14298(24-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14298  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado Ponente:  

Nilson   Pinilla  Pinilla   

      Aprobada   Acta   N°  112   

Bogotá  D. C., septiembre veinticuatro (24)  de dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Agotado  como  se  encuentra  el  trámite  respectivo,  decide  la  Sala  la  acción  de  revisión que mediante apoderada  especial  interpuso el sentenciado JOHN FREDY CANO MUÑOZ, contra el proceso que  culminó  con  sentencia  proferida  el  20  de  octubre de 1994 por el Tribunal  Superior  de  Ibagué, Sala Penal, que confirmó en su mayor parte la dictada el  27  de  julio  del  mismo  año  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de  Chaparral,  condenándole  a 42 años de prisión y 10 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  al  igual  que  a  indemnizar los perjuicios  respectivos, por homicidio agravado.   

ANTECEDENTES   

Hacia  las  7  de la noche del 4 de abril de  1993,  frente  a  la casa de habitación de Aníbal Vélez, ubicada en la vereda  La  Estrella  del  municipio  de  Planadas,  Tolima,  DAVIER CANO GUACARACA y su  sobrino  JOHN FREDY CANO MUÑOZ agredieron con machete a los hermanos Arnel Tama  Ortiz,  causándole  la  muerte  y  Edison  Hernando  Tama  Ortiz, quien sufrió  heridas  que en la sentencia de primera instancia se consideró que constituían  contravención,  separándose  para  enviar  lo  relacionado  a  tales  lesiones  personales a la autoridad que resultaba competente.   

También resultó herido CANO GUACARACA, pero  en  la  calificación  de  la  instrucción se dispuso compulsar copias para que  esas  otras  lesiones  personales  fuesen  investigadas  por  separado.  Por  el  homicidio,  este  coautor fue aprehendido la misma noche de los hechos y así se  le  juzgó  y condenó, no así CANO MUÑOZ, quien huyó y fue declarado persona  ausente,  lográndose  su captura el 19 de agosto de 1997, en Bogotá, cuando ya  el proceso seguido en su contra había concluido.   

LA  DEMANDA DE REVISIÓN   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  revisión  del  artículo  232 del decreto 2700 de 1991 (220-3 Ley 600 de 2000),  la  defensora  especial  de  JOHN  FREDY  CANO MUÑOZ solicitó la revisión del  proceso,   porque  con  posterioridad  a  la  sentencia  condenatoria  surgieron  pruebas,   no  conocidas  a  lo  largo  de  la  actuación,  que  establecen  la  inimputabilidad del sentenciado.   

Afirma la demandante que de conformidad con  el  registro  civil  de  nacimiento,  JOHN FREDY CANO MUÑOZ nació en Planadas,  Tolima,   el   17   de   abril  de  1975,  es decir, que para el 4 de abril de 1993, fecha del acaecimiento  delictivo,   no   había  cumplido  18  años,  siendo  por  tanto  inimputable.   

Pone de presente que durante el trámite del  proceso,  CANO  MUÑOZ estuvo ausente del mismo, prestando servicio militar y no  fue  posible  establecer  a  plenitud  su  identidad, y menos comprobar su edad.  Indica  que ni el Fiscal que instruyó el caso, ni el Juez de la causa, hicieron  gestión  alguna  para  establecer  la identidad del sindicado, “siendo fácil  ubicar  su  progenitora,  no  se  le recibió declaración para que informara en  dónde  se había registrado el nacimiento de su hijo, ni menos aun se solicitó  la  cartilla  decadactilar  a  la Registraduría Nacional del Estado Civil, así  que no se comprobó la edad que realmente tenía”.   

Expresa  que  con  el  registro  civil  de  nacimiento  que  acompaña, se comprueba que para la fecha de los hechos materia  de  la condena su representado aún no había cumplido 18 años, lo que equivale  a decir que por entonces tenía la condición de inimputable.   

PRUEBAS  ALLEGADAS   

Admitida  la  demanda,  durante  la  etapa  probatoria  de  la  acción  de  revisión  se  observó, mediante diligencia de  inspección  judicial  a  los archivos de la Registraduría Municipal del Estado  Civil  de  Planadas,  que  en  el registro número 9616011 aparece inscrito JOHN  FREDY   CANO   MUÑOZ,  “sexo  MASCULINO,  fecha  de  nacimiento  17  DE ABRIL DE 1.975, en el municipio de  Planadas  Departamento  del  Tolima,  país  Colombia, la fecha en que se sentó  este  registro  27  DE  FEBRERO  DE 1.985,  dicho  registro  se  llevó  a cabo en la Alcaldía Municipal de  esta localidad, código 6195”.   

En tal diligencia se estableció también que  “dicho   registro   civil   de  nacimiento  al  igual  que  los  anteriores  y  posteriores,  fueron  elaborados  según  la  firma  (autógrafa)  por  el mismo  funcionario  que  realizó los registros anteriores y posteriores al examinado y  que  hacen  parte  del  cuadernillo  indicado  inicialmente.  De igual manera se  constató  que la foliatura presenta un perfecto orden, se encuentra completa no  hay   enmendaduras   o   borrón   alguno  en  dicho  documento”  (f.  95  cd.  Corte).   

La  Registraduría Nacional del Estado Civil  expidió  copia  auténtica  de  la  tarjeta  alfabética  correspondiente  a la  cédula  de  ciudadanía  N°  79.712.653, expedida en Bogotá a JOHN FREDY CANO  MUÑOZ, nacido en Planadas el 17 de abril de 1975 (f. 102 ib.).   

La  Dirección  de  Reclutamiento  y Control  Reservas  de la Fuerza Aérea Colombiana remitió copia de la “DECLARACIÓN DE  HISTORIA  PESONAL”  del soldado JOHN FREDY CANO MUÑOZ, nacido el 17 (o 27) de  abril  de  1975  en  Planadas,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  N°  79.712.653 (f. 131 ib.).   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN   

1.-  La  apoderada  pide  que se declare sin  valor  la  sentencia proferida contra JOHN FREDY CANO MUÑOZ, se disponga que la  actuación  vaya  al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Chaparral, a fin de que se  trámite  de  conformidad  con  lo  establecido  en el Código del Menor y se le  conceda  libertad  provisional,  mediante  caución  juratoria, dada su pobreza.   

En  sustento de esas peticiones, plantea que  de  conformidad  con  las  pruebas  que  obran, especialmente las que ordenó la  Corte,  se estableció a plenitud que para la fecha de los hechos su asistido no  había  cumplido  los dieciocho (18) años, en orden a considerársele imputable  y ser juzgado por la jurisdicción ordinaria.   

Dice que CANO MUÑOZ no huyó de la justicia,  porque  no  supo  que se le investigaba, ni menos que se le hubiera enjuiciado y  fue  así  como pacíficamente se presentó a prestar el servicio militar, deber  que cumplió observando excelente conducta.    

Sostiene que se cumplen los presupuestos para  que  prospere  la  causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal  anterior,  en  la medida que luego de ejecutoriada la sentencia y sólo a  raíz   de   la   captura  de  CANO  MUÑOZ,  “se  presentó  el  hecho  nuevo que puso en evidencia que el  encartado  por  la  época de los hechos tenía la condición de inimputable por  no  haber  cumplido  los  dieciocho  años,  situación  que  no fue conocida en  ninguna de las etapas del proceso” (f. 142 cd. Corte).   

2.- El Procurador Quinto Delegado en lo Penal  solicita  que  se  declare  fundada  la  causal invocada por la accionante y, en  consecuencia,  se  remita  la  actuación  al  competente  para  que mediante el  trámite  establecido en el Código del Menor, “se efectúe la revisión de la  causa,  permitiendo que el acusado goce de imparcialidad en el juzgamiento, pues  aquí  ya  no se trata de establecer cosa distinta, que la medida de seguridad a  imponer” (f. 156 ib.).   

En  sustento  de lo anterior, expresa que de  acuerdo  con las pruebas acopiadas, se demostró que al momento de la ejecución  del  hecho  (4  de  abril de 1993), JOHN FREDY CANO MUÑOZ, era inimputable, por  razón  de  su  edad.  En  tales  condiciones,  se le juzgó como persona mayor,  imponiéndosele  una  pena  principal  de 42 años de prisión, cuando ha debido  ser  tratado  de  conformidad con la legislación de menores, que le atribuye la  competencia  para  el conocimiento de estos hechos a los Jueces de la respectiva  especialidad,  con un procedimiento diferente y mediante la imposición, en caso  de  ser  condenado, de medidas de seguridad que buscan una finalidad diferente a  las penas.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

De  acuerdo  con  la  causal  tercera  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal (232 anterior), la acción de  revisión  procede  contra  fallos  ejecutoriados, cuando con posterioridad a la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al   tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado,  o     su inimputabilidad.   

La  prueba  nueva,  para  efectos  de  la  revisión,  es  el medio de demostración que por cualquier causa no se conoció  durante  el  proceso  y  que posteriormente surge con tan convincente valor, que  podría  modificar sustancialmente la apreciación que condujo a la condena, o a  la consideración de imputabilidad.   

En  el  asunto  bajo  estudio,  se está en  presencia  del  surgimiento de prueba, no conocida en el desarrollo del proceso,  que  luego  aparece  y  vendría  a establecer la inimputabilidad del condenado,  situación  que  es  propia de la causal tercera de revisión que se ha aducido,  la  cual  es  la única que prevé explícitamente una eventual incidencia sobre  la imputabilidad.   

De acuerdo con las pruebas acopiadas, y los  fallos   dictados   en   el  proceso,  los  hechos  investigados  ocurrieron  el  4 de abril de 1993.   

Con base en lo anterior y en el registro de  nacimiento,  cuando  sucedieron  los episodios, JOHN FREDY CANO MUÑOZ era menor  de  dieciocho  (18)  años,  pues  documentalmente  se ha venido a demostrar que  nació  el  17  de  abril  de 1975, de manera que en el momento de los hechos se  encontraba  en  condición  de  inimputable,  por razón de la minoría de edad,  pues le faltaban 13 días para cumplir 18 años.   

En   relación   con   el   concepto   de  inimputabilidad,  los artículos 31 del Código Penal de 1980 y 33 de la ley 599  de  2000,  han determinado que es inimputable quien en el momento de ejecutar la  conducta  “no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse  de   acuerdo  con  esa  comprensión,  por  inmadurez  sicológica o trastorno mental”.   

El  decreto  100 de 1980, entonces vigente,  sobre  la  inmadurez  sicológica  como  circunstancia  de  la  cual  deriva  la  inimputabilidad,  estableció  en  el  artículo  34,  modificado por el 165 del  Decreto  2737  de  1989  (Código  del Menor), que “para todos los efectos, se  considera  penalmente  inimputable al menor de dieciocho (18) años”, mientras  el  inciso  final del artículo 33 de la ley 599 de 2000 remite a los menores de  18 años al sistema de responsabilidad penal juvenil.    

La  inmadurez sicológica que fundamenta la  inimputabilidad,  está  orientada  a  considerar  que  los  menores  de la edad  señalada,  han  de  ser  tenidos como inimputables y sometidos, por tanto, a un  tratamiento  especial.  Con base en tal aspecto, el legislador creó un régimen  particular  para  los  menores  infractores  de  la  ley  penal,  (Título  5°,  Capítulo  1°,  artículo  163  y  Ss.,  D.  2737 de 1989 -Código del Menor-),  atribuyendo  a  los  Jueces  de  Menores o Promiscuos de Familia, la competencia  para  este  procedimiento preferencial y mediante la imposición, en caso de ser  condenado,  de  medidas  de  seguridad, que buscan una finalidad diferente a las  penas.   

Así las cosas, queda visto que a JOHN FREDY  CANO  MUÑOZ  se  le juzgó como persona imputable, sometiéndosele a la condena  que,  como  tal,  deriva  del  estatuto  penal  frente  a la respectiva conducta  punible,  debiendo  enmendarse  la  incorrección  judicial  que llevó a que se  condenara,  por  los  trámites ordinarios, a un menor de edad, cuando ha debido  ser  juzgado  y  sancionado  de  conformidad  con la legislación de menores, es  decir,  con  la  imposición  de  una  medida de seguridad y no de una pena, por  tratarse  de  inimputable,  aspecto que ha llegado a demostrarse, en atención a  la causal tercera de revisión invocada.   

A  propósito de tal causal, es de lamentar  que  la ley no hubiere efectuado discernimiento alguno entre las especificidades  que  presentan,  en  naturaleza  y  consecuencias,  los  distintos  factores  de  inimputabilidad,  particularmente  en  lo atinente a la minoridad, dando lugar a  que  en  casos  como  el  presente,  en donde efectivamente en el transcurso del  proceso  no  se  estableció  la  real  edad del imputado al momento de los  hechos,  allegándose  posteriormente  prueba  que  demuestra  que  le  faltaban  escasos  13 días para cumplir los 18 años, se origine indiferenciada revisión  del  asunto,  que  por cierto no puede ser devuelto “a un despacho judicial de  la  misma categoría”, sino a la especial jurisdicción de menores, acarreando  notables  repercusiones  contra  la  obligación  del  Estado  de investigar las  conductas    punibles   y   hacer   efectivas   las   consecuencias   jurídicas  correspondientes.   

De  otra  parte,  la  situación del menor  desquicia  el  régimen  de  la  revisión,  en la medida que se trataría de un  problema  de  jurisdicción,  esto es, de un error in  procedendo,       que       resulta   ajeno a esta especial acción.  Las  dificultades  no  se  quedan  allí,  ante la indicación del estado en que  queda  la  actuación  y  el  momento  a  partir  del  cual procederá el juicio  recisorio;  aún  más,  la  medida  a  estas  alturas,  cuando  se  ha superado  ampliamente  la  edad fijada por el legislador, no cumple  los fines que le  son propios, ni resulta razonable, ni necesaria, ni proporcional.   

En  resumen,  esta  causal, tratándose de  menores  de  edad,  sólo  sería una sanción invalidante al Estado por el  desvío  de  jurisdicción,  constituyendo  en  últimas  un adicional riesgo de  impunidad.   

No obstante lo anterior, como la prueba ex  novo  muestra  aptitud  para remover la cosa juzgada y la ley debe ser cumplida,  mientras  no  se  le  reforme,  se  ordena la revisión de la sentencia acusada,  motivo  por  el  cual,  reconociendo que frente al Decreto 2737 de 1989, la edad  que  del  procesado  se  acredita  a  la  fecha  de  los  hechos  le coloca bajo  tratamiento  que  compete  a  los  Jueces de Menores, el asunto se remitirá por  conducto  del  Juez  Segundo  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué,  de  donde  provino, a esa jurisdicción especial, para lo de su cargo.   

Como consecuencia de lo anterior, se ordena  conceder  la  libertad  a  JOHN  FREDY  CANO  MUÑOZ  y  expedir de inmediato la  correspondiente  orden,  que  se  hará  efectiva  en  la medida en que no obren  solicitudes  de  aprehensión  provenientes  de  distinto despacho judicial, con  origen en proceso diferente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

1.-  ORDENAR  LA  REVISIÓN  del proceso que en el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Chaparral culminó en sentencia condenatoria, proferida  contra  JOHN  FREDY  CANO  MUÑOZ, por un homicidio agravado, confirmada por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.   

2.- CONCEDER LA LIBERTAD A JHON FREDY CANO  MUÑOZ,  para lo cual se librará de inmediato la respectiva orden, que se hará  efectiva  siempre  y  cuando  no  sea  requerido  por otro despacho judicial, en  situación de aprehensión y por virtud de distinto proceso.   

3.-  Devuélvase  el expediente al Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que a su  turno lo remita al Juez de Menores correspondiente.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOL              JORGE                                 E.                                CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS                               AUGUSTO                              GALVEZ  ARGOTE            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

      

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR                           NILSON       PINILLA      PINILLA                         

   

            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                 Secretaria     

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