Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4613-2021
Radicación N.° 115999
Acta 90
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 21 Penal del Circuito y 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 05001-60-00206-2009-50845.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En un confuso escrito, FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO afirma que la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal rad. 05001-60-00206-2009-50845 no alcanzó “el grado de certeza de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del infractor y lo establece el artículo 381 del Código Penal Colombiano”.
Sostiene que hay un “defecto fáctico evidente en la decisión”, en tanto hubo “una valoración irrazonable” de las pruebas. Por ende, indica que el “juzgado 21 penal del circuito con función de conocimiento de la ciudad de Medellín Antioquia y el Honorable Tribunal Superior Sala Penal de la ciudad de Medellín Antioquia violaron de forma permanente mis derechos en cabeza del mismo estado”.
Posteriormente, señala que “la vulneración a mis derechos fundamentales son evidentes por parte del Honorable Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín Antioquia y Distrito Judicial de Antioquia […] no se evidencia una ponderación razonable entre la interpretación de mis derechos constitucionales”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó, en su respuesta, que el proceso que conoció contra FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO no fue el rad. 05001-60-00206-2009-50845, como se afirma en la tutela, sino que se trató del proceso rad. 05-001-60-00207-2014-00751, donde se confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín el 17 de mayo de 2017.
Agregó que la acción de tutela fue implementada como un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y no como una instancia adicional para revivir actuaciones procesales, menos cuando “existe la acción de revisión si lo que pretende es cuestionar la sentencia condenatoria”.
2. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín manifestó que, el 19 de marzo de 2021, se emitió sentencia de carácter condenatorio contra FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal) y, en consecuencia, se impuso una pena de 179 meses de prisión (proceso penal rad. 05001-60-00206-2009-50845).
Agregó que, en la audiencia de lectura del fallo, el accionante pretendió revocar el poder conferido a su defensor público, lo cual fue negado por el despacho.
Por lo anterior, la decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa y del sentenciado, a quienes, de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, se les concedió el termino de 5 días hábiles para que presentaran, por escrito, la respectiva sustentación.
No obstante, el 7 de abril de 2021, se declaró desierto el recurso de apelación, en tanto no presentaron la correspondiente sustentación.
3. El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló, en su respuesta, que vigila la acumulación de las penas impuestas a FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO en los procesos con rad. 05001-60-00-207-2015-00826 y 05001-60-00-207-2014-00751, proferidas por los Juzgados 11 y 18 Penales del Circuito de Medellín.
Con esto, señala que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el proceso rad. 05001-60-00206-2009-50845 no ha sido objeto de estudio por parte de ese despacho y los Juzgados ejecutores conocen de las sentencias cuando se encuentran en firme.
4. El abogado Luis Eduardo Hernández Álvarez afirmó, en su respuesta, que actuó en calidad de defensor público de FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO en el proceso penal rad. 05001-60-00206-2009-50845, hasta el 19 de marzo del 2021, fecha en la que el accionante, durante la celebración de la audiencia de lectura del fallo, le revocó poder, indicando que tenía abogado contractual.
Así, sostuvo que el encargado de presentar por escrito la sustentación del recurso de apelación era el nuevo abogado, quien no cumplió dicha carga, lo cual llevó a que el recurso fue declarado desierto.
5. La Procuraduría Judicial II 132 de Medellín indicó, en su respuesta, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria ni una instancia adicional para argüir inconformidad frente al criterio jurídico expuesto por el Juez 21 Penal del Circuito, pues, para esto, el accionante debía hacer uso de los recursos legales oportunos, los cuales le fueron debidamente notificados.
Así, considera que “la Acción de Tutela resulta improcedente, siendo innecesario el análisis de los requisitos sustanciales que debían ser superados para que establecer la viabilidad al no sobrepasar el filtro inicial del agotamiento de las vías correspondientes”.
6. El abogado Hildebran Díaz Estrada, representante judicial de las víctimas en el proceso rad. 05-001-60-00206-2009-50845, sostuvo, en su respuesta, que en el trámite procesal surtido en contra de FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO se garantizaron sus derechos, pues siempre estuvo acompañado por un abogado idóneo, profesional y transparente.
Agrega que, en el caso particular, “se ha hecho justicia, ha imperado la verdad” y está pendiente de iniciar el tramite de incidente de reparación integral de perjuicios.
7. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, por lo siguiente:
i) Si bien es cierto que FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO pretendió revocarle el poder conferido al abogado Luis Eduardo Hernández Álvarez, indicando que tenía abogado contractual, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín afirmó que “no dio trámite a la revocatoria del poder del defensor público atendiendo a las razones expuestas en la audiencia de lectura de sentencia realizada el día 19 de marzo de la presente anualidad”.
Así, dicho abogado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 19 de marzo de 2021, por lo que no se explica por qué, en su respuesta a la vinculación a la acción de tutela, manifestó no haber sustentado el recurso afirmando que era otro togado quien debía hacerlo.
ii) Como no se sustentó la alzada, mediante auto del 7 de abril de 2021 el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación señalando que:
“SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición”.
Ahora bien, pese a que dicha decisión fue remitida al centro de reclusión donde se encuentra el accionante, no hay “constancia de que efectivamente se haya notificado al procesado”, pues el Juzgado “tan solo cuenta con la constancia de envío realizado el 8 de abril de la presente anualidad a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – EPMS bellavista”.
Bajo este panorama, se asume que a FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO no le ha sido notificado el auto del 7 de abril de 2021, por lo que éste todavía puede hacer uso del recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación. En ese escenario puede exponer, con pleno detalle, los motivos por los qué considera debe serle concedido el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2021, para así propender porque en segunda instancia se estudie la decisión condenatoria emitida en su contra.
Por lo anterior, la actuación controvertida está en curso y FRANCISCO JOSÉ DE LA ROSA CAMPO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
4. Por otro lado, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, pese a que fue nombrada en la demanda de tutela específicamente, no conoció el proceso penal rad. 05001-60-00206-2009-50845, que se controvierte en el texto.
Igualmente, en la tutela no se menciona siquiera el proceso rad. 05-001-60-00207-2014-00751, donde la Sala accionada confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín el 17 de mayo de 2017, con lo que no es objeto de debate y no será sometido a control constitucional.
5. Por último, aunque en la demanda se menciona puntualmente al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no es posible extraer del texto cuál es la acción o la omisión que se censura a través de la vía de amparo, pues su referencia se hace sin contexto alguno, con lo que se hace imposible la intervención del juez constitucional.
Debe agregarse que, aunque dicho despacho vigila la acumulación de las penas impuestas en los procesos con rad. 05001-60-00-207-2015-00826 y 05001-60-00-207-2014-00751, proferidas por los Juzgados 11 y 18 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, éstos no son objeto de controversia en la demanda de tutela y, por ende, no serán estudiados en el marco de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA