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Proceso No 14298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 112
Bogotá D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Agotado como se encuentra el trámite respectivo, decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderada especial interpuso el sentenciado JOHN FREDY CANO MUÑOZ, contra el proceso que culminó con sentencia proferida el 20 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que confirmó en su mayor parte la dictada el 27 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral, condenándole a 42 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que a indemnizar los perjuicios respectivos, por homicidio agravado.
ANTECEDENTES
Hacia las 7 de la noche del 4 de abril de 1993, frente a la casa de habitación de Aníbal Vélez, ubicada en la vereda La Estrella del municipio de Planadas, Tolima, DAVIER CANO GUACARACA y su sobrino JOHN FREDY CANO MUÑOZ agredieron con machete a los hermanos Arnel Tama Ortiz, causándole la muerte y Edison Hernando Tama Ortiz, quien sufrió heridas que en la sentencia de primera instancia se consideró que constituían contravención, separándose para enviar lo relacionado a tales lesiones personales a la autoridad que resultaba competente.
También resultó herido CANO GUACARACA, pero en la calificación de la instrucción se dispuso compulsar copias para que esas otras lesiones personales fuesen investigadas por separado. Por el homicidio, este coautor fue aprehendido la misma noche de los hechos y así se le juzgó y condenó, no así CANO MUÑOZ, quien huyó y fue declarado persona ausente, lográndose su captura el 19 de agosto de 1997, en Bogotá, cuando ya el proceso seguido en su contra había concluido.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Con fundamento en la causal tercera de revisión del artículo 232 del decreto 2700 de 1991 (220-3 Ley 600 de 2000), la defensora especial de JOHN FREDY CANO MUÑOZ solicitó la revisión del proceso, porque con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas, no conocidas a lo largo de la actuación, que establecen la inimputabilidad del sentenciado.
Afirma la demandante que de conformidad con el registro civil de nacimiento, JOHN FREDY CANO MUÑOZ nació en Planadas, Tolima, el 17 de abril de 1975, es decir, que para el 4 de abril de 1993, fecha del acaecimiento delictivo, no había cumplido 18 años, siendo por tanto inimputable.
Pone de presente que durante el trámite del proceso, CANO MUÑOZ estuvo ausente del mismo, prestando servicio militar y no fue posible establecer a plenitud su identidad, y menos comprobar su edad. Indica que ni el Fiscal que instruyó el caso, ni el Juez de la causa, hicieron gestión alguna para establecer la identidad del sindicado, “siendo fácil ubicar su progenitora, no se le recibió declaración para que informara en dónde se había registrado el nacimiento de su hijo, ni menos aun se solicitó la cartilla decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así que no se comprobó la edad que realmente tenía”.
Expresa que con el registro civil de nacimiento que acompaña, se comprueba que para la fecha de los hechos materia de la condena su representado aún no había cumplido 18 años, lo que equivale a decir que por entonces tenía la condición de inimputable.
PRUEBAS ALLEGADAS
Admitida la demanda, durante la etapa probatoria de la acción de revisión se observó, mediante diligencia de inspección judicial a los archivos de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Planadas, que en el registro número 9616011 aparece inscrito JOHN FREDY CANO MUÑOZ, “sexo MASCULINO, fecha de nacimiento 17 DE ABRIL DE 1.975, en el municipio de Planadas Departamento del Tolima, país Colombia, la fecha en que se sentó este registro 27 DE FEBRERO DE 1.985, dicho registro se llevó a cabo en la Alcaldía Municipal de esta localidad, código 6195”.
En tal diligencia se estableció también que “dicho registro civil de nacimiento al igual que los anteriores y posteriores, fueron elaborados según la firma (autógrafa) por el mismo funcionario que realizó los registros anteriores y posteriores al examinado y que hacen parte del cuadernillo indicado inicialmente. De igual manera se constató que la foliatura presenta un perfecto orden, se encuentra completa no hay enmendaduras o borrón alguno en dicho documento” (f. 95 cd. Corte).
La Registraduría Nacional del Estado Civil expidió copia auténtica de la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de ciudadanía N° 79.712.653, expedida en Bogotá a JOHN FREDY CANO MUÑOZ, nacido en Planadas el 17 de abril de 1975 (f. 102 ib.).
La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana remitió copia de la “DECLARACIÓN DE HISTORIA PESONAL” del soldado JOHN FREDY CANO MUÑOZ, nacido el 17 (o 27) de abril de 1975 en Planadas, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.712.653 (f. 131 ib.).
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
1.- La apoderada pide que se declare sin valor la sentencia proferida contra JOHN FREDY CANO MUÑOZ, se disponga que la actuación vaya al Juzgado Promiscuo Municipal de Chaparral, a fin de que se trámite de conformidad con lo establecido en el Código del Menor y se le conceda libertad provisional, mediante caución juratoria, dada su pobreza.
En sustento de esas peticiones, plantea que de conformidad con las pruebas que obran, especialmente las que ordenó la Corte, se estableció a plenitud que para la fecha de los hechos su asistido no había cumplido los dieciocho (18) años, en orden a considerársele imputable y ser juzgado por la jurisdicción ordinaria.
Dice que CANO MUÑOZ no huyó de la justicia, porque no supo que se le investigaba, ni menos que se le hubiera enjuiciado y fue así como pacíficamente se presentó a prestar el servicio militar, deber que cumplió observando excelente conducta.
Sostiene que se cumplen los presupuestos para que prospere la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior, en la medida que luego de ejecutoriada la sentencia y sólo a raíz de la captura de CANO MUÑOZ, “se presentó el hecho nuevo que puso en evidencia que el encartado por la época de los hechos tenía la condición de inimputable por no haber cumplido los dieciocho años, situación que no fue conocida en ninguna de las etapas del proceso” (f. 142 cd. Corte).
2.- El Procurador Quinto Delegado en lo Penal solicita que se declare fundada la causal invocada por la accionante y, en consecuencia, se remita la actuación al competente para que mediante el trámite establecido en el Código del Menor, “se efectúe la revisión de la causa, permitiendo que el acusado goce de imparcialidad en el juzgamiento, pues aquí ya no se trata de establecer cosa distinta, que la medida de seguridad a imponer” (f. 156 ib.).
En sustento de lo anterior, expresa que de acuerdo con las pruebas acopiadas, se demostró que al momento de la ejecución del hecho (4 de abril de 1993), JOHN FREDY CANO MUÑOZ, era inimputable, por razón de su edad. En tales condiciones, se le juzgó como persona mayor, imponiéndosele una pena principal de 42 años de prisión, cuando ha debido ser tratado de conformidad con la legislación de menores, que le atribuye la competencia para el conocimiento de estos hechos a los Jueces de la respectiva especialidad, con un procedimiento diferente y mediante la imposición, en caso de ser condenado, de medidas de seguridad que buscan una finalidad diferente a las penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (232 anterior), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
La prueba nueva, para efectos de la revisión, es el medio de demostración que por cualquier causa no se conoció durante el proceso y que posteriormente surge con tan convincente valor, que podría modificar sustancialmente la apreciación que condujo a la condena, o a la consideración de imputabilidad.
En el asunto bajo estudio, se está en presencia del surgimiento de prueba, no conocida en el desarrollo del proceso, que luego aparece y vendría a establecer la inimputabilidad del condenado, situación que es propia de la causal tercera de revisión que se ha aducido, la cual es la única que prevé explícitamente una eventual incidencia sobre la imputabilidad.
De acuerdo con las pruebas acopiadas, y los fallos dictados en el proceso, los hechos investigados ocurrieron el 4 de abril de 1993.
Con base en lo anterior y en el registro de nacimiento, cuando sucedieron los episodios, JOHN FREDY CANO MUÑOZ era menor de dieciocho (18) años, pues documentalmente se ha venido a demostrar que nació el 17 de abril de 1975, de manera que en el momento de los hechos se encontraba en condición de inimputable, por razón de la minoría de edad, pues le faltaban 13 días para cumplir 18 años.
En relación con el concepto de inimputabilidad, los artículos 31 del Código Penal de 1980 y 33 de la ley 599 de 2000, han determinado que es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta “no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental”.
