STP4640-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP4640-2021  

Radicación  n.° 115983  

Acta  97  

  

  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el INGRID  LORENA GUANTIVA MAHECHA,  frente al fallo emitido el 17 de marzo del presente año, por  la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la FISCALÍA  41 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE  EXTINCIÓN DE DOMINIO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la FISCALÍA  78 DELEGADA ante  dicha Corporación.  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  la accionante INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA que el 18 de julio de  2014, la Fiscalía 41 Especializada emitió la resolución  de inició de la acción de extinción de dominio  sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria No.  50C-1740355 y 50C-1739561, el cual fue adquirido de manera legal con  recursos propios, de sus progenitores y un crédito con el  Banco BBVA.  

  

  

Indicó  que el 15 de septiembre de 2017, instauró el recurso de  apelación contra dicha resolución, pero a la fecha de  presentación de la solicitud de amparo, no se había  emitido pronunciamiento alguno.  

  

Sostuvo  que mediante resolución No. 3039 del 18 de abril de 2018, la  Sociedad de Activos Especiales dispuso el cumplimiento de las medidas  cautelares y su materialización a través del desalojo,  lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, pues no  se ha resuelto la alzada.  

  

En  ese contexto, impetró el amparo del derecho al debido proceso  y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada resolver  el recurso de apelación instaurado contra la resolución  del 18 de julio de 2014 y de contera se dejara sin efecto la  resolución No. 3039 del 18 de abril de 2018, proferida por la  Sociedad de Activos Especiales.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de protección, al considerar que el  proceso en el que se afectaron los bienes de la accionante se  encuentra en curso, por lo que al interior de dicha actuación  tiene los mecanismos correspondientes para ejercer su derecho.  

  

Además,  le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales administrar los  bienes que se encuentran afectados por procesos de extinción  de dominio y no se advertía la existencia de perjuicio  irremediable.  

  

De  otro lado, refirió que desde la emisión de la  resolución de inicio de la acción a la fecha de la  presentación de la demanda de tutela ha transcurrido un tiempo  considerable, por lo que dispuso:  

  

CONMINAR  a la Unidad Delegada Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior de Bogotá, para que adopte las medidas necesarias  para que, en el menor tiempo posible, efectúe el pertinente  pronunciamiento en relación con el recurso promovido por la  accionante, conforme lo motivado en otras determinaciones.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA, quien reiteró  que adquirió el bien objeto de extinción de dominio de  manera legal; que allí habitan sus progenitores, quienes son  adultos mayores y padecen enfermedades propias de la edad.  

  

Adujo  que aunque instauró el recurso de apelación contra la  resolución de inicio de la acción de extinción  de dominio, el mismo no se ha resuelto, pese a que se encuentra  demostrada la forma en que se adquirió el predio, por lo que  la orden de desalojo decretada por la Sociedad de Activos Especiales  resulta ilegal, máxime que no cuentan con otro inmueble para  mudarse.  

  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

  

3.  En  el presente caso, INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, debido a que instauró recurso de apelación  contra la resolución del 18 de julio de 2014, a través  de la cual, se ordenó el inicio de la acción de  extinción de dominio sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 50C-1740355, entre otros.  

  

Al  respecto, se tiene que en virtud de los artículos 29 y 228 de  la Constitución Política, toda persona tiene derecho a  que la actuación –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

  

Sin  embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

Aclarado  lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo a lo allegado  a la actuación que, mediante resolución del 18 de julio  de 2014, la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de  Dominio dispuso el inicio de la acción de extinción de  dominio sobre los bienes de propiedad de Esneider Jurado Gutiérrez  y su núcleo familiar, entre otros, sobre el predio  identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1740355.  

  

Dicha  actuación fue reasignada el 4 de diciembre siguiente a la  Fiscalía Segunda de dicha categoría; autoridad ante la  que INGRID LORENA GUANTIVA MAHECHA allegó poder para que fuera  representada en la actuación el 23 de enero de 2015, al igual  que presentó explicaciones sobre la forma en que adquirió  los predios identificados con matrícula inmobiliaria  50C-1739561 y 50C-1740355.  

  

De  acuerdo con lo informado por la accionante, el 15 de septiembre de  2017, instauró recurso de apelación, contra la  resolución de inicio.  

  

Indicó  la fiscal segunda en cita, que luego de posesionado el curador ad  litem, se  revisó el proceso, las oposiciones y recursos interpuestos y  mediante resoluciones del 27 de agosto de 2019, revocó el  inicio de la investigación frente a predios de 2 personas y  negó los recursos de reposición instaurados.  

  

Además,  mediante oficio 20195400085901 del 30 de septiembre de 2019, remitió  las diligencias a la Coordinación de las Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Por  su parte, la Fiscalía 78 delegada ante dicha Corporación  informó que mediante resolución 0027 del 28 de enero de  2020, le fue asignado el proceso radicado bajo el No. 12721 E.D.,  para resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de  apelación instaurados contra la resolución de inicio de  la acción de extinción de dominio, los cuales se  encuentran pendientes de resolver, por cuanto esta decidiendo asuntos  ingresados con anterioridad.  

  

Ante  tal realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza para  decidir el recurso de apelación, pues se han presentado  diversas situaciones al interior del proceso de extinción de  dominio, en tanto se debió nombrar curador ad  litem, se  trata de varios bienes afectados de diferentes personas que tienen  distinto representante, al igual que se habían instaurado  recursos de reposición, los cuales fueron resueltos en  providencias del 27 de agosto de 2019 y hasta el 30 de septiembre  siguiente, fueron remitidas las diligencias a la Coordinación  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá,  siendo asignada a la Fiscalía 78.  

  

Ahora,  no se puede afirmar que la mora sea imputable a la omisión en  el cumplimiento de alguna de las funciones de los fiscales que  tuvieron a cargo la actuación, pues en ejercicio del derecho  de contradicción indicaron las situaciones presentadas al  interior de dicha actuación. Además, hasta el 28 de  enero de 2020, le fue asignado el conocimiento del asunto a la  Fiscalía 78 delegada ante tal Corporación.  

  

En  ese orden, la situación descrita, impone aplicar al caso la  primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar la  violación de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, en tanto no hay una lesión  de las garantías de la libelista que imponga la intervención  del juez de tutela.  

  

Sin  embargo, atendiendo la fecha de resolución de inicio de la  acción de extinción de dominio, -18  de julio de 2014-,  bien hizo el A  quo al  «CONMINAR  a la Unidad Delegada Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior de Bogotá, para que adopte las medidas necesarias  para que, en el menor tiempo posible, efectúe el pertinente  pronunciamiento en relación con el recurso promovido por la  accionante, conforme lo motivado en otras determinaciones».  

  

Adicionalmente,  frente a los cuestionamientos de la accionante, relativos a que esta  demostrada la legalidad con la que adquirió el citado  inmueble, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que es al interior del proceso de extinción  de dominio que la accionante tiene la posibilidad de acreditar dicha  situación, al igual que cuenta con los mecanismos de defensa  judicial propicios para la salvaguarda de sus derechos fundamentales,  los cuales ha utilizado, pues se advierte que instauró recurso  de apelación contra la resolución de inicio, el cual se  encuentra pendiente de resolver.  

  

De  manera que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

  

Ahora,  frente a la actuación de la Sociedad de Activos Especiales, se  advierte de lo allegado a la actuación, que la resolución  No. 3039 del 18 de abril de 2018, no ha sido cuestionada en sede  administrativa, de tal manera que la solicitud de tutela contra dicha  entidad resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de  subsidiariedad.  

  

Además,  al margen de lo señalado es pertinente mencionar que nada  obsta para que la accionante regularice la ocupación del  citado inmueble mediante un acuerdo con la Sociedad de Activos  Especiales SAS en aras de que, cumplidos los presupuestos  pertinentes, se les permita permanecer en el predio objeto de  controversia, hasta tanto se defina si procede o no la extinción  del dominio sobre el mismo.  

  

  

En  este orden, al existir un escenario natural de discusión para  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  se torna improcedente, por lo que se debe confirmar el fallo  impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

  

2°.  NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

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