14286(07-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14286  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 135  

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

                Se  resuelve  el  recurso  de  casación   interpuesto  por  el  defensor  de  EDISON  ALBERTO  BARRERA  MADRIGAL, contra la sentencia dictada  por el Tribunal Superior de Pereira el 20 de octubre de 1997.   

HECHOS  

         

          En  la  madrugada  del  5  de  octubre de 1996, JOSÉ MILTON CABEZAS  ARANGO  fue  lesionado  con arma cortopunzante en las oficinas de una empresa de  vigilancia  privada  de  la  ciudad  de Pereira, a la que prestaba sus servicios  como  supervisor.  En  ese  lugar fue hallado sin vida, horas después, por otro  empleado de la compañía.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Como  resultado de la investigación previa que inició la fiscalía  seccional  de  Pereira  fue  privado de libertad EDISON  ALBERTO  BARRERA MADRIGAL, a quien después de oírsele  en  indagatoria  se le aseguró con detención preventiva y posteriormente, el 9  de  diciembre  de  1996,  se  le  acusó  por  el  delito de homicidio agravado,  decisión  que  fue  confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior  de Pereira mediante resolución del 24 de enero de 1997.   

          Por  sentencia  del 10 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado  Cuarto   Penal   del   Circuito  de  Pereira,  BARRERA  MADRIGAL   fue  condenado  como  autor  de  homicidio  agravado  por  la  sevicia,  a  la pena principal de 40 años de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  10  años.  El fallo, apelado por el procesado y por su defensor, fue confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira el 20 de octubre de 1997, que redujo la  pena  a  25 años de prisión porque estimó que al hecho no concurrió la   circunstancia de agravación imputada.   

LA  DEMANDA   

          Con  invocación  de  la  causal primera de  casación,     cuerpo  segundo,     el     defensor     de    EDISON  ALBERTO  BARRERA  MADRIGAL acusa la  sentencia  de segunda instancia porque el juzgador violó de manera indirecta la  ley  sustancial  pues  incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad  en  la  apreciación  de  las pruebas, lo que dio lugar a la aplicación de unas  normas  y  a  la exclusión del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal  de 1991.   

          Después   de   hacer   genéricas   afirmaciones  sobre  la  prueba  indiciaria  y referirse a algunos conceptos consignados en el fallo cuestionado,  el  censor  alude  a  los  resultados  del  análisis  de  las manchas de sangre  halladas  en prendas del procesado, que por corresponder a su grupo –0-  debe  ser  la  propia.  No  puede  decirse  lo  mismo  de la que se observó en el piso y en la puerta, pues el 60%  de  la  población  colombiana  tiene  el  tipo de sangre 0, y la visible en los  zapatos  de BARRERA no se pudo  determinar.   Sostiene   que  a  pesar  del  concepto  pericial  de  no  existir  suficientes  elementos para establecer uniprocedencia de las muestras de cabello  del  homicida  que  se  recogieron  en  el  lugar  de  los hechos con las que se  obtuvieron  del  procesado, es evidente que no coinciden ya que la pigmentación  de  aquél  es  castaño  a  medio  oscuro, en tanto que la de éste es castaño  claro  al  medio.  Y  aunque  se  le pidió a la magistratura un pronunciamiento  exacto  sobre  el  punto porque la inferencia lógica exigiría identidad de las  muestras,  nada  concreto  dijo  el Ad quem  incurriendo  en un grave error, ya que este elemento indiciario va  en contravía de otros que supuestamente incriminan al procesado.   

          Tampoco   se   probó   que   el  arma  entregada  por  BARRERA  MADRIGAL a su novia para que se la  guardara  fuera la misma hurtada a la víctima, como lo sospecharon inicialmente  los  investigadores. Sin embargo, y por esta razón, los funcionarios judiciales  se  dedicaron  entonces a hacer especulaciones que los llevaron a afirmar que el  procesado  no  era digno de credibilidad porque JHONY CARDONA negó que aquélla  le  perteneciera.  Considera que si quien se apropió del arma fue el homicida y  ésta   no   se   halló   en   los   únicos   lugares   en   que  EDISON  ALBERTO pudo haberla ocultado, debe  concluirse  que  no  la hurtó él y que por lo tanto tampoco fue el autor de la  muerte de MILTON CABEZAS.   

