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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4463-2021
Radicación N.° 115678
Acta 90
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA y DIATECO S.A.S., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 23 de febrero de 2021, mediante el cual concedió el amparo invocado contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Puerto Boyacá y la empresa DIATECO S.A.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales:
“1. Del expediente se extrae que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, tramitó la acción de tutela interpuesta por el señor Ananías Valencia Arriaga en contra de empresa Diateco S.A.S, radicado No. 157224089003201300207 00, la cual finiquitara con el fallo de segunda instancia calendado el 19 de diciembre de 2013 y complementado el 14 de enero siguiente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, en el que se revocó el fallo de fecha 28 de octubre de 2013, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados ordenando a “DIATECO SAS que disponga el REINTEGRO del trabajador, por no haberse solicitado autorización a la oficina del Trabajo parar su despido. El reintegro será en un cargo que pueda desempeñar el trabajador teniendo en cuenta su condición de salud… Ordenar DIATECO S.A.S. que cancele al accionante la IDEMNIZACION establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a los 180 días de salario mínimo legal mensual vigente…”.
Señaló el demandante que los Juzgados accionados resolvieron los dos últimos trámites incidentales por desacato -sin referir las fechas interpuestos por su prohijado en aras de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por parte de su empleadora Diateco S.A.S., toda vez que en ambas ocasiones el A quo omitió imponer la sanción de “ARRESTO HASTA POR SEIS (6) MESES” de que trata expresamente el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y por su parte el Ad quem, en sede de consulta, mediante auto del 4 de diciembre de 2020 se limitó a confirmar la sanción de “multa” exclusivamente y en providencia judicial del 2 de febrero de 2021 resolvió: “REVOCAR el numeral TERCERO del auto interlocutorio proferido el 1 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en cuanto a la sanción pecuniaria impuesta a EVELIA PORRAS BAUTISTA en su calidad de Representante Legal de DIATECO SAS, por lo dicho en las Consideraciones”, considerando que en dichas actuaciones se violaron los derechos fundamentales del señor Ananías Valencia Arriaga.
Afirmó que se trata de la tercera sanción impuesta por desacato al fallo de tutela de su prohijado, por lo que no se explica “por qué incluso la ilegal exclusiva “multa” impuesta fue reducida de “320,5 UVT” impuesta el 3 de diciembre de 2020 a solamente “80 UVT” en la sanción del 1 de febrero de 2021””.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Manizales indicó que no se pronunciaría respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias de 3 y 4 de diciembre de 2020 que definieron el incidente de desacato propuesto por el señor Ananías Valencia Arriaga, en razón a que contra esa decisión DIATECO S.A.S presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente, de manera que el análisis lo concretó al contenido del auto de 1° de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, y la providencia de 4 del mismo mes, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, al resolver el grado de consulta, revocó la sanción pecuniaria impuesta a la Representante Legal de DIATECO S.A.S.
Al respecto consideró procedente el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 1° de febrero de 2021 y las actuaciones subsiguientes, y ordenó al Juzgado Tercero Promiscuo de Puerto Boyacá proferir la decisión judicial que en derecho corresponda sobre el incidente de desacato.
Adoptó esta determinación con fundamento en las siguientes razones:
i. En el trámite del incidente de desacato promovido por VALENCIA ARRIAGA para el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en providencia de 1° de febrero pasado, sancionó a la representante legal de Diateco S.A.S. con multa y precisó que no imponía arresto porque dado el estado de emergencia sanitaria esa medida sería desmedida y contraria a las medidas de mitigación del Covid 19 y de los derechos a la salud y la vida de la sancionada, pero no señaló las condiciones particulares de ésta como edad, preexistencias, patologías, entre otras.
ii. Si se admitiera que lo que se quiso fue conmutar la sanción de arresto por multa, ante la emergencia y la medida de aislamiento preventivo que se extendió hasta el 30 de agosto de 2020, terminado ese periodo no hay razón para aplicar la jurisprudencia que lo permitía.
iii. Se equivocó el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá en la providencia de 2 de febrero de 2021, al revocar la sanción impuesta considerando que se vulneraba el non bis in ídem, porque el primer incidente de desacato propuesto por el actor quedó en firme luego de la ejecutoria de la providencia de 4 de diciembre pasado, que los confirmó y si el accionante consideraba que continuaba el incumplimiento podía iniciar otro tramite de desacato hasta que esté completamente restablecido el derecho.
iv. En la precitada decisión el juzgado accionado admite la renuencia a cumplir el fallo, pero señala que no es viable insistir en trámites de desacato, pasando por alto el deber que tiene de hacer cumplir la sentencia de tutela.
LAS IMPUGNACIONES
1. El apoderado de DIATECO S.A.S sostiene que el tribunal no debió pronunciarse sobre el objeto de la acción porque no era de evidente relevancia constitucional, involucrándose en asuntos que corresponde definir a la jurisdicción laboral.
Adujo que la parte actora no identifico de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el trámite de tutela siempre que esto hubiere sido posible.
Indicó que no hay evidencia de peligro inminente y el accionante pretende que se le sancione con arresto, medida que es innecesaria porque ya le han impuesto dos sanciones pecuniarias a esa empresa.
Afirmó que mediante Resolución 222 de 25 de febrero de 2021 se estableció la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo del año en curso, por lo que es admisible la conmutación de arresto en multa. En este sentido comparte la argumentación del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá sobre los motivos para no imponer arresto.
2. Por su parte el accionante ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA considera que el a quo no se pronunció sobre la violación a sus derechos por DIATECO S.A.S, cuyo representante confesó el incumplimiento del fallo de 19 de diciembre de 2013 y “eventual fraude a resolución judicial”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DIATECO S.A.S. y el accionante ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:
“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. (CC SU034-18).
En este orden es claro que mediante la acción de tutela es posible enervar las decisiones de los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato cuando afecten las garantías fundamentales de los intervinientes porque se alejen del ordenamiento jurídico o de lo probado dentro del trámite, denotando subjetividad, capricho, arbitrariedad o negligencia.
Acorde con lo anterior, para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. La solución del caso.
Antes de iniciar el examen del caso concreto es pertinente señalar que el accionante se duele de que el a quo no se haya pronunciado respecto del incumplimiento del fallo de 19 de diciembre de 2013 por la representante legal de DIATECO S.A.S, sin embargo ello no resulta procedente porque (i) revisada la demanda de tutela no se hacen señalamientos concretos de actuaciones de esa empresa presuntamente violatorias de los derechos del accionante en el trámite incidental; y (ii) el incumplimiento de la orden de amparo dada en la referida sentencia debe plantearse ante el juez de primera instancia en el proceso de tutela n° 15572408900320130020700, como lo ha hecho VALENCIA ARRIAGA, solicitando la apertura del incidente de desacato, e igualmente está facultado para requerir del juez la adopción directa de medidas para la efectividad del fallo de tutela, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 199110.
Ahora bien, en el presente evento, ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA cuestiona que al resolver el incidente no se haya ordenado la sanción de arresto y que en el auto de 2 de febrero de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el día anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá revocara la sanción de multa impuesta a la representante legal de DIATECO S.A.S., Evelia Porras Bautista, por desatender el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2013, complementado el 14 de enero siguiente, pues considera que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Pues bien, en primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción en razón a (i) la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de amparo en tanto envuelve la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo razonable, (iii) la decisión cuestionada no es un fallo de tutela, y (iv) la decisión que resolvió el incidente de desacato se encuentra ejecutoriada y contra ella no procede recurso alguno, de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Pertinente es resaltar que el asunto que motiva la interposición de la acción constitucional tiene evidente relevancia constitucional en tanto guarda relación con el deber de los jueces constitucionales de garantizar el cumplimiento de las ordenes que se dictan en fallos de tutela para la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes.
Esta precisión resulta necesaria, en tanto el apoderado de DIATECO S.A.S., de manera desacertada, sostuvo que el objeto de debate es el derecho y protección de la estabilidad laboral de ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA que compete al juez laboral, pues ese fue un asunto debatido y decidido mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el cual no gira el análisis en el trámite incidental.
En efecto, el asunto actualmente en discusión es otro y se refiere a verificar si se han vulnerado los derechos del accionante con la decisión que resolvió el incidente de desacato de aquel fallo de tutela, lo cual tiene innegable relevancia constitucional, pues implica verificar si la orden dada en el fallo de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados ha sido cumplida o se ha desconocido prolongando la violación ius fundamental que con ella se buscó superar11.
Lo anterior, igualmente desvirtúa el señalamiento del mismo representante en el sentido que faltó claridad en el escrito tutelar, pues del mismo surgen con nitidez los fundamentos de la solicitud de amparo que se concretan a que la sanción impuesta a la representante de DIATECO S.A.S., por el incumplimiento al fallo no es la que corresponde conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, en tanto no se le impuso arresto en la providencia de 1 de febrero de 2021, y en la que resolvió la consulta de ésta se eliminó la de multa que había sido fijada en primera instancia, desconociendo, además, que se trata del tercer incidente tramitado sin que se cumpla el fallo.
Igualmente, se destaca que el accionante no pretende esgrimir argumentos diferentes o presentar elementos de prueba adicionales a los que expuso en cada una de las etapas del incidente de desacato, en el curso del cual expresó su inconformidad con la sanción impuesta.
Cumplido lo anterior, corresponde determinar si concurren las irregularidades expresadas por el accionante y si ellas configuran uno de los requisitos especiales para que proceda el amparo, en los términos que fue otorgado por el Tribunal Superior de Manizales.
En orden a contextualizar el análisis de fondo de las providencias cuestionadas, es necesario tener como referente el siguiente marco normativo del incidente de desacato, fijado en el Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (resaltado fuera del texto).
Adicional a ello, en relación con la viabilidad de imponer sanciones consecutivas el artículo 27 ídem precisa que “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”, de manera que, mientras no se atienda la orden del juez de tutela, la parte accionada puede verse avocada a consecutivas medidas sancionatorias, las cuales, en tanto tienen por objeto persuadir al destinatario de las órdenes del cumplimiento efectivo e integral, pueden ser levantadas si se constata que ha desaparecido la actitud renuente del obligado pues una vez se obedezca el fallo pierde sentido la sanción por desacato.
En este caso, ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA promovió incidente de desacato contra la representante de DIATECO S.A.S., por el incumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de 19 de diciembre de 2013, adicionado en providencias de 14 de enero de 201412, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Promiscuo de Puerto Boyacá mediante auto n°054 de 1° de febrero de 2021, en el que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: SANCIONAR a la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA en calidad de Representante Legal de DIATECO SAS, dentro del incidente de desacato elevado por el señor ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA, por haber incumplido con la orden proferida por extinto Juzgado Promiscuo del Circuito local el día 19 de diciembre de 2013.
TERCERO: IMPONERLE COMO SANCIÓN POR DESACATO a la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA, en la calidad antes citada, MULTA EQUIVALENTE A 80UVT, valor que deberá ser consignado en la cuenta del Banco Agrario de Colombia Nro. 3-0820-000640-8 DTN-MULTAS YCAUCIONES EFECTIVAS a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído.
Parágrafo. De no consignarse la multa dentro del término señalado, envíese copia para su cobro a la Oficina de Jurisdicción Coactiva, con la anotación de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo y que se encuentra ejecutoriada, de lo cual se debe dejar constancia en el expediente.
CUARTO: ADVERTIR a la funcionaria sancionada que las sanciones impuestas no la exoneran del cumplimiento inmediato del fallo de la acción de tutela.
QUINTO: COMPULSAR COPIAS ante las autoridades penales competentes, para que investiguen las conductas de los sancionados, por los presuntos punibles de fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o aquellos a que hubiera lugar, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991”.
La decisión anterior se sustentó en que no se acreditó el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela a favor de ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA y se demostró el componente subjetivo necesario para sancionar porque, conociendo las órdenes de tutela, la incidentada no ha realizado acciones para obedecerlas y, por el contrario, se ha mostrado renuente a su cumplimiento. En relación con la determinación de la sanción señaló lo siguiente:
“-Para dosificar la sanción se ha tenido en cuenta i) la conducta subjetiva de la parte incidentada, ii) la excepcionalidad con la que debe limitarse el derecho a la libertad, que impone afectar mínimamente dicha garantía y sólo para casos que como el presente, están legalmente previstos y se justifican constitucionalmente en aras de salvaguardar otros derechos igualmente trascendentes para el Estado Social de Derecho que es Colombia , iii) las particularidades de la situación hasta aquí descritas, iv) la reincidencia de los incidentados en el incumplimiento de la sentencia de tutela.
[…]
En el caso concreto, considera el Despacho que la sanción justa, equitativa y suficiente para castigar el desacato en el que ha incurrido la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA en calidad de Representante Legal de DIATECO SAS, es una MULTA EQUIVALENTE A 80 UVT. El pago de la multa deberá consignarse dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta Nro. 3-0820-000640-8 a nombre del Consejo Superior de la Judicatura.
No se impone en esta oportunidad sanción de arresto, en tanto la misma dadas las condiciones actuales, en particular el estado de emergencia declarado por el Estado Colombiano tras la pandemia de coronavirus por la que atraviesa la República, se torna desmedida y contraria a las medidas de mitigación y propagación del virus citado, y de contera con los derechos a la salud y la vida de la sancionada”.
En auto de 2 de febrero pasado, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, al surtirse el grado de consulta, revocó el numeral tercero de la providencia consultada contentiva de la sanción pecuniaria impuesta a la representante de DIATECO S.A.S, y la confirmó en lo demás, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Dicho lo previo se logra evidenciar que resultaba improcedente emanar una sanción pecuniaria contra la señora EVELIA PORRAS BAUTISTA tratándose de iguales hechos, e incluso, del mismo motivo que desencadenó la imposición de las medidas coercitivas que están siendo motivo de discusión en otra sede constitucional, en tanto el principio non bis in ídem “prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra”.
[…] En tal virtud, se considera que convalidar una nueva sanción por multa a la señora EVELIA PORRAS BUATISTA en su calidad de Representante Legal de DIATECO SAS frente a unos mismos hechos, que no son otros que el incumplimiento a la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2013 complementada el 14 de enero de 2014 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá en favor de los derechos fundamentales de ANANIAS VALENCIA ARRIAGA sería atentar contra garantías constitucionales de la persona sancionada, en la medida que ya existió un estudio de fondo frente a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, encontrándose como idónea la que se aplicó equivalente a 320.5 UVT.
Se entiende de lo mencionado en el correo electrónico del 13 de enero de 2021 que el apoderado del señor VALENCIA ARRIAGA acusaba el recibido de la notificación de aquel auto que obedeció lo resuelto por este despacho en grado jurisdiccional de consulta, y que, además, cuestionaba que la medida impuesta fuese insuficiente, encontrándose en una encrucijada al evidenciar que ni la decisión judicial previa impuesta lograba persuadir a la Representante Legal de DIATECO SAS en la materialización de la Sentencia, poniendo en tela de juicio la existencia de otras sanciones por la vía penal.
… Empecé de haberse terminado los aparentes obstáculos en los que se salvaguardaba DIATECO SAS, actualmente guarda una posición que no resulta ser la más pacífica, pero de la que se evidencia que las consecuencias de la sanción de multa no logran persuadir a la Representante Legal en el cumplimiento y pago de emolumentos que definieron en forma definitiva la situación laboral del señor VALENCIA ARRIAGA cuando éste imploró por la protección de sus derechos en aplicación al principio de estabilidad laboral reforzada. … Y resulta, que no sólo con la manifestación realizada por el apoderado de ANANIAS VALENCIA ARRIAGA se concluye la posición intransigente de DIATECO SAS, sino que ella se deriva de la réplica realizada por su apoderado judicial, en la que se insiste en una interpretación diferente al fallo de tutela. Por lo visto, se hace imperioso poner de presente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue sí la señora EVELIA PORRAS BAUTISTA en su calidad de Representante Legal incurre en alguna conducta penal como consecuencia del incumplimiento al fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013 complementado el 14 de enero de 2014 y emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, no siendo viable entrar a insistir en múltiples tramites de desacato a la orden Judicial, como quiera que válido es afirmar que la Representante Legal no cuenta con el mayor interés de ejercer actos positivos que demuestren su intención de cumplir con la Sentencia. En consecuencia, se revocará la sanción pecuniaria contenida en el numeral TERCERO de la providencia proferida el 1 de febrero de 2021, dejando incólumes los demás ordenamientos impartidos”. (resaltado fuera del texto).
Pues bien, constata la Sala que esta decisión del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá vulnera de manera flagrante los derechos del accionante, por las razones que pasan a exponerse:
1. En varios apartados de la providencia pone de presente no solo el incumplimiento de la representante de DIATECO S.A.S. de las órdenes dadas en el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2013, sino que resalta la evidente y reiterada renuencia de la incidentada a acatarlas, postura que asumió incluso en su intervención en el trámite del desacato, de manera que, aun cuando acreditadó los presupuestos para imponer una sanción por desacato, inexplicablemente decidió revocar el numeral tercero del auto consultado, en el cual precisamente se sancionaba a la incidentada con multa equivalente a 80 UVT.
2. Aunque reconoce que la primera sanción pecuniaria impuesta en providencia de 3 de diciembre de 2020 y confirmada en consulta el 4 de diciembre del mismo año, no persuadió a la obligada a acatar el fallo, en vez de considerar este hecho para determinar la proporcionalidad de la sanción impuesta en la providencia de 1 de febrero de 2021, la revoca y deja sin sanción la conducta renuente que describe en sus consideraciones.
3. Desconociendo la función que le corresponde adelantar en el grado de consulta, la juez penal del circuito de Puerto Boyacá apoya la decisión anterior en que “no siendo viable entrar a insistir en múltiples tramites de desacato a la orden Judicial, como quiera que válido es afirmar que la Representante Legal no cuenta con el mayor interés de ejercer actos positivos que demuestren su intención de cumplir con la Sentencia”, cuando la jurisprudencia constitucional ha expuesto lo contrario, esto es, que de manera reiterada y contundente tiene como obligación la de adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado.
Ha dicho al respecto la Corte Constitucional: “En esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia” CC SU034-18.
4. Incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció que, conforme a lo estableció el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”, y en este caso, si, como lo admitió, la sanción pecuniaria confirmada el 4 de diciembre de 2020 no condujo al cumplimiento del fallo, lo procedente era analizar si la sanción fijada en el auto de 21 de febrero de 2021 atendía el principio de legalidad en tanto correspondía a las sanciones fijadas en el artículo 52 ídem, si era proporcional a ese comportamiento reacio que advirtió en la obligada, o si había lugar a hacer ajustes a la misma, análisis que no se avizora en la providencia de 2 de febrero pasado.
5. También incurre en defecto sustantivo al aducir la garantía de non bis in ídem para omitir sancionar a la incidentada, argumentando que la multa impuesta en la providencia de 1° de febrero de 2021 se sustentaba en los mismos hechos de la fijada el 3 de diciembre de 2020 –confirmada en consulta el 4 del mismo mes-, pues pasó por alto que la última medida sancionatoria se basa, justamente, en que, a pesar de haber sido sancionada dos meses antes, persistía en el desacato.
Ahora bien, en el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Manizales otorga el amparo solicitado por ANANÍAS VALENCIA ARRIAGA al considerar, además de la improcedencia de aplicar el principio de non bis in ídem en la providencia que resolvió la consulta, que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá también desconoció los derechos del tutelante porque decidió no imponerle la sanción de arresto, a pesar de estar contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin motivar debidamente esa determinación dado que solo adujo que en el actual estado de emergencia sanitaria esa medida sería desmedida y contraria a las medidas de mitigación del Covid 19 y de los derechos a la salud y la vida de la sancionada, sin hacer ninguna valoración concreta sobre las condiciones particulares de ésta como edad, preexistencias, patologías, entre otras.
En efecto, revisada la providencia de 21 de febrero pasado, se encuentra que nada se dijo sobre las condiciones de salud de la sancionada, así como tampoco se expusieron las razones para desestimar la viabilidad del arresto domiciliario, por lo que se confirmará el fallo impugnado con el fin de que se resuelva el incidente de desacato atendiendo a la normativa que lo regula y se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela que protegió los derechos del accionante hace ya más de 7 años.
Igualmente, al fijar la sanción, deberá tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad, las acciones concretas que hubiere podido adelantar la incidentada o el cumplimiento parcial, si lo hubiere, y deberá pronunciarse de manera expresa sobre la medida de arresto domiciliario, de manera que observando el principio de legalidad se apliquen las sanciones fijadas por el legislador en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de forma compatible con las medidas restrictivas impuestas por el Gobierno nacional para conjurar la pandemia generada por Covid 19.
Así mismo el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá deberá, conforme al artículo 27, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, informar del trámite del incidente de desacato a la Junta Directiva de DIATECO S.A.S. y, de ser el caso, evalúe qué clase de directrices puede emitir frente a ese Organismo de la empresa en aras de hacer cumplir la orden de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ADICIONAR la protección constitucional en el sentido de:
1.1. ORDENAR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que, conforme al artículo 27, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, informe del trámite del incidente de desacato a la Junta Directiva de DIATECO S.A.S. y, de ser el caso, evalúe qué clase de directrices puede emitir frente a ese Organismo de la empresa en aras de hacer cumplir la orden de tutela.
1.2. ORDENAR al despacho judicial encargado de hacer cumplir la orden de tutela, que oficie a la Procuraduría General de la Nación para que designe un agente especial del Ministerio Público que intervenga en los incidentes que se tramiten en la acción de tutela n°157224089003201300207, hasta que se declaren cumplidas integralmente las órdenes allí dadas.
2. CONFIRMAR el fallo de primer grado, por las razones expuestas en esta providencia.
3. NOTIFICAR lo aquí decidido de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
11 CC SU034 de 2018 sobre la relevancia constitucional cuando se debate la decisión del incidente de desacato.
12 Las órdenes dadas en esa decisión fueron: “…SEGUNDO: Ordenar a DIATECO SAS que disponga el REINTEGRO del trabajador, por no haberse solicitado autorización a la Oficina del Trabajo para su despido. El reintegro será en un cargo que puede desempeñar el trabajador, teniendo en cuenta su condición de salud. TERCERO: Ordenar a DIATECO SAS que cancele al accionante la indemnización establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a 180 días de salario mínimo legal Vigente”.