14202(24-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 14202  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 06  

Bogotá,  D.C.,   veinticuatro  (24)  de  enero de dos mil dos (2.002)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de JOSUÉ MIGUEL BENAVIDES VALLEJO,  contra  la  sentencia  proferida  el  15  de septiembre de 1.997 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá, que modificó, en cuanto a la acción indemnizatoria y la  confirmó  en lo demás, la dictada en primera instancia por el Juzgado 17 Penal  del  Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado  a  las  penas  principales  de  30  meses de prisión y multa de $ 5.000 y a las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo  término  de  la  privación  de  la  libertad y prohibición de la actividad de  conducir  por  3 años, más el pago de los perjuicios, como autor del delito de  homicidio culposo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hacia  las cuatro y treinta de la tarde del 8  de  septiembre  de  1.995, en la carrera 10, frente al No. 10-54 en el centro de  Bogotá,  cuando  pasaba por el cruce peatonal que se encuentra en ese sitio, la  señora  Ana  Matilde  Hernández  de Franco, de 68 años de edad, fue arrollada  por  el bus de servicio público marca Dodge, color blanco y rojo, modelo 1.976,  de  placas  SCH  000  afiliado  a Flota Blanca S.A., conducido por JOSUÉ MIGUEL  BENAVIDES VALLEJO.   

Practicado  el levantamiento del cadáver por  la  Fiscalía  313  de la URI y remitido el dictamen de embriaguez en el que, de  acuerdo  con  el  examen  clínico  arrojó  negativo para embriaguez aguda para  BENAVIDES  VALLEJO,  se  dispuso su libertad y en esa misma fecha de los hechos,  se   dispuso   la   apertura  de  la  investigación,  remitiéndose  luego  las  diligencias  a  la Unidad de Vida en donde continuó el instructivo la Fiscalía  No.  29,  despacho  que  vinculó  mediante  indagatoria al imputado, a quien le  definió  la  situación  jurídica  absteniéndose  de  afectarlo con cualquier  medida.   

En  dicho  proveído,  el instructor dispuso,  entre  otras  pruebas,  la práctica de una inspección a la empresa Republicana  de  Transportes,  dado  que  desde  el mismo día en que se inició la pesquisa,  Jorge  Alberto  Ramírez  y  Carmenza  Chisco  Muñoz,  quienes  afirmaron haber  presenciado  los  hechos,  sostuvieron  que  detrás  del  bus venía una buseta  perteneciente  a  dicha  compañía,  cuyo número de identificación o de placa  era el 217, y que la misma había sido la causante del accidente.   

Sin  embargo, como en la fecha señalada para  tal  fin  no  se  evacuó  la  diligencia, en resolución del 24 de noviembre de  1.995  se  dispuso  comisionar  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de la  Fiscalía  a  efectos  de llevar a cabo la aludida inspección, “con el fin de  establecer  la  existencia  de  la  buseta  que  lleve  los  números  217 en la  placa”.   

Posteriormente,  esto  es,  el  9 de enero de  1.996  se recibió oficio procedente de la empresa Republicana de Transportes en  la  que  su  Jefe  de  Personal  manifiesta  que como se les ha informado que se  comisionó  a  funcionarios  de  la  Fiscalía  para  practicar en esas oficinas  diligencia  judicial en los libros de control a efectos de verificar si allí se  encuentra  inscrita  una  buseta  cuyos  números  terminan en 217, comunica que  revisado  todo  su  parque  automotor  no  encontraron ninguna con dicho número  interno o  de placa.   

De  la  misma  manera,  con  oficio  del 5 de  febrero  de  ese mismo año se remitió a la Fiscalía el informe rendido por el  Cuerpo  Técnico  sobre la Comisión conferida en el auto del 24 de noviembre de  1.995,  precisando  el investigador judicial, que se presentó a las oficinas de  la  empresa  Republicana  de Transportes, siendo informado que allí no existía  ningún  vehículo  con  el  número  217, de lo cual solicitó información por  escrito,    que    se    comprometieron    a    remitir    directamente   a   la  Fiscalía.   

