Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4447-2021
Radicación nº 115841
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por Marcela Patricia Meza como agente oficiosa de LUIS CARMELO MEZA MONTES, contra el fallo de 10 de marzo del presente año, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por esta vía excepcional de la acción de tutela los autos de 31 de marzo y 8 de julio de 2020 proferidos por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de los cuales le negó los subrogados de libertad condicional y prisión domiciliaria deprecados por el accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 26 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que lo solicitado por el accionante se ofrecía improcedente y que las decisiones de negar la libertad condicional y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria se sustentaron en los elementos de prueba allegados al expediente y el concepto de medicina legal, que permitieron descartar el supuesto grave estado de salud que alegaba el accionante así como los demás requisitos exigidos por la norma.
Agregó que mediante auto de 31 de marzo del año en curso negó una nueva solicitó de libertad condicional presentada por LUIS CARMELO MEZA MONTES, determinación que se encuentra en trámite de notificaciones y aún no ha sido recurrida por el interesado.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que la libertad condicional solicitada era un asunto de competencia del juez de ejecución de penas y no del centro de servicios. Adicionalmente sostuvo que ha notificado cada una de las decisiones emitidas, sin que a la fecha el actor haya presentado recurso alguno, en consecuencia solicitó declarar improcedente el amparo de tutela.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado luego de considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto por no haber agotado los recursos ordinarios que procedían contra las decisiones censuradas.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo la agente oficiosa lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado, pues a su juicio cumple con los exigidos por la norma y el Decreto 546 de 2020 para acceder a la «libertad condicional o la prisión domiciliaria».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 333 de 2020, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2:
«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.»
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso de reposición o apelación contra los autos que consideraba lesivos de sus derechos fundamentales.
Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificado el auto de 31 de marzo y el emitido el 8 de julio de 2020, por medio de los cuales le negaron los subrogados solicitados, MEZA MONTES no presentó recurso de apelación contra ambas decisiones procedía, dejando vencer la oportunidad y el mecanismo idóneo que tenía para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debían revocarse esas providencias.
Así las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar los autos cuestionados, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que cobraran firmeza. Ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente.
Bajo ese entendido, resulta infundada la determinación del accionante para no acudir a los recursos ordinarios y por el contrario debatir esas decisiones por la vía extraordinaria de la acción de tutela, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Además de lo anterior, las respuestas allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que el accionante recientemente promovió una nueva solicitud de libertad condicional, la cual si bien fue negada mediante auto de 31 de marzo del año en curso, aún se encuentra en trámite de notificaciones, por lo que bien puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del proceso ordinario y apelar por esa vía la decisión que le negó la libertad.
En ese orden, se constata en cabeza del actor la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus derechos, por lo que resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es de competencia exclusiva del juez natural, además que por tratarse de un asunto que no ha culminado deberá esperarse a su resolución, so pena de incurrir en un prejuzgamiento.
Así las cosas, los argumentos puestos de presente por el accionante no permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la negativa del amparo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.