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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4545-2021
Radicación n° 115843
Acta No 085
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de Wimar Jamir Ríos Castañeda, contra el Consejo Superior de La Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y al trabajo.
ANTECEDENTES
Los hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:
1. El 6 de febrero de 2021 a través de correo electrónico, Wimar Jamir Ríos Castañeda envió solicitud a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para obtener la expedición de una licencia temporal de abogado por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Luego de ello, únicamente obtuvo de parte de dicha autoridad un mensaje de respuesta de 1º de marzo de 2021, manifestándole haberse recibido la petición y que esta fue trasferida al personal encargado de su trámite.
3. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional, no se ha expedido el referido documento por parte de la autoridad accionada, en virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA13-9901 de 2013, artículo 141, superándose el tiempo establecido en el mismo para tal efecto, así como el establecido para resolver de fondo su solicitud, de acuerdo con los cánones 23 de la Constitución Política y 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cual lesiona su derecho fundamental de petición.
Al paso que, dicha mora en la expedición de la tarjeta temporal lesiona el derecho al trabajo.
4. Como única pretensión, el actor demandó que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolver de forma favorable su solicitud de 6 de febrero de 2021, atinente a la expedición de su licencia temporal de abogado.
1. Un Magistrado Auxiliar adscrito a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura2 indicó que dicha Corporación carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues las funciones que le asisten, establecidas en los artículos 256 y siguientes de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, las cuales no guardan relación con la solicitud elevada por el actor.
Al respecto, adujo que no obstante existe unidad institucional entre el Consejo Superior de la Judicatura y sus Unidades y Consejos Seccionales, así como con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, cada una de tales dependencias tiene unas funciones propias y disímiles a las que corresponde cumplir al primero.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su Directora3 solicitó que la demanda de amparo sea negada por hecho superado, por cuanto, indicó, mediante oficio de 7 de abril de 2021, se dio respuesta a la petición elevada por el accionante, de la que adjuntó copia.
Asimismo, informó que en virtud del acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reglamenta la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía, fue estudiada la solicitud del actor junto con los documentos que adjuntó, tales como dos fotografías a color con fondo azul y la certificación de terminación de materias y consultorio jurídico expedido por la Universidad Santiago de Cali.
Luego de ello, se asignó por la Unidad licencia temporal con un número de identificación, mediante Acta No. 4604 de 2021, la cual será remitida al contratista para que se elabore el plástico del documento y, una vez se entregue a la Unidad, se procederá a su envío a través de correo certificado al domicilio de tutelante.
Advirtió, adicionalmente, que Ríos Castañeda tiene oportunidad de obtener, por sus propios medios, certificación de vigencia de la licencia temporal descargándola a través de la página web de la Rama Judicial, portal en el que todo ciudadano puede consultar la vigencia de su documento.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición por la alegada mora en resolver la solicitud del actor de expedición de licencia temporal de abogado.
4. Precisado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a negar la acción de tutela por carencia actual de objeto. Las razones son las siguientes:
4.1. Se encuentra demostrado al interior del proceso que el 6 de febrero de 2021 -dirigiéndose a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co-, el accionante en tutela presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud tendiente a lograr la expedición de la licencia temporal de abogado.
Petición respecto de la cual, la referida Unidad acusó su recepción el 1º de marzo del año que avanza, indicándole que la misma sería remitida al personal encargado para surtir su trámite.
4.2. Al respecto, en el dilgenciamiento de primera instancia, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que se le brindó respuesta al actor mediante comunicación de 7 de abril de 2021, que allegó a esta actuación en la cual se le informa a Ríos Castañeda4:
«En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su licencia temporal, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 26.634, por lo que una vez se imprima el plástico correspondiente, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por Usted.
Así mismo, podrá acceder a la certificación de vigencia de la licencia temporal, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.»
4.3. De igual manera, allegó la referida autoridad el Acta de Registro de Licencia Temporal No. 4604, en la que, se indica que
«Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la expedición de la licencia temporal en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de:
WIMAR JAMIR RIOS CASTAÑEDA Identificado (a) con la cédula No. 7708333.
Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Licencia Temporal No.26634, con fecha de expedición el 7 de abril del 2021.»5
4.4. Y, por último, adjuntó fotografía del envío del mensaje electrónico del día 7 de los cursantes, por medio del correo institucional mcuevasmendj.ramajudicial.gov.co a la dirección wimarjamid@gmail.com, en donde se observan adjuntos los archivos en formato PDF, de la respuesta de 7 de abril de 2021 y el acta referida.
Dirección electrónica, wimarjamid@gmail.com, que entrego el accionante para su notificación, incluso, en su demanda de tutela6.
5. Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, que la autoridad accionada ya suministró respuesta de fondo a la petición radicada en por Wimar Jamir Ríos Castañeda el 6 de febrero de 2021, incluso de forma favorable a su pretensión, esto es, expidiéndose la licencia temporal de abogado, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
Lo anterior, no solo en relación con la solicitud misma y la expedición del documento indicado sino, además, en lo que tiene que ver al derecho al trabajo alegado también por el actor, comoquiera que, tal como lo alegó la autoridad accionada, el demandante puede presentar la certificación de vigencia de la licencia temporal descargándola a través de la página web de la Rama Judicial para ejercer la abogacía con virtud en la misma.
Ello, como quiera que el Acuerdo No. PSAA13-9901 de 6 de mayo de 2013, mediante el cual se reglamentó lo relativo a la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la profesión, en su artículo 6°, dispone que para tal ejercicio profesional en los casos que fueron autorizados en el artículo 31 del Decreto Legislativo 196 de 19717, «los egresados de las facultades de derecho a quienes se les haya expedido licencia temporal deberán presentar ante las autoridades y funcionarios competentes indicados en dicho artículo, el citado acto administrativo o documento que reconozca su condición de egresado de la facultad de derecho autorizado para ejercer la abogacía con licencia temporal.»
6. Por lo expuesto, ante la carencia de objeto de la queja constitucional en los términos destacados, se negará el amparo por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela instaurada por WIMAR JAMIR RÍOS CASTAÑEDA.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 : “Recibida esta documentación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia entrará a hacer el estudio de fondo y decidirá dentro de los diez (10) días siguientes, sobre su procedencia o no, mediante resolución motivada, contra dicho acto administrativo procede en caso de inconformidad recurso de reposición y apelación, interpuesto dentro del término legal ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”.
2 Dr. José Manuel Dangond Martínez.
3 Dra. Martha Esperanza Cuevas Meléndez.
4 Anexo 2, respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
5 Anexo 1, respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
6 Cfr. folio 6 del escrito.
7 Estos son: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y; y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.