Seguidamente,  es  decir, el 28 de febrero de  1.996,  al  resolver  una  petición de preclusión de la investigación elevada  por  la defensa, el Fiscal instructor, que para entonces era el 36 a quien se le  reasignaron  las  diligencias,  resolvió  negar la pretensión del abogado y en  cambio,  “ajustar”  el  proveído  que  le  definió situación jurídica al  procesado  en  el  sentido  de  imponerle  medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio  culposo  y  concederle  la  libertad  provisional,  decisión  que una vez apelada por el representante del sindicado,  fue  modificada  por  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de Bogotá, en el  sentido   de  que  concurre  en  este  caso  una  circunstancia  específica  de  agravación  por haber actuado bajo el influjo de droga que produce dependencia,  lo  cual deduce del resultado del examen de toxicología en el que se dictaminó  positivo  para  cocaína  en  la orina de JOSUÉ MIGUEL BENAVIDES y como en esas  condiciones  no  procede  la  libertad  provisional, le sustituyó la detención  preventiva por domiciliaria.   

Cerrada la investigación el 9 de octubre del  mismo  año, el 26 de noviembre siguiente se calificó el mérito probatorio del  sumario  con resolución acusatoria en contra de BENAVIDES VALLEJO por el delito  de  homicidio  culposo  agravado,  proveído  que  fue apelado por el defensor y  declarada  desierta  la  impugnación  por la Fiscalía de segunda instancia, en  interlocutorio del 31 de enero de 1.997.   

En  la  etapa  del juicio se decretaron en su  mayoría  las  pruebas  pedidas  por la defensa y una vez culminada la audiencia  pública  se  profirió  el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por el  Tribunal  y modificado en cuanto a la condena en perjuicios, como se precisó en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Por  motivo de nulidad acusa el demandante el  fallo  de segundo grado porque en la instrucción se dio por demostrado un hecho  con  base  en prueba ilegalmente aportada a la actuación, en el juicio se negó  la  solicitud de la defensa tendiente a corregir tal yerro y el Tribunal, por su  parte, guardó silencio al respecto.   

Explica,  entonces, que en la resolución que  le  definió  la  situación  jurídica al procesado, se ordenó la práctica de  una  inspección  a  la  empresa  Republicana  de Transportes S.A., a efectos de  obtener  información  sobre el vehículo con el que se causó el homicidio, sin  que   se   hubiera  llevado  a  cabo  el  día  y  hora  señalados.  Por  ello,  posteriormente  se  dispuso  comisionar  para  tal  fin  al  Cuerpo  Técnico de  Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.   

Sin embargo, aparece un empleado de la aludida  empresa,   “supuestamente”  el  Jefe  de  Personal,  dando  respuesta  a  la  solicitud  que  la  Fiscalía  hiciera al Cuerpo Técnico de Investigaciones, no  obstante  tratarse  de  “una  persona  de  derecho  privado  y  sin  funciones  jurisdiccionales  o  investigativas”,  pero  en  el  expediente  no aparece el  resultado de la comisión conferida al referido Cuerpo Técnico.   

Precisa, entonces, que con el objeto de probar  la  existencia  de la buseta que su defendido “enunciara en la indagatoria”,  en  la  etapa  del juicio solicitó la práctica de una inspección a la empresa  referida,  siéndole negada tal pretensión con el argumento de que ese punto ya  estaba  demostrado,  porque  se acreditó que en Republicana de Transportes S.A.  no  se  encontraba  afiliada  ninguna  buseta  con  número  de  placa o control  terminado en 217.   

Como  esa  situación  fue  objeto  de  los  planteamientos  expuestos  al  apelar la sentencia de primera instancia, sin que  ameritaran   por   parte  del  Tribunal  pronunciamiento  alguno,  concluye,  se  configura  una  grave irregularidad que afecta el debido proceso en lo que tiene  que  ver  con el “decreto, producción, recopilación y aducción”, toda vez  que  se  desconocieron las exigencias contenidas en el artículo 260 del Decreto  2.700   de  1.991,  pues  a  pesar  de  haberse  decretado  la  prueba  mediante  resolución,  no  se  practicó  y  por  ende,  no se puso a disposición de los  sujetos  procesales  su  resultado y en esas condiciones, no se puede tener como  medio de convicción.   

