STP4546-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4546-2021  

Radicación  n° 115845  

Acta No. 082  

  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Decidir la acción  de tutela promovida por el apoderado de GUILLERMO MARTÍNEZ  GAONA, contra la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  la misma ciudad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  ESP, por la presunta vulneración de los  derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y la vida en  condiciones dignas.  

  

LA  DEMANDA  

  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

  

1.  Dice el apoderado, que Guillermo Martínez Gaona laboró  para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB  ESP, en calidad de trabajador oficial en el período  comprendido del 1º de junio de 1982 al 25 de junio de 2003,  acumulando un total de 21 años y 25 días  ininterrumpidos de trabajo, lapso en el cual estuvo vinculado al  sindicato de trabajadores y por ende beneficiario de la Convención  Colectiva de Trabajo celebrada entre la citada empresa y el sindicato  de trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 2000 y el  31 de diciembre de 2003, en la cual se pactó «el  reconocimiento de la pensión de jubilación para los  trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad,  además los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan  veinte (20) años de servicio a la E.A.A.S.P. y que sean  menores de cincuenta (50) años se le habilitará por  cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un  (1) año para la edad, tienen derecho al reconocimiento de la  Pensión especial de Jubilación, artículo 67  convención 2000-2003”.  

  

2.  Indica que el actor cumplió la condición de la edad -50  años- el 2 de enero de 2011, pero en cumplimiento del citado  artículo, efectuados los cómputos pertinentes, el  tiempo que se le debe habilitar a su favor es de 3 años, luego  causó el derecho al reconocimiento de la pensión  especial de jubilación el 2 de enero de 2008.  

  

3.  Expone que al cumplir los requisitos previstos en la Convención  Colectiva de Trabajo, “norma  extralegal que se encuentra vigente a la fecha”,  Martínez Gaona solicitó el reconocimiento de la pensión  de vejez, la cual le fue negada mediante oficio No. S-2013-231836 del  17 de diciembre de 2013.  

4.  En virtud de lo anterior, con ese mismo propósito, se promovió  proceso ordinario laboral que correspondió tramitar al Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en  providencia del 21 de abril de 2016 denegó la pretensión,  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, mediante  sentencia del 8 de febrero de 2017, la confirmó, decisión  que fue objeto del recurso extraordinario ante la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelto en fallo del 16 de  junio de 2020, en la que resolvió no casar.  

  

5.  Para la parte actora, las determinaciones aludidas traen consigo un  «…defecto  sustantivo de indebida interpretación, ya que las autoridades  judiciales accionadas debieron aplicar el principio de favorabilidad  en la interpretación de las disposiciones convencionales que  sustentan su reclamo pensional; además, al tomar dichas  decisiones desconocieron el precedente judicial constitucional en  casos similares al suyo, SU-241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU-267 de  2019, según el cual ante varias posibles interpretaciones de  una disposición convencional en materia pensional, se adoptó  una decisión favorable al trabajador.»  

  

Agrega  que se incurre en violación al debido proceso y a las  garantías laborales, cuando las autoridades judiciales niegan  beneficios convencionales a los trabajadores al considerar como  prueba las convenciones colectivas de trabajo y no como normas  susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de  favorabilidad. Igualmente, afirma, se compromete el derecho a la  igualdad al no respetarse el precedente judicial o si se aleja de  mismo sin la suficiente motivación.  

  

Precisa  que no puede considerarse razonable lo decidido en las instancias ni  en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, donde se estimó,  con base en el artículo 457 del Código Sustantivo del  Trabajo, que las disposiciones convencionales se aplican a  situaciones acaecidas dentro de la vigencia de la relación  laboral, de manera que si una persona es desvinculada de su cargo  pierde la calidad de trabajador.  