          Otro  elemento  que  tuvieron  en cuenta los falladores, relacionado  con  la  oportunidad  para delinquir, fracasa por la incertidumbre que revela el  conjunto  de  la  prueba indiciaria. Miente el vigilante que afirmó haber visto  al  procesado  tomar  un taxi a las tres de la madrugada en su lugar de trabajo,  porque  a la misma hora otro vigilante, que a diferencia del anterior sí tenía  visibilidad,  dijo  haberlo  visto laborando. Además, los vecinos de la oficina  donde  se  produjo  la muerte dijeron que no escucharon ruido de ningún carro a  una  hora  en que resulta tan perceptible cualquier sonido, sino sólo un timbre  anunciando  la  llegada  del  homicida  quien, entonces, no arribó en vehículo  automotor.  El juzgador, sin embargo, estimó que los dichos de los vecinos a la  policía     permitieron    sostener    la    culpabilidad    de    BARRERA,   pero   los   agentes,  por  el  contrario,  declararon  que  por  esos días no hubo ninguna irregularidad en el  sector bancario en el que trabajaba el procesado.   

          Para  los  tratadistas  que  se  ocupan de la prueba indiciaria, las  contradicciones  y mentiras de testigos o sindicados constituyen indicios leves.  No  así para el Tribunal, que presentó como grave lo que en realidad no lo es,  máxime  en  las circunstancias de acoso en que se vio el procesado por parte de  los agentes del C. T. I., que lo obligaron a mentir.   

          El  cuchillo  oxidado  que  se  encontró  en  poder de EDISON   ALBERTO,   impregnado   con  una  sustancia  común a sangre humana y vegetales, tiene 18 centímetros de largo de  acuerdo  con medicina legal, pero ninguna de las heridas que según la necropsia  registraba  el  cadáver  era  de longitud superior a 10 centímetros, de manera  que  no  fue  ese  el  utilizado  para  dar  muerte  a CABEZAS ARANGO porque los  tratadistas  en  la  materia sostienen que cuando se clava un arma cortopunzante  la  longitud  de  la herida puede ser superior a la del arma, por la violencia y  el  impulso  que  lleva.  Además, los rastros de sangre de la víctima habrían  sido  evidentes,  ya  que  el  cuchillo estaba herrumbroso, de manera que no fue  lavado.  Si  BARRERA  hubiera  sido  el  homicida,  se  le  habría encontrado el arma y su camisa debía estar  ensangrentada, dado el forcejeo con CABEZAS.   

          Lo  mismo ocurre con las llaves de la habitación del procesado, que  bien  pudo  olvidarlas al salir y dejarlas en el escritorio de la secretaria por  más  diligente  y  respetuoso  de las normas que fuera, como le puede suceder a  cualquiera.  Los  testimonios de ANA LUCÍA JARA y de los compañeros de trabajo  que   le   atribuyeron  un  comportamiento  anormal,  son  versiones  subjetivas  inducidas  por  la  sospecha  generada  desde  el  primer  momento por HERIBERTO  ORREGO.  Tampoco  es  cierto  que en la empresa hubiera mucha disciplina, porque  los  vecinos  declararon a la policía que el bullicio en el lugar era el de una  fiesta, lo cual era común allí.   

Se debe recordar además que a MILTON CABEZAS  se  le  encontró  con  mujeres  en su lugar de trabajo, como lo dice el informe  policivo.  Y aunque el Ad quem  expresa  que  ningún  interés  tenía  ORREGO  en  orientar  las  dudas  hacia  BARRERA,  es  evidente  que  aquél  envió  a  SUÁREZ  a  que  encontrara  la  escena del crimen y después  manejara   la   sospecha   contra  BARRERA,  pues  no  es cierto que la empresa NICOLE hubiera contratado a la  compañía  de  vigilancia  para  ese  sábado, por cuanto tiene personal propio  para  esos  efectos.  Tampoco  es  verdad  que  la  policía lo considerara como  probable  autor  del  crimen, porque esa afirmación no aparece en el informe ni  la  hicieron  los  agentes que declararon. Por lo demás, sólo ORREGO y SUÁREZ  mencionan a NICOLE.   

          Considera    el    censor    que   el   A  quo  tergiversó la prueba para crear un móvil que el  Tribunal  aceptó,  sin  darse  cuenta  que  el  testigo  citado por ORREGO para  confirmar  que  BARRERA odiaba  a  CABEZAS  por la pérdida del cargo de supervisor y de la moto, lo desmintió.  En  realidad  el  móvil debía obedecer a razones mucho más profundas, como se  infiere  de  la  violencia  con que se actuó.  El informe policivo sugiere  implícitamente  que  se  trató  de  un  crimen  pasional, cuando expresa que a  MILTON  CABEZAS lo habían sorprendido en el trabajo con mujeres y la secretaria  informa  que  a  la  oficina lo llamaban muchas. El error del Tribunal consiste,  entonces, en ver un indicio grave donde no lo hay.   

          Concluye   el   demandante   que   la   existencia   de  indicios  y  contraindicios  inciden en la inferencia lógica y anulan el juicio de reproche,  lo   que   obliga   a   aplicar   el   in  dubio  pro  reo  porque  la  apreciación  de  la  prueba no puede  radicar  en  generalidades o abstracciones que lleven a la simple afirmación de  que   todo   demuestra   la  culpabilidad  de  BARRERA  MADRIGAL.  Solicita,  en  consecuencia, que se case el  fallo y se sustituya por otro de carácter absolutorio.   

ESTUDIO DEL NO RECURRENTE  

          Dentro  de  la  oportunidad  que  para el efecto se le concedió, el  Procurador  Judicial  149 pide que no se acceda a las pretensiones de la demanda  porque  las  sentencias condenatorias en ambas instancias se basaron en indicios  graves,  múltiples,  concordantes  y  serios.  Dice,  en  ese  sentido,  que el  procesado  dormía  en  una  pieza  del inmueble donde ocurrió el hecho, al que  podía  ingresar  cuando deseara pues portaba llaves y, dada la hora del suceso,  las  oficinas  debían  estar  cerradas; estaba disgustado con el occiso; cuando  salió  de  su dormitorio en la tarde, aseguró la puerta con la llave que dejó  colgada;  los  hechos debieron ocurrir hacia las 3.30 de la madrugada y ANCÍZAR  BEDOYA  dice  que  a las 3 a.m. lo vio abandonar el sitio de trabajo en un taxi;  ALIRIO  SUÁREZ  lo  sorprendió antes de las 6 de la mañana sin el uniforme de  la  empresa; cuando CARLOS ALBERTO OROZCO le recibió el turno a las 8 estaba de  civil,  muy  afanado  por  salir y no había elaborado el acta de novedades como  era  su  obligación,  más  aún  si  ese día, según lo explicó, había sido  objeto  de  un  atentado  en  el sitio de trabajo; no obstante que a las 8 de la  mañana  se  enteró  del  homicidio  ocurrido en el mismo sitio donde tenía su  apartamento,  sólo  se hizo presente tres horas después; no explicó de manera  satisfactoria  cómo  se  lesionó  en  la  mano  y  la pierna izquierdas, y dio  versiones  contradictorias sobre el particular; en su dormitorio, que se hallaba  con  llave,  se  encontraron  en  el piso manchas de sangre que concuerda con su  tipo,  una  toalla  impregnada  con  sangre  similar  a  la  de la víctima y un  cuchillo sobre la mesa.   

          Sostiene  que  los  indicios  se  deben  estudiar en conjunto, no de  manera  aislada  como  lo  hace  el  demandante, quien además sólo expresó su  propia  opinión  y ofreció las mismas alegaciones que había presentado en las  instancias.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          Para  el Procurador Tercero Delegado, aunque el demandante acusó la  sentencia  por  error  de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de identidad,  simplemente  se limitó a cuestionar el poder persuasivo de la prueba indiciaria  sin  demostrar  yerro  alguno  respecto  de  los medios de convicción en que se  sustentaron  el  hecho indicador o el indicado ni precisar cómo, respecto de la  inferencia lógica, se violaron las reglas de la sana crítica.   

          Después  de  reprocharle  al  casacionista  haber  tergiversado  la  conclusión  del  fallador  -pues  no  dijo éste que a falta de otra persona le  deducía       responsabilidad      a      BARRERA  MADRIGAL,   sino  que  todas las pruebas lo comprometían y ninguna indicaba que  alguien  diferente  tuviera interés en dar muerte a CABEZAS ARANGO ni estaba en  relación  causal  con  el hecho- el Delegado examina los reparos del demandante  para  señalar  cómo,  si bien es posible derivar de la prueba las conclusiones  que    elabora,    ellas    responden    a   un   análisis   aislado   de   las  evidencias.   

          En  realidad,  la  verdadera intención del casacionista consiste en  exponer  su  propia valoración probatoria, ciertamente razonada, y reclamar que  se  prefiera  a  la  del fallador, igualmente lógica y razonada, argumentación  que  no  demuestra  ningún  error,  no  permite  considerar el escrito como una  demanda  de  casación  adecuada  y  no  puede  quebrar  la sentencia, que viene  acompañada  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad. Solicita, en  consecuencia, no casar la sentencia impugnada.   