Como  consecuencia  de lo anterior, también,  dice,  se desconoció el derecho de defensa de su representado porque, Ya que de  manera  sistemática  se  negó  la  práctica  de  una diligencia con la que se  pretendía  acreditar  la presencia de otro automotor en el lugar de los hechos,  per en cambio si se aceptó una prueba ilegal.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  decretando  la nulidad invocada “y se ordene el regreso del proceso  al  momento  en  el  cual  deba  corregirse la actuación para que se practiquen  adecuadamente las pruebas”.   

Segundo Cargo.  

De  manera subsidiaria propone el censor este  reproche,  apoyándose  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación,  por  error  de hecho por “tergiversación de la prueba”, pues a pesar de que  el   examen   de   embriaguez   fue   negativo,   el   Tribunal   dijo  que  fue  positivo.   

Al  efecto,  afirma  el  demandante  que a su  defendido  se  le dedujo el agravante de la embriaguez “por tergiversación de  la  prueba  Médico  Legal”,  cuando  lo cierto es que “no había” una que  permitiera  su  determinación,  a  causa  de lo cual, concluye, se violaron los  artículos  339  y  330.1  del  derogado  Código  Pena  de  1.980  cuanto  a la  apreciación  de  un dictamen eminentemente técnico científico ya que “se le  interpretó  más  allá  del  contenido  y  explicación  que en sí mismo  llevaba para darle un alcance que no tenía”.   

Transcribe  recurrentemente  los  fallos  de  primer  y  segundo grado en lo que concierne a las apreciaciones con base en las  cuales  concluyeron  que  procedía  en  este  caso el agravante específico del  homicidio  culposo  por embriaguez o haber actuado bajo el influjo de sustancias  que  producen  dependencia,  toda  vez  que el examen de laboratorio reportó la  presencia de cocaína.   

Contrario,  entonces,  a  esa opinión de los  jueces  de  instancia,  en  este  caso  ha  debido  tenerse  en cuenta el examen  clínico  en  el que se afirmó que la valoración era negativa para embriaguez,  ni  se  afirmó  que  BENAVIDES  VALLEJO se encontrara bajo el influjo de alguna  sustancia,  y  aunque posteriormente se complementó el mismo para ratificar que  era  negativo  para  embriaguez  y  más  adelante  se  informó que si resultó  positivo  para  cocaína,  se  especificó  que  ello  solo  indicaba el consumo  anterior  de  esa droga, es decir, sólo estaba indicando que su defendido “no  estaba  influido”  por  ninguno  de esos factores “que son penalizados en el  accidente de tránsito”.   

Sin  embargo, los sentenciadores le otorgaron  mayor  valor  al  examen  de laboratorio que al clínico, no obstante que allí,  insiste,  se  determinó  que  no  presentaba  alteración alguna en sus esferas  física  y  síquica,  los  cuales  serian  visibles en una persona afectada por  drogas  que  causen esas consecuencias, pues desde el punto de vista médico, la  presencia  de  cocaína no implica su influjo en la persona que la consumió, lo  cual,  a  su  juicio,  estaría  corroborado  por  el  complemento del examen de  embriaguez  que  fue  desconocido  y  según el cual, “lo anterior solo indica  consumo previo de dicha sustancia”.   

En  conclusión,  el  desconocimiento  de  la  adición  a  ese  dictamen  de toxicología determinó el yerro que acusa de los  fallos de instancia.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  en consecuencia se declare que el homicidio cometido en la persona  de  Ana  Matilde  Hernández de Franco no fue culposo agravado, sino únicamente  culposo  y por ende, la pena a imponer debe partir del mínimo establecido en el  artículo 320 del Decreto 100 de 1.980.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo.  

Destaca en primer lugar el Ministerio Público  que  de manera equívoca el demandante plantea por la vía de la nulidad un tema  que  debió  proponer  al  amparo de la causal primera de casación por error de  hecho  por  falso juicio de legalidad, en tanto que lo que reputa como yerro del  sentenciador  es  la  apreciación  de  una  prueba cuyo origen, a su juicio, se  encuentra viciado.   

Así,  en  lo  que  tiene  que  ver  con  las  críticas  del  censor porque el Tribunal no se ocupó de ese tema planteado por  la  defensa en la apelación, precisó que si bien esa afirmación es cierta, no  se  puede  desconocer  que  el  Juzgado si lo hizo, y en ese sentido se entiende  integrada su decisión a la de segundo grado.   

