resolver bastaría con decir que la disposición que gobierna el asunto es el artículo 74 de la ley 100 de 1993, en armonía con el 47 de la misma ley 100 de 1993 en su versión original, por cuanto el señor Samuel Arturo Lopera Medina, estando afiliado al RAIS, falleció el 9 de abril de 2001, conforme se evidencia del registro de defunción que obra a folio 19 del cuaderno principal (CSJ SL4649-2018 y CSJ SL412-2019).
Tampoco resulta atendible el argumento de la oposición relativo a que el reconocimiento de la prestación contraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, dado que esta Sala en reiteradas decisiones ha enfatizado (CSJ SL3265-2019 y CSJ SL4103-2017) que el financiamiento de prestaciones como la pensión de sobrevivientes se soporta, de manera principal, en la previsión o aseguramiento del riesgo y no en la acumulación de un capital suficiente para suplir la contingencia.
Lo anterior es así, por cuanto el legislador para la concesión de este derecho pensional, previó el cumplimiento de un requisito mínimo de densidad de semanas, en el caso del régimen de ahorro individual, a través del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, autorizó la contratación de un seguro previsional, que cubriera la suma adicional requerida para el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4103-2017, reiterada en la CSJ SL065-2020, se expresó:
(…)
En consecuencia, si bien es cierto, acertó el Tribunal, cuando estableció que, para los afiliados del régimen de ahorro individual, como el causante, debía aplicarse el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, si se equivocó al no emplear sin incluir el empleo (sic) del artículo 47 del cuerpo normativo, como se expuso.
La Sala advierte que de acuerdo con el literal d) de la norma referida, los padres del causante y los hermanos inválidos son beneficiarios, siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho».
Respecto del tema, la Sala consideró en decisión CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, reiterada en la CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36633, lo siguiente:
El principio de la unidad de la seguridad social comprende el de las prestaciones, según el literal e del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el que tiene cabal aplicación para cuando quien reclama es un beneficiario subsidiario, -a falta de los del primer orden, la cónyuge o los hijos- cuyo derecho esta además condicionado a que la muerte del afiliado o pensionado le haya generado un estado de necesidad que afecte sus condiciones dignas de vida; la pensión de sobrevivientes para padres y hermanos sólo se puede otorgar respecto del afiliado o afiliados de quien ellos dependían económicamente.
La contingencia que cubre la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios subsidiarios es el de cubrir la pérdida de ingresos de los que dependía para su sustento, y con ello asegurar una vida autosuficiente y digna, lo cual se alcanza con el otorgamiento de una prestación pensional, satisfaciéndose así, en el sub lite, el fin de la seguridad social.
Ello se debe a que, de acuerdo con el literal d) de los arts. 47 y c) del 74 de la L. 100/1993, los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho». Vale decir, cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas.
Así, indicó que ello podría darse en situaciones tales como cuando el cónyuge no tiene la convivencia con el causante y no hay hijos de por medio, o cuando estos son mayores de edad y no se encuentran estudiando, o superan los 25 años de edad. En estos casos, «adviértase que, a pesar de existir beneficiarios, éstos no tienen derecho a la pensión por no cumplir los requisitos legales y, por este motivo, debe seguirse agotando el orden de prelación hasta llegar a los padres que dependan económicamente del causante o, en su defecto, a los hermanos inválidos» (CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 38137 y CSJ SL3690-2016).
En ese orden de ideas, destacó que la madre del causante cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de supervivencia por la muerte de su hijo y de esa forma «resulta razonable que, de conformidad con el orden de prelación establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la progenitora desplaza al hermano inválido para el disfrute del derecho por tratarse de beneficiarios subsidiarios.»
De ese modo, concluyó que «el demandante no tiene derecho a la prestación solicitada.» Pues, el orden de prelación se estudia «al momento del fallecimiento del causante, por lo que no es posible después de concedida la pensión de sobrevivientes a la progenitora del fallecido, se reexamine la procedencia del derecho en favor del hermano inválido,» para que, en ausencia de aquella, éste le suceda, por cuanto «ya se agotó en el momento en que se causó la prestación.»
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;3 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Francisco Javier Lopera Medina son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
De otra parte, la Sala descarta el desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor, comoquiera que acertó la autoridad accionada al indicar que el pronunciamiento CC T-806 de 2011 no guarda relación fáctica con el presente asunto. Pues, la demandante en aquel caso solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano jubilado, en tanto dependía económicamente de él, contaba con más 80 años de edad y no poseía fuente de ingresos para proveerse una calidad de vida en condiciones mínimas de dignidad. Es decir, en ese trámite fue discutido el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, mas no, como en el caso de Lopera Medina, si existía alguien con mejor derecho cuyo reconocimiento primara sobre el del interesado.
En los pronunciamientos CC T-324 y T-685, ambos de 2017, fueron establecidos los tres órdenes de prelación para adquirir la aludida prestación. Así:
Primer orden:
Por mitades entre:
(i) cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y (ii) los hijos:
* Menores de 18 años;
* Mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes;
* En condición de discapacidad si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de discapacidad.
Segundo orden:
Si no hay cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente o hijos, serán beneficiarios los progenitores si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.
Tercer orden:
Si no hay cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, hijos con derecho ni padre o madre con derecho, los hermanos en condición de discapacidad pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.
En ese sentido, «el derecho a la pensión de sobrevivientes del hermano en condición de discapacidad nace cuando no existe una persona con mejor derecho». De tal manera, pues, que «si la prestación ya fue reconocida a un beneficiario con mejor derecho, no puede ser otorgada a otro beneficiario, aun cuando este cumpla con los requisitos objetivos dispuestos en la ley. Ello por cuanto, se trata de una prestación excluyente, que se otorga por una sola vez a quien tenga el mejor derecho y cumpla con las condiciones para acceder al reconocimiento. En otras palabras, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, en nuestro sistema jurídico está prohibida la sustitución de la sustitución pensional.»
En este punto de la discusión, resulta válido precisar que, según el criterio del cuerpo colegiado convocado, la prestación reclamada por el memorialista no guarda semejanza con figura jurídica alguna del derecho sucesoral, donde determinado bien puede ser transmitido sucesiva e indefinidamente de persona en persona, con testamento o no, cada vez que el titular del derecho del dominio muere.
Pues, el riesgo amparado por el área de la seguridad social consiste en que, luego de causarse y reconocerse -por única ocasión- la pensión de sobreviviente a una persona que, como en el presente caso, ocupa el primer orden de prelación (madre dependiente económicamente del difunto), es improcedente concedérselo posteriormente a otro sujeto perteneciente al tercer orden (hermano en condición de discapacidad, incluso si cumple con los requisitos para ser beneficiario), dado su carácter excluyente e intrasmisible.
En cuanto a que la autoridad accionada desconoció el precedente CC T-613 de 2017, comoquiera que, además de ser una persona de especial protección constitucional, reúne los requisitos para acceder a la anhelada pensión de sobrevivientes, resulta válido precisar que el fallo cuestionado también se basó en varios pronunciamientos judiciales emitidos por la Sala de Casación Laboral -permanente- (CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 38137 y CSJ SL3690-2016), los cuales contemplan lo contrario.
Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, existe una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye per se lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Francisco Javier Lopera Medina.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Doctora Cecilia Margarita Durán Ujueta.
3 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.