  

Lo  anterior, explica, no es de recibo, por cuanto el Juzgado de primera  instancia se limitó a absolver a la entidad demandada  aduciendo, sin ningún análisis, que al trabajador no se  le aplica la convención, mientras que la decisión del  Tribunal  se soporta en una equivocación, pues no es cierto  que el texto de ese instrumento precise  literalmente la necesidad de  estar al servicio del empleador para darse aplicación al  mismo. La convención no precisa que la pensión se le  reconocerá a los trabajadores, así no esté  vigente la relación laboral, tampoco señala lo  contrario, que solo se aplicará a los trabajadores con  vinculación actual.  

Para  el actor, la expresión «trabajadores» aducida en  el texto de la convención,  «comprende enteramente a todos los trabajadores, no a una parte  de ellos. A esto se suma la regla general de interpretación  según la cual se el texto no hace distinciones, no se les dado  al intérprete hacerlas…».  

  

Comenta  que la Corte no analizó la sentencia objeto del recurso de  casación, pues no se tuvo en cuenta que el ad  quem  dio por sentado que la convención excluía a los  empleados que no seguían vinculados, cuando el texto habla de  «los trabajadores» no hace tal distinción,  incurriéndose con ello, en violación al debido proceso  por no aplicarse el principio de favorabilidad y el precedente  jurisprudencial constitucional.  

  

6.  Con fundamento en lo expuesto, solicita se tutelen los derechos  fundamentales demandados. Consecuentemente, se deje sin efecto las  sentencias de casación, segunda y primera instancia dictadas  dentro del proceso laboral promovido por Martínez Gaona y, en  su lugar, se ordene a la autoridad judicial competente, emita la  providencia judicial que corresponda a la norma convencional  desarrollada al interior de dicho asunto, ordenando el reconocimiento  y pago de la pensión convencional de jubilación.  

  

RESPUESTAS  

  

1.  La Magistrada ponente de la sentencia que resolvió el recurso  de casación solicitó se niegue el amparo al no haber  incurrido en violación a los derechos del accionante.  

Dijo  al respecto, que el expediente ingresó a su Despacho y  conforme con las disposiciones constitucionales, legales y  reglamentarias, elaboró el respectivo proyecto, el que, luego  de discutido, fue aprobado por mayoría de la Sala.  

  

En  la decisión se estudió el único cargo propuesto  y se concluyó que no hubo error evidente, ostensible o  protuberante del Tribunal al establecerse que no se cumplió  con la calidad de trabajador activo prevista en el artículo 67  de la Convención Colectiva de Trabajo que consagró la  prestación pretendida por el accionante, pues, según su  texto, cobija únicamente a quienes estén vinculados al  empleador mediante un contrato de trabajo, por lo que quienes ya no  tengan la condición de trabajadores, no pueden beneficiarse de  las prerrogativas allí contenidas, calidad con la que no  contaba el hoy accionante.  

  

Explicó  también que, so pretexto de la aplicación del principio  de favorabilidad, que el actor itera en la tutela, la Corte ha  precisado «que  no es posible escindir los requisitos establecidos en las normas que  configuran un régimen pensional, incluso si es de estirpe  extralegal, para así obtener una prestación a partir de  la creación de una tercera disposición acomodada al  interés particular (CSJ SL14064-2016)»  

  

Concluye  que, acorde con lo expuesto, no se incurrió en violación  de ningún derecho y no es posible su alegación en esta  acción constitucional, con mayor razón, cuando el  recurso de casación se resolvió dentro del marco de su  competencia y ajustada en todo al debido proceso, por lo tanto,  reitera, se niegue el amparo impetrado, pues, la acción  tuitiva fue concebida como preventiva más no indemnizatoria,  tampoco como una tercera instancia para discutir un conflicto ya  resuelto por el juez natural.  

  

2.  Un funcionario de la Oficina de Representación Judicial de la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dijo que  frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela ya se emitió  pronunciamiento el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, el Tribunal  Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, razón  por la cual, se acoge a lo manifestado en la contestación de  la respectiva demanda laboral y decidido en las respectivas  providencias.  

  

3.  La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito señaló  que se atiene a las actuaciones que reposan en el proceso ordinario  laboral promovido por Guillermo Martínez Gaona, contra la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.  

  

4.  Una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, manifestó que se remitía a las  consideraciones expuestas en la sentencia del 8 de febrero de 2017  dentro del proceso laboral 2014-0046301 promovido por el aquí  accionante.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación es competente para resolver la presente  demanda de tutela.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3. En el asunto  bajo estudio,  la parte actora cuestiona las decisiones que se  adoptaron al interior del proceso ordinario laboral que promovió  contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP,  en virtud de las cuales se denegaron las pretensiones incoadas en la  demanda, las que se dirigieron al reconocimiento y pago de la pensión  especial de jubilación en los términos de la convención  colectiva de trabajo suscrita entre la citada empresa y su sindicato,  norma que para el demandante se halla “vigente  a la fecha”,  al igual que el retroactivo causado desde el 17 de octubre de 2007,  la indexación y los intereses a que hubiese lugar.  

  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

  

Los primeros hacen  referencia a:  

  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

  

  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no así se verifica la existencia de algún  defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello  la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la  lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede  apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada y,  conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción  y normatividad aplicable.  

  

En efecto, toda la  discusión planteada por el accionante gira en torno de la  interpretación efectuada en las instancias a la convención  colectiva de trabajo, donde se concluyó que para obtener el  reconocimiento de la pensión especial de jubilación en  los términos allí previstos, el beneficiario debía  estar vinculado a la empresa o tener una relación laboral  vigente, de lo cual se duele el petente, al estimar que del texto de  la norma no hace referencia a ese requisito, luego, en aplicación  del principio de favorabilidad, debía accederse a su  pretensión.  

  

En ese sentido,   tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, fácil resulta advertir que se  trata de similar controversia y por ello, de entrada puede afirmarse  que, la intención no es otra que so pretexto de la vulneración  de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales  competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela,  menos cuando de la lectura de la decisión dictada por la Sala  de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, dándose cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados por el casacionista.  

  

Según se  dejó consignado en el texto de la decisión censurada,  el demandante, para sustentar el cargo formulado, fue reiterativo en  cuanto a que los firmantes de la convención colectiva no  estipularon un campo de aplicación, y por lo tanto, no existe  actualmente exclusión alguna para su aplicación a los  ex trabajadores respecto de los beneficios convencionales. Dijo que  de no haberse apreciado equivocadamente los preceptos 67, 69 y 70 de  esa convención, se habría advertido que no se requiere  tener la calidad de trabajador activo de la empresa al cumplir la  edad de 50 años para acceder a la pensión de  jubilación.  

  

Sobre el tema la  Sala especializada expuso:  

  

La  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y  su sindicato de trabajadores Sintraemsdes con vigencia 2000-2003, que  consagra el derecho a la pensión de jubilación a la que  aspira el demandante (fl. 67 CD anexo cuaderno de instancias),  señala:  

  

ARTÍCULO  67. PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN.  A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años  de servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  E.S.P. y que sean menores de cincuenta (50) años se les  habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al  vigésimo, un (1) año para la edad.  

  

Este  cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión  de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición  de la Empresa.  

  

La  cuantía de la pensión será equivalente al  OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo  devengado por el trabajador en el último año de  servicio.  

  

De  la lectura de la citada cláusula convencional, advierte la  Sala que en ningún yerro incurrió el Colegiado de  Instancia, pues la expresión «a los trabajadores»  no puede dársele un entendimiento distinto al que se deriva  del artículo 467 del CST, que define el convenio colectivo de  trabajo como aquél instrumento que durante su vigencia, regirá  los contratos de trabajo; lo que significa, que al margen de las  reglas sobre extensión de la convención, cobija  solamente a quienes estén vinculados al empleador mediante un  contrato de trabajo, entonces, quienes ya no tengan la condición  de trabajadores, no pueden beneficiarse de las prerrogativas  contenidas en su texto.  

(…)  

  

Retornando  a lo puramente fáctico, el  texto extralegal al que se ha hecho alusión, estipula que la  pensión allí consagrada será concedida por la  entidad a «Los  trabajadores que  hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá»,  y que sean menores de  cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro  (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año  para la edad (…)»  por manera que, sin ambages, se impone entender que los requisitos  deben cumplirse mientras la relación de trabajo subordinada  esté en ejecución. Lo anterior es así, dado que  su texto se exhibe inequívoco en el sentido de que las  exigencias convencionales deben ser satisfechas cuando el  beneficiario se halle prestando el servicio, que no, luego del retiro  de la empresa, en tanto, se insiste, es ese el significado  obvio y natural de aquél enunciado, que no admite  interpretación en otro sentido.  

  

Posición  que la Sala ha plasmado en otras decisiones, así, en la  sentencia CSJ SL 18612-2016, que fue rememorada en el fallo que ahora  se cuestiona.  

  

Y de la aplicación  del principio de favorabilidad, que también plantea del  quejoso, precisó la Sala de Casación:  

  

Así  las cosas, preciso es recordar que esta  Corte ya ha manifestado que, so pretexto de la aplicación del  principio de favorabilidad, no es posible escindir los requisitos  establecidos en las normas que configuran un régimen  pensional, incluso si es de estirpe extralegal, para así  obtener una prestación a partir de la creación de una  tercera disposición acomodada al interés particular  (CSJ SL14064-2016).  

  

Resaltó  también el alcance de las convenciones colectivas de trabajo y  con suficiente claridad, dijo:  

  

En  lo que tiene que ver con los alcances de la Convención  Colectiva de Trabajo, y el deber de las partes de respetar todos sus  postulados, en sentencia CSJ SL15355-2017, se manifestó:  

  

[…]  en virtud de la libertad contractual que caracteriza al convenio  colectivo de trabajo, las partes pueden acordar condiciones para  conceder ciertos beneficios de orden extralegal, siempre que los  mismos no afecten el mínimo de derechos y garantías  consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales y,  por tanto, las particularidades de cada estipulación obligan a  las partes a atenerse a los términos allí establecidos,  concretamente, a cumplir las exigencias que, para una determinada  prestación, se hayan concertado.  

  

Con  sustento en ese entendimiento jurisprudencial, que materializa y  desarrolla el concepto de Convención Colectiva de Trabajo  regulado en el artículo 467 del CST, nada se opone a que un  ordenamiento extralegal, contemple restricciones de acceso a los  derechos que consagra, como en este evento, el reconocimiento de la  pensión de jubilación solo para trabajadores, pues esas  limitaciones son fruto de un acuerdo libre y consentido de las  partes, más aún si con ellas no se desconocen derechos  y garantías mínimas del trabajador que, en este caso,  se mantienen indemnes en virtud de los preceptos legales que  contemplan una pensión de vejez legal a la que puede acceder  el actor, cuando llegue a cumplir con sus requerimientos.  

  

De  conformidad con lo dicho, la barrera que encontró el Tribunal  para no aplicar al recurrente la disposición convencional, no  obstante se pudiera haber habilitado la edad, luego de alcanzar 20  años de servicios (hasta el 25 de junio de 2003), fue la de no  tener la  calidad de trabajador activo de la empresa, lo que lejos  está de considerarse violatorio de derechos mínimos e  irrenunciables del demandante, así como de constituir alguno  de los yerros endilgados a su decisión.  

  

4.2.   Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o  caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que  soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten  calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y  pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

  

4.3.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la  sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela,  revivir una discusión clara y oportunamente definida al  interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento  no se configura.  

  

Es  más, según se vio, la decisión que se pone en  tela de juicio tuvo en cuenta los precedentes que sobre el tema  propuesto al interior del proceso ordinario ha emitido la Sala de  Casación Laboral, luego no es dable sostener el  desconocimiento del precedente judicial, como lo quiere hacer ver el  actor, sencillamente porque se siguió con la línea  jurisprudencial trazada por ese órgano de cierre de la  jurisdicción ordinario en materia laboral, proceder que no  puede ahora cuestionarse.  

5.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

  

Debe  entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

  

RESUELVE  

  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Guillermo Martínez  Gaona.  

  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

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