Explica  al  respecto,  que  efectivamente el  Juzgado  hizo  una  tangencial  referencia  al  oficio  remitido  por la empresa  transportadora  aludida  para  sostener que se demostró que allí no existe una  buseta  que  se identifique o tenga como número de placa el 217, aspecto frente  al   cual  no  tiene  en  cuenta  el  demandante,  que  dicha  información  fue  corroborada  por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía al rendir  el  informe correspondiente, sobre el cumplimiento de la comisión conferida por  el  instructor  para  la  práctica  de  la  inspección  que  echa  de menos el  censor.   

Por otra parte, y aún admitiendo la presunta  ilegalidad  de  dicha prueba, enfatiza el Delegado, la misma no tendría ninguna  relevancia  importante  en  la  decisión  final,  toda vez que no constituye su  fundamento,  como  si  lo son el croquis y la inspección judicial efectuada por  la  funcionaria  que  practicó el levantamiento del cadáver dejando constancia  de  las  huellas  encontradas  en  una de las llantas que conducía el imputado,  frente a las cuales ningún reparo se formula.   

En  conclusión, desconoció el libelista que  aunque  el  Fiscal  hubiera  ordenado  la  práctica  de  esa  prueba con un fin  determinado,  ello  se  logró  por  otro  medio, siendo ese proceder igualmente  válido,  destacando al efecto que el oficio remitido por la empresa Republicana  de  Transportes  es  un  documento privado que se puede y debe valorar como tal,  debiéndose  presumir  la  autenticidad  de su contenido, el que, además, no se  discutió por la defensa en el curso del proceso.   

Por  último, destaca como contradicción del  reproche,  que  inicialmente se aduzca la ilegalidad de la prueba y de inmediato  se  afirme la violación al derecho de defensa porque la inspección fue negada,  cuando  esa  postura de los funcionarios se amparó en que el hecho ya se había  demostrado por otro medio.   

Segundo Cargo.  

Dice  el  Delegado,  que  en este ataque cuyo  fundamento  es la distorsión del examen sobre embriaguez y sus complementarios,  no  enfrenta  el  censor  las conclusiones del fallador, limitándose a restarle  importancia  a  los  hallazgos  de  cocaína  en la prueba de orina a efectos de  insistir  en  que,  como  los  médicos  legistas  ratificaron el dictamen sobre  embriaguez  en  el sentido de que era negativo, entonces JOSUÉ MIGUEL BENAVIDES  no estaba bajo el influjo de la sustancia.   

Agrega,  al  respecto  que el hecho de que se  hubiera  precisado  en  el  complemento del dictamen que el hallazgo de cocaína  solo  indicaba  su consumo previo, se asocia con la conclusión de que su efecto  es  fugaz  como  pasa  a demostrarlo con doctrina científica sobre la materia y  conforme  a  ello  enfatiza,  que  si  al  examen clínico no se hallaron signos  físicos  de  embriaguez,  ello  se debió a que los efectos de la cocaína son,  precisamente,  fugaces,  que  el  mismo  se  hizo  dos horas y media después de  ocurridos  los  hechos  y  que, el haberse encontrado cocaína en la orina, cuyo  examen  se  tomó  al  tiempo que el examen clínico, indica “inequívocamente  que  éste  ingirió   la  sustancia  y  que por lo menos una hora antes ya  había  eliminado  la  mitad de lo consumido, de suerte que aproximadamente otra  hora  atrás  se hallaba en la fase álgida de excitación cocaínica”, de tal  manera que la conclusión del Tribunal fue acertada.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo.  

A partir de una doble perspectiva, que de suyo  hace  contradictoria  y por lo mismo inconsistente la censura, se ataca el fallo  impugnado  de  haberse  dictado  en un juicio viciado de nulidad, de un lado por  haber  admitido  una  prueba ilegal para acreditar un hecho y de otro, porque se  negó  la  práctica  de una inspección a la empresa Republicana de Transportes  para  establecer  la  existencia  de  una  buseta,  que  según  la versión del  sindicado   y   la   de   dos   testigos,   fue   la   que   atropelló   a   la  víctima.   

2.  Como  se  ve,  si bien los dos argumentos  están  referidos  al  mismo  supuesto  fáctico  como  es la existencia de otro  vehículo  de  servicio  público,  lo  primero,  esto es, lo atinente al oficio  remitido  por el Jefe de Personal de la empresa Republicana de Transportes y que  el  censor  califica de ilegal, no comporta en modo alguno yerro de actividad en  el  proceso,  sino  uno de juicio en la sentencia a la hora de otorgarle mérito  probatorio,  si  se  tiene en cuenta que la inconformidad sobre este particular,  la  concreta  el  recurrente  en  el  hecho  de  que el Juez la haya tenido como  soporte  válido,  no  obstante su ilegítima incorporación al proceso, siendo,  en  estas  condiciones,  la causal adecuada para tal alegación, la contenida en  numeral  primero  del  artículo  220  del  entonces  vigente  Decreto  2.700 de  1.991.   

Por  el  contrario,  aquellas  apreciaciones  concernientes  a  la  vulneración  del  derecho  de defensa porque “de manera  sistemática”,  se  negó  la  práctica  de  la  inspección  judicial,  cuyo  propósito  era el mismo, como ya se dijo, comporta un error de garantía que ha  debido  plantearse  por  separado  y  efectivamente  con  sustento  en la causal  tercera  de  casación,  demostrando  consecuentemente su incidencia final en el  fallo.   

Y, si bien esa mezcla indebida e inconciliable  de   causales,   por   sí   sola   relevaría  a  la  Sala  de  cualquier   consideración  adicional,  no  puede  pasarse  desapercibido  el  desatino  que  implica  calificar  de  ilegal el aludido oficio fechado el 9 de enero de 1.996,  que  remitiera  a  la Fiscalía la empresa Republicana de Transportes, porque, a  juicio  del  demandante se trata de una entidad de derecho privado que no cumple  funciones  jurisdiccionales,  ya  que, aparte de que no desarrolla su tesis, tal  aseveración  se  hace en franca oposición a la verdad que arroja la actuación  en  tal  sentido, pues a juzgar por las expresiones usadas en cuanto a que dicho  documento  aparece  en  el proceso, dando a entender que inexplicablemente o sin  que  se  haya pedido, lo cierto es que allí se indica como referencia el oficio  No.  1186,  mediante  el  cual  la  Fiscalía le comunicó al Cuerpo Técnico de  investigaciones  la  comisión  conferida para la constatación de la existencia  de  la buseta cuyos números al parecer eran 277. Además, consecuente con ello,  se   precisa   que   como  “se  nos  manifiesta  que  ha  comisionado  algunos  funcionarios  de  esa  Fiscalía,  con  el  fin  de  practicar alguna diligencia  judicial  en los libros de control de la sociedad para ver si allí se encuentra  inscrita   una   buseta  cuyos  números  finales  terminan  (sic)  en  217)”,  afirmándose  de  inmediato  que  revisados sus libros no se existe una con esos  datos en su parque automotor.   

De la misma manera, en el informe elaborado el  29  de  enero  de  1.996  y  remitido  el 5 de febrero por el Cuerpo Técnico de  Investigaciones  sobre  la  labor  encomendada  por  la  Fiscalía  instructora,  indicó  el  agente  investigador  que  se  desplazó  a las instalaciones de la  empresa,  en  la  carrera  7ª  NO. 153 A-31, teléfono No. 6 726558 “donde me  manifestaron  que  allí  no  existía  ningún vehículo con estos números. Lo  anterior  lo  solicité  por  escrito  y  posteriormente  me manifestaron que la  respuesta  escrita  fue  remitida  el  10  de  Enero  al  despacho de la señora  Fiscal”.   

En   conclusión,   es   evidente   que  la  información  suministrada a la Fiscalía por la aludida empresa transportadora,  no  fue  otra  que  la  solicitada  por  el  investigador del Cuerpo Técnico de  Investigaciones  de  la  Fiscalía, y ello, no solo descarta desde todo punto de  vista  la  supuesta  ilegalidad,  sino  que pone de presente, como lo sostuvo el  Juez  al  negar  en la etapa de la causa la inspección pedida con esa finalidad  por  la  defensa,  que  por  otros  medios  se  acreditó  lo  que  se proponía  inicialmente con tal diligencia.   

Por  lo  mismo, intrascendente resulta que el  Tribunal  no  se  hubiera  pronunciado  sobre  los  aspectos  planteados  en  la  apelación  en  cuanto  a  la  aparente  ilegalidad  de  dicha  prueba,  pues no  constituyó  el  fundamento  de la sentencia, más aún cuando para descartar la  posible  participación  una  buseta  en  la comisión del hecho investigado, se  basó  en  el  análisis  de  la versión del procesado y la de los testigos que  quisieron  respaldarlo  en su coartada, a quienes les compulsó copias por falso  testimonio,  ya  que  otra era la conclusión que se imponía teniendo en cuenta  el  croquis  y los hallazgos reportados en la inspección judicial practicada el  sitio  de  los  hechos  por  la  funcionaria  que practicó el levantamiento del  cadáver,  según  los cuales se encontraron al parecer manchas de sangre en una  de  las llantas delanteras del bus de placas SCH-000 y rastros de las zapatillas  que calzaba la occisa.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Segundo Cargo.  

Esta  censura  que  postula  el demandante al  amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera de casación, aduciendo la  tergiversación  del  dictamen  de  embriaguez,  tampoco  resulta acertada en su  proposición y desarrollo.   

En  efecto, en el desarrollo argumentativo de  su  tesis,  termina  el  propio  demandante por reconocer que a la postre lo que  pretende  es  que,  contrario  a  lo que se hizo en las instancias se le otorgue  mayor  crédito al dictamen de embriaguez rendido con base en el examen clínico  el  cual arrojó resultado negativo, en tanto que se desestime o mejor dicho, no  se  tenga  en  cuenta  la  prueba  de  toxicología  que  reportó positivo para  cocaína.   

En tales condiciones, entonces, claro resulta  que  no es la distorsión de la prueba pericial lo que cuestiona el casacionista  y  mucho  menos lo que ocurrió en este asunto, sino que, es la inconformidad de  aquél  sobre  la  forma  como  fueron  sopesados  esos dos elementos de juicio,  complementarios  entre  sí,  para  arribar  a una conclusión, que a juicio del  demandante  no  es  la  que  se  deriva  de  allí,  lo  cual, haría suponer en  principio  que  a  la  postre a lo que apunta el reproche es a un error de hecho  por  falso  raciocinio  por  desconocimiento,  en este caso, de las reglas de la  ciencia,  en  la medida en que para el censor, resulta de especial relevancia el  hecho  de  que se hubiera consignado en la adición al examen de laboratorio que  el  resultado  positivo  para  cocaína  “solo  indica consumo previo de dicha  sustancia”  (f.65),  pues  ello  es  indicativo  de  que  el  procesado  no se  encontraba bajo su influjo al momento de cometer el hecho.   

Pero  además,  termina  por  concluir que se  desconoció  el  complemento  de  la prueba de toxicología que arrojó positivo  para  cocaína,  pero que sin embargo, aclaró que ello solo indicaba en consumo  anterior,  premisa  propia  de un error de hecho por omisión, que se contradice  con  el  falso  juicio  de  identidad  que  inicialmente postula por distorsión  probatoria.   

Al respecto, importa precisar en primer lugar,  que  si  bien  existe  tal  precisión, en oficio del 20 de septiembre de 1.995,  remitido  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal  se  amplió  el  dictamen  de  embriaguez  practicado en su primera oportunidad al procesado, precisándose que  efectuado  estudio  de  toxicología “no se determinaron niveles de alcohol en  la  sangre”  (f.  61)  y ratifican por tanto la embriaguez negativa, de lo que  bien  se  puede  colegir  que  ese  negativo  hace  referencia  exclusiva  a una  embriaguez  alcohólica,  o lo que es lo mismo, no se encontraba bajo el influjo  de bebida embriagante.   

Lo  anterior,  no significa que al momento de  cometer  el  hecho  JOSUÉ  MIGUEL  BENAVIDES no estuviera bajo el influjo de la  droga   –cocaína-  que  produce  dependencia  y  que le fue detectada en la prueba toxicológica, porque  como bien lo explicó el Juez:   

“…A   pesar  de  que  inicialmente  se  dictaminó  por  parte  de  Médico  Forense del Instituto de Medicina Legal, su  procurado  presentaba,  para  las 7:30 de la noche del 8 de septiembre de 1.995,  es  decir  2  horas  y  30  minutos  después  del momento en que ocurrieron los  hechos,   ‘convergencia  ocular  normal,  coordinación  motora  normal,  no  aumento  del  polígono  de  sustentación…’,  posteriormente  se  estableció  por  el mismo Instituto que su muestra de orina  portaba   cocaína,  tales  como  el  ‘Bazuco’,  los efectos no van más allá de la media hora; motivo  por  el  cual  se  infiere que, ciertamente, para el momento en que atropelló a  Hernández  de  Franco,  sí  se  encontraba  bajo  el  influjo de sustancia que  produce dependencia síquica” (f. 198).   

Y    por    su    parte,   el   Tribunal,  expresó:   

“…En este caso la descripción típica se  agrava  por  la  presencia  de  residuos  de cocaína en la orina del procesado,  situación  a  la  cual  el  señor  defensor   le restó credibilidad, con  fundamento   en   que   el   examen   clínico  no  determinó  alteración  del  comportamiento  sicomotriz  del  encausado. En relación con esta situación, es  necesario  advertir  que  el  examen  de  laboratorio amplía el inicial y no se  puede  desconocer  su  exactitud,  toda  vez  que los efectos producidos por los  estupefacientes  como  la  cocaína son diversos y no necesariamente similares a  los  evaluados  en  el  examen  clínico. Además las muestras de laboratorio se  ordenaron  el  8  de  septiembre  de 1.995 (folio 13 c.o.) y se tomaron el mismo  día  (folio  16);  nótese  como  si  el  efecto se pudo establecer en la orina  tomada  ese  día  de  los hechos, la conclusión lógica es que el procesado se  encontraba   bajo   el   influjo   de   la   droga”   (f.   8   cuaderno   del  Tribunal).   

Además, tal y como con acierto lo analiza el  Delegado,  necesario  es  aclarar, teniendo en cuenta doctrina científica sobre  la  materia,  la  prueba  de  embriaguez  y  lo  expuesto  en  los fallos de las  instancias  que,  “…si al ser examinado el procesado no se encontró signo o  síntoma  físico  de  embriaguez,  se debe a que los efectos de la cocaína son  fugases  (GIRALDO  G., César Augusto, Medicina Forense, Octava Edición, Señal  Editora,  Medellín,  1.996,  página 373) y a que el examen se hizo dos horas y  media  después  del  examen  (sic).  Además de que el hecho de haberse hallado  cocaína  en la orina del procesado, cuya muestra se tomó al momento del examen  físico  (folio  16), señala inequívocamente que éste ingirió la sustancia y  que  por  lo  menos una hora antes ya había eliminado la mitad de lo consumido,  de  suerte que aproximadamente otra hora atrás se hallaba en la fase álgida de  excitación cocaínica” (f. 13 cuaderno de la Corte).   

Al  respecto,  igualmente,  viene  al  caso  destacar  cómo,  al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 397.7 del  Decreto  2.700  de  2.000,  atinente,  entonces, a los casos en que procedía la  detención  preventiva,  entre  los  cuales  incluía los delitos de homicidio y  lesiones  personales  culposas  cuando concurriera cualquiera de las causales de  agravación  contenidas  en el artículo 330 ibídem., disposición que subsiste  en  lo  sustancial  en el nuevo ordenamiento procesal (artículo 357.2), dijo la  Corte Constitucional:   

“…Debe  aclararse que ni el homicidio ni  la  causal  de  detención  preventiva  tienen  fundamento  en  el propósito de  formular  un  reproche penal a la persona por el hecho mismo de la ingestión de  bebidas  alcohólicas  o  de  sustancias estupefacientes, sino que reparan en la  falta  de  previsión  de  quienes,  por  las alteraciones que se producen en su  organismo,  están  llamadas  a  observar  una  conducta  más  cuidadosa,  cuya  detención  constituye  una  violación  al  riesgo  permitido, que justifica la  detención   preventiva,   pues  tales  circunstancias  de  una  parte,  agravan  objetivamente  el  hecho  y,  de  otra parte, incrementan la punibilidad, factor  este   último  que  acrecienta  las  posibilidades  de  fuga  del  imputado”.  (C-425/1.997).}   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO      ENRIQUE      ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *