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Proceso No 14202
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2.002)
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSUÉ MIGUEL BENAVIDES VALLEJO, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Bogotá, que modificó, en cuanto a la acción indemnizatoria y la confirmó en lo demás, la dictada en primera instancia por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $ 5.000 y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad y prohibición de la actividad de conducir por 3 años, más el pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Hacia las cuatro y treinta de la tarde del 8 de septiembre de 1.995, en la carrera 10, frente al No. 10-54 en el centro de Bogotá, cuando pasaba por el cruce peatonal que se encuentra en ese sitio, la señora Ana Matilde Hernández de Franco, de 68 años de edad, fue arrollada por el bus de servicio público marca Dodge, color blanco y rojo, modelo 1.976, de placas SCH 000 afiliado a Flota Blanca S.A., conducido por JOSUÉ MIGUEL BENAVIDES VALLEJO.
Practicado el levantamiento del cadáver por la Fiscalía 313 de la URI y remitido el dictamen de embriaguez en el que, de acuerdo con el examen clínico arrojó negativo para embriaguez aguda para BENAVIDES VALLEJO, se dispuso su libertad y en esa misma fecha de los hechos, se dispuso la apertura de la investigación, remitiéndose luego las diligencias a la Unidad de Vida en donde continuó el instructivo la Fiscalía No. 29, despacho que vinculó mediante indagatoria al imputado, a quien le definió la situación jurídica absteniéndose de afectarlo con cualquier medida.
En dicho proveído, el instructor dispuso, entre otras pruebas, la práctica de una inspección a la empresa Republicana de Transportes, dado que desde el mismo día en que se inició la pesquisa, Jorge Alberto Ramírez y Carmenza Chisco Muñoz, quienes afirmaron haber presenciado los hechos, sostuvieron que detrás del bus venía una buseta perteneciente a dicha compañía, cuyo número de identificación o de placa era el 217, y que la misma había sido la causante del accidente.
Sin embargo, como en la fecha señalada para tal fin no se evacuó la diligencia, en resolución del 24 de noviembre de 1.995 se dispuso comisionar al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía a efectos de llevar a cabo la aludida inspección, “con el fin de establecer la existencia de la buseta que lleve los números 217 en la placa”.
Posteriormente, esto es, el 9 de enero de 1.996 se recibió oficio procedente de la empresa Republicana de Transportes en la que su Jefe de Personal manifiesta que como se les ha informado que se comisionó a funcionarios de la Fiscalía para practicar en esas oficinas diligencia judicial en los libros de control a efectos de verificar si allí se encuentra inscrita una buseta cuyos números terminan en 217, comunica que revisado todo su parque automotor no encontraron ninguna con dicho número interno o de placa.
De la misma manera, con oficio del 5 de febrero de ese mismo año se remitió a la Fiscalía el informe rendido por el Cuerpo Técnico sobre la Comisión conferida en el auto del 24 de noviembre de 1.995, precisando el investigador judicial, que se presentó a las oficinas de la empresa Republicana de Transportes, siendo informado que allí no existía ningún vehículo con el número 217, de lo cual solicitó información por escrito, que se comprometieron a remitir directamente a la Fiscalía.
Seguidamente, es decir, el 28 de febrero de 1.996, al resolver una petición de preclusión de la investigación elevada por la defensa, el Fiscal instructor, que para entonces era el 36 a quien se le reasignaron las diligencias, resolvió negar la pretensión del abogado y en cambio, “ajustar” el proveído que le definió situación jurídica al procesado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo y concederle la libertad provisional, decisión que una vez apelada por el representante del sindicado, fue modificada por Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en el sentido de que concurre en este caso una circunstancia específica de agravación por haber actuado bajo el influjo de droga que produce dependencia, lo cual deduce del resultado del examen de toxicología en el que se dictaminó positivo para cocaína en la orina de JOSUÉ MIGUEL BENAVIDES y como en esas condiciones no procede la libertad provisional, le sustituyó la detención preventiva por domiciliaria.
Cerrada la investigación el 9 de octubre del mismo año, el 26 de noviembre siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de BENAVIDES VALLEJO por el delito de homicidio culposo agravado, proveído que fue apelado por el defensor y declarada desierta la impugnación por la Fiscalía de segunda instancia, en interlocutorio del 31 de enero de 1.997.
En la etapa del juicio se decretaron en su mayoría las pruebas pedidas por la defensa y una vez culminada la audiencia pública se profirió el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por el Tribunal y modificado en cuanto a la condena en perjuicios, como se precisó en precedencia.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Por motivo de nulidad acusa el demandante el fallo de segundo grado porque en la instrucción se dio por demostrado un hecho con base en prueba ilegalmente aportada a la actuación, en el juicio se negó la solicitud de la defensa tendiente a corregir tal yerro y el Tribunal, por su parte, guardó silencio al respecto.
Explica, entonces, que en la resolución que le definió la situación jurídica al procesado, se ordenó la práctica de una inspección a la empresa Republicana de Transportes S.A., a efectos de obtener información sobre el vehículo con el que se causó el homicidio, sin que se hubiera llevado a cabo el día y hora señalados. Por ello, posteriormente se dispuso comisionar para tal fin al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.
Sin embargo, aparece un empleado de la aludida empresa, “supuestamente” el Jefe de Personal, dando respuesta a la solicitud que la Fiscalía hiciera al Cuerpo Técnico de Investigaciones, no obstante tratarse de “una persona de derecho privado y sin funciones jurisdiccionales o investigativas”, pero en el expediente no aparece el resultado de la comisión conferida al referido Cuerpo Técnico.
Precisa, entonces, que con el objeto de probar la existencia de la buseta que su defendido “enunciara en la indagatoria”, en la etapa del juicio solicitó la práctica de una inspección a la empresa referida, siéndole negada tal pretensión con el argumento de que ese punto ya estaba demostrado, porque se acreditó que en Republicana de Transportes S.A. no se encontraba afiliada ninguna buseta con número de placa o control terminado en 217.
Como esa situación fue objeto de los planteamientos expuestos al apelar la sentencia de primera instancia, sin que ameritaran por parte del Tribunal pronunciamiento alguno, concluye, se configura una grave irregularidad que afecta el debido proceso en lo que tiene que ver con el “decreto, producción, recopilación y aducción”, toda vez que se desconocieron las exigencias contenidas en el artículo 260 del Decreto 2.700 de 1.991, pues a pesar de haberse decretado la prueba mediante resolución, no se practicó y por ende, no se puso a disposición de los sujetos procesales su resultado y en esas condiciones, no se puede tener como medio de convicción.
Como consecuencia de lo anterior, también, dice, se desconoció el derecho de defensa de su representado porque, Ya que de manera sistemática se negó la práctica de una diligencia con la que se pretendía acreditar la presencia de otro automotor en el lugar de los hechos, per en cambio si se aceptó una prueba ilegal.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado decretando la nulidad invocada “y se ordene el regreso del proceso al momento en el cual deba corregirse la actuación para que se practiquen adecuadamente las pruebas”.
Segundo Cargo.
De manera subsidiaria propone el censor este reproche, apoyándose en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por error de hecho por “tergiversación de la prueba”, pues a pesar de que el examen de embriaguez fue negativo, el Tribunal dijo que fue positivo.
Al efecto, afirma el demandante que a su defendido se le dedujo el agravante de la embriaguez “por tergiversación de la prueba Médico Legal”, cuando lo cierto es que “no había” una que permitiera su determinación, a causa de lo cual, concluye, se violaron los artículos 339 y 330.1 del derogado Código Pena de 1.980 cuanto a la apreciación de un dictamen eminentemente técnico científico ya que “se le interpretó más allá del contenido y explicación que en sí mismo llevaba para darle un alcance que no tenía”.
Transcribe recurrentemente los fallos de primer y segundo grado en lo que concierne a las apreciaciones con base en las cuales concluyeron que procedía en este caso el agravante específico del homicidio culposo por embriaguez o haber actuado bajo el influjo de sustancias que producen dependencia, toda vez que el examen de laboratorio reportó la presencia de cocaína.
Contrario, entonces, a esa opinión de los jueces de instancia, en este caso ha debido tenerse en cuenta el examen clínico en el que se afirmó que la valoración era negativa para embriaguez, ni se afirmó que BENAVIDES VALLEJO se encontrara bajo el influjo de alguna sustancia, y aunque posteriormente se complementó el mismo para ratificar que era negativo para embriaguez y más adelante se informó que si resultó positivo para cocaína, se especificó que ello solo indicaba el consumo anterior de esa droga, es decir, sólo estaba indicando que su defendido “no estaba influido” por ninguno de esos factores “que son penalizados en el accidente de tránsito”.
Sin embargo, los sentenciadores le otorgaron mayor valor al examen de laboratorio que al clínico, no obstante que allí, insiste, se determinó que no presentaba alteración alguna en sus esferas física y síquica, los cuales serian visibles en una persona afectada por drogas que causen esas consecuencias, pues desde el punto de vista médico, la presencia de cocaína no implica su influjo en la persona que la consumió, lo cual, a su juicio, estaría corroborado por el complemento del examen de embriaguez que fue desconocido y según el cual, “lo anterior solo indica consumo previo de dicha sustancia”.
En conclusión, el desconocimiento de la adición a ese dictamen de toxicología determinó el yerro que acusa de los fallos de instancia.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y en consecuencia se declare que el homicidio cometido en la persona de Ana Matilde Hernández de Franco no fue culposo agravado, sino únicamente culposo y por ende, la pena a imponer debe partir del mínimo establecido en el artículo 320 del Decreto 100 de 1.980.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer Cargo.
Destaca en primer lugar el Ministerio Público que de manera equívoca el demandante plantea por la vía de la nulidad un tema que debió proponer al amparo de la causal primera de casación por error de hecho por falso juicio de legalidad, en tanto que lo que reputa como yerro del sentenciador es la apreciación de una prueba cuyo origen, a su juicio, se encuentra viciado.
Así, en lo que tiene que ver con las críticas del censor porque el Tribunal no se ocupó de ese tema planteado por la defensa en la apelación, precisó que si bien esa afirmación es cierta, no se puede desconocer que el Juzgado si lo hizo, y en ese sentido se entiende integrada su decisión a la de segundo grado.
Explica al respecto, que efectivamente el Juzgado hizo una tangencial referencia al oficio remitido por la empresa transportadora aludida para sostener que se demostró que allí no existe una buseta que se identifique o tenga como número de placa el 217, aspecto frente al cual no tiene en cuenta el demandante, que dicha información fue corroborada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía al rendir el informe correspondiente, sobre el cumplimiento de la comisión conferida por el instructor para la práctica de la inspección que echa de menos el censor.
Por otra parte, y aún admitiendo la presunta ilegalidad de dicha prueba, enfatiza el Delegado, la misma no tendría ninguna relevancia importante en la decisión final, toda vez que no constituye su fundamento, como si lo son el croquis y la inspección judicial efectuada por la funcionaria que practicó el levantamiento del cadáver dejando constancia de las huellas encontradas en una de las llantas que conducía el imputado, frente a las cuales ningún reparo se formula.
En conclusión, desconoció el libelista que aunque el Fiscal hubiera ordenado la práctica de esa prueba con un fin determinado, ello se logró por otro medio, siendo ese proceder igualmente válido, destacando al efecto que el oficio remitido por la empresa Republicana de Transportes es un documento privado que se puede y debe valorar como tal, debiéndose presumir la autenticidad de su contenido, el que, además, no se discutió por la defensa en el curso del proceso.
Por último, destaca como contradicción del reproche, que inicialmente se aduzca la ilegalidad de la prueba y de inmediato se afirme la violación al derecho de defensa porque la inspección fue negada, cuando esa postura de los funcionarios se amparó en que el hecho ya se había demostrado por otro medio.
Segundo Cargo.
Dice el Delegado, que en este ataque cuyo fundamento es la distorsión del examen sobre embriaguez y sus complementarios, no enfrenta el censor las conclusiones del fallador, limitándose a restarle importancia a los hallazgos de cocaína en la prueba de orina a efectos de insistir en que, como los médicos legistas ratificaron el dictamen sobre embriaguez en el sentido de que era negativo, entonces JOSUÉ MIGUEL BENAVIDES no estaba bajo el influjo de la sustancia.
Agrega, al respecto que el hecho de que se hubiera precisado en el complemento del dictamen que el hallazgo de cocaína solo indicaba su consumo previo, se asocia con la conclusión de que su efecto es fugaz como pasa a demostrarlo con doctrina científica sobre la materia y conforme a ello enfatiza, que si al examen clínico no se hallaron signos físicos de embriaguez, ello se debió a que los efectos de la cocaína son, precisamente, fugaces, que el mismo se hizo dos horas y media después de ocurridos los hechos y que, el haberse encontrado cocaína en la orina, cuyo examen se tomó al tiempo que el examen clínico, indica “inequívocamente que éste ingirió la sustancia y que por lo menos una hora antes ya había eliminado la mitad de lo consumido, de suerte que aproximadamente otra hora atrás se hallaba en la fase álgida de excitación cocaínica”, de tal manera que la conclusión del Tribunal fue acertada.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo.
A partir de una doble perspectiva, que de suyo hace contradictoria y por lo mismo inconsistente la censura, se ataca el fallo impugnado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, de un lado por haber admitido una prueba ilegal para acreditar un hecho y de otro, porque se negó la práctica de una inspección a la empresa Republicana de Transportes para establecer la existencia de una buseta, que según la versión del sindicado y la de dos testigos, fue la que atropelló a la víctima.
2. Como se ve, si bien los dos argumentos están referidos al mismo supuesto fáctico como es la existencia de otro vehículo de servicio público, lo primero, esto es, lo atinente al oficio remitido por el Jefe de Personal de la empresa Republicana de Transportes y que el censor califica de ilegal, no comporta en modo alguno yerro de actividad en el proceso, sino uno de juicio en la sentencia a la hora de otorgarle mérito probatorio, si se tiene en cuenta que la inconformidad sobre este particular, la concreta el recurrente en el hecho de que el Juez la haya tenido como soporte válido, no obstante su ilegítima incorporación al proceso, siendo, en estas condiciones, la causal adecuada para tal alegación, la contenida en numeral primero del artículo 220 del entonces vigente Decreto 2.700 de 1.991.
Por el contrario, aquellas apreciaciones concernientes a la vulneración del derecho de defensa porque “de manera sistemática”, se negó la práctica de la inspección judicial, cuyo propósito era el mismo, como ya se dijo, comporta un error de garantía que ha debido plantearse por separado y efectivamente con sustento en la causal tercera de casación, demostrando consecuentemente su incidencia final en el fallo.
Y, si bien esa mezcla indebida e inconciliable de causales, por sí sola relevaría a la Sala de cualquier consideración adicional, no puede pasarse desapercibido el desatino que implica calificar de ilegal el aludido oficio fechado el 9 de enero de 1.996, que remitiera a la Fiscalía la empresa Republicana de Transportes, porque, a juicio del demandante se trata de una entidad de derecho privado que no cumple funciones jurisdiccionales, ya que, aparte de que no desarrolla su tesis, tal aseveración se hace en franca oposición a la verdad que arroja la actuación en tal sentido, pues a juzgar por las expresiones usadas en cuanto a que dicho documento aparece en el proceso, dando a entender que inexplicablemente o sin que se haya pedido, lo cierto es que allí se indica como referencia el oficio No. 1186, mediante el cual la Fiscalía le comunicó al Cuerpo Técnico de investigaciones la comisión conferida para la constatación de la existencia de la buseta cuyos números al parecer eran 277. Además, consecuente con ello, se precisa que como “se nos manifiesta que ha comisionado algunos funcionarios de esa Fiscalía, con el fin de practicar alguna diligencia judicial en los libros de control de la sociedad para ver si allí se encuentra inscrita una buseta cuyos números finales terminan (sic) en 217)”, afirmándose de inmediato que revisados sus libros no se existe una con esos datos en su parque automotor.
De la misma manera, en el informe elaborado el 29 de enero de 1.996 y remitido el 5 de febrero por el Cuerpo Técnico de Investigaciones sobre la labor encomendada por la Fiscalía instructora, indicó el agente investigador que se desplazó a las instalaciones de la empresa, en la carrera 7ª NO. 153 A-31, teléfono No. 6 726558 “donde me manifestaron que allí no existía ningún vehículo con estos números. Lo anterior lo solicité por escrito y posteriormente me manifestaron que la respuesta escrita fue remitida el 10 de Enero al despacho de la señora Fiscal”.
En conclusión, es evidente que la información suministrada a la Fiscalía por la aludida empresa transportadora, no fue otra que la solicitada por el investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, y ello, no solo descarta desde todo punto de vista la supuesta ilegalidad, sino que pone de presente, como lo sostuvo el Juez al negar en la etapa de la causa la inspección pedida con esa finalidad por la defensa, que por otros medios se acreditó lo que se proponía inicialmente con tal diligencia.
Por lo mismo, intrascendente resulta que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre los aspectos planteados en la apelación en cuanto a la aparente ilegalidad de dicha prueba, pues no constituyó el fundamento de la sentencia, más aún cuando para descartar la posible participación una buseta en la comisión del hecho investigado, se basó en el análisis de la versión del procesado y la de los testigos que quisieron respaldarlo en su coartada, a quienes les compulsó copias por falso testimonio, ya que otra era la conclusión que se imponía teniendo en cuenta el croquis y los hallazgos reportados en la inspección judicial practicada el sitio de los hechos por la funcionaria que practicó el levantamiento del cadáver, según los cuales se encontraron al parecer manchas de sangre en una de las llantas delanteras del bus de placas SCH-000 y rastros de las zapatillas que calzaba la occisa.
El cargo, entonces, no prospera.
Segundo Cargo.
Esta censura que postula el demandante al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, aduciendo la tergiversación del dictamen de embriaguez, tampoco resulta acertada en su proposición y desarrollo.
En efecto, en el desarrollo argumentativo de su tesis, termina el propio demandante por reconocer que a la postre lo que pretende es que, contrario a lo que se hizo en las instancias se le otorgue mayor crédito al dictamen de embriaguez rendido con base en el examen clínico el cual arrojó resultado negativo, en tanto que se desestime o mejor dicho, no se tenga en cuenta la prueba de toxicología que reportó positivo para cocaína.
En tales condiciones, entonces, claro resulta que no es la distorsión de la prueba pericial lo que cuestiona el casacionista y mucho menos lo que ocurrió en este asunto, sino que, es la inconformidad de aquél sobre la forma como fueron sopesados esos dos elementos de juicio, complementarios entre sí, para arribar a una conclusión, que a juicio del demandante no es la que se deriva de allí, lo cual, haría suponer en principio que a la postre a lo que apunta el reproche es a un error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento, en este caso, de las reglas de la ciencia, en la medida en que para el censor, resulta de especial relevancia el hecho de que se hubiera consignado en la adición al examen de laboratorio que el resultado positivo para cocaína “solo indica consumo previo de dicha sustancia” (f.65), pues ello es indicativo de que el procesado no se encontraba bajo su influjo al momento de cometer el hecho.
Pero además, termina por concluir que se desconoció el complemento de la prueba de toxicología que arrojó positivo para cocaína, pero que sin embargo, aclaró que ello solo indicaba en consumo anterior, premisa propia de un error de hecho por omisión, que se contradice con el falso juicio de identidad que inicialmente postula por distorsión probatoria.
Al respecto, importa precisar en primer lugar, que si bien existe tal precisión, en oficio del 20 de septiembre de 1.995, remitido por el Instituto de Medicina Legal se amplió el dictamen de embriaguez practicado en su primera oportunidad al procesado, precisándose que efectuado estudio de toxicología “no se determinaron niveles de alcohol en la sangre” (f. 61) y ratifican por tanto la embriaguez negativa, de lo que bien se puede colegir que ese negativo hace referencia exclusiva a una embriaguez alcohólica, o lo que es lo mismo, no se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante.
Lo anterior, no significa que al momento de cometer el hecho JOSUÉ MIGUEL BENAVIDES no estuviera bajo el influjo de la droga –cocaína- que produce dependencia y que le fue detectada en la prueba toxicológica, porque como bien lo explicó el Juez:
“…A pesar de que inicialmente se dictaminó por parte de Médico Forense del Instituto de Medicina Legal, su procurado presentaba, para las 7:30 de la noche del 8 de septiembre de 1.995, es decir 2 horas y 30 minutos después del momento en que ocurrieron los hechos, ‘convergencia ocular normal, coordinación motora normal, no aumento del polígono de sustentación…’, posteriormente se estableció por el mismo Instituto que su muestra de orina portaba cocaína, tales como el ‘Bazuco’, los efectos no van más allá de la media hora; motivo por el cual se infiere que, ciertamente, para el momento en que atropelló a Hernández de Franco, sí se encontraba bajo el influjo de sustancia que produce dependencia síquica” (f. 198).
Y por su parte, el Tribunal, expresó:
“…En este caso la descripción típica se agrava por la presencia de residuos de cocaína en la orina del procesado, situación a la cual el señor defensor le restó credibilidad, con fundamento en que el examen clínico no determinó alteración del comportamiento sicomotriz del encausado. En relación con esta situación, es necesario advertir que el examen de laboratorio amplía el inicial y no se puede desconocer su exactitud, toda vez que los efectos producidos por los estupefacientes como la cocaína son diversos y no necesariamente similares a los evaluados en el examen clínico. Además las muestras de laboratorio se ordenaron el 8 de septiembre de 1.995 (folio 13 c.o.) y se tomaron el mismo día (folio 16); nótese como si el efecto se pudo establecer en la orina tomada ese día de los hechos, la conclusión lógica es que el procesado se encontraba bajo el influjo de la droga” (f. 8 cuaderno del Tribunal).
Además, tal y como con acierto lo analiza el Delegado, necesario es aclarar, teniendo en cuenta doctrina científica sobre la materia, la prueba de embriaguez y lo expuesto en los fallos de las instancias que, “…si al ser examinado el procesado no se encontró signo o síntoma físico de embriaguez, se debe a que los efectos de la cocaína son fugases (GIRALDO G., César Augusto, Medicina Forense, Octava Edición, Señal Editora, Medellín, 1.996, página 373) y a que el examen se hizo dos horas y media después del examen (sic). Además de que el hecho de haberse hallado cocaína en la orina del procesado, cuya muestra se tomó al momento del examen físico (folio 16), señala inequívocamente que éste ingirió la sustancia y que por lo menos una hora antes ya había eliminado la mitad de lo consumido, de suerte que aproximadamente otra hora atrás se hallaba en la fase álgida de excitación cocaínica” (f. 13 cuaderno de la Corte).
Al respecto, igualmente, viene al caso destacar cómo, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 397.7 del Decreto 2.700 de 2.000, atinente, entonces, a los casos en que procedía la detención preventiva, entre los cuales incluía los delitos de homicidio y lesiones personales culposas cuando concurriera cualquiera de las causales de agravación contenidas en el artículo 330 ibídem., disposición que subsiste en lo sustancial en el nuevo ordenamiento procesal (artículo 357.2), dijo la Corte Constitucional:
“…Debe aclararse que ni el homicidio ni la causal de detención preventiva tienen fundamento en el propósito de formular un reproche penal a la persona por el hecho mismo de la ingestión de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes, sino que reparan en la falta de previsión de quienes, por las alteraciones que se producen en su organismo, están llamadas a observar una conducta más cuidadosa, cuya detención constituye una violación al riesgo permitido, que justifica la detención preventiva, pues tales circunstancias de una parte, agravan objetivamente el hecho y, de otra parte, incrementan la punibilidad, factor este último que acrecienta las posibilidades de fuga del imputado”. (C-425/1.997).}
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria