STP4286-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

STP4286-2021  

Radicación  n.° 115661  

(Aprobación  Acta No.90)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por LILY  ESPERANZA SUÁREZ ROJAS contra el  fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Se acepta el impedimento manifestado por la  Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que  deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley  906 de 2004.  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Lily  Esperanza Suárez Rojas, instauró acción de tutela,  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad social,  acceso a la administración de justicia y mínimo vital»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, desde el año  1985, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones; que en enero de 1996, se trasladó al RAIS,  mediante formulario de afiliación suscrito con la AFP Porvenir  S.A.  

Afirma,  que en el mes de julio de 2016, solicitó a dicho fondo privado,  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, derecho que le  fue reconocido en el año 2018; que al año siguiente,  instauró proceso ordinario laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la AFP Porvenir  S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a fin de que se declarara la nulidad de la  vinculación y traslado del régimen de prima media con  prestación definida al régimen de ahorro individual con  solidaridad; ello, con fundamento en que, el referido fondo privado,  no le proporcionó información clara, completa y  suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le  conllevaría dejar el régimen anterior.  

Asevera,  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante  sentencia del 3 de septiembre de 2020, accedió la pretensión  elevada en el escrito de demanda, decisión que fue revocada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, en proveído del 30 de noviembre de igual  anualidad.  

Arguye,  que la decisión adoptada por la Corporación, tuvo como  fundamento principal, el hecho de que al momento de la interposición  de la demanda, la aquí accionante tenía la calidad de  pensionada, por lo que, en su sentir, el ad quem no tuvo en cuenta la  línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo  referente al deber de información en cabeza de las AFP para con  los afiliados.  

Solicita,  que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en  su lugar, se emita una nueva decisión que sea acorde al  precedente jurisprudencial aplicable al caso.  

(…)  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente  el amparo invocado, al considerar que la parte actora se encuentra en  términos para hacer uso de los mecanismos legales que la ley  le confiere para atacar la decisión que considera contraria a  sus prerrogativas constitucionales, teniendo en cuenta que, la  accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra  la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Agregó que, al no haberse  agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al  juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por  disposición legal le es asignada al juez natural.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

Consideró que, la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un  estudio de fondo de su situación para verificar si, en  igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han  amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía  la misma protección invocada; además, se impone una  carga no prevista en  la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección  de sus derechos fundamentales.  

  

Agregó  que, la acción de tutela es procedente en los casos de  ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, aún  cuando no se ha agotado el recurso extraordinario de casación.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por LILY ESPERANZA SUÁREZ ROJAS  contra el fallo de tutela proferido el  17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que declaró improcedente el amparo  invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la acción de  amparo interpuesta  por LILY  ESPERANZA SUÁREZ ROJAS contra la  decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020,  con ocasión del proceso ordinario laboral 2019-00065, cumple  con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  ordinario laboral 2019-00065 objeto de  discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en  cuenta que, el día 11 de diciembre de 2020, la parte actora  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia, por lo tanto, el expediente se  encuentra pendiente de ser remitido a esta Corporación, para  lo de su competencia.  

  

En ese orden, al haber  presentado recurso extraordinario de  casación, no  puede la accionante solicitar la protección constitucional,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial» (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral  2019-00065, la  petición de amparo propuesta por el apoderado LILY  ESPERANZA SUÁREZ ROJAS está  destinada a fracasar por improcedente.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.   Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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