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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4420-2021
Radicación n° 115758
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Álvaro de Jesús Osorio Quinceno contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición.
Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa, el Establecimiento Penitenciario de Acacías, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 14 de mayo de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a Álvaro de Jesús Osorio Quinceno por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. La decisión fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Por cuenta de la anterior determinación Osorio Quinceno se encuentra privado de la libertad desde el 10 de diciembre de 2016 y en la actualidad está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Acacías. Asimismo, la vigilancia de la pena la ejerce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada municipalidad.
Mediante auto del 17 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la redosificación de la pena solicitada por el condenado. La decisión fue recurrida y por tanto, el expediente se remitió al superior, el 15 de agosto siguiente.
Álvaro de Jesús Osorio Quinceno acude a la acción de tutela, pues considera que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales, por cuenta del prolongado término que ha transcurrido, alrededor de 20 meses, sin que haya resuelto la apelación contra el auto que negó la redosificación de la pena.
Asimismo, indica que el 25 de septiembre de 2020 presentó una solicitud ante el Tribunal de Villavicencio con el propósito de obtener información acerca del trámite impartido a la alzada propuesta; sin embargo, a la fecha no había recibido respuesta.
Por lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que un término perentorio resuelva el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 17 de junio de 2019.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La secretaria de la Corporación señaló que mediante proveído del 14 de noviembre de 2019, se confirmó el auto del 17 de junio de 2019, apelado por el hoy accionante. Asimismo, el 15 de noviembre siguiente, solicitó a la Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que procediera a la notificación del privado de la libertad; no obstante, se verificó que el establecimiento solo efectúo la notificación de la providencia hasta el 25 de marzo de 2021.
De otro lado, resaltó que mediante oficio nº 0696 del 25 de marzo de este año, se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 25 de septiembre de 2020, la cual fue debidamente comunicada al interesado.
En ese orden, resaltó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías tenía el deber de efectuar la notificación de la decisión que resolvió la alzada propuesta por el actor y, por tanto, la demora en dicho trámite le era imputable a éste; sin embargo, dado que dicho trámite se cumplió en el curso de la tutela, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Una empleada del despacho informó que en relación con el recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto del 17 de junio de 2019, esta ya había sido resuelto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 14 de noviembre del mismo año.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesionó los derechos fundamentales de Álvaro de Jesús Osorio Quinceno. Lo anterior, al no dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 25 de septiembre de 2020; ni resolver el recurso de apelación interpuso contra el auto emitido el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio del cual, negó la redosificación de la pena deprecada por el privado de la libertad.
La inconformidad del accionante radica, principalmente, en la tardanza por más de veinte meses registrada por el Tribunal accionado para resolver la alzada frente al auto de junio 17 de 2019. Adicionalmente, alega la falta de contestación de la petición de información presentada ante la misma autoridad, el 25 de septiembre de 2020.
Pese a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En el presente evento se verifica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió dentro de la oportunidad el recurso vertical propuesto, mediante auto del 14 de noviembre de 2019. Sin embargo, dicha decisión fue notificada solo el 25 de marzo de 2021, por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pese a que la providencia fue remitida para tales efectos al centro carcelario, desde el 15 de noviembre de 2019.
No obstante, en el curso de la acción de tutela se constató que el 25 de marzo de 2021, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías llevó a cabo la notificación del auto del 14 de noviembre de 2019, al privado de la libertad Álvaro de Jesús Osorio Quinceno. De igual forma, en la misma fecha fue notificada la respuesta a la solicitud de información presentada por el accionante, el pasado 25 de septiembre de 2020.
Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada y la vinculada, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, ya habían solventado la postulación del gestor constitucional. Lo anterior, en la medida en que se dio respuesta a la petición del 25 de septiembre de 2020 por parte del Tribunal y se notificó la decisión adoptada frente al recurso propuesto por el actor, por parte de la autoridad carcelaria.
En este contexto se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, en tanto la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. En consecuencia, corresponde declarar la improcedente el amparo deprecado.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria