STP4447-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4447-2021  

Radicación  nº 115841  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  Marcela Patricia Meza como agente oficiosa de  LUIS CARMELO MEZA MONTES,  contra el fallo de 10 de marzo del presente año, a través  del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e  igualdad,  presuntamente  vulnerados por  el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto resulta procedente  censurar por esta vía excepcional de la acción de  tutela los autos de 31 de marzo y 8 de julio de 2020 proferidos por  el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, en virtud de los cuales le negó los subrogados  de libertad condicional y prisión domiciliaria deprecados por  el accionante.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 26 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas  con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que  lo solicitado por el accionante se ofrecía improcedente y que  las decisiones de negar la libertad condicional y la sustitución  de la prisión intramural por la domiciliaria se sustentaron en  los elementos de prueba allegados al expediente y el concepto de  medicina legal, que permitieron descartar el supuesto grave estado de  salud que alegaba el accionante así como los demás  requisitos exigidos por la norma.  

Agregó  que mediante auto de 31 de marzo del año en curso negó  una nueva solicitó de libertad condicional presentada por LUIS  CARMELO MEZA MONTES,  determinación que se encuentra en trámite de  notificaciones y aún no ha sido recurrida por el interesado.  

  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que  la libertad condicional solicitada era un asunto de competencia del  juez de ejecución de penas y no del centro de servicios.  Adicionalmente sostuvo que ha notificado cada una de las decisiones  emitidas, sin que a la fecha el actor haya presentado recurso alguno,  en consecuencia solicitó declarar improcedente el amparo de  tutela.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo reclamado luego de considerar que el accionante desconoció  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  esto por no haber agotado los recursos ordinarios que procedían  contra las decisiones censuradas.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo la agente oficiosa lo impugnó  insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de  su agenciado, pues a su juicio cumple con los exigidos por la norma y  el Decreto 546 de 2020 para acceder a la «libertad  condicional o la prisión domiciliaria».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 333 de 2020,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

  

2.  El problema jurídico se resolverá atendiendo la línea  jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

  

  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

  

  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad  que rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como presentar recurso de reposición o apelación contra  los autos que consideraba lesivos de sus derechos fundamentales.  

  

Así,  se tiene que a pesar de haberle sido notificado el auto de 31  de marzo y el emitido el 8 de julio de 2020, por medio de los cuales  le negaron los subrogados solicitados,  MEZA  MONTES  no presentó recurso de apelación contra ambas  decisiones procedía, dejando vencer la oportunidad y el  mecanismo idóneo que tenía para exponer las razones de  su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debían  revocarse esas providencias.  

  

Así  las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de  segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar los  autos cuestionados, decidió no emplearlo, permitiendo con su  actitud que cobraran firmeza. Ahora pretende acudir directamente a la  jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas  luces resulta improcedente.  

  

Bajo  ese entendido, resulta infundada la determinación del  accionante para no acudir a los recursos ordinarios y por el  contrario debatir esas decisiones por la vía extraordinaria de  la acción de tutela, pues las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

Además  de lo anterior, las respuestas allegadas a este trámite de  tutela dan cuenta que el accionante recientemente promovió una  nueva solicitud de libertad condicional, la cual si bien fue negada  mediante auto de 31 de marzo del año en curso, aún se  encuentra en trámite de notificaciones, por lo que bien puede  ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior  del proceso ordinario y apelar por esa vía la decisión  que le negó la libertad.  

En  ese orden, se  constata en cabeza del actor la existencia de mecanismos jurídicos  idóneos para la protección de sus derechos, por lo que  resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y  confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se  estaría utilizando la jurisdicción constitucional para  que se resuelva una controversia que es de competencia exclusiva del  juez natural, además que por tratarse de un asunto que no ha  culminado deberá esperarse a su resolución, so pena de  incurrir en un prejuzgamiento.  

  

Así  las cosas, los argumentos puestos de presente por el accionante no  permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se  insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento resultaba imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo se confirmará el fallo  impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar la  negativa del amparo, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Cúmplase  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

      

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