             

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          El  indicio  es un medio de prueba que, como lo enseña el artículo  300  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991, reproducido en el 284 del  actual,   “supone   un  hecho  indicador,  del  cual  el  funcionario  infiere  lógicamente la existencia de otro”.   

Su propia estructura, integrada por un hecho  indicador  y  otro indicado que se entrelazan por la inferencia lógica que hace  emerger  el  uno  del  otro,  impone  una  determinada  técnica  para atacar en  casación  los errores que provengan de su apreciación. Así lo ha enseñado la  Sala en repetidas oportunidades, en una de las cuales precisó:   

“Como  prueba que es, cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  debe ser la indirecta y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la  manera  como los indicios se articulan entre si, es decir su  convergencia,  concordancia y  fuerza de convicción por su análisis conjunto”.   

“Si la equivocación se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio  de  prueba,  los  errores  susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de  derecho”.    

“De  hecho,  porque  la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba  o  disolvía;  o  porque  se tergiversó su contenido  material  haciéndola  decir  algo  que  no  decía;  o  porque  el  proceso  de  valoración  que  condujo  a la afirmación de la premisa a partir de la cual se  hará   luego   la   inferencia,  se  apartó  de  los  principios  de  la  sana  crítica”.   

“De derecho, porque el juzgador pudo haber  admitido   y   valorado   como   prueba  fundante  del  hecho  indicador  alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y por lo tanto inválida. Como en ningún  caso  la  prueba  indiciaria  está  dentro  del proceso penal sometida a tarifa  legal,  es  obvio  que  frente  a ella la modalidad de error de derecho conocida  como  falso  juicio  de convicción no es susceptible de ser propuesta a través  del recurso extraordinario de casación”.   

“Ahora bien, cuando el error se predica de  la  inferencia  lógica,  ello  supone –como       condición       lógica      del      cargo—aceptar  la  validez de la prueba del  hecho  indicador,  ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear  al  tiempo  algún  defecto  del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.  Existe  la  posibilidad,  no  obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba  del  hecho  indicador  como  en  la inferencia lógica,  sólo   que   en   cargos   distintos  y  de  manera  subsidiaria”.   

“La  inferencia  lógica,  entonces,  es  atacable  en  casación.  Pero en atención a que la misma es el resultado de un  proceso  intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error  de  hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La  hipótesis  supone,  por  lo  tanto,  la  aceptación  del  hecho indicador y la  demostración  de que el juzgador realizó un juicio de  valor  en  contravía de las leyes de la ciencia, los  principios  de  la  lógica  o  de las reglas de la experiencia. Así las cosas,  para  que  el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el  error  y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica,  un  principio  de  la  lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o  una  regla  constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios  especializados  en una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio,  la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error”.   

“La  Sala  ha  sido  reiterativa  en  lo  precedente  y  también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio  en  casación  se trata, no puede desconocerse  que por su naturaleza misma  su  valoración  es  de  conjunto,  siendo  el  vínculo  que  surge  entre  los  diferentes  indicios  (su  concordancia  y  convergencia)  el  que  hace  que la  conclusión   crezca   desde   la  probabilidad  hasta  constituir  certeza.  En  consecuencia,   aunque   el   ataque   a   los  hechos  indicadores debe ser independiente, ello no significa  en  manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende  de  que  se  le  estime  globalmente,  pueda  dejar  de  ser  enfrentado  por el  demandante”.1   

          Todas   estas   directrices   fueron  desatendidas  por  el  censor,  quien  no sólo se abstuvo de señalar en cada caso si  el  reparo  se  dirigía  contra  el  hecho  indicador  o  contra  la inferencia  lógica,  sino  que  anunció  que  desarrollaría  el  ataque  desde la perspectiva del falso juicio de identidad pero no demostró, ni  siquiera     mencionó                  ,  la  tergiversación  de  la  prueba  que  esa  especie de error de hecho supone.   

En  realidad, excepto genéricas alusiones a  la  sentencia  impugnada, el demandante omitió referirse al fallo para destacar  en  concreto  los yerros que pretendía imputarle al Ad  quem  y,  en  su lugar, realizó con absoluta libertad  una   valoración   probatoria  paralela  a  la  consignada  en  la  providencia  recurrida.   

Por  esa  vía, sin referente alguno, expuso  varios temas:   

Aceptó  que  la  sangre  hallada en algunas  prendas   del   señor   BARRERA  MADRIGAL  era  la  suya propia, pero que la del mismo grupo encontrada en el  piso  y  en  la  puerta  de  la  habitación del procesado la tiene el 60% de la  población colombiana.   

Afirmó,  contra  la conclusión científica  expresada  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal según la cual no era posible  pronunciarse  sobre  la coincidencia o no del cabello hallado en el lugar de los  hechos    con    el    perteneciente    a    BARRERA  MADRIGAL,  que para él era evidente que se trataba de  tipos de pelo diferentes.   

Opinó  que  como el arma de dotación de la  víctima  desapareció,  el  móvil del homicidio fue el hurto y se equivocó el  Ad  quem  por  descartarlo.   

Especuló    que    si    BARRERA  MADRIGAL hubiese sido el homicida,  en  razón  de  la  hora  no  habría  tenido  sitio diferente a donde llevar el  revólver  que  a  su trabajo o a su habitación, de manera que si en ninguna de  estas  partes  se  halló  fue  porque  otra persona distinta cometió el hecho.   

Estimó,   en  contra  de  la  valoración  judicial,  que  el  testigo  que  dijo  ver  a  BARRERA  MADRIGAL  tomando  un  taxi  a las 3 de la mañana era  mendaz,  pero que en cambio era digno de crédito el que lo observó en su lugar  de trabajo.   

Supuso  que  si los vecinos de la empresa no  escucharon  el  arribo  de  un  automotor  sino apenas el sonar de un timbre, el  homicida se movilizaba a pie.   

Aseguró que según “los tratadistas en la  materia”  la  longitud  de  la  herida  causada con arma blanca es superior al  tamaño  de  ésta,  de  manera que si el cuchillo hallado en el sitio medía 18  centímetros  y  ninguna  lesión  más  de  10,  no fue ese el utilizado por el  homicida,  quien  no  podía  ser  entonces  el  procesado  porque se le hubiera  encontrado en su poder.   

En  fin,  mostró  cuanto su imaginación le  permitió  idear,  como  que la camisa del agresor debió quedar ensangrentada y  la  de  BARRERA no lo estaba,  que  el móvil fue pasional porque al occiso lo frecuentaban mujeres en su lugar  de   trabajo,  o  que  el  gerente  de  la  empresa,  HERIBERTO  ORREGO,  estaba  comprometido  en el hecho y mandó a ALIRIO SUÁREZ “a encontrar la escena del  crimen”,  orientando luego las sospechas hacia EDISON  ALBERTO BARRERA.   

          Y,  claro,  como  su  interesada  valoración de la prueba dejaba de  lado  la  sólida  construcción  indiciaria  elaborada  por  los falladores, se  abstuvo de afrontar otros temas. Por ejemplo:   

          Omitió explicar por qué la suela de los  zapatos  del  procesado  estaban  untadas  de  sangre  y  también el piso de su  habitación,  en  la  que además se encontró una toalla húmeda con manchas de  sangre que pertenecía al mismo grupo de la de la víctima.   

Por qué el móvil podía ser diferente al de  hurtar el arma pero se aprovechó la ocasión para sustraerla.   

Por  qué  BARRERA  MADRIGAL  no  pudo  entregarla a otra persona, como se  demostró que hizo con otra diferente el mismo día de los hechos.   

Por qué no pudo ocurrir, en el mismo terreno  de  las  suposiciones  que elabora, que el homicida se aproximara al sitio en un  vehículo y llegara caminando a las oficinas de la empresa.   

Y  por qué un arma de semejante longitud no  podía  ingresar  sólo  hasta  poco  más  de  la  mitad  en  el  cuerpo  de la  víctima.    

          La  simple  exposición  de  estas  inquietudes  muestra no sólo la  fragilidad  de  las  hipótesis  que  construye  el demandante, sino que permite  acreditar  su  propósito,  develado ya por el no recurrente y por el Procurador  Delegado,  de  oponer su particular apreciación de la prueba a la efectuada por  los  juzgadores,  que obviamente debe prevalecer porque no cumplió el actor con  su  carga  de  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara  el fallo recurrido.   

Del principio de favorabilidad.  

         En cuanto se refiere a la aplicación del  principio  de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como  la  Corte  no  casará  el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como  tribunal  de  instancia,  su  examen  le corresponderá al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del artículo 79  del Código de Procedimiento Penal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

          No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese   y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                  CARLOS       A.       GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                              ÉDGAR     LOMBANA     TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  20  de  octubre  de 1999, radicado 11.113, M.P. Carlos E. Mejía  Escobar.     

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