STP4420-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4420-2021  

Radicación  n° 115758  

Acta  81.  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Álvaro  de Jesús Osorio Quinceno contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  petición.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Consejo  Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del  Meta – Sala Administrativa, el Establecimiento Penitenciario de  Acacías, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, el delegado de la Fiscalía  y el representante del Ministerio Público.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 14 de mayo de 2012, el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó  a Álvaro  de Jesús Osorio Quinceno por  el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con  tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. La  decisión fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Por  cuenta de la anterior determinación Osorio  Quinceno  se encuentra privado de la libertad desde el 10 de diciembre de 2016  y en la actualidad está recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Acacías. Asimismo, la vigilancia de la pena  la ejerce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la citada municipalidad.  

  

Mediante  auto del 17 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad negó la redosificación  de la pena solicitada por el condenado. La decisión fue  recurrida y por tanto, el expediente se remitió al superior,  el 15 de agosto siguiente.  

  

Álvaro  de Jesús Osorio Quinceno acude  a la acción de tutela, pues considera que la autoridad  judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales, por  cuenta del prolongado término que ha transcurrido, alrededor  de 20 meses, sin que haya resuelto la apelación contra el auto  que negó la redosificación de la pena.  

  

Asimismo,  indica que el 25 de septiembre de 2020 presentó una solicitud  ante el Tribunal de Villavicencio con el propósito de obtener  información acerca del trámite impartido a la alzada  propuesta; sin embargo, a la fecha no había recibido  respuesta.  

  

Por  lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías fundamentales  y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio que un término perentorio resuelva el recurso  de apelación interpuesto frente al auto del 17  de junio de 2019.  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  La secretaria de la Corporación señaló  que mediante proveído del 14 de noviembre de 2019, se confirmó  el auto del 17 de junio de 2019, apelado por el hoy accionante.  Asimismo, el 15 de noviembre siguiente, solicitó a la  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que  procediera a la notificación del privado de la libertad; no  obstante, se verificó que el establecimiento solo efectúo  la notificación de la providencia hasta el 25 de marzo de  2021.  

  

De  otro lado, resaltó que mediante oficio nº 0696 del 25 de  marzo de este año, se dio respuesta a la solicitud elevada por  el accionante el 25 de septiembre de 2020, la cual fue debidamente  comunicada al interesado.  

  

En  ese orden, resaltó que el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías tenía el deber de efectuar la  notificación de la decisión que resolvió la  alzada propuesta por el actor y, por tanto, la demora en dicho  trámite le era imputable a éste; sin embargo, dado que  dicho trámite se cumplió en el curso de la tutela,  pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

  

Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías. Una  empleada del despacho informó que en relación con el  recurso de apelación presentado por el accionante contra el  auto del 17 de junio de 2019, esta ya había sido resuelto por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante proveído del 14 de noviembre del mismo año.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.  

  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio lesionó los derechos  fundamentales de Álvaro  de Jesús Osorio Quinceno.  Lo anterior, al no dar respuesta a la solicitud elevada por el  accionante el 25 de septiembre de 2020; ni resolver el recurso de  apelación interpuso contra el auto emitido el 17 de junio de  2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, por medio del cual, negó la  redosificación de la pena deprecada por el privado de la  libertad.  

  

La  inconformidad del accionante radica, principalmente, en la tardanza  por más de veinte meses registrada por el Tribunal accionado  para resolver la alzada frente al auto de junio 17 de 2019.  Adicionalmente, alega la falta de contestación de la petición  de información presentada ante la misma autoridad, el 25 de  septiembre de 2020.  

  

Pese  a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se  torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.   (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

  

En  el presente evento se verifica que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio resolvió dentro de la oportunidad el  recurso vertical propuesto, mediante auto del 14 de noviembre de  2019. Sin embargo, dicha decisión fue notificada solo el 25 de  marzo de 2021, por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Acacías, pese a que la providencia fue remitida para tales  efectos al centro carcelario, desde el 15 de noviembre de 2019.  

  

No  obstante, en el curso de la acción de tutela se constató  que el 25 de marzo de 2021, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías llevó a cabo la notificación  del auto del 14 de noviembre de 2019, al privado de la libertad  Álvaro  de Jesús Osorio Quinceno.  De igual forma, en la misma fecha fue notificada la respuesta a la  solicitud de información presentada por el accionante, el  pasado 25 de septiembre de 2020.  

  

Con  fundamento en lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la autoridad accionada y la  vinculada, esto es, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías,  ya habían solventado la postulación del gestor  constitucional. Lo anterior, en la medida en que se dio respuesta a  la petición del 25 de septiembre de 2020 por parte del  Tribunal y se notificó la decisión adoptada frente al  recurso propuesto por el actor, por parte de la autoridad carcelaria.  

  

En  este contexto se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las  pretensiones de la demanda resulta inocua, en tanto la causa que  originó la interposición de la tutela fue superada por  la acción de la demandada. En consecuencia, corresponde  declarar la improcedente el amparo deprecado.  

  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria      

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