El decreto 100 de 1980, entonces vigente, sobre la inmadurez sicológica como circunstancia de la cual deriva la inimputabilidad, estableció en el artículo 34, modificado por el 165 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), que “para todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años”, mientras el inciso final del artículo 33 de la ley 599 de 2000 remite a los menores de 18 años al sistema de responsabilidad penal juvenil.
La inmadurez sicológica que fundamenta la inimputabilidad, está orientada a considerar que los menores de la edad señalada, han de ser tenidos como inimputables y sometidos, por tanto, a un tratamiento especial. Con base en tal aspecto, el legislador creó un régimen particular para los menores infractores de la ley penal, (Título 5°, Capítulo 1°, artículo 163 y Ss., D. 2737 de 1989 -Código del Menor-), atribuyendo a los Jueces de Menores o Promiscuos de Familia, la competencia para este procedimiento preferencial y mediante la imposición, en caso de ser condenado, de medidas de seguridad, que buscan una finalidad diferente a las penas.
Así las cosas, queda visto que a JOHN FREDY CANO MUÑOZ se le juzgó como persona imputable, sometiéndosele a la condena que, como tal, deriva del estatuto penal frente a la respectiva conducta punible, debiendo enmendarse la incorrección judicial que llevó a que se condenara, por los trámites ordinarios, a un menor de edad, cuando ha debido ser juzgado y sancionado de conformidad con la legislación de menores, es decir, con la imposición de una medida de seguridad y no de una pena, por tratarse de inimputable, aspecto que ha llegado a demostrarse, en atención a la causal tercera de revisión invocada.
A propósito de tal causal, es de lamentar que la ley no hubiere efectuado discernimiento alguno entre las especificidades que presentan, en naturaleza y consecuencias, los distintos factores de inimputabilidad, particularmente en lo atinente a la minoridad, dando lugar a que en casos como el presente, en donde efectivamente en el transcurso del proceso no se estableció la real edad del imputado al momento de los hechos, allegándose posteriormente prueba que demuestra que le faltaban escasos 13 días para cumplir los 18 años, se origine indiferenciada revisión del asunto, que por cierto no puede ser devuelto “a un despacho judicial de la misma categoría”, sino a la especial jurisdicción de menores, acarreando notables repercusiones contra la obligación del Estado de investigar las conductas punibles y hacer efectivas las consecuencias jurídicas correspondientes.
De otra parte, la situación del menor desquicia el régimen de la revisión, en la medida que se trataría de un problema de jurisdicción, esto es, de un error in procedendo, que resulta ajeno a esta especial acción. Las dificultades no se quedan allí, ante la indicación del estado en que queda la actuación y el momento a partir del cual procederá el juicio recisorio; aún más, la medida a estas alturas, cuando se ha superado ampliamente la edad fijada por el legislador, no cumple los fines que le son propios, ni resulta razonable, ni necesaria, ni proporcional.
En resumen, esta causal, tratándose de menores de edad, sólo sería una sanción invalidante al Estado por el desvío de jurisdicción, constituyendo en últimas un adicional riesgo de impunidad.
No obstante lo anterior, como la prueba ex novo muestra aptitud para remover la cosa juzgada y la ley debe ser cumplida, mientras no se le reforme, se ordena la revisión de la sentencia acusada, motivo por el cual, reconociendo que frente al Decreto 2737 de 1989, la edad que del procesado se acredita a la fecha de los hechos le coloca bajo tratamiento que compete a los Jueces de Menores, el asunto se remitirá por conducto del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de donde provino, a esa jurisdicción especial, para lo de su cargo.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena conceder la libertad a JOHN FREDY CANO MUÑOZ y expedir de inmediato la correspondiente orden, que se hará efectiva en la medida en que no obren solicitudes de aprehensión provenientes de distinto despacho judicial, con origen en proceso diferente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- ORDENAR LA REVISIÓN del proceso que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral culminó en sentencia condenatoria, proferida contra JOHN FREDY CANO MUÑOZ, por un homicidio agravado, confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2.- CONCEDER LA LIBERTAD A JHON FREDY CANO MUÑOZ, para lo cual se librará de inmediato la respectiva orden, que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otro despacho judicial, en situación de aprehensión y por virtud de distinto proceso.
3.- Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que a su turno lo remita al Juez de Menores correspondiente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria