14147(21-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 14147  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente :  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 149  

Bogotá, D. C.,  veintiuno de noviembre  del año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada  MARTHA  ELENA ÁLVAREZ GIL y el apoderado  de  la  parte  civil,  contra  la  sentencia  del Tribunal superior del distrito  judicial  de Medellín mediante la cual puso fin a las instancias en los juicios  acumulados  seguidos en contra de aquélla y de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA,  LUIS  ANÍBAL  ESCOBAR  SALAS  y  JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN, por razón de los  delitos  de homicidio de que fueron víctimas los señores JORGE ENRIQUE ESCOBAR  ESCOBAR y JORGE ALBERTO BEDOYA GARCÍA.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

1.-  Por la muerte  de Jorge Enrique Escobar Escobar.   

A  eso del medio día del veinte de enero de  mil  novecientos  noventa  y  cinco, a la oficina 403 del edificio ubicado en la  carrera  56 No. 50-89 de Medellín (Ant.), de propiedad de JORGE ENRIQUE ESCOBAR  ESCOBAR  se presentó un sujeto quien le propinó dos disparos con arma de fuego  que  hicieron  blanco  en la cabeza y cuello, siendo trasladado de urgencia a la  Policlínica Municipal, a donde llegó sin vida.   

Enterada  del  hecho,  la  Fiscalía  ciento  ochenta  y  uno  seccional de la Unidad primera de reacción inmediata, dio  inicio  a  la  indagación  preliminar,  en  desarrollo  de  la  cual  practicó  inspección   al   cadáver   y   al   lugar  de  los  hechos,  donde  encontró  documentación  variada  que  le  permitió concluir la existencia de una “una  lista  de  innumerables deudores del occiso”, y recibió los testimonios de un  sobrino  de  éste identificado como ÁLVARO DE JESÚS FERNÁNDEZ ESCOBAR, de la  señora  NOHRA  ROJAS  LÓPEZ,  quien  al  momento  de  los hechos se encontraba  laborando  en  la  oficina  contigua,  y  de  JAVIER HENRY CORREA GIRALDO, quien  escuchó  las detonaciones y momentos más tarde procedió a prestarle auxilio a  la  víctima  disponiendo  su  traslado a la Policlínica Municipal. Resaltó la  fiscalía  “que  por  información suministrada por los familiares, quien más  enterado   está   del  estado  de  sus  negocios  es  un  abogado  de  apellido  VARGAS”                     (fls.                   1                   y  ss.-1).             

Asimismo,  recibió  las  declaraciones  de  GUSTAVO  ALBERTO  VARGAS  GALLO  (fl.  5), TULIO FERNÁNDEZ RESTREPO (fl. 13-1),  ÁLVARO  DE  JESÚS  FERNÁNDEZ  ESCOBAR  (fl.  14),  BERNARDO  MARIO FERNÁNDEZ  ESCOBAR  (fls.  15,  21,  40,  83 y ss.), JESUS FRANCISCO FERNANDEZ ESCOBAR (fl.  16),  ZOILA  ELVIA  DÍAZ  CUPACÁN (fl. 17), GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ESCOBAR  (fl.  18),  HERNÁN  RODRIGO  GARCÍA  VALLEJO (fl. 52), RUBÉN DARÍO JARAMILLO  ARISTIZÁBAL  (fl.  72),  ALBERTO  ISAZA ESCOBAR (fl. 86), y la versión de LUIS  ANÍBAL ESCOBAR SALAS (fls. 107 y ss).   

Entre  la  documentación  recaudada en esta  etapa,  se resalta fotocopia de la diligencia de conciliación realizada ante el  Juzgado  octavo de familia de Medellín, en la cual LUIS ANIBAL SALAS, apoderado  por  la  doctora  MARTHA  ELENA ÁLVAREZ GIL, obtuvo el reconocimiento como hijo  del  señor  JORGE  ENRIQUE  ESCOBAR  ESCOBAR  (fl.  32);  del registro civil de  nacimiento  en donde se incluye dicha modificación (fl. 25), y de la demanda de  apertura  de  proceso  sucesorio  presentada  a  nombre  de  éste ante el mismo  Despacho  Judicial (fl. 27). También, los resultados de la necropsia practicada  al cadáver de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR (fls. 67).    

Asimismo,   se   practicó  diligencia  de  inspección  judicial  al  Juzgado  octavo  de  familia,  constatándose, de una  parte,  la desaparición del expediente relativo al proceso de filiación, y, de  otra,  el trámite surtido al proceso de sucesión por el fallecimiento de JORGE  ENRIQUE  ESCOBAR  ESCOBAR,  en el cual consta el poder otorgado por LUIS ANÍBAL  ESCOBAR  SALAS  al  abogado Hernán Rodrigo García V. el 27 de enero de 1995 en  la  Notaría  única  del  círculo  de La Dorada (Caldas) “para que radique y  abra  la sucesión intestada de su finado padre JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR”  (fls. 43 y ss.).   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  tercera  seccional  de  la Unidad primera de delitos contra la vida e integridad  personal  (fls.  119-1),  escuchó  en  declaración  a  la doctora MARTHA ELENA  ÁLVAREZ  GIL (fl. 121) quien entre otros documentos aportó copia al carbón de  la  demanda de filiación presentada a nombre de LUIS ANÍBAL SALAS contra JORGE  ENRIQUE  ESCOBAR  ESCOBAR;  el testimonio de CONSUELO AGUDELO DE RODRÍGUEZ (fl.  138),  LUIS  EDUARDO  RODRÍGUEZ  HERRERA  (fl.  141 y ss., y 269 y ss.-1), LUIS  HUMBERTO  LÓPEZ  (fl. 199), CARLOS ALBERTO CARDONA CRUZ (fl. 204),  JAVIER  HENRY  CORREA  GIRALDO  (fl. 207),  REINALDO DE JESÚS CARDONA GARCÍA (fl.  309),  GERARDO  ANTONIO  VÉLEZ  MADRIGAL  (fl.  317-1), RUBÉN DARÍO JARAMILLO  ARISTIZÁBAL  (fl.  325-1),  RUBÉN  DARÍO  CARRIÓN  GIL  (fl. 366-2), HERNÁN  DARÍO  JARAMILLO  HERNÁNDEZ  (fl.  379), NEY DE ROCÍO PETRO FLÓREZ (fl. 437,  454-2;  848  y  ss-3,  1724-5),  HÉCTOR MADRID MENESES  (fl. 907-3), NANCY  ESTELLA  MEDINA VÁSQUEZ (fl. 921-3), PEDRO PABLO ÁLVAREZ ÁLVAREZ (fl. 928-3 y  1280-4)),  JOHANA  LUCÍA MESA ÁLVAREZ (fl. 964-3; 1499-4, 1593), MARÍA AURORA  SALAS  GUERRA  (fl. 1294), FRANCISCO EUCARIS MEDINA TORRES (fl. 1345-4), ÁLVARO  DE  JESÚS  FERNÁNDEZ  ESCOBAR (fl. 1350-4), GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ ESCOBAR  (fls.  1370-4),  JESÚS FRANCISCO FERNÁNDEZ ESCOBAR (fl. 1379-4), JUAN FERNANDO  FERNÁNDEZ   ESCOBAR  (fl.  1388-4),  BERNARDO  MARIO  FERNÁNDEZ  ESCOBAR  (fl.  1396-4),  EFRAÍN  HINCAPIÉ  HINCAPIÉ  (fl. 1454-4), JORGE IVÁN ALZATE ORTÍZ  (fl.  1478-4),  MAURICIO  MEJÍA  VALENCIA  (FL. 1518-4), GLORIA CECILIA PATIÑO  ARANGO  (fl.  1557),  LUIS FERNANDO QUINTERO GALEANO (fl. 1611-5),  GUSTAVO  CASTRO  QUINTERO  (fl.  1634-5),  LUIS  MARÍA CAÑAS PATIÑO (fl. 1691-5), y se  vinculó  mediante  indagatoria  a  LUIS  ANÍBAL  ESCOBAR SALAS (fls. 437-2), a  quien  se  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 517 y ss.-2).   

Del mismo modo, vinculó mediante indagatoria  a  LUIS  EDUARDO  RODRÍGUEZ  HERRERA  (fls. 809 y ss.3), contra quien profirió  medida    de    aseguramiento    de    detención   preventiva   (fls.   827   y  ss.-3).   

JOHN  JAIRO  LOAIZA  CALDERON y  MARTHA  ELENA  ALVAREZ  GIL   fueron vinculados al proceso mediante declaratoria de  persona  ausente  (fl. 1003-3) y se resolvió su situación jurídica con medida  de   aseguramiento   de   detención   preventiva   (fls.   1038-3).     

       

El ente investigador escuchó la indagatoria  de  JOHN JAIRO LOAIZA CALDERON (fl. 1527-4) y LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA (fl.  1541-4),   definiendo   la  situación  jurídica  de  éste  absteniéndose  de  imponerle  medida  de  aseguramiento  (fl.  1596-4),  y,  después de ampliar la  diligencia  de  injurada  (fl.  1662-5),  le  impuso  medida de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 1702-5).   

Posteriormente, declaró la clausura parcial  del  ciclo  instructivo  en  cuanto tiene que ver con la hipótesis delictiva de  homicidio,    en    cuyo   pronunciamiento   se   dispuso   continuar    la  investigación   por  el  delito de concierto para delinquir imputado a los  procesados  JOHN  JAIRO  LOAIZA  CALDERÓN y LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA (fls.  1786 y 1874 y ss.-5).   

La  calificación  del  mérito sumarial fue  impartida  el  diecisiete  de  mayo  de  mil  novecientos  noventa y seis por la  Fiscalía  ciento ochenta y siete delegada ante los jueces penales del circuito,  autoridad  que  resolvió  acusar  a  los  procesados  LUIS  EDUARDO  RODRÍGUEZ  HERRERA,  JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN y MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, por el delito  de  homicidio  agravado,  al tiempo que precluyó la instrucción a favor de los  procesados  LUIS  ANÍBAL  ESCOBAR  SALAS  y  LUIS  FERNANDO  MONCADA HERRERA, y  ordenó  expedir  copias  para la investigación de la conducta de CARLOS ARTURO  VELÁSQUEZ  en la muerte de Jorge Enrique Escobar Escobar, y el delito de fraude  procesal  en que hubieren podido incurrir algunos de los sindicados (fls. 1944 y  ss-5).   

Contra esta determinación, el procesado LUIS  EDUARDO  RODRÍGUEZ  HERRERA,  el  defensor de éste, y el apoderado de la parte  civil,  interpusieron recurso de apelación, que el treinta de septiembre de mil  novecientos  noventa  y  seis  desató  la Unidad de fiscalía delegada ante los  tribunales  superiores  de  Antioquia y Medellín, en providencia mediante   la  cual  confirmó  la  acusación dictada en contra de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ  HERRERA,   JOHN   JAIRO   LOAIZA   CALDERÓN   y   MARTHA  ELENA  ÁLVAREZ  GIL,  modificándola  en  el sentido “de que éstos deben responder en juicio por la  agravante  contemplada  en el ordinal primero del artículo 324 del C. Penal”;  al  tiempo  que  revocó  la  preclusión  de  la  investigación dictada por la  primera  instancia  a  favor  de  LUIS  ANÍBAL  ESCOBAR SALAS, y en su lugar lo  acusó   por   el   delito   de   homicidio   agravado   (fls.   2369   y   ss.-  5).                 

2.-  Por la muerte  de Jorge Alberto Bedoya García.   

La  tarde  del  dieciocho  de  mayo  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  a  la entrada del edificio “Vélez Ángel”  ubicado  en  el  centro  de Medellín (Ant.), perdió la vida el ciudadano JORGE  ALBERTO  BEDOYA  GARCÍA,  a  consecuencia  de haber recibido múltiples heridas  ocasionadas con arma de fuego.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  ciento  ochenta  y tres seccional delegada de Medellín (fl. 216-1), se vinculó  mediante  declaratoria  de persona ausente a MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL (fls. 279  y  ss.-1),   a  quien  se  definió  su  situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 333 y ss.-2).   

También se vinculó, mediante indagatoria, a  LUIS  FERNANDO  MONCADA  HERRERA  (fl. 443-2), a quien se definió su situación  jurídica  absteniéndose  de  imponerle  medida  de  aseguramiento  (fls. 484 y  ss.-2),  y  JOHN  JAIRO  LOAIZA  CALDERÓN  (fls.  477-2),  respecto de quien su  situación  jurídica  fue  definida  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 501 y ss-2).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl. 744-3), el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis la  Fiscalía  ciento ochenta y siete seccional delegada ante los jueces penales del  circuito,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de  acusación  en contra de MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL y JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN  por  el  delito de homicidio agravado, al tiempo que precluyó la instrucción a  favor   de   LUIS   FERNANDO  MONCADA  HERRERA  (fls.  785  y  ss.-3),  mediante  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  al no haber sido  objeto de impugnación (fls. 828-3).   

3.- Acumulación de  causas.      

El trámite de los dos juicios fue acumulado  ante  el  Juzgado  catorce  penal del circuito (fls. 929 y ss.-3), autoridad que  con  posterioridad a llevar a cabo la vista pública  (fls. 1114 y ss. cno.  Trib.),  el  siete  de  mayo  de  mil  novecientos noventa y siete puso fin a la  instancia  condenando  a  la  procesada  MARTHA  ELENA  ÁLVAREZ  GIL  a la pena  principal  de  cuarenta  y  ocho años de prisión por el concurso de delitos de  homicidio  agravado;  condenó a JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN a la pena principal  de  cuarenta  y  siete años de prisión por el concurso de delitos de homicidio  agravado;  condenó  al  procesado  LUIS  EDUARDO  RODRIGUEZ  HERRERA  a la pena  principal  de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de  homicidio  agravado  de  que fuera víctima JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR;   condenó  al  procesado  LUIS  ANÍBAL  ESCOBAR  SALAS  a  la  pena principal de  cuarenta  (40) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de homicidio en  la  persona  de  quien  en  vida  respondiera al nombre de JORGE ENRIQUE ESCOBAR  ESCOBAR;  y  respecto  de  todos  ellos, a la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez años (fls.- 1261 y ss.  cno. Trib.).   

Contra  esta  determinación,  procesados  y  defensores  interpusieron  recurso  de  apelación,  y mediante fallo de segundo  grado  proferido  el  cinco  de  agosto  de  mil novecientos noventa y siete, al  desatar  la  alzada, el Tribunal superior de Medellín, en decisión mayoritaria  -pues  el  Magistrado  disidente quien salvó parcialmente su voto manifestó su  desacuerdo  con la decisión de condena a la abogada Martha Elena Alvarez por el  homicidio   de   Jorge  Alberto  Bedoya  García-,   revocó  la  sentencia  condenatoria   proferida  contra  JOHN  JAIRO  LOAIZA  CALDERÓN,  LUIS  EDUARDO  RODRÍGUEZ  HERRERA  y  LUIS  ANÍBAL  ESCOBAR  SALAS a quienes absolvió de los  cargos  formulados;  revocó  la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  la  doctora  MARTHA  ELENA  ÁLVAREZ  GIL en relación con el delito de homicidio de  que  fuera víctima JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, y en su lugar la absolvió de  este  cargo;  y  confirmó  la  condena  contra  MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL en lo  atinente  al  delito de homicidio cometido en la persona de JORGE ALBERTO BEDOYA  GARCÍA,  modificando  la  pena  privativa  de  la  libertad  en  el  sentido de  imponerle   veintisiete   (27)   años   de  prisión  (fls.  1342  y  ss.  cno.  Trib.).   

Contra este fallo, oportunamente el apoderado  de  la  parte  civil  y  el defensor de Martha Elena Álvarez Gil, interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación,  el cual fue concedido por el ad quem, y  dentro   del   término   legal   presentaron   los   correspondientes   libelos  sustentatorios,  los cuales se declararon ajustados a las prescripciones legales  (fl. 3 cno. Corte).   

4.-   Redosificación  provisional  de  la  pena.   

A  solicitud  de  la  procesada MARTHA ELENA  ÁLVAREZ   GIL,   el  Juzgado  catorce  penal  del  circuito  de  Medellín  por  providencia  proferida  el  tres  de  abril  de  dos mil dos, en aplicación del  principio  de  favorabilidad  por  la  entrada  en  vigencia  del nuevo estatuto  punitivo  (ley  599  de  2000),  resolvió  “READECUAR  LA  PENA impuesta a la  sentenciada”,  y  la  fijó  en  quince  (15) años de prisión en lugar de la  impuesta en el fallo (fls. 109 y ss. cno. Corte).    

Las       demandas.-     

1.- De la Parte Civil.-  

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  prevista  por  el  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal de 1991, dos cargos se postulan contra el fallo del Tribunal:   

PRIMER CARGO.    

Se  denuncia  por  el  actor  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, derivada de error de hecho por desconocimiento  de  la  sana  crítica  en  la  apreciación  probatoria,  lo  que determinó la  aplicación  indebida  de  los artículos 445 del Código de procedimiento penal  de  1991  y  81-3  de  la  ley  190  de 1995 relativos al in dubio pro reo, y la  consecuente  falta  de  aplicación  de  los  artículos 323 y 324-4 del Código  penal  de  1980,  “como  quiera  que  se  reconoció la existencia de una duda  probatoria  y  consiguientemente  se  aplicó  el principio del in dubio pro reo  frente  a  unos  hechos  y  unas  pruebas  que  son,  de aplicarse tales reglas,  suficientemente  demostrativos  de  la  responsabilidad  penal de los inculpados  absueltos,  respecto  del  delito  de  homicidio agravado en la persona de Jorge  Enrique    Escobar    por    el    cual    se    les    condenó    en   primera  instancia”.   

En el acápite destinado en la demanda a las  “pruebas  erróneamente  valoradas”,  se sostiene por el libelista que luego  de  evaluar  los  fundamentos  fácticos  de  los  fallos  de  primera y segunda  instancia,    se   observa   que   la   contradicción   existente   en   dichos  pronunciamientos  “se  deriva  de  la  distinta  manera  como  los  falladores  analizan  y  aplican las reglas de valoración a la hora de ponderar las pruebas  obrantes  en  el  proceso,  tanto  en  forma  individual  o  separada como en su  conjunto  o  como  totalidad”,  puesto  que  mientras  el  a  quo  “hace  un  enjundioso  y  sistemático  análisis de la totalidad de las pruebas aportadas,  las  encadena  y  valora  de  acuerdo  con  las  reglas  de la lógica y la sana  crítica”,  el  tribunal, por su parte, “circunscribe su análisis tan sólo  a  dos  de  las pruebas obrantes en el proceso: los testimonios de Ney de Rocío  Petro  Flórez y Johana Lucía Mesa”, tendiente a restarles credibilidad   para  concluir  que  carecen  de  la  suficiente  capacidad  probatoria sobre la  certeza  de  la  responsabilidad  de  los implicados “llevando forzadamente el  razonamiento  a  la  creación de una insalvable duda probatoria que, conforme a  sus falsas premisas, resuelve desde luego a favor del reo”.   

Aclara  que  “lo  que  se demanda en este  cargo  no es una prueba o conjunto de pruebas sino la manera como el fallador de  segundo  grado  razona  respecto de los testimonios en comento, razonamiento que  lo   lleva   a   desestimarlos   radicalmente   -inventando  la  duda-”.    

Sostiene  que  el  Tribunal  contrarió los  principios  del  método  lógico  aplicable  al  análisis y valoración de las  pruebas,  ya  que  aplicó  la deducción en lugar de la inducción, con lo cual  incurrió  en  tres errores que hace consistir en que: 1.- Se limitó a apreciar  y  valorar  solamente  dos de las pruebas de cargo existentes en el proceso. 2.-  Tergiversó  el  sentido objetivo y el alcance probatorio de los dos testimonios  de  cargo  que  arbitrariamente  señala como únicas pruebas relevantes para la  imputación,  y  3.-  Tergiversó igualmente el sentido objetivo y el alcance de  las  pruebas  de  descargo.  “Como  consecuencia  de  ello,  agrega, se aplica  indebidamente  el  principio  in  dubio  pro reo y se absuelve equivocadamente a  quienes debieron ser condenados”.   

Al  efecto  señala  que  para examinar las  pruebas  siempre  ha  de recurrirse, en primer lugar, al método inductivo, esto  es  a  la  constatación  empírica  de  los  hechos  o  aquello que las pruebas  demuestran,  y  una  vez  hecho  esto,  y  solo después de haber verificado los  hechos,  se  puede  construir  una  afirmación general lógico-formal que opere  como  premisa  mayor  de  un  silogismo  judicial  que  permita  arribar  a  una  conclusión racional o por lo menos razonable.   

En  este  caso,  el  tribunal  procedió de  manera  inversa.  Antes  de  adentrarse  en  la  demostración  empírica de las  pruebas,  y  de lo que se acredita con ellas, formuló una afirmación general y  la  tomó  como  punto de partida del posterior análisis, con lo cual vició su  razonamiento por haber anticipado una hipotética conclusión.   

Esta equivocada manera de razonar, dice, se  concreta   en  las  afirmaciones  del  tribunal  de  dar  por  sentado  que  los  testimonios  de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa Alvarez son las  únicas  pruebas  con  incidencia  fundamental  en  la  imputación,  lo cual se  desvirtúa  con “una simple mirada al voluminoso expediente para percatarse de  que  en  él  obra  un  abundante  cúmulo  de pruebas indiciarias perfectamente  concordantes  y  convergentes,  cuyo  armónico  concurso  no  se explica sin la  culpabilidad   de   los   acusados”.          

    

No  obstante  la  equivocada exclusión del  gran  número  de  pruebas obrantes en el proceso, en el análisis de las que el  tribunal  consideró como únicas relevantes, incurre en un nuevo error lógico.  De  manera  arbitraria  anticipa  la  conclusión  para  colocarla  a  manera de  premisa,  al  sostener  que  los dos testimonios atrás mencionados no contienen  una  incriminación  directa por no haber presenciado el hecho punible, sino que  apuntan  a  estructurar  el indicio de confesión extrajudicial en relación con  el  implicado John Jairo Loaiza Calderón, pues ambas mujeres declaran que éste  aceptó  la  autoría  del punible en tanto que acusó a la doctora Martha Elena  Álvarez  de  haberle encomendado su realización, siendo por tanto, respecto de  ésta, un testimonio de oídas.   

Ello, a criterio del casacionista, es falso,  pues  una  incriminación  no  es, o deja de ser, directa por el hecho de que el  testigo  haya  o  no  presenciado  los  hechos,  con  lo  cual  se  confunde  la  incriminación  directa,  que  en  este  caso  sí  existe,   con la prueba  directa  o  testimonial  del  hecho, que en este caso no existe.   Sin  embargo,  agrega,  las  declaraciones  de  Ney  de Rocío Petro Flórez y Johana  Lucía  Mesa  Álvarez,  desestimadas  por  el  tribunal, sí constituyen prueba  directa  en  relación  con  algunos  hechos  pertenecientes  al  núcleo  de la  imputación,  tales  como  la  formación  de un grupo de sicarios, la posesión  ilegal  de  armas  de  fuego,   la  posesión y el uso ilegal de vehículos  automotores,  el  intercambio de comunicaciones sobre el delito cometido o sobre  el  curso del proceso entre los acusados en momentos en que aún no habían sido  vinculados,  la  capacidad criminal de algunos de los inculpados, y el constante  asedio  a  que  por medio de amenazas, aleccionamientos y manipulaciones, fueron  sometidas  las  citadas  testigos  por  parte de los procesados Martha Álvarez,  John  Jairo Loaiza y Luis Eduardo Rodríguez, quienes controlaban dentro y fuera  del proceso a Luis Aníbal Salas o Escobar Salas.   

Una incriminación es directa, sostiene, si  señala  inmediatamente  a  alguien  como  responsable  de  algo,  y  en los dos  testimonios  es  claro que ambas testigos señalan a Loaiza Calderón como autor  del  hecho,  pues  si  bien  no  fueron presenciales del crimen, sí percibieron  muchas circunstancias íntimamente vinculadas con su realización.   

Otro error del tribunal consiste en deducir  que  dichos testimonios tan sólo apuntan a estructurar un indicio de confesión  extrajudicial  respecto  de  uno de los implicados (John Jairo Loaiza), lo cual,  en   opinión  del  casacionista,  no  es  cierto,  pues  si  se  analizan  esos  testimonios  en  toda  su  extensión, sin dificultad se establecerá que en las  citadas  declaraciones  hay  mucho más que la simple referencia a la confesión  extrajudicial,  ya que esta representa solo una porción de su contenido. “Con  esto  vuelve  el  ad  quem  a  tergiversar  el  contenido  y  alcance probatorio  objetivos  de  los  testimonios reduciéndolos a una parte de ellos, con lo cual  se  quebrantan  de  nuevo  las reglas de la sana crítica que exigen apreciar la  totalidad      del     contenido     probatorio     de     cada     medio     de  prueba”.         

También   califica   como   errónea  la  conclusión  del tribunal en el sentido de que los citados testimonios son “de  oídas”  respecto de la indagada Martha Álvarez, pues de ellos sin dificultad  se  constatan  varios  hechos  ciertos nacidos de la relación de los deponentes  con  el  homicida  “que  dan  cuenta  de  multitud  de  elementos de carácter  indiciario  que  si  bien,  mirados  aisladamente no pueden ser constitutivos de  certeza  respecto  a la responsabilidad de los implicados, vistos en el conjunto  armónico  que  forman entre sí y con los restante indicios del plenario sí lo  son”.  Pues  que la procesada Martha Álvarez Gil ordenaba homicidios por paga  y  participaba en el aleccionamiento de testigos, por ejemplo, no corresponden a  factores  a  los  que  tales  testimonios  aludan de oídas sino que se basan en  percepciones  directas de las mismas declarantes. Además, en dichos testimonios  existen  referencias  a   comprometedoras  manifestaciones  posteriores  al  delito por parte de los codelincuentes.   

En  el sub título que el demandante dedica  al  “desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana  crítica   en   el   análisis   del   testimonio   de   Ney   de  Rocío  Petro  Flórez”,   luego   de   citar   un   aparte  del  pronunciamiento  que  censura,  sostiene  que  el fallador de alzada erró en la  aplicación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  lo  relacionado con la  motivación,    estructura    lógica,    coherencia    y    credibilidad    del  testimonio.   

El  yerro  respecto de la motivación de la  testigo  y  su  espontaneidad,  se  concreta  en  descartar  por  sospechoso  el  testimonio  por  el solo hecho de que quien lo rinde lo hace bajo una condición  personal  derivada  de  su  rompimiento  de  relaciones de convivencia con quien  fuera  su  concubinario, es decir, John Jairo Loaiza, pues tal circunstancia que  comporta  de  modo  exclusivo un motivo de sospecha, el tribunal lo convierte en  factor  determinante  de rechazo in integrum, sin tomar en cuenta que de acuerdo  con  las reglas de la sana crítica, un motivo de sospecha obliga a un análisis  más  cuidadoso  de  la  veracidad  o  contenido  de verdad y no a su rechazo de  plano,   ya   que  ello  equivaldría  a  crear  arbitrariamente  una  causa  de  inhabilidad que para declarar la ley no prevé.   

Como  si esto no fuera suficiente, sostiene  el  actor,  el  tribunal  prescindió  de  considerar  “cuatro  factores más,  acreditados  plenamente  en  autos,  que  inciden  en  la  valoración  de  este  testimonio  y  en  la medición de la importancia de algunas de las vacilaciones  de  la  deponente  de una declaración a otra”, tales como los lazos afectivos  que  la  unían  con  el  señor  Loaiza lo que necesariamente contribuyó a que  “en  algunas  de  sus  respuestas  fuera  equívoca  o evasiva” sin que ello  implique   que  incurra  en  contradicciones  irreconciliables  que  obliguen  a  desechar  la totalidad de sus asertos; las presiones y amenazas constantes a que  fue  sometida  la  testigo  por  John  Jairo Loaiza durante las citaciones que a  aquella  formuló  la Fiscalía; el aleccionamiento de que fuera objeto antes de  rendir  las  declaraciones; y, “las concretas circunstancias de apremio, temor  y   fatiga   en   que   rindió   la   testigo   esta   versión   en  El  Bagre  Antioquia”.   

Es así como en las declaraciones de NEY DE  ROCÍO  PETRO  FLÓREZ,  se  consignan  las  amenazas  de que era víctima y los  golpes  recibidos; señala la testigo que Loaiza la amenazaba si lo dejaba y que  le  tenía  miedo  a  las  actividades  que  éste  realizaba,  que  se  sentía  presionada  por  los  insistentes  llamados  de  la  Fiscalía,  que  John Jairo  manifestaba  querer  fugarse y que todo el problema le caería a ella; que tanto  Loaiza  como  Luis Eduardo Rodríguez se mantenían pendientes de sus citas a la  fiscalía  y de darle instrucciones sobre el sentido de sus declaraciones, y que  el  proceso de sucesión estaba próximo a concluir, cuyo resultado dependía de  lo que ella dijera ante las autoridades.   

Agrega   que   el   tribunal   de  manera  descontextualizada,  cuestiona  la espontaneidad de la testigo quien en el curso  de  un  extenso  interrogatorio sostuvo que si hablaba cometería muchos errores  por  no  haber  sido asesorada, sin tomar en cuenta que la declarante se refiere  es  a la asesoría que le venían prestando Carlos Velásquez, Martha Álvarez y  John  Jairo  Loaiza  sobre  los temas de su conocimiento y en relación con Luis  Aníbal,  la  cual  no  se  extendió  a  posibles preguntas de detalle sobre la  muerte de  Escobar                      

El  tribunal  también  predica la falta de  espontaneidad  de  la  testigo, a partir de hacerle decir algo que ella no dijo,  pues  de  haber  leído  íntegramente la declaración, se habría percatado que  los  nombres  y  apellidos completos de la víctima los supo por una pregunta de  la  Fiscalía  en  la  versión rendida con anterioridad a dicha diligencia, por  manera  que  es  la  propia  Fiscalía  la  que  al  señalar esa misma aparente  contradicción  obtiene  claridad en el asunto, resultando perfectamente posible  y  verídico  “que  la  testigo  escuchara  primero  y  de  boca  de Loaiza la  identificación   del   interfecto   sólo   por   su   apellido   (‘Escobar’),   en  tanto  que  el  nombre  y  apellido  completos  vino  a captarlo primero por una pregunta del instructor en  anterior  intervención”,  con  lo  cual, considera el casacionista, no existe  nada  de  confuso  por  parte  de  la  declarante, ni de indebido de parte de la  fiscalía.   

Por  ello,  estima el actor que el tribunal  desecha  el  testimonio  de  Ney  de  Rocío con base en dos consideraciones sin  fundamento  crítico  racional,  pues  supone que un motivo afectivo del testigo  conlleva  la falsedad de todas sus declaraciones, y refuerza el rechazo de ésta  con  una  contradicción  que  resulta  ser  más  aparente  que  real.  Aún de  concluirse   que  la  testigo  mintió  en  uno  de  sus  asertos  supuestamente  contradictorios,  “la  sana  crítica  tendría  que llevar a dirimir si es el  caso  de  atender a uno de los extremos mejor que al otro, pero no a rechazar de  plano la totalidad” de su dicho.   

Destaca  asimismo, que sin motivo razonable  el  tribunal  prescindió  de  considerar la verdadera situación de la testigo,  quien  para rendir sus versiones incriminatorias debió vencer sus afectos hacia  Loaiza  y  sobreponerse  a sus amenazas, presiones y sugestiones, y enfrentar el  peligro  que  para  ella  representaba hacerlo, “toda vez que se trataba, como  bien  lo  sabía  ella y bien quedó demostrado en el proceso, de un delincuente  profesional dedicado al sicariato”.   

El tribunal también cuestiona la coherencia  y  consistencia  lógica  del  testimonio  de  esta  testigo,  al  plantear  una  contradicción  que resulta inexistente basada en que afirma que el dinero de la  muerte  de  Jorge  Enrique  lo debía Carlos, pero en otra declaración sostiene  que  la  doctora Martha  le debía a Loaiza varios millones de pesos por la  muerte de Jorge Enrique Escobar y de un abogado.   

De esta manera, a criterio del casacionista,  olvida  el  ad  quem  que  cuando la testigo se refiere a Carlos, alude a Carlos  Velásquez,  esposo  o  compañero  permanente  de  la  sindicada  Martha  Elena  Álvarez,  “personas ambas involucradas en el homicidio de ESCOBAR ESCOBAR”,  por  lo  que  tanto  frente  al  proceso  como  ante  la mirada de un observador  profano,  se trata de una misma unidad criminal, pues tanto uno como el otro son  deudores  de  dinero  por la muerte de Escobar, y determinadores societarios del  hecho.   

El  tribunal  igual  tergiversa  el sentido  objetivo   de   la   versión   de  la  testigo,  al  sostener  que  incurre  en  contradicción,  ya  que  si  rindió declaración en noviembre de 1995 y afirma  que  la  deuda  databa  de  dos años atrás, indica ello que cuando ocurrió el  homicidio  ya  existía la deuda. A criterio del actor, lo que se constata de la  declaración  es  que  la deuda existía desde febrero de 1995, y sin embargo el  juzgador  confunde  tal  hecho  con  la fecha desde la cual la testigo conoce al  inculpado, es decir, “hace dos años”.   

Igualmente,  afirma  el  tribunal  que  la  testigo  se  retracta  de  sus  iniciales acusaciones contra John Jairo Loaiza y  Martha  Álvarez,  con lo cual, según el demandante,  desconoce las reglas  de  la  sana  crítica,  antepone  el  prejuicio  de  la  sospecha  y  pierde la  objetividad  en  la  ponderación de la prueba, pues prescinde de considerar que  en  aquella  oportunidad la testigo se vio enfrentada a minucioso interrogatorio  en  ciudad  distinta  de  su  lugar  de  residencia,  en  momentos  en que ya se  encontraba  huyendo  de su ex -compañero, y sometida al temor a que se ha hecho  referencia.   

Además,  en el citado testimonio no existe  la  retractación que observa el tribunal, sino sólo unas afirmaciones confusas  fruto  del  contexto  en  que  ellas  se  producen,  y de la situación que  atraviesa  la testigo al sentirse presionada por el interrogatorio de la defensa  y  el  surgimiento de los temores, como así se consigna en la constancia dejada  en la mencionada diligencia.   

Y,  finalmente, contrario a lo que concluye  el  ad  quem,  sostiene el demandante que si la testigo fue aleccionada por John  Jairo  Loaiza,  fue  precisamente  para  que  lo  favoreciera  y  no para que lo  incriminara,   y,   en   tal  medida,  le  confiere  a  su  dicho  mayor  fuerza  incriminatoria,  pues  a pesar de la presión lo que denota es que evidentemente  sabía  mucho  más  de lo que dijo. Aún de llegarse a sostener que los pasajes  de  la  declaración contienen una retractación, las reglas de la sana crítica  indican  que  el  ad  quem  debía  señalar cuál de las versiones antagónicas  merecía  mayor  crédito  en  lugar  de  rechazarlas  ambas como erradamente lo  hizo.   

En  el  acápite  que la demanda destina al  “desconocimiento de las reglas de la sana crítica  en   el   análisis   del   testimonio   de   Johana   Lucía   Mesa”,  se  sostiene  por el actor que el tribunal incurre en yerros  idénticos  a  los denunciados en relación con la testigo Ney de Rocío, puesto  que  predica  la presencia de supuestas inconsistencias en las dos declaraciones  vertidas al proceso.   

El  tribunal  tergiversa  el  dicho de esta  testigo  atribuyéndole  cosas que no dijo, pues de la lectura de dicho medio se  establece  que primeramente relata sucesos relacionados con la contratación del  inculpado  por  parte  de  un odontólogo para dar muerte a un señor de edad, y  reconoce  la fotografía del cadáver de Escobar la cual le fue entregada por la  fiscalía.  Pero  luego,  al continuar el relato sobre los hechos, aclara que no  se  trata  de  la  persona  cuya  muerte  encargara  el odontólogo sino de otra  distinta,  ya  que  esa muerte ocurrió en el mes de octubre, en tanto que la de  Escobar  fue  a  finales del mes de enero de 1995. No obstante esto, el juzgador  señala  ello  como  grave contradicción e inconsistencia que en realidad no se  da  y  que no habría ocurrido de no ser por la transgresión a las reglas de la  sana  crítica, las cuales, de haber sido atendidas, habrían conducido a tratar  “como  fácil  y  excusable el error inicial de la testigo, ya que según esas  reglas  el  reconocimiento  fotográfico  de  cadáveres  es tarea especialmente  dificultosa para testigos”.   

El  juzgador de segunda instancia encuentra  también  otra  inconsistencia  en  las  afirmaciones de la testigo cuando en la  primera  ocasión dijo no haber escuchado mencionar siquiera a una dama conocida  como  “la  doctora”,  y en posterior ampliación afirmó haberla conocido en  una  cafetería ubicada en Coomeva. Ello a criterio del casacionista, constituye  pretermisión  de  las  reglas  de  la  sana crítica, que enseñan que frente a  afirmaciones  contradictorias  de  un  mismo  testigo  se  debe  proceder  a  su  valoración  integral  tomando en cuenta el contexto en que se producen. De así  haber  procedido,  en  opinión  del censor, habría observado que en la primera  declaración  la  testigo  inicia manifestando haberse reunido la noche anterior  con  John Jairo quien la instruyó respecto de lo que debía declarar, a lo cual  se  suma  que  en  el  curso  del  interrogatorio  da respuestas más precisas y  concluyentes  en  las  que  señala a Loaiza y a Moncada como integrantes de una  banda  de  sicarios dirigida por Benítez, cuyo centro de operaciones se hallaba  ubicado en Palacé.   

Del  mismo  modo,  el  tribunal  advierte  inconsistencia  en  el relato de la testigo cuando se refiere a las fecha en que  conoció  a  John  Jairo (febrero de 1995)  y a la del mandato homicida del  cual  fue  testigo  presencial  (julio  de  1994).  No  obstante, a criterio del  censor,  de ser cierta la conclusión del juzgador se llegaría al contrasentido  que,  de acuerdo con sus afirmaciones, la testigo quedó embarazada y abortó un  hijo  antes  de  conocer  a  su  concubino.  Por  esto,  según  el contexto del  testimonio,  la  referencia  a  1994  ha  de  ser entendida como un lapsus de la  testigo  o  del  transcriptor,  por  cuanto  casi  a renglón seguido la testigo  señala  con  entera precisión que la muerte del “viejito” por los lados de  la Iglesia de San Benito, ocurrió a comienzos de 1995.   

Así  mismo,  en  criterio  del  actor,  el  tribunal  pervierte  el dicho de la testigo al juntar dos respuestas distintas a  dos  preguntas  también  distintas  y  presentarlas  como  una sola, para dar a  entender  que  reconoció  como  “una  voz de señor” a quien llamaba por el  sistema  de  buscapersonas  a  Loaiza,  cuando lo que la testigo dice es que don  Luis llamaba por el beeper y por el teléfono.   

Igualmente  el  tribunal  protesta  que  la  testigo  afirme  que  Benítez,  compañero  de  ilicitudes  de  John  Jairo, se  comunicó  con  éste para decirle que habían “goleado”, y que sin embargo,  Loaiza  adquirió  el Beeper en fecha posterior a la muerte de Escobar. Además,  que  si  Loaiza había sido el autor material del homicidio tal comunicación de  Benítez  carecía  de  sentido.  Al  respecto  observa  el  casacionista que el  tribunal  falseó  el  testimonio  para luego refutarlo cómodamente, pues de la  declaración  se  tiene  que  uno  es  el mensaje de Benítez a Loaiza y otro el  comentario  que  personal  y  verbalmente  éstos  hicieron sobre que “habían  goleado”.   

El  tribunal cuestiona que para la fecha de  la  muerte  de Escobar Loaiza aún no tenía el beeper, por haberlo adquirido en  abril  de 1995, con lo cual de nuevo distorsiona el contenido de la prueba, pues  de  este  hecho  no  se  puede  inferir  que  Loaiza no tuviera otro servicio de  buscapersonas  o  que hubiera hecho uso de otro aparato. Además, el juzgador no  se  percató  que  mientras  los  documentos  a  que alude hacen referencia a un  beeper  de código 15685, Johana Lucía se refiere al beeper de código 1854, de  lo  cual  se  establece  que  se  trata  de aparatos diferentes. Tampoco tuvo en  cuenta  que  dentro  de  la  documentación  relacionada  con  el código 15685,  aparece  que Loaiza solicita la reposición de un aparato perdido “de donde se  deduce   sin   lugar   a   dudas,   que  el  inculpado  poseía  un  beeper  con  anterioridad”.   

En  capítulo  destinado al “error    en   el   análisis   de   las   supuestas   pruebas   de  descargo”,  sostiene  el  casacionista,  que aquí  también  el  fallador  de  alzada  desconoce  las  reglas  de  la sana crítica  invirtiendo  los  razonamientos   y  tergiversando  el  sentido,  alcance y  contenido de las pruebas mismas.   

Al  referirse  al testimonio de Luis Carlos  Patiño  López, quien tiene su oficina en el mismo edificio donde se produjo la  muerte  de  Escobar,  y  describió  una  persona  que  tocó el timbre antes de  ingresar  al  edificio, el tribunal observa que la descripción dada no coincide  con  la  que  obra  en  el  expediente  de  Loaiza. No obstante, el casacionista  considera  que  “el hecho que el testigo afirme haber visto a alguien tocar el  timbre  poco  antes  de  producirse  los  disparos sólo demuestra una cosa, que  alguien  tocó  el  timbre  poco  antes  de  producirse  los disparos” sin que  resulte  viable  inferir  que  quien  tocó  el  timbre fue el mismo que mató a  Escobar,  máxime  si en el proceso no obra testimonio presencial de los hechos,  siendo  entonces  irrelevante  para  el  proceso  establecer que quién tocó el  timbre no se parezca a Loaiza.   

Del mismo modo, frente a la afirmación del  testigo  de  no  haber  visto salir a nadie del edificio luego de escuchados los  disparos,  lo  que  en  criterio del tribunal indica que probablemente Loaiza no  mató  a  Escobar,  constituye, en criterio del demandante, una prueba que no es  demostrativa  de  hecho  alguno,  pues  ella  no  permite inferir que nadie haya  salido,  que  Loaiza  no tenía lugar para refugiarse, o que Loaiza no haya sido  el homicida.   

El    tribunal    toma   como   pruebas  desincriminatorias  los cuestionamientos que formula a los testimonios de Ney de  Rocío  y  de  Johana,  y  para  refutar  tal aserto, el demandante remite a los  argumentos expuestos en torno de dichos medios de convicción.   

Con  apoyo en el pronunciamiento de primera  instancia  señala el actor que existe plena coincidencia general de las pruebas  en  cuanto  a  la  ocurrencia  de  los hechos, los nombres de las víctimas, los  autores  de  los  homicidios,  el  arma  empleada,  la  existencia  de una banda  dedicada  al  sicariato,  la  existencia  de  los  lugares  señalados  por  las  testigos,  y   las  amenazas  recibidas  de  parte  de John Jairo, a lo que  agrega  la  real  posesión  de  armas  y  vehículos  por  los incriminados, la  demostrada  relación  personal  entre  los  implicados, y la similitud de modus  operandi entre los homicidios de Escobar y de Bedoya García.   

El   tribunal   cuestiona  igualmente  la  imparcialidad  y  transparencia  de  la investigación, mencionando al efecto la  intempestiva  apertura de investigación luego de escuchar en versión a Escobar  Salas  a  quien  no  le  recibió  indagatoria  de  inmediato; y el interés del  instructor  en  cotejar las huellas del occiso con las plasmadas en el juicio de  filiación,  nada  de  lo  cual,  en  criterio  del  actor,  es  cierto, pues la  indagación  preliminar  llevaba  más  de  dos  meses  durante  los  cuales  se  obtuvieron  pruebas  importantes  para dirigir las sospechas contra Luis Aníbal  quien  fue  citado  a  versión,  las  que fueron reafirmadas por las respuestas  desconcertantes  del  exponente,  como  por  ejemplo  ocurre con la explicación  brindada  sobre  su  viaje  a  La  Dorada.  Por  último,  una  vez  abierta  la  investigación  por  el  fiscal de turno, este fue reemplazado por otro, todo lo  cual  evidencia  simplemente  que  el  tribunal  no  está de acuerdo con que se  hubiere  abierto investigación o que a ésta se le hubiere dado el rumbo que se  le  imprimió  para  convertir  su opinión en argumento lógico que cimente una  inexistente prueba de descargo.   

El  error  de  hecho  por violación de las  reglas  de  la  sana crítica, “recae sobre la totalidad del caudal probatorio  obrante  en  el  proceso  y  lo  compromete  gravemente”,  pues al invertir el  proceso  lógico  de  análisis de las pruebas, el tribunal derriba el andamiaje  racional  acertadamente  construido  por  el  a  quo y concluye en una decisión  equivocada  en la que se aplicó indebidamente el principio in dubio pro reo, ya  que  ello no fue el resultado de una proceso de análisis y valoración crítica  y   racional   de   las   pruebas  recaudadas,  sino  la  constatación  de  una  suposición   personal  del  fallador de segunda instancia, error que de no  haber  ocurrido,  habría  determinado  confirmar  la  decisión  del  a  quo en  relación con los cargos por los que condenó a los implicados.   

No  se  trata,  dice, de una divergencia de  criterios  con  el  fallador  de  segunda  instancia,  “sino  que  denota  una  ostensible  disparidad  de  criterios  con  la sentencia condenatoria de primera  instancia  en  la  cual  se aplican acertadamente los mandatos del artículo 254  del  estatuto  procesal,  analizando  las pruebas en su totalidad y en conjunto,  atendiendo a las reglas de la sana crítica”.   

En  el capítulo que enuncia como “Lo que  debió  hacer  el  H.  Tribunal”,  concluye el casacionista que el juzgador de  segunda  instancia  ha  debido  tomar  en consideración todas y cada una de las  pruebas   legalmente  aducidas;  aplicarle  a  cada  una  de  ellas  el  método  inductivo,  esto  es  desentrañar  su  contenido  fáctico  y  luego valorarlo;  analizarlas     luego    en    conjunto;    seguidamente    construir    juicios  lógico-racionales  y  someterlos  a  la  crítica, para como consecuencia de lo  anterior,   elaborar   una   conclusión   y  fundar  en  ella  la  decisión  a  adoptar.                                             

               

“De  haber  procedido  de  tal manera, el  fallador  de  alzada se habría percatado que efectivamente existe en el proceso  abundante  prueba,  suficiente  de  suyo  para  predicar  de  los  inculpados su  indiscutible  responsabilidad  penal  frente  a los hechos por los cuales se les  condenó  en  primera instancia, como quiera que, fuera de la responsabilidad de  los  implicados,  no  existe  ninguna  otra hipótesis razonable que explique el  concurso y la convergencia de dichas pruebas”.   

El  tribunal, prosigue el actor, perdió de  vista  que  los dos testimonios “contienen afirmaciones que en cada uno de sus  detalles  concuerdan  con  la  realidad probada en el proceso”, esto es que el  homicidio  ocurrió en el sector de San Benito; que se llevó a cabo a comienzos  del  año  95;  que el interfecto era un hombre de edad avanzada; que se trataba  de  una  persona  acaudalada;  que  el móvil fue apropiarse de la herencia; que  Luis  Aníbal  era  cliente  de la doctora Martha; que el homicidio se perpetró  con  arma  de  fuego;  que  la doctora Martha estaba involucrada por lo menos en  otro  homicidio de similares características; que existían relaciones directas  y   personales  entre  la  doctora  Martha,  John  Jairo  Loaiza,  Luis  Eduardo  Rodríguez  y  Luis  Aníbal  Escobar;  que  las mismas personas se reunieron al  menos  una  vez  en  la  cafetería  de  Luis  Eduardo  Rodríguez ubicada en el  Edificio  Coomeva; “en fin, que John Jairo era propietario de un revólver que  guardaba en la casa de Fernando”.   

Algunos  de  estos hechos, pertenecen a los  llamados  “detalles  íntimos del crimen” y de sus autores, y no podían ser  conocidos  por  los  testigos  sino  a  consecuencia  del  contacto  directo que  tuvieron  con  el  autor o autores, y tampoco podía saber de ellos la Fiscalía  con anterioridad a la recepción de las declaraciones.   

SEGUNDO CARGO.    

El actor denuncia la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación de los artículos 323 y 324-4 del  Código  penal  de  1980, derivada de haber incurrido el juzgador en “error de  hecho  por  desconocimiento de la existencia de una serie de pruebas indiciarias  obrantes  en  el  plenario y que, consideradas individualmente y en su conjunto,  de  manera  inequívoca  demuestran  la  responsabilidad penal de los inculpados  respecto  del  delito  de  homicidio  agravado  en  la  persona de JORGE ENRIQUE  ESCOBAR ESCOBAR”.   

Sostiene  al  efecto  que la diferencia del  fallo  de segunda instancia con el de primera, radica en la distinta manera como  los  juzgadores  seleccionan,  analizan  y valoran las pruebas del proceso, pues  mientras  el  a  quo hace un estudio sistemático de la totalidad de las pruebas  aportadas,  las  encadena  y valora siguiendo las reglas de la sana crítica, el  ad  quem  limita  su  análisis a dos de las pruebas obrantes en el proceso: los  testimonios  de  Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa y deja de lado  los  demás  medios  de  convicción  “los cuales según su propia afirmación  carecen  de  relevancia  para efectos de la imputación, cercenando de este modo  el conjunto probatorio”.   

Con  esta  manera  de proceder, sostiene el  demandante,  el  tribunal desconoce “la existencia de un importante cúmulo de  pruebas  de  carácter  indiciario, que estudiadas en su conjunto  conducen  necesaria  e  indiscutiblemente  a deducir la responsabilidad penal de todos los  inculpados  en  el  homicidio  agravado  de  JORGE  ENRIQUE  ESCOBAR ESCOBAR. En  especial,  recae  el  desconocimiento  de  la  prueba  existente  por  parte del  fallador en los indicios que enseguida se relacionan:”   

1.-  “Todas las constancias procesales”  indican  que  JORGE  ENRIQUE  ESCOBAR  ESCOBAR,  jamás  admitió  tener un hijo  natural.  Así,  entre otros, los testimonios de sus sobrinos ÁLVARO DE JESÚS,  BERNARDO  MARIO,  FRANCISCO  GUILLERMO  y  JUAN  FERNANDO FERNÁNDEZ ESCOBAR; su  cuñado  TULIO  FERNÁNDEZ  RESTREPO;  sus  conocidos  y  deudores JUAN BAUTISTA  ARBELÁEZ,  y  JAIRO  ANTONIO  DUQUE  GÓMEZ,  sus  arrendatarios  LUIS HUMBERTO  LÓPEZ,  JAVIER  HENRY  CORREA  GIRALDO y LUIS CARLOS PATIÑO; los mayordomos de  las  fincas  REINALDO  DE JESÚS CARDONA y GERMÁN ANTONIO VÉLEZ; su abogado de  confianza   GUSTAVO  ALBERTO  VARGAS  GALLO,  y  su  odontólogo  RUBÉN  DARÍO  JARAMILLO ARISTIZÁBAL.   

2.-  La  desaparición  del  expediente  de  filiación  natural  adelantado  en  el  Juzgado  octavo  de  familia, en el que  reposaba  el  original  del acta de conciliación que supuestamente contenía la  firma y huella originales del interfecto.   

3.- La desaparición de la hoja de registro  notarial  del supuesto reconocimiento de Luis Aníbal como hijo de Jorge Enrique  Escobar  Escobar.                                  

4.-   La  copia  del  registro  civil  de  nacimiento  de  Luis Aníbal Salas firmada por María Aurora Salas y Pedro Pablo  Álvarez  diez  años  después  del  nacimiento  en  el que sólo se incluye el  nombre  de  la  madre,  a  pesar  de que Pedro Pablo Álvarez en principio negó  haber participado en este registro.   

5.-  La  certificación  expedida  por  el  hospital  general de Medellín donde consta que al momento del parto la madre de  Luis  Aníbal  se  registró  con el nombre de AURORA SALAS DE ÁLVAREZ, lo cual  revela  que para aquella época el señor Álvarez ya convivía con ella, lo que  desvirtúa  la  afirmación de éste al decir que al comenzar la vida marital ya  el niño tenía varios meses de edad.   

6.- El hecho de que para autenticar el poder  conferido  para  iniciar  la  sucesión,  cuatro  días después de la muerte de  Escobar,  Luis  Aníbal  se  hubiere desplazado a La Dorada (Caldas), le hubiera  fingido  al  abogado  Hernán  García que allí vivía de modo permanente y que  tenía  la  calidad  de  comerciante,  y  que  en  la  demanda  de  sucesión se  registrara  una  dirección  de  La Dorada como correspondiente al domicilio del  actor,  cuando  existe  constancia  que  para  la  fecha de los hechos realmente  residía en Medellín.         

7.-  La  manipulación  por  parte  de John  Jairo,  por  medio de aleccionamientos, presiones y amenazas, de los testimonios  de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa.   

8.-  La  misma  manipulación  a que fueran  sometidas  las  mismas testigos por parte de la doctora Martha Elena Alvarez Gil  y Luis Eduardo Rodríguez.   

9.-  La presentación de pruebas falsas  en  la  audiencia  pública de primera instancia, en concreto los testimonios de  JORGE  IGNACIO  ARENAS  FRANCO,  ORLANDO URREGO y GUSTAVO ADOLFO OSPINA, quienes  afirman  que a finales de 1994 Ney de Rocío les ofreció una millonaria suma de  dinero   a  cambio de testificar en contra de una abogada y otras personas,  cuando  para  dicha  fecha  ni siquiera habían ocurrido los hechos. Además, la  mención  de Gustavo Adolfo Ospina en el sentido de haber aparecido un sujeto de  nombre  José  Gabriel  Uribe  Luján quien de improviso le confesó la autoría  del  homicidio  de  Escobar y le expresó su preocupación por la incriminación  de personas inocentes en especial de su abogada la doctora Martha.   

10.- La negativa de la doctora Álvarez Gil  de  aceptar  que  fue  ella  quien  recomendó  al  abogado Hernán García para  adelantar  la sucesión de  Escobar, y que Carlos Velásquez, compañero de  aquella,   investigó con dicho abogado los bienes relictos, según declara  el mismo abogado García.   

11.-  Las  llamadas telefónicas legalmente  rastreadas  y  las  comunicaciones por el sistema de “beeper”, interceptadas  por  la  Fiscalía  a  John Jairo Loaiza Calderón en septiembre de 1995, de las  cuales  se  establecen  vínculos  con  el  mundo  del  hampa  y  las relaciones  delictivas  con la abogada Marta Elena Álvarez que lo contrataba para trabajos.  En  especial  la  comunicación del 18 de septiembre de 1995 en la que Loaiza le  solicita  a  Ney  que llame a Luis Eduardo y le pida que se comunique con Carlos  Velásquez   a  fin  de  que éste le diga a Martha que necesita hablar con  ella  urgentemente sobre Aníbal para que lo asesore. “También Loaiza llama a  Luis  para  averiguarle  por Carlos y pedirle que le hable sobre el ‘papel’  (cita  de  la  Fiscalía  folios  1064),  y  precisamente  lo que inicialmente dijo Ney a los investigadores de la  Fiscalía  fue  lo  que  John Jairo le sugirió”, todo lo cual, a su criterio,  evidencia  el  manejo  de la prueba por parte de John Jairo y Martha en especial  con  respecto  a  la  asesoría de Luis Aníbal. Por ello, Luis Aníbal consigna  las  mentiras  que Loaiza le sugirió, como por ejemplo que vivió en la casa de  Ney   y  que  viajó a La Dorada por encontrarse amenazado por los sobrinos  de Escobar.   

12.-  El  testimonio  de la doctora CLAUDIA  GIRALDO  CHICA, fiscal investigadora del homicidio de Jorge Alberto Bedoya, así  como  las  de  Gustavo  Adolfo  Ospina,  Edith  Campo Jaramillo y Javier Antonio  Henao,  que  indican un modus operandi idéntico al del homicidio de Escobar, en  los  que  se  patentiza  la misma actividad determinadora de la doctora Martha a  quien  los  testigos  señalan  como  muy  peligrosa y advierten sobre todos los  antecedentes  que  terminaron con la muerte de Bedoya García por haber revocado  un  poder  ante  las  evidentes  exacciones de la abogada que en forma previa lo  había hecho reconocer como hijo natural en un testamento verbal.   

13.-  El dictamen pericial grafológico que  califica  de  espuria  la firma de Escobar contenida en el acta de conciliación  del juicio de filiación.   

Con  base  en  esto,  sostiene el actor, el  error  del  tribunal  consistió  en desconocer por completo la totalidad de los  indicios  antes  relacionados,  y como consecuencia de esto revocó la sentencia  condenatoria  de  primera  instancia, fundamentando su decisión en el estudio y  valoración  de tan sólo dos de las pruebas obrantes en el proceso, derrumbando  así   el   andamiaje  lógico-racional  construido  por  el  a  quo,  pues  son  precisamente  las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, las que demuestran  la responsabilidad penal de los enjuiciados.   

En el capítulo destinado a “lo que debió  hacer  el  H.  Tribunal”,  se  sostiene por el casacionista que el juzgador de  alzada  debió  tomar  en  consideración  todas  y  cada  una  de  las  pruebas  procesales;  aplicar  a cada una de ellas el método inductivo desentrañando su  contenido  fáctico  y  luego  valorarlo;  someter  todas  las  pruebas a examen  crítico  de  conjunto; seguidamente construir juicios de valor sobre hipótesis  de  responsabilidad  o irresponsabilidad y exponerlos a la crítica racional, y,  finalmente,   elaborar   una  conclusión  y  fundar  en  ella  la  decisión  a  adoptar.   

Si el ad quem se hubiera ocupado de analizar  las  pruebas  cuya  ponderación  echa  de  menos, sostiene el actor, se habría  percatado  de la existencia de la pluralidad “de los indicios reseñados” en  precedencia,  y  habría  extraído  de  ellos  la  debida  conclusión sobre la  responsabilidad de los acriminados.   

Ello  sumado  a los indicios de móvil para  delinquir,  y  de  contradicciones o malas justificaciones de los encartados, le  habría  permitido  completar  el  razonamiento  lógico sobre el encadenamiento  indiciario  produciendo una coherente y sólida prueba de responsabilidad penal,  suficiente  para  confirmar  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  equivocadamente revocada por el ad quem.   

Con  fundamento  en  lo expuesto, el censor  solicita  de la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar condenar a los  imputados  MARTHA  ELENA ÁLVAREZ GIL, JOHN JAIRO LOAIZA CALDERÓN, LUIS ANÍBAL  ESCOBAR  SALAS  y  LUIS  EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA como coautores del homicidio  agravado  de  JORGE  ENRIQUE  ESCOBAR  ESCOBAR  y  proceder a graduar la pena de  conformidad  con  los  artículos 323 y 324-4 y demás normas concordantes   del Código penal de 1980. (fls. 1416 y ss. cno. Trib.)   

2.-  A  nombre de la procesada MARTHA ELENA  ÁLVAREZ GIL.   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial  por  el  fallo  del  tribunal,  a  consecuencia de haber incurrido en errores de  hecho  en  la apreciación probatoria, lo que determinó la falta de aplicación  de  los  artículos  445  del Código de procedimiento penal de 1991, 81-3 de la  ley  190  de  1995,  y la consecuente aplicación indebida del artículo 323 del  Código  penal  de  1980,  modificado  por  el  artículo  29  de  la  ley 40 de  1993.   

PRIMER        CARGO.    Error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad.      

   

Se sostiene por el actor que el juzgador de  segunda   instancia  incurrió  en  error  de  hecho  por  cuanto  indebidamente  distorsionó  el  contenido  material  de  los  distintos  medios de convicción  recaudados  durante  las etapas del proceso, confiriéndole un sentido y alcance  diverso   de   su  realidad  objetiva,  construyendo  sobre  ellos  unos  hechos  indicadores  soportadores de otros tantos indicios, sobre los cuales erradamente  decidió    confirmar    la   sentencia   condenatoria   proferida   contra   su  asistida.   

Con  esta  manera  indebida de proceder, el  tribunal  llegó  a  la  decisión equivocada de confirmar el fallo condenatorio  que  impugna,  pues  de no haber mediado tal error, su decisión habría sido la  de  revocar  la  sentencia  de  primera  instancia  y  en su lugar absolver a la  doctora  MARTHA  ELENA ÁLVAREZ GIL de los cargos a ella formulados, por existir  duda  razonable  que  se  opone al grado de certeza exigido por el artículo 247  del  C.  de  p.  p.  de  1991 para declarar la responsabilidad penal  de la  procesada,  debiendo  ser  resuelta a su favor por mandato de los artículos 3 y  445  ejusdem,  y  81-3  de la ley 190 de 1995, que desarrollan el principio  constitucional de presunción de inocencia (art. 29 de la C.N.).   

Luego  de  referir  que la prueba tenida en  cuenta  por  el  tribunal para confirmar la decisión de condena adoptada por la  primera   instancia,   es  de  carácter  indiciario,  y  de  analizar   la  naturaleza  jurídica  y  la  estructura  lógica  del  indicio  como  medio  de  convicción,  apoyándose  al  efecto  en  doctrina y jurisprudencia en torno al  tema,  señala  que  el  indicio  no es otra cosa que la conexión lógica de un  hecho  con  otro.  El  primero  de  ellos  plenamente  establecido  y el segundo  desconocido,  pero  que se puede descubrir mediante la inferencia lógica que el  primero  posibilita. Ello implica, prosigue, la exigencia de unos requisitos que  pueden ser de existencia, validez y eficacia.   

Con   dicho   presupuesto,   aclara   el  censor,   el  cargo  que  postula  se  refiere  sólo  a  los requisitos de  existencia  de la prueba de indicios y concretamente a la plena prueba del hecho  indicador  “pues  es  en  relación con tal elemento estructurante del indicio  sobre     el    que    se    finca    la    censura    contra    la    sentencia  condenatoria”.   

Precisa  entonces que el tribunal de alzada  construyó  una  prueba de indicios con base en la cual mayoritariamente adoptó  la  decisión que combate, en cuyo proceso incurrió en error de hecho por falso  juicio  de  identidad, pues a través de la manipulación del contenido material  de  los  distintos  elementos de juicio incorporados al proceso, distorsionó su  sentido   y  alcance  objetivo,  dio  por  plenamente  acreditados  unos  hechos  indicadores   que   no  lo  estaban  realmente,  y  sobre  esas  viciadas  bases  estructuró  una  prueba  indiciaria incriminatoria que tomó como soporte de la  sentencia violatoria de la ley sustancial.   

En  el  capítulo destinado en la demanda a  “La  prueba de indicios erróneamente construida por el Tribunal”, el censor  cuestiona  los indicios de móvil para delinquir y de manifestaciones anteriores  al  delito,  respecto  de los cuales reproduce las consideraciones expuestas por  el  tribunal  en el fallo que censura, y manifiesta que resulta oportuno abordar  su  análisis  de  manera  conjunta, dado que los hechos indicadores en que  se fundan se apoyan en la misma prueba de carácter testimonial.   

Señala que con base en las declaraciones de  EDITH  OCAMPO  JARAMILLO,  JORGE  IVÁN  ALZATE,  JAVIER  HENAO  DÍAZ y EFRAÍN  HINCAPIÉ,  el  sentenciador  de  segunda instancia dio por demostrado el motivo  determinante  del  delito,  fundado  en  el  hecho  de que se presentó un serio  enfrentamiento  entre  MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL y JORGE ALBERTO BEDOYA GARCÍA,  por  razón de la revocatoria del poder conferido en el proceso de sucesión que  aquella  le  gestionaba.  También, de unas amenazas de muerte proferidas por la  procesada contra Bedoya García, así como la orden de matarlo.   

Al respecto sostiene que el tribunal pierde  de  vista  el  origen  de  los  testimonios  sobre los cuales hace descansar los  hechos  indicadores  que estructuran la prueba de indicios; se trata de la viuda  de   la  víctima,  su  amigo  íntimo,  su  tío  y  su  abogado,  todos  ellos  comprometidos  de  una  u  otra  manera  en  la  causa,  lo que  impide que  ofrezcan  una  versión objetiva, pues las reglas de la lógica y la experiencia  enseñan  que especiales lazos de amistad, familiaridad o afectividad, niegan el  ofrecimiento  de  testimonios  objetivos.  El desconocimiento de tales aspectos,  conlleva  desconocer  las  reglas  que  rigen  la  sana  crítica,  lo cual dice  demostrar  con  los  cuestionamientos  que  formula  al  testimonio  de  EFRAÍN  HINCAPIÉ,  en  lo  que  también  influyó  el hecho de que el fallador hubiese  ignorado  las explicaciones que sobre el particular ofreció la doctora ÁLVAREZ  GIL y que encuentran respaldo en otras piezas del proceso.    

Al  efecto  sostiene  que la doctora MARTHA  ÁLVAREZ  efectivamente  amenazó  a  BEDOYA  GARCÍA,  pero aclarando que no se  trató  de  una amenaza de muerte sino de “trancarle” la sucesión iniciando  un  proceso  de  regulación  de  honorarios profesionales, la que efectivamente  cumplió,  pues  de  ello da cuenta el proceso. A dicha “amenaza legal” como  es  denominada  por  el  libelista,  aluden  las  expresiones  atribuidas  a  su  defendida  en  el  sentido de que ella es capaz de todo, que no lo mandaba matar  porque  no  le  convenía, y que si no le importaba dejar aguantando hambre a su  familia.   

Además,  prosigue,  es el propio HINCAPIÉ  quien  descarta  el  enfrentamiento  como  móvil del homicidio, al decir que no  encuentra  justificación  dado  que  Jorge  le  iba a pagar los honorarios a la  doctora  Martha  Álvarez  cuando  se vendieran los bienes, bien fuera porque se  pusieran  de  acuerdo  en  el  monto  de  ellos o porque los regulara el juez de  familia.  Por  manera  que  era totalmente cierto que la muerte de JORGE ALBERTO  BEDOYA  no  le convenía a la procesada ya que de todas maneras tenía asegurado  su  pago.  En  razón  de  ello,   considera, la muerte de aquél,  en  lugar  de  representarle un beneficio, le generaba problemas de diversa índole,  pues  no sólo se dilataba el pago de los honorarios por la necesidad de iniciar  un  nuevo  proceso  de  sucesión,  sino  que las sospechas recaerían en primer  lugar  sobre  ella  por los antecedentes que la actuación registra. En apoyo de  la  censura,  seguidamente  reproduce  el  contenido  del salvamento de voto del  magistrado que se apartó de la decisión de segunda instancia.   

En  relación con el testimonio de JOSÉ DE  JESÚS  ARIAS  RÍOS,  del  cual  el  juzgador de segunda instancia lo toma como  referente  para  dar  por  establecido  que  la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ ha  mentido  y  edificar  sobre tal supuesto el indicio de la mendacidad, manifiesta  el  impugnante  que  al  testigo se le descalifica por no coincidir en cuanto al  día  y la hora en que se contactó con la abogada para negociar la instalación  de  una  cerradura  de seguridad. Es decir, agrega, con fundamento en un aspecto  circunstancial  se  descarta  la  integridad  del  testimonio  lo que implica un  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica que imponen el deber de  examinar  detenidamente  la  totalidad  del  medio  y  su confrontación con los  demás  elementos  de  juicio  que obren en la actuación a fin de establecer su  poder persuasivo.   

Se pregunta entonces, ¿si el citado testigo  hubiese  coincidido  en  todos  sus  aspectos  con el dicho de la indagada se le  hubiese  creído,  o  se  le  hubiese desechado tachándosele de falaz por haber  sido  aleccionado sobre lo que debía  declarar?, respondiendo seguidamente  que  la  falta  de convergencia en aspectos incidentales es la mejor muestra que  su  testimonio  es  espontáneo  y veraz, pues no de otra manera se explican las  diversas afirmaciones de detalle que su declaración contiene.   

Por ello considera que el tribunal deformó  el  contenido  material del testimonio de JOSÉ DE JESÚS ARIAS RÍOS, ya que de  él  equivocadamente extrajo la conclusión de que MARTHA ELENA ÁLVAREZ falta a  la  verdad  al  pretender explicar su expresión en el sentido de que necesitaba  que  se  llevara a cabo un trabajo bien hecho. Además, siguiendo con la lógica  del  juzgador, habría que concluir que junto al ascensor a plena luz del día y  en  presencia  de  la  futura víctima, el abogado de éste y otras personas, la  acusada  dio  la  orden de matar a JORGE ALBERTO BEDOYA, lo que, en opinión del  censor,  resulta  inadmisible  por  contrariar  las más elementales leyes de la  lógica.   Se  pregunta,  finalmente  “dónde  está  la prueba de que la  persona   que   supuestamente   recibió   la   orden   en  efecto  ejecutó  el  ilícito?”.   

De  tal  suerte  que  resulta  errada  la  apreciación  del  material  probatorio  por  parte del juzgador, que lo lleva a  distorsionar  su  real  alcance,  dando por probados unos hechos indicadores que  están  fundados  en  suposiciones,  conjeturas  o  simples  especulaciones, por  carecer  de  la  prueba idónea que exige tal medio de persuasión. “Con ello,  agrega,  el  Juzgador  desconoció  las  reglas de la sana crítica, viciando de  ilegalidad la sentencia”.   

En  lo  que tiene que ver con el indicio de  ocultamiento,  manifiesta  que  el  fallador  funda  el  hecho indicador, con el  argumento  de que la captura de la doctora ÁLVAREZ se produjo el 12 de abril de  1996   en  el  municipio  de  Supía,  lo  cual,  en  opinión  del  censor,  es  circunstancia  que  por  sí  sola  no  prueba nada distinto a que la captura se  produjo ese día y en ese lugar, pero nada más.   

Y, agrega, aún si se diera por sentado que  en  efecto  MARTHA  ELENA  ÁLVAREZ se ausentó de la ciudad, este hecho por sí  mismo  no  permite  dar  por  establecido  plenamente que estuviera evadiendo la  acción  de  la justicia, de lo cual colige que la prueba se está tergiversando  al   deducir   de   ella   una   consecuencia   que   dista   de   su  fidelidad  fáctica.   

Tal   postura  del  fallador  de  segunda  instancia,   implica  el  desconocimiento  de  otros  elementos  de  juicio  que  enfatizan   el   interés   de  la  acriminada  por  estar  presente  y  atender  directamente  el  desarrollo  de  la  investigación,  como  son  la  constancia  secretarial  que  corre  a  folio  142  del cuaderno número 1, la diligencia de  versión  libre rendida por la procesada ante la Fiscalía 183 Seccional  y  el  memorial suscrito por la doctora Alvarez, remitido al Personero municipal de  Medellín     en    el    que    solicita   garantías   de   seguridad   e  imparcialidad.   

Este aspecto dio lugar a falsear el sentido  objetivo  de los medios de juicio estimados por el tribunal, y “adicionalmente  configura  un  error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión, cuyo  tratamiento   será  abordado  en  desarrollo  del  cargo  segundo”,  pues  la  pretensión  de este, es solo desvirtuar la plena prueba del hecho indicador del  ocultamiento.   

Finalmente,  manifiesta  que  a  partir del  testimonio  del  abogado  EFRAÍN  HINCAPIÉ,  el tribunal estructura un último  indicio,  consistente  en que uno de los sujetos que participó en el homicidio,  esto  es,  quien  conducía  la  motocicleta  en  la  que  se movilizó el autor  material  del  crimen,  con anterioridad al atentado fue visto por el declarante  cuando  acompañaba  a  la  sindicada  en  sus  recorridos  por  el sector de La  Alpujarra, donde funciona el Palacio de Justicia.   

Al respecto considera el demandante, que el  tribunal  falsea  el contenido del testimonio del abogado HINCAPIÉ, haciéndole  decir  algo que objetivamente no resulta de su materialidad, pues “con base en  su  testimonio  no  es  posible dar por establecido plenamente, como lo exige la  naturaleza  jurídica  de la prueba de indicios, el hecho de que el conductor de  la  moto  en  la  que  se  transportaba  el  individuo que disparó contra JORGE  ALBERTO  BEDOYA  ciertamente  acompañara antes del atentado a la incriminada en  sus  visitas  al  palacio  de  justicia.  Y  no es posible porque la suya es una  versión   poco   confiable   dada  su  inseguridad,  incertidumbre  y  excesiva  ductilidad.  De  modo  que extraer de su tenor material una afirmación sólida,  clara  y  segura,  como  lo pretende el tribunal no es viable sin tergiversar su  propia significación objetiva”.   

Para  respaldar  su aserto, se apoya en los  fundamentos  expuestos  por  el magistrado del tribunal que salvó el voto en la  decisión   de   segunda   instancia,   algunos   de  cuyos  apartes  reproduce.  Seguidamente  destaca  un  segmento  del  inicial  testimonio  del declarante en  mención,  del  cual  advierte “vacilación e inseguridad” en su afirmación  de  que  no  está  en condiciones de reconocer a quien disparó, como tampoco a  quienes  acompañaban  a  la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ ya que sólo se fijó  en  quienes  declararon  en  el  incidente de regulación de honorarios que hizo  trámite en el Juzgado cuarto de familia.   

Y luego de traer a colación el texto de la  posterior  declaración  del  abogado Efraín Hincapié, sostiene que a pesar de  haber  dicho  en  su  anterior  intervención  que  no  estaba en condiciones de  reconocer  a  tal  sujeto por no haberse fijado sino en quienes declararon en el  incidente,  en  la  nueva  declaración dijo que pudo reconocerlo, “con lo que  incurre  en  una contradicción insalvable”, pretextando no haber suministrado  dicha  información  por  haberse  concentrado  en  los rasgos del individuo que  disparó,  olvidando  que  en la anterior oportunidad refirió que no lo podría  identificar.  Por  ello,  a  criterio  del actor, el aludido testimonio presenta  “una   incoherencia  interna  irreductible”,  agravada  por  la  vaguedad  e  imprecisión  de  sus  asertos,  que  impide  afirmar la plena demostración del  hecho indicador.   

En intervención posterior, el mismo testigo  no  sólo refiere dificultad para precisar la identidad de la persona o personas  que  intervinieron  en  el  atentado,  sino que da cuenta de la “perdida de la  facultad  memorística”  a  causa  de una intervención quirúrgica cerebral a  que  fue  sometido años atrás, con lo cual, el particular proceso nemotécnico  a  que  se  refiere el tribunal y que sirvió para acreditar el hecho indicador,  queda sin soporte.   

Sostiene  asimismo  el  casacionista,  el  tribunal   desconoció  las  pautas  que  rigen  la  valoración  de  la  prueba  testimonial  que  le  imponían  observar  las  reglas  de  la sana crítica, al  otorgarle  credibilidad a un testimonio con incoherencias internas, no apto para  dar  cuenta  de  un  hecho  que  no  pudo aprehender sensorialmente. Además, la  evaluación  hecha  en  la  sentencia  de  segunda  instancia del testimonio del  doctor  Efraín Hincapié, se aparta de la lógica y la experiencia y desquician  el  fallo  adoptado  con  sustento  en  ella,  pues  es  evidente  que uno es el  contenido  material  del  medio  y  otro  distinto el sentido que le confiere el  juzgador,  al  punto  de  hacerle  decir  algo  distinto  de  lo que en realidad  relata.                        

En el capítulo que en la demanda se enuncia  como   “El error en que incurrió el Tribunal es un error de hecho”, se  afirma   que  en  la  labor  de  interpretación  y  valoración  del  contenido  probatorio  obrante  en  la  actuación, “desconoció de manera ostensible las  reglas  de  la  sana  crítica,  camino  por  el  cual  tergiversó el substrato  material  de  los distintos elementos de juicio sometidos a examen, alterando su  capacidad demostrativa y con ella su virtualidad probatoria”.   

Y  en  el  relativo  a  los  “efectos del  error”  se  considera  por  el  demandante  como indudable que el yerro en que  incurrió  el  tribunal  desquicia  la  decisión  final,  por  ser abiertamente  violatoria   de  una  norma  de  derecho  sustancial.  “De  haberse  respetado  puntualmente  las  reglas  de  la  sana crítica y haberse valorado en su exacto  sentido  objetivo la prueba directa sobre la cual el tribunal elaboró la prueba  de  indicios,  la  decisión  debió ser otra, concretamente la de absolver a la  abogada  MARTHA  ELENA  ÁLVAREZ  GIL,  como  quiera que resultaba ineludible el  reconocimiento  del in dubio pro reo, derivado de la duda razonable que surge de  la  correcta  apreciación  material  del  caudal  probatorio  que  registra  el  proceso”.   

     

SEGUNDO       CARGO.   Error de hecho por falso juicio  de existencia.     

El  juzgador  indebidamente  desconoció la  existencia  de  unos  medios  probatorios legalmente incorporados al proceso, lo  que   determinó   que  erróneamente  diera  por  establecidos  algunos  hechos  indicadores,  concretamente  los  de  ocultamiento  y  amenazas  de  muerte como  especie  de  manifestaciones  anteriores al delito, que no lo estaban realmente,  sobre  los  cuales  edificó una prueba de indicios que tomó como fundamento de  la decisión que censura.   

Dicha falla, determinó que el sentenciador  de  segunda  instancia  arribara a la decisión equivocada de confirmar el fallo  impugnado,  pues de no haber incurrido en él, su determinación habría sido la  de  revocar  la  sentencia  de  condena y absolver a la doctora ÁLVAREZ GIL por  existir  duda razonable que se opone a la certeza sobre su responsabilidad penal  y  que  ha  debido  resolver  a favor suyo, conforme al mandato contenido en los  artículos  3 y 445 del Código de procedimiento penal de 1991, y 81-3 de la ley  190 de 1995.   

Con la determinación que cuestiona, dice el  impugnante,  se  violaron directamente y por aplicación indebida los artículos  247,  248, 254, 300 y 303 del citado Código de  procedimiento penal:   por  falta  de aplicación de los artículos 445 ejusdem y 81-3 de la ley 190 de  1995;  e  indirectamente  por  aplicación  indebida,   los artículos 323,  modificado  por  el  artículo  29 de la ley 40 de 1993, 61-1 y 66-7 del Código  penal de 1980.   

En relación con el indicio de ocultamiento,  el  tribunal  desconoció  la existencia de la constancia secretarial que obra a  folios  142  del cuaderno número 1, en la que se certifica que a las 3:40 de la  tarde  del  31 de mayo de 1994 concurrió al despacho de la fiscalía la doctora  MARTHA  ELENA ÁLVAREZ GIL; la diligencia de versión rendida por la incriminada  ante  la  Fiscal  183  Seccional  que  tramitaba la investigación previa por la  muerte  de JORGE ALBERTO BEDOYA, que obra a folios 147 y siguientes del cuaderno  número  1;  y,  el  memorial  suscrito por la procesada y dirigido al Personero  municipal   de  Medellín,  en  el  cual  solicita  la  intervención  de  dicho  funcionario   para   verificar   si   existen  o  no  intereses  creados  en  su  contra.   

Respecto  del  indicio  de  manifestaciones  anteriores  al  delito,  fundado en las amenazas de muerte, se dejó de apreciar  las  explicaciones  ofrecidas  sobre  el particular por la doctora ÁLVAREZ GIL,  quien  sostuvo que si bien efectivamente amenazó a Bedoya García, no se trató  de  una  amenaza  de  muerte  sino  de  “trancarle” la sucesión mediante el  inicio  de un proceso de regulación de honorarios, lo que en efecto hizo y a lo  cual  se  refieren  las  expresiones  a  ella  atribuidas,  en el sentido de que  “ella  es  capaz  de  todo”,  “que  no  lo  mandaba  matar  porque  no  le  convenía”  y  que  si  no  le importaba dejar padeciendo hambre a la familia,  reproduciendo al efecto un aparte de su exposición.   

Del  mismo  modo,  se omitió considerar la  grabación  magnetofónica  puesta a disposición de la fiscalía,  la cual  no  permite  deducir  la  existencia de una amenaza de muerte de parte de MARTHA  ELENA  ÁLVAREZ hacia JORGE ALBERTO BEDOYA “y más bien sí todo lo contrario:  las  amenazas  provinieron  de  éste”. Por tanto, si de las expresiones allí  contenidas  y  pronunciadas  por  la  procesada   no  se  puede estructurar  amenaza  de muerte en contra de JORGE ALBERTO BEDOYA, tampoco puede derivarse la  existencia  de  un  hecho indicador como lo hace el tribunal para fundamentar la  decisión ameritada.   

El  error  del tribunal consistió en haber  excluido   indebidamente  dichos  medios  de  convicción,  lo  que  trajo  como  consecuencia  que diera por estructurados dos hechos indicadores (ocultamiento y  amenazas  de muerte), con base en los cuales construyó sendos indicios de cargo  que  le  sirvieron  de  soporte para confirmar la sentencia de condena, en fallo  que   es   violatorio  de  la  ley  sustancial,  pues  resultaba  ineludible  el  reconocimiento  del  principio  in  dubio  pro reo, como consecuencia de la duda  razonable  que  ofrece la completa apreciación material de las pruebas obrantes  en la actuación.   

TERCER    CARGO.     Error de hecho por falso juicio de identidad.   

En esta censura sostiene el casacionista que  al  abordar  la  inferencia  lógica como segmento estructurante de la prueba de  indicios,  el  juzgador  desconoció  las reglas de experiencia, la lógica y la  ciencia,  incurriendo  con ello en el denominado error de hecho por falso juicio  de  identidad,  y  de  este modo dictó una sentencia ilegal, ya que de no haber  mediado  tal  error,  la  decisión  habría  sido  la  de  revocar la sentencia  condenatoria  de  primera instancia y en su lugar absolver a la procesada MARTHA  ELENA   ÁLVAREZ   GIL,   ante   la   existencia  de  duda  razonable  sobre  la  responsabilidad  penal  de  la  acusada,  la  cual  debió  ser  resuelta  a  su  favor.   

Luego  de referir nuevamente los requisitos  de  existencia,  validez  y  eficacia de la prueba de indicios, en relación con  los  “indicios  de  inocencia”  y “los contraindicios”,  manifiesta  que  éstos  han sido ignorados por completo por los juzgadores, no obstante que  en  el  proceso  se  configuran  varios  de  ellos,  y  al proceder de este modo  desconocieron   el   principio  de  investigación  integral  “que  impone  la  obligación  al  funcionario  judicial  de investigar tanto lo favorable como lo  desfavorable  al  procesado (figura que no es otra cosa que la plasmación legal  de  la  concepción  del  debido  proceso  como un sistema de garantías para el  incriminado  C.N.,  art. 29, C.P.P., arts 1º, 2º, 18, 20), como quiera que han  olvidado   el   análisis   tanto   de  los  motivos  infirmantes  como  de  los  contraindicios,  que  de  una  u  otra  manera  desgravan  la  situación  de mi  defendida”.   

El tribunal, violando las reglas de la sana  crítica   “invirtió  el  razonamiento lógico impuesto por la ciencia y  la  experiencia  y  en  lugar  de  acudir al método lógico inductivo, se acude  erróneamente  al  método lógico deductivo, dando por demostrada la hipótesis  de  responsabilidad  penal  de  mi  defendida,  a  partir de lo cual se pretende  obtener el soporte de tal conclusión”.   

Respecto  del  indicio  de  móvil  de  la  delincuencia,  el demandante sostiene ser cierto que entre MARTHA ELENA ÁLVAREZ  y  JORGE  ALBERTO BEDOYA hubo un enfrentamiento por razón de los honorarios que  éste  adeudaba  a  aquella  por  su  gestión  en el proceso de sucesión de su  padre,  pero  de allí no puede inferirse que la procesada haya dado la orden de  matar  a quien le revocó el poder ya que existen contraindicios que se oponen a  tal  conclusión,  como  el  hecho  de  haber  acudido  a las vías legales para  resolver  el  problema,  de  donde  se  colige  que la muerte no le representaba  ninguna  ventaja  y  sí  en  cambio,  mayores  dificultades, pues las sospechas  recaerían  en  primer  lugar sobre ella como quiera que ya había sido oída en  versión  libre con ocasión de la denuncia por amenazas presentada en su contra  por  el  señor  BEDOYA;  el  proceso indica que algunas personas podrían estar  asistidas  de  motivos  para  dar  muerte  a  JORGE ALBERTO BEDOYA, como podría  ocurrir  con  quienes se vieron forzados a compartir los bienes hereditarios con  aquél  que  apenas  acababa de aparecer figurando como hijo del causante, o los  enemigos  potenciales  que  se  habría ganado por razón de ciertas actividades  delictivas previas.   

Respecto    del    indicio    de    las  “manifestaciones  anteriores  al  delito”  que  el fallador relaciona con la  amenaza   de   muerte,  el  censor  sostiene  que  de  la  grabación  puesta  a  disposición  de  la  fiscalía  no se establece ninguna amenaza de MARTHA ELENA  ÁLVAREZ  a  JORGE  ALBERTO  BEDOYA,  sino  lo  contrario,  que  éste fue quien  amenazó  a  aquella;  por  manera que si de las expresiones pronunciadas por la  procesada  no puede estructurarse amenaza de muerte en contra de BEDOYA GARCÍA,  menos podrá inferirse responsabilidad penal contra ella.   

Por  esto,  derivar de tal soporte fáctico  una  consecuencia tan gravosa como hace el tribunal, es desconocer las reglas de  la  sana  crítica  por invertir las leyes de la lógica y traicionar las reglas  de la experiencia en materia de indicios.   

Del hecho del “ocultamiento” no resulta  viable  inferir  necesariamente  responsabilidad penal alguna, pues aún tomando  como  referente  el  texto de la sentencia, según el cual quien es inocente por  norma  general  no se oculta, dicha regla general, como todas las de su especie,  tiene  sus  excepciones,  ya que desde siempre se tiene entendido que quien huye  no  lo  hace  solo  porque  sea  penalmente responsable sino también por temor,  miedo u otros motivos.   

En  este caso, MARTHA ELENA ÁLVAREZ tenía  fundadas   razones  para  sentirse  atemorizada,  al  punto  de  haber  decidido  solicitarle   al   Personero   municipal  de  Medellín  su  intervención  para  posibilitar  la  comparecencia  al  proceso  rodeada  de  mínimas garantías de  seguridad  personal  e  imparcialidad en la investigación, máxime si el propio  tribunal  reconoce  que  la  investigación llevada a cabo no es precisamente un  modelo  de  imparcialidad  y  transparencia,  de  lo  que  se establece que eran  razonables  y  entendibles  los  temores  de  la  procesada. Además, la doctora  ÁLVAREZ  GIL  manifestó  sentir  miedo  de  dejar  sus  hijos abandonados a su  suerte, motivo poderoso para optar por esa alternativa.   

De   esta   manera,  el  ocultamiento  no  necesariamente  conduce  a  un juicio de responsabilidad penal, menos si se toma  en  cuenta  que  la  existencia  de contraindicios y su no consideración por el  juzgador,  desconoce  las  reglas de la sana crítica en materia de apreciación  de  los  indicios,  y  con  ellas varios de los presupuestos de eficacia de este  medio de convicción.   

Con  fundamento en el testimonio del doctor  EFRAÍN  HINCAPIÉ  HINCAPIÉ,  el tribunal elaboró y valoró el último de los  indicios  incriminatorios  contra  la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, lo cual  resulta  cuestionable  no solo por las deficiencias estructurales que registra y  a  las  cuales  se  refiere  en  el  primer  cargo,  sino porque a la luz de sus  manifestaciones  habría  que  llegar a conclusiones absurdas como, por ejemplo,  que  junto  a  un  ascensor,  a  plena luz del día, y en presencia de la futura  víctima,  su abogado y otras personas, la acusada dio la orden de matar a JORGE  ALBERTO  BEDOYA,  pues  las  reglas  de la experiencia y las leyes de la lógica  indican  que  los  delincuentes  no  andan pregonando sus propósitos y acciones  delictivas,  y  por el contrario, cuando son serios, se cuidan de mantenerlos en  secreto,  como  en  tal  sentido  es  considerado por algún autor foráneo cuyo  aparte el casacionista reproduce.   

También  del  razonamiento  del  tribunal  resultaría  otra  tesis  forzada,  consistente  en que la víctima y su abogado  fueron  seguidos  de  cerca en sus movimientos por los sicarios por varias horas  hasta    la    consumación   del   atentado,   lo   que   carece   de   asidero  probatorio.   

Asimismo,  agrega,  no  pueden  descartarse  otras  hipótesis  como  la  relativa  a  que si en verdad MARTHA ELENA ÁLVAREZ  hubiese  dado  la  orden  de  matar  a  JORGE  ALBERTO  BEDOYA,  el  ataque pudo  realizarse  en  lugar  más  apropiado  que  garantizara el éxito del plan y la  impunidad    para   sus   intervinientes,  dado  que  aquella  conocía  la  residencia  de  la  víctima  y los sitios que frecuentaba, uno de los cuales no  era  precisamente  aquél donde fue baleado.         

Por  último,  un  motivo  que  resta  toda  capacidad  incriminatoria al indicio en cuestión, consiste en que procesalmente  se  estableció  que el presunto ejecutor  de la orden impartida por MARTHA  ELENA,  se encontraba en la ciudad de Cali para el momento en que el ilícito se  ejecutó,  lo  que  determinó que se revocara la sentencia condenatoria dictada  en  su  contra  como  autor  material,  y que en su lugar fuese absuelto, siendo  paradójico  que  a  lo  largo  de  la  investigación  se  hubiese señalado la  relación  determinador-  autor  material,  en cabeza de MARTHA ELENA ÁLVAREZ y  JOHN  JAIRO  LOAIZA  CALDERÓN, respectivamente, y que finalmente se descarte la  responsabilidad  penal  de  éste   y  se  mantenga  el  cargo en contra de  aquélla,  sin razón atendible que permita explicar la sustitución de un autor  material  conocido  por  otro desconocido, lo que entraña un erróneo manejo de  la  prueba  de  indicios  por  el  desconocimiento  de las reglas de persuasión  racional que gobiernan este medio de convicción.   

Si  el sentenciador hubiese respetado estas  reglas,  y  valorado  en  su  exacta dimensión objetiva la prueba indirecta, la  decisión  habría sido la de absolver a la abogada MARTHA ELENA ALVAREZ GIL por  resultar  ineludible  reconocer  la  duda  a  su  favor que surge de la correcta  apreciación material de la prueba obrante en el proceso.   

Con  fundamento en lo anterior, solicita de  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  en su lugar absolver a la abogada  MARTHA  ELENA ALVAREZ GIL “por el cargo de autora intelectual de la muerte del  ciudadano    JORGE   ALBERTO   BEDOYA   GARCIA”   (fls.   1474   y   ss.   cno  trib.)      

Alegato   de  sujeto  procesal no recurrente.-   

Dentro  del  término  de  traslado  a  los  sujetos  procesales no recurrentes, previsto por el artículo 224 del Código de  procedimiento  penal  de  1991,  la  defensora  de  los  procesados LUIS ANÍBAL  ESCOBAR  SALAS  y  LUIS  EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA, se opone a las pretensiones  contenidas  en  la  demanda  presentada  por  el apoderado de la parte civil por  considerar  que  incumple los requisitos de forma y contenido establecidos en el  artículo 225 ejusdem.   

Al efecto sostiene que no obstante enunciar  el  casacionista  dos  cargos contra el fallo del tribunal, en realidad se trata  de  uno  solo.  Esto  por cuanto el primero, fundado en error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  se  refiere  a  que  el sentenciador si bien analizó la  prueba  en  su  conjunto,  le  confirió un mérito distinto de aquél que en su  criterio  deben  merecer.  El  segundo, se refiere a un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  haber  omitido  otras probanzas que conducían a la  responsabilidad  de  los  inculpados.  Con  ello,  dado que  los dos cargos  fueron  presentados  de  manera  principal,  estima que son excluyentes y por lo  mismo  merecen  ser  desechados, máxime si en el primero se asegura que si bien  el  tribunal  analizó  la  prueba lo hizo con reglas distintas a las de la sana  crítica,  y en el segundo se argumenta que no fueron tomadas todas las pruebas,  lo cual a su modo de ver resulta contradictorio.   

Después  de  ocuparse  en controvertir los  planteamientos  de  la  parte  civil,  los  cuales  considera no se ajustan a la  realidad  procesal,  afirma  que  en ningún yerro incurrió el juzgador, por lo  que  concluye  solicitando a la Corte no casar la sentencia demandada (fls. 1527  y ss.).   

Concepto      del      Ministerio  Público.-   

El Procurador tercero delegado, frente a los  cargos    contenidos    en    las    demandas,    conceptúa    de   la   manera  siguiente:   

   

1.-   Demanda  presentada       representante      de      la      parte      civil.   

1.1.-  Respecto  del primer cargo postulado  contra  el  fallo del tribunal, el Delegado de la Procuraduría considera que el  planteamiento  expuesto  por  el impugnante  en un comienzo se aleja de los  presupuestos  técnicos del recurso, dado que aduce la existencia de un error de  hecho  por desconocimiento de las reglas de la sana crítica no sobre una prueba  o  conjunto  de  pruebas  sino  de  la  manera como el fallador de segundo grado  razona  respecto  de  los testimonios cuya apreciación cuestiona, desconociendo  así  que  en  tratándose  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  resulta  indispensable  que el casacionista demuestre un error que haya recaído  sobre  una prueba o conjunto de pruebas, pues es de la esencia de la infracción  indirecta  de  una  norma de derecho sustancial, la alteración de los supuestos  de  hecho  contenidos  en el precepto sustantivo por razón de un error cometido  sobre una parte del conjunto probatorio.   

Por   ello,  tal  vez  advirtiendo  dicha  inconsistencia,  en  el  enunciado  del cargo el demandante trata de identificar  como  pruebas  objeto  de  omisión por el tribunal, todas aquellas distintas de  los  testimonios  rendidos por Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa,  aduciendo  que  el  juzgador solo tuvo en cuenta estos dos medios de convicción  para adoptar su decisión absolutoria.   

Con  esta  proposición, en su opinión, se  pierde  de  vista  que  el  tribunal precisó que las citadas declaraciones eran  fundamentales  para la determinación de los hechos objeto del proceso y que por  eso  debía  analizarlas, primero de manera individual a efecto de establecer su  solidez  intrínseca  y luego en su relación con los indicios estructurados por  el  a  quo, y establecer así si existía certeza de la responsabilidad penal de  los acusados.   

Tanto   es   esto,   que  luego  de  esta  advertencia,  y  del  análisis  de  los testimonios en mención, el tribunal se  refirió  en  varios  apartes de su pronunciamiento a los indicios deducidos del  acervo  probatorio  para  concluir que éstos no ofrecen suficiente credibilidad  como  para edificar sobre ellos una declaración de responsabilidad penal contra  los acusados.   

Debido  a ello no resulta atendible admitir  que  sea  manifiesto  el  error  de  hecho por falso juicio de existencia que el  libelista  postula,  quien,  adicionalmente, aduce tres diversos errores, dos de  los  cuales no guardan relación alguna con los falsos juicios de existencia que  alega,  como  son  la  tergiversación  del  sentido  objetivo  de los medios de  convicción  –  que implica una alegación de error de hecho por falso juicio de  identidad-,  y  la  tergiversación  de  las pruebas de descargo, también falso  juicio de identidad.   

Esto explica que en el posterior desarrollo  de  la  censura  el  casacionista  se  ocupe  de  examinar las reglas de la sana  crítica  que  rigen  la apreciación probatoria, y que con fundamento en ellas,  critique  la valoración del juzgador, en pretensión que en el fondo se traduce  en  inconformidad  con  el  valor  probatorio  que  el  sentenciador  de segunda  instancia  confirió a los distintos medios de convicción objeto de su estudio,  es  decir,  el  planteamiento  de un error de aquellos conocidos como de derecho  por   falso   juicio   de  convicción,  los  cuales  “han  desaparecido  como  posibilidades  de  alegación  en  el  recurso  extraordinario,  como quiera que  eliminada  la  tarifa  legal, no queda referente normativo alguno contra el cual  confrontar  el  valor  que el juez otorgó a los medios de convicción. Esto es,  que  no existiendo una norma jurídica que determine el valor que debe tener una  prueba, el juez no puede incurrir en un error sobre ella”.   

El  demandante  ocupa  la mayor parte de su  discurso  a señalar los presupuestos lógicos de análisis probatorio que, a su  criterio,  fueron infringidos por el juzgador de segunda instancia, sin llegar a  destacar  el  contenido  de  los  testimonios  que  fueron  tergiversados  en la  sentencia  de  segunda  instancia.  No  obstante,  considera  que  la defectuosa  formulación   del   cargo   no  es  total,  dado  que  adicionalmente   el  casacionista  sostiene  que  el  juzgador  estimó que los medios de convicción  afectados  solo  contenían  la  prueba de una confesión extrajudicial sobre la  cual  estructurar  un  indicio  de  responsabilidad en contra de los procesados,  punto  sobre el cual afirma que los testimonios de Ney de Rocío Petro Flórez y  Johana  Lucía  Mesa sirven de prueba de otros hechos que no fueron considerados  en el fallo atacado.   

Desde dicha perspectiva, la representación  del  Ministerio  Público  conceptúa  procedente  examinar  el contenido de las  declaraciones  en  mención,  y  la  narración  que  de  ellas  se  hizo,  para  establecer   si   se  presentó  una  tergiversación  de  los  testimonios  con  repercusión en las conclusiones del fallo.   

Luego  de  reproducir  un  aparte  de  la  sentencia  de segunda instancia donde se advierte que los citados testimonios no  contienen  una  incriminación directa pues sus autores no presenciaron el hecho  punible,  frente al reproche que formula el censor, considera que el tribunal no  dejó  duda  sobre  la  comprensión que tuvo de la expresión “incriminación  directa”,  la  cual,  si bien es contraria a la del recurrente, no es falsa ni  pugna  con  las  reglas  lógicas, pues se refiere a la observación directa del  homicidio  investigado, no descubriéndose, por tanto, un error trascendente que  haya alterado el contenido de los testimonios.   

La  materialidad de los testimonios tampoco  fue  alterada  al  sostener  el  tribunal  que  la  declaración  de las citadas  señoras  son,  en  relación  con  la  procesada  MARTHA  ELENA  ÁLVAREZ  GIL,  versiones  de  oídas,  porque  en  el  acápite  transcrito  de la providencia,  aparece  implícito  que ni Ney de Rocío ni Johana Lucía vieron a la procesada  dar  la  orden  de  muerte,  ni  supieron  por su boca que lo hubiera hecho. Son  referencias  indirectas,  pues,  como  consta en las actas, las testigos dijeron  que  personas  distintas  a  Martha  Elena  les habían contado que ésta había  encomendado la muerte de Escobar Escobar a sus autores materiales.   

El censor posteriormente desarrolla el cargo  aduciendo  que  por  la violación de las reglas de la sana crítica el juzgador  de  alzada  pervirtió  el  contenido  material  del testimonio de Ney de Rocío  Petro  Flórez  y  aborda  la demostración de los hechos que con base en él se  pueden  declarar  probados  y  las  consideraciones  que el tribunal expuso para  desestimarlo  como  prueba  digna  de  crédito,  mostrando  cómo el ad quem se  preocupó  más  en  destacar  aisladamente  aquellos aspectos que le permitían  cuestionar  la  credibilidad de las testigos, que de analizar el contenido total  de  sus  narraciones  para  establecer  cuáles  de  los  hechos allí referidos  podrían ser asumidos como probados.   

Al   respecto,   considera  que   la  sentencia  no  es  prolífica  en  el estudio de las relaciones que se presentan  entre  los  distintos  hechos  contenidos en los testimonios, pues si bien en el  examen  hecho  a  varios  de  los  apartes  de  las  declaraciones se respeta el  contenido  fiel  del  sector  correspondiente que el tribunal reproduce, por ser  insular   termina   por   alterar   el   sentido   de   la   narración  de  las  testigos.   

Es  así  como en el caso del testimonio de  Ney  de Rocío Petro, el sentenciador no se percató que con él se establece un  hecho  que,  a  criterio  de  la Delegada, resulta importante para determinar el  exacto  contenido  de  su  declaración,  consistente  en  que  la  testigo  fue  entrevistada   por   los   investigadores   del   C.T.I.  con  ocasión  de  las  averiguaciones  adelantadas  por  ellos,  a  quienes grosso modo informó lo que  después ratificó ante la fiscalía.   

Es cierto, prosigue, que tanto en el informe  de  los funcionarios del C.T.I. como en las declaraciones de Ney de Rocío Petro  Flórez  se  advierten  algunas  inconsistencias  y  vacíos, tales defectos, en  opinión  de la Delegada, no pueden llevar al juzgador a alterar su contenido de  manera  tal  que  dé  lugar  a  deducir  hechos  que  no se corresponden con la  realidad.   

Por  vía de ejemplo y en relación con las  fechas  o épocas en que Ney de Rocío Petro Flórez conoció a John Loaiza o se  enteró  que a éste le debían un dinero por las muertes que había causado por  mandato  de  la  abogada Martha Elena Alvarez o de su esposo Carlos, el juzgador  destacó  la  respuesta  de  la  declarante  pero  sacándola  de contexto, para  concluir  que  era  imposible  que  fuera  verdad lo afirmado por la testigo, en  razonamiento    con    el   cual   modificó   el   exacto   contenido   de   la  versión.   

Considera  que  de  la  comparación de los  hechos  declarados  por  la  testigo  con los asumidos por el juzgador de alzada  resultan  claras  divergencias, pues de la conjunción de las  exposiciones  se  establece  la  realidad  de los hechos conocidos por la testigo, esto es que  Carlos  y  Martha  le  debían a John Jairo Loaiza una fuerte suma de dinero por  haber matado a dos personas.   

Para  el  tribunal en cambio, la testigo no  fue  coincidente en sus respuestas por haber dicho indistintamente que el dinero  por  la muerte de Jorge Enrique lo debía Carlos o bien que lo debía la doctora  Martha.  No obstante, lo que se observa en las diversas intervenciones es que la  testigo  se  enteró de la existencia de una deuda de Carlos y Martha a favor de  su  compañero John Jairo por haber causado la muerte a dos personas, sin llegar  a  detallar  qué  parte  de  la  deuda  correspondía  a cada uno de ellos o si  debían  responder solidariamente, aspectos éstos que no tenía porqué conocer  ni  demeritan  su  testimonio. En todo caso, la declarante sí fue afirmativa en  el  hecho  de  que  ambas  personas  le  debían  dinero  a John Jairo por haber  ejecutado  los  homicidios  sin  que  exista  por  ello contradicción entre las  varias ocasiones en las que se refirió al hecho.   

Así  las cosas, opina, el hecho que debió  declararse  probado  con este aparte del testimonio, no era la existencia de una  contradicción  o  inseguridad de la testigo, sino la existencia de una deuda de  Martha  y  Carlos  a  favor  de  John  Jairo  Loaiza. Entonces, como el tribunal  declaró  probado  lo  primero  y  no  lo  segundo, es obvio que distorsionó el  contenido  de  la  prueba  para  extractar  de  ella cosas que no resultan de su  texto, y que le permitieron arribar a conclusiones equivocadas.   

Respecto de la fecha desde la cual existía  la  deuda,  el  tribunal estableció que Ney de Rocío Petro faltaba a la verdad  porque  de  ser  cierto su dicho, el homicidio de Escobar se habría cometido en  el  año de 1993 y no el 20 de enero de 1995, pareciéndole por tanto absurda la  aseveración.  Pero  también  el tribunal ha debido advertir que de acuerdo con  el  dicho  de  la  testigo,  la  muerte de Escobar habría ocurrido en el mes de  abril  de  1994 o un poco antes, es decir, “dos años o pasaítos dos años”  al  día  de  la  declaración,  con  lo  cual  ha  debido  advertir  que no era  procedente  tomar  aisladamente  parte  de  las  versiones  porque lo llevaban a  tergiversar el sentido del testimonio.   

             

En su opinión, contrario a lo declarado por  el  tribunal,  otra cosa se establece de las aseveraciones hechas por la testigo  en  sus  intervenciones  en el curso del proceso, pues si ella duró nueve meses  viviendo  con Loaiza y terminó esa relación en noviembre de 1995, quiere decir  que  comenzó  su  convivencia  aproximadamente en febrero de ese mismo año, es  decir,  después  de la muerte de Escobar y, lógicamente, de Bedoya. Luego ella  se  enteró de la deuda, por boca de su compañero, deuda que existía desde que  conoció  a  John  Jairo,  no significa desde el mismo día de haberse conocido,  sino  en la época en la que aún Ney de Rocío Petro no hacía vida marital con  el  procesado.  “En  conclusión, el hecho que no se puede declarar probado es  contrario  al hecho que asumió el tribunal como verdad y se constituye así una  distorsión del contenido de la prueba”.   

Similar  planteamiento  hace respecto de la  afirmación  del  tribunal  en  el  sentido de que la testigo se retracta de sus  iniciales  acusaciones  contra  John Jairo y la doctora Martha. En primer lugar,  por  cuanto en la misma versión se observan datos, hechos y manifestaciones que  impiden  llegar  a  esta  conclusión.  Al  efecto observa que en el curso de la  diligencia  la  declarante  insistió  en  que Carlos y Martha le debían a John  Jairo  una  cantidad  de  dinero  representada  en  varios millones de pesos que  habían   prometido   pagarle   por   la  muerte  de  dos  personas  que  pueden  identificarse  como  Bedoya  y  Escobar.    En segundo término porque  casi  al  final  de  la  diligencia la testigo vuelve a ser interrogada sobre el  punto  y  expresa  no haberse retractado sino sólo que está confundida y no se  siente bien para declarar.   

Por  ello,  sostener,  como  lo  hace  el  tribunal,  que  la  testigo  “se  retracta de sus iniciales acusaciones”, es  distorsionar  la  realidad de la prueba, pues si bien los momentos de confusión  o  presión ante el interrogatorio, incluso dificultades de expresión o simples  silencios  la  llevaron  a incurrir en algunas inconsistencias, es lo cierto que  aún  en  esos  momentos  lo  que  hizo  la  declarante  fue  ratificarse en sus  anteriores   acusaciones   al   decir   con   su  expresión  “no,  no  me  he  retractado”.   

Sostiene  que el fallo de segunda instancia  analiza  también  el  testimonio de Johana Lucía Mesa, en razonamientos que se  dirigen  fundamentalmente  a  desvirtuar su declaración sin que en tal cometido  se  observen  las  distorsiones  de  contenido de tal medio de convicción a que  alude  el  casacionista,  quien se dedica a explicar la manera diversa (distinta  de  la  plasmada  en  el fallo), cómo pueden interpretarse las aserciones de la  declarante,   sin   llegar  a  demostrar  que  el  juzgador  hubiere  modificado  manifiestamente el contenido de tal medio.   

Del mismo modo, agrega, el planteamiento del  censor  respecto  de la posibilidad de que el procesado tuviera un beeper con un  código  distinto  al  averiguado en el proceso, constituyen argumentaciones que  no  afectan  el  contenido  del  testimonio,  pues, si bien, como lo advierte el  libelista,  es posible que para la época de los hechos tuviera a su servicio un  aparato  de  comunicaciones  de  esta  índole, ello es sólo una posibilidad no  demostrada  en  la  actuación.  Es  una  hipótesis  que  sirve para evaluar la  credibilidad  de  la  narración  pero  no un hecho demostrado que evidencie una  manifiesta tergiversación del testimonio.   

En  su  concepto,  la  argumentación  del  demandante  respecto  del testimonio de Luis Carlos Patiño López, no demuestra  la  ocurrencia de un manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad. Al  efecto  destaca  cómo  el libelista se esfuerza en demostrar que el pensamiento  del  tribunal  resulta  contrario a las reglas de la lógica porque une un hecho  percibido  –el toque del  timbre  por  una persona- con una conclusión que no es posible extractar de él  debido  a  las  circunstancias particulares que lo rodearon y su percepción por  el  testigo,  en el sentido de que quien tocó el timbre pudo haber sido persona  distinta  del  autor  material  del  homicidio  y  además  que  el  testigo vio  desprevenidamente  a  quien  tocó  el timbre, pero no demuestra que el juzgador  hubiere  variado  el  contenido  de  la narración hecha por el declarante, cuyo  contenido mantuvo intacto.   

Por  último,  el  casacionista  también  combate  una  serie de expresiones e inferencias del juzgador, algunas derivadas  del  contenido  de varias pruebas, y otras producto de un razonamiento, pero que  por  sí  mismas  no  comportan  un  medio  de convicción, ni hacen parte de la  construcción de un indicio.   

En estas condiciones, opina que el actor no  demuestra  la  comisión  de  los errores de hecho alegados, y por ende, tampoco  logra  acreditar  la violación del principio in dubio pro reo, pues ni siquiera  presenta la nueva visión probatoria del proceso.   

Sobre  este  cargo  concluye  el  concepto,  resulta  insuficiente para destronar la sentencia de segunda instancia, debiendo  ser desestimado.   

1.2.  Respecto  del  segundo cargo, destaca  cómo  el  libelista  aduce  la  configuración  de  un error de hecho por falso  juicio  de  existencia respecto de determinadas pruebas que obran en el proceso,  las  que  deberían  integrar el acervo probatorio con los medios de convicción  analizados  en  el  cargo  anterior,  para  que  se  pudiera  presentar el nuevo  panorama  probatorio, sustento de la sentencia de reemplazo en el sentido que se  demanda.   

Es  decir,  agrega,  el  censor  ha  debido  integrar   los   dos  cargos  demostrando  un  doble  error.  De  una  parte  la  tergiversación  de  las  pruebas  analizadas por el tribunal y la ignorancia de  otras  allegadas,  pues de prosperar uno y otro, le habrían permitido presentar  a   la   Corte   suficientes   argumentos   para  fundamentar  la  solicitud  de  proferimiento de una sentencia de sentido contrario a la impugnada.   

Adicional  a  ello,  opina  que  el  censor  confunde   los   conceptos  de  hecho  indicador  e  indicio,  porque  aduce  la  transgresión  indirecta  a una norma de derecho sustancial por la ignorancia de  un  gran número de indicios de los cuales apenas en unos casos enuncia el hecho  indicador,  o  su  prueba,  en  otros, pero sin vincular a ellos un razonamiento  lógico  que  demuestre la conclusión que lleve a establecer la responsabilidad  penal de los acusados.   

Es  así  como  el  censor  sostiene que el  juzgador  desconoció  el  indicio  de  que Jorge Enrique Escobar Escobar jamás  reconoció  la  existencia de un hijo suyo. Este, en criterio de la Delegada, es  un  hecho  que  tiene  respaldo probatorio en el proceso, pero no es un indicio,  por  que  tal carácter no se deriva de la simple negación de la víctima sobre  su  descendencia,  sino  de  la correlación entre este hecho cierto y la muerte  del  propio  Escobar  Escobar, que pasara por la posibilidad de que los acusados  fueran  autores  o  partícipes  del  homicidio,  de lo cual se evidencia que el  censor  sólo  enunció  el  hecho pero omitió demostrar cómo a partir de  él se podría deducir la responsabilidad penal de los enjuiciados.   

Igual  acontece cuando el demandante afirma  que  se  ignoró  por el juzgador la “fementida negativa de la doctora Alvarez  Gil  al  hecho  de que fue ella quien recomendó al abogado Hernán García para  que  adelantara  la  sucesión de ESCOBAR” unida a la circunstancia de que fue  el  compañero  de  aquella,  Carlos  Velásquez,  quien junto con dicho abogado  investigó  los  bienes  relictos,  con  lo  cual  no logra nada distinto de dar  cuenta  que  la  procesada  negó un hecho y que su compañero llevó a cabo una  actividad,  ambos  relacionados con la sucesión de la víctima, pero sin que el  censor  se  ocupe  en  demostrar  que  a  partir  de  estas circunstancias puede  inferirse su responsabilidad en el homicidio de Escobar Escobar.   

Destaca además, que los indicios de móvil  para  delinquir  y  mala  justificación, fueron construidos por el tribunal con  fundamento  en  varios  de los medios de prueba enunciados por el actor, pero no  les confirió la importancia esperada por éste.   

Agrega  que  para  que  la  censura tuviera  coherencia  con  la  estructura  del primer cargo propuesto por el libelista, ha  debido  dirigir  el ataque contra el proceso de inferencia lógica realizado por  el  juzgador  de  segunda  instancia,  el  cual,  según  lo  propuesto  por  el  demandante  en  el cargo anterior, contraría las reglas de la sana crítica, ya  que  manifiesta no estar de acuerdo con la conclusión que el tribunal dedujo de  estos  indicios  en particular, y en relación con los demás hechos indicadores  reseñados en la demanda.   

Para el casacionista el móvil del homicidio  de  Escobar  radicó  en  el interés por su cuantiosa herencia, y que por dicha  razón  las  pruebas  que  señala  como ignoradas se refieren a ese específico  hecho,   y  si  bien  para  el Tribunal ese pudo ser uno de los motivos del  crimen,  también  pudieron existir otras motivaciones u otros autores (deudores  o  sobrinos  del  occiso),  y  por  lo  mismo  confiere poca trascendencia a las  pruebas  que  el  libelista  reseña,  lo  cual  no  significa  que  hayan  sido  ignoradas.   

Conceptúa  entonces  que el cargo no está  llamado a prosperar.   

2.-   Demanda  presentada a nombre de la procesada MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL.   

2.1.  En  relación  con  el  primer cargo,  considera  el  Procurador  delegado  que la crítica propuesta por el libelista,  podría  resultar válida en las instancias donde aún se cuenta con posibilidad  de  discutir  el  mérito  de  las  pruebas  recaudadas,  y  de  sugerir al juez  criterios  de valoración, pero no en casación ya que esta sede está reservada  para  ejercer  un  control  de  legalidad  a  las sentencias, y por lo tanto, no  admite  discusión  la  labor  judicial de análisis y valoración de la prueba,  reservada  sólo  a  la manifiesta comisión de errores de hecho o de derecho en  la apreciación de los medios.   

Con  todo,  agrega  que el fallo de segunda  instancia,  analizó  el testimonio de Efraín Hincapié que el censor impugna y  lo  valoró  siguiendo  las reglas de apreciación probatoria, para lo cual tuvo  en  cuenta el tiempo transcurrido entre la percepción del hecho y el momento de  rendir  la declaración. Y, la credibilidad conferida respetando el contenido de  su  declaración, no se presenta como una manifiesta infracción a las reglas de  estimación  probatoria, ni resulta absurda frente al conjunto probatorio en que  se fundamenta la decisión.   

En  su  concepto,   la fundamentación  expuesta  da  lugar  a  colegir que el libelista manifiesta su desacuerdo con la  valoración  hecha  a  esta  declaración, ya que critica todos los aspectos del  testimonio  y  presenta  su  propia  ponderación  del  mismo  favoreciendo  los  intereses de su asistida.   

Del  fallo  impugnado,  se establece que el  tribunal  analizó  cuidadosamente  el  citado  testimonio, precisamente por los  aspectos  que  destaca  el libelista, y las características personales de quien  lo  rindió,  tales  como  que era el abogado y amigo de la víctima, decidiendo  entonces  otorgarle  credibilidad  y  con fundamento en él declaró probada una  circunstancia  incriminatoria  consistente en que el conductor de la motocicleta  se    encontraba    en    compañía   de   la   procesada   horas   antes   del  atentado.   

Así,  el censor no logra demostrar en qué  consistió  el  error  del  tribunal  respecto  de  este  medio  de  prueba, y a  diferencia  de  la conclusión a la que llega el juzgador de alzada, presenta su  propia  valoración  e  interpretación  del  contenido del medio probatorio del  cual,  a  su  criterio,   no  se  deduce  la  responsabilidad  penal  de la  procesada.   

No  obstante,   es del criterio que el  tribunal  observó  las reglas de la sana crítica en el análisis y valoración  del  testimonio  que se cuestiona, respetó el contenido del mismo, y en ningún  momento  existió tergiversación de su dicho, por manera que no se presentó el  error de hecho por falso juicio de identidad que se denuncia.   

En relación con el indicio de ocultamiento,  destaca  que  el censor coincide con el tribunal en cuanto a la prueba en que se  fundamentó  el hecho indicador, pero discrepa de la conclusión a la que llegó  el  sentenciador  luego  de  su  examen,  pues admite que la base del indicio de  ocultamiento,  relativa  a  la  huida  de  la  señora  Alvarez  de la ciudad de  Medellín  y  su  radicación  en  otro  departamento,  es válida y cierta, sin  embargo  alude  que  de  ella  no  se  puede  deducir la voluntad de evadir a la  justicia.   

Además,  desatendiendo  el principio de no  contradicción,  el  censor  expresa  que  el  falseamiento  de los elementos de  juicio  lleva  a  la  consideración  de  un  error de hecho por falso juicio de  existencia,  pues  en  principio  afirma  que  se analizaron equivocadamente los  medios  de  prueba  y  luego  que  se  dejaron  de  apreciar,  lo  cual  resulta  antitécnico.   

En  relación  con los indicios de móvil y  manifestaciones   anteriores   al   delito,  que,  según  el  casacionista,  se  construyeron   con   fundamento   en   la  prueba  testimonial,  y  concreta  la  inconformidad  en el análisis y valoración realizada por el tribunal sobre los  testimonios  allegados  al  proceso,  manifiesta  la  Delegada  que  las  mismas  circunstancias  que  generan desconfianza en el censor, fueron las que sirvieron  de  argumento  al juzgador de alzada para analizar lo expresado por los testigos  y  conferirles credibilidad, pues el hecho de ser parientes y amigos del occiso,  a  criterio  del  juzgador,  lejos  de  permitir  considerárselos como testigos  sospechosos,   fue   lo  que  permitió  que  conocieran  los  antecedentes  del  homicidio,  ya  que por su cercanía con el occiso éste les hacía confidencias  sobre  el  temor  por  los  hechos  que  se  estaban  presentando con la doctora  Álvarez.   

Del  mismo  modo,  el  tribunal analizó la  objetividad  de  sus  exposiciones,  además  que en el expediente obraba prueba  sobre  la  existencia  del  proceso  penal  por  las  amenazas proferidas por la  procesada  en  contra de Bedoya, lo que confería respaldo a las afirmaciones de  los   declarantes,   siendo   esta   la   razón   para   que   les   confiriera  credibilidad.   

Agrega  que  ante  el  desacuerdo  con  la  ponderación  de  los testimonios realizada por el tribunal, el recurrente trata  de  imponer  la  implicación  dada  por la procesada a las amenazas proferidas;  empero,  esta  declaración  se  analizó  en  conjunto con los demás medios de  prueba  y  no ofreció suficiente certeza a los juzgadores, siendo esa la razón  por la cual no se tomó en consideración como exculpación.   

El proceso valorativo llevado a cabo por el  juzgador,  incluyó  el  testimonio  de JOSÉ DE JESÚS ARIAS, mencionado por la  procesada   como   testigo   excepcional,  para  concluir  que  no  colmaba  las  expectativas  conforme  se  expresó en el análisis probatorio, en razonamiento  que  es  objeto de crítica por parte del libelista, quien en lugar de demostrar  el   error   cometido   en   el  fallo,  lo  que  hace  es  expresar  su  propia  interpretación de tal medio de prueba.       

Afirma   el   casacionista   que   la  no  coincidencia   del   testigo   con   la   procesada  en  aspectos  de  carácter  circunstancial,  como  el  día  y  la  hora  en  que se encontró con ella para  recibir  instrucciones  sobre la realización de un trabajo, fue lo que llevó a  que  no  fuera  tomado  en consideración, cuando precisamente el objetivo de la  declaración  era  ese,  que sirviera de exculpación a la doctora Álvarez. Por  ello,  la  Delegada  estima  que éste no era un aspecto circunstancial, sino el  fundamento  de  la  declaración  en  lo  que  el  testigo  no coincidió con la  procesada,  y  el  razonamiento  hecho  en  sentido  contrario por el libelista,  relacionado   con  la  eventual  coincidencia  y  su  rechazo  por  el  juzgador  suponiendo aleccionamiento, es especulativo y aventurado.   

Concluye  su análisis del cargo propuesto,  conceptuando  que  éste  no  está  llamado  a  prosperar,  pues además de los  errores  técnicos  en  su formulación, en la sentencia impugnada no se observa  que  se  hubiere  presentado  una  tergiversación de los medios de prueba, y su  análisis  condujo  al  tribunal  a la certeza sobre la responsabilidad penal de  Martha Elena Álvarez.   

2.2.-   Respecto del segundo cargo, la  Delegada  sostiene  que en la sentencia no existe referencia exacta a los medios  de  prueba  sobre  los  cuales   el  censor  denuncia  el  falso  juicio de  existencia,  pero  de  ello  no  puede pregonarse la configuración del error de  hecho  por  omisión,  dado  que  al  evaluar  los  hechos,  hacer la inferencia  lógica,  y sacar las conclusiones propias del indicio, el juzgador expresó los  motivos  por los cuales estimaba la ausencia procesal de la acusada como indicio  de  responsabilidad  en  su  contra, sin dejar de considerar la circunstancia de  haber rendido una versión y haberse hecho escuchar en el proceso.   

Por  ello, antes de referirse a la huida de  la  incriminada,  analizó su versión sobre los hechos, y estableció la época  en  la  cual  abandonó  la ciudad de Medellín evadiendo el proceso, por manera  que  la  conclusión  a que llegó no va en contravía ni de la verdad, ni de la  lógica,  pues  lo  cierto del caso es que se ausentó de la ciudad de Medellín  donde  tenía  su residencia y trabajo, y se trasladó a vivir en una población  de Caldas donde se logró su captura en 1996.   

De  manera  que fueron estas circunstancias  apreciadas  por  los  juzgadores  las  que  permitieron  establecer el ánimo de  ocultamiento  de  la  procesada,  pues  ni  con  las pruebas relacionadas por el  defensor,  se  logra  demostrar  la intención de hacerse presente en el proceso  penal,  porque, de una parte, estas se refieren a época anterior, y de otra, la  constancia  y  los  memoriales  no son las conductas que el sentenciador echa de  menos  como  constitutivas  de  asunción  de  defensa o comportamiento adecuado  frente a una sindicación.   

Dice  que  frente  a  los  medios de prueba  referidos  por  el censor, no se presenta un falso juicio de existencia, pues no  por   haber   dejado  de  ser  expresamente  mencionados  necesariamente  ha  de  concluirse  que  fueron  ignorados,  máxime  si del análisis de la providencia  censurada,  se  colige  que  esos medios presuntamente ignorados no le brindaban  certeza  de  los  hechos que pretendían probar, en razón de la fuerza de otros  debidamente  aportados  al expediente que conferían credibilidad sobre el punto  a que se refieren las pruebas cuestionadas.   

Igual predicamento formula en relación con  los  medios  que  en  opinión  del  censor fueron ignorados al estructurarse el  indicio  de manifestaciones anteriores al delito, ya que las explicaciones dadas  por  la  procesada no fueron creíbles, y la grabación puesta a disposición de  la  Fiscalía fue analizada y de ella se extrajo la conclusión de que contenía  amenazas   contra   Bedoya,   lo   que   permitió   construir   el  indicio  en  comento.   

Al fundamentar el cargo, el censor trata de  explicar  el  contenido de dichas pruebas de manera opuesta a como las entendió  el  tribunal,  con  lo cual no logra otra cosa que evidenciar que las pruebas no  fueron  ignoradas  como  lo  denuncia,  sino apreciadas en forma diferente a sus  aspiraciones,  denotando  con  ello  un error de técnica en la presentación de  este aparte del cargo.   

Concluye  entonces,  que el ataque no está  llamado  a  prosperar,  pues  contrario a lo afirmado por el libelista, de parte  del  juzgador  existió  un  completo  análisis  de todo el material probatorio  incorporado  al  expediente y con base en él se produjo la sentencia impugnada,  sin  que  se  evidencie  el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión que se  denunció.   

2.3.-  Respecto  del  tercer  cargo  que se  postula,  la  Delegada  conceptúa que si bien el casacionista dirige su censura  contra  el  proceso  de  inferencia  lógica  realizado  por  el  juzgador en la  construcción  de  la  prueba  indiciaria,  aduciendo que se incurrió en vicios  protuberantes  que  desconocen los principios de la experiencia, la lógica y la  ciencia,  no  demuestra  en  qué  consistió  el  error del tribunal, ya que se  limita sólo a enunciar su ocurrencia, sin llegar a fundamentarlo.   

En  tal  sentido  destaca  que el censor se  refiere  es  a  la  falta  de  estudio  de  los  contraindicios y de los motivos  infirmantes,  error  que  ha  debido  presentar  en  cargo separado por resultar  incompatible con el que enuncia.   

Agrega que el demandante de modo insistente  cuestiona  que  el  juzgador  de alzada no respetó las reglas de la lógica, la  ciencia  y  la  experiencia, pero no señala cómo éstas fueron desconocidas, o  cuál era el razonamiento correcto que debió realizarse.   

Es   así   como   expone   afirmaciones  indemostradas   sobre   el   proceso   de  raciocinio,  y  los  vincula  con  el  desconocimiento  de  los  supuestos  motivos  infirmantes  o  contraindicios que  considera  probados  en  el  proceso.  También evalúa cada uno de los indicios  construidos  por el sentenciador y controvierte la conclusión lógica expresada  por  él,  para  exponer  su  propio razonamiento y sustentarlo con los diversos  contraindicios  que  en  su  opinión  se  hallan  debidamente demostrados en el  expediente,  pero  que  en  realidad  corresponde a aspectos considerados por el  tribunal,  los  cuales  no  fueron aceptados como suficientes para desvirtuar la  responsabilidad    penal    de    la   procesada   en   el   hecho   objeto   de  juzgamiento.   

Si  bien refiere el casacionista el indicio  de  móvil  para  delinquir  y  acepta  el  enfrentamiento que existía entre la  abogada  y  Bedoya  por razón del proceso de sucesión que aquella adelantaba a  favor  de  éste,  de  ese hecho no infiere, como sí lo hace el tribunal, que a  raíz  de  tal  enfrentamiento  se  dio  la orden de matar a quien le revocó el  poder  y  relaciona luego los contraindicios que a su criterio fueron dejados de  valorar  como  el consistente en que la abogada acudió a las vías legales para  la  regulación  de  los  honorarios  en  disputa,  sin  demostrar que éste sea  suficiente para desvirtuar la conclusión del tribunal.   

De  este  hecho el libelista infiere que la  muerte  de  Bedoya  no  le  reportaba  ninguna  ventaja  a la procesada, lo cual  constituye  una  conclusión  distinta  de  la expresada por el tribunal sin que  signifique  demostrar  que ésta sea equivocada, menos cuando no se indica cómo  fueron transgredidas las reglas de la lógica por el sentenciador.   

Igual   situación  ocurre  respecto  del  análisis  que  el  censor hace de los indicios de manifestaciones anteriores al  delito  y  de ocultamiento, pues en ellos también critica la inferencia lógica  realizada  por  el sentenciador y expresa su propia conclusión, lo cual resulta  improcedente,  máxime  si  se  observa que éste respetó las reglas de la sana  crítica  en  la  consideración del hecho indicador y la formulación del hecho  indicado.   

Además, el censor mezcla los argumentos con  la  denuncia  de  un  falso  juicio  de  existencia  en  relación  con  lo  que  denomina   contraindicios  o  motivos  infirmantes,  respecto de los cuales  sostiene no haber sido tomados en consideración.   

Por  último, al igual de lo manifestado en  cargos  anteriores,  el  casacionista  se  refiere  a la declaración de Efraín  Hincapié,  atacando  el razonamiento del sentenciador sin demostrar el supuesto  error  en  que éste pudo haber incurrido, lo que denota sólo una diferencia de  criterio  que  no  resulta apta para sustentar un cargo por violación indirecta  por error de hecho.   

En  razón de lo anterior, considera que el  cargo   no   esta   llamado   a   prosperar,  pues  no  se  demostró  el  error  denunciado.     

Acorde   con  lo  expuesto,  concluye  el  Procurador  su  Concepto,  solicitando de la Corte no casar la sentencia materia  de impugnación extraordinaria (fls. 7 y ss. cno. Corte).   

SE       CONSIDERA:          

La  Corte  se  ocupará  de  analizar  las  demandas  y  las  censuras que en ellas se proponen, en el mismo orden observado  para  efectos  de  su  resumen,  no  sin  antes  advertir  que  como los ataques  postulados  en  ellas  tienen  de  común  la denuncia de errores de hecho en la  apreciación probatoria, resulta pertinente hacer la siguiente:   

Aclaración      previa.   

La   jurisprudencia  de  la  Corte  tiene  establecido  que  los errores de hecho en la apreciación probatoria, los cuales  dan  lugar  a  configurar  la causal primera de casación, apartado segundo, por  violación  indirecta  de  la ley sustancial; se presentan cuando el juzgador se  equivoca  al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba  que  obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de  existencia);  o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada,  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o adiciona en su expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de  ella  (falso  juicio  de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno  de los  anteriores   desaciertos,  existiendo  la  prueba  es  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica,  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria (falso raciocinio).   

Cuando  la  censura se orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante la indicación correspondiente del fallo donde se  aluda  a  dicho  medio  que  materialmente no obra en el proceso; y si lo es por  omisión  de ponderar prueba que material y válidamente está en la actuación,  es  su  deber  concretar  en  qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la actuación, da lugar a variar las  conclusiones  del  fallo,  y,  por  tanto  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia   objeto   de   impugnación   extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

La  demostración  de  esta  trascendencia,  asimismo  trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con  que  debe  ser  abordada,  excluye  la posibilidad de hacerlo con subjetividades  relacionadas  con  el  criterio  personal  del  actor,  toda  vez  que el fin de  acreditar  de  manera  objetiva  la  transgresión de la ley por el fallo, ha de  mantenerse.   

Es así cómo a más de la acreditación del  falso  juicio de identidad en cualquiera de las especies que han sido referidas,  compete  al  actor hacer patente que en su incursión por el juzgador determinó  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto  sustancial,  cuyo  desacierto  puede ser corregido con la cabal apreciación del  medio  sobre  el  cual  se  cometió  el  yerro, pero no de manera insular, sino  armonizándolo   en   conjunto   con   lo   acreditado  por  las  otras  pruebas  acertadamente  apreciadas  por  el  órgano decisorio, tal y como lo ordenan las  normas  procesales,  tanto  las  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en  particular como las que refieren el modo integral de valoración.   

Si   se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la regla lógica apropiada, la máxima de la experiencia  que   debió  tomarse  en  consideración  y  cómo;  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.    

Cada  una  de  estas  especies  de  error,  obedecen  a  momentos  distintos  en la apreciación probatoria y corresponden a  una  secuencia  de  carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  avenido  a  la  lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo  cargo,  o en otro, postulado en el mismo plano sin indicar la prelación con que  la  Corte  ha  de  abordar  su  análisis,  se  mezclen  argumentos  referidos a  desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de él en las  conclusiones  del  fallo,  y  en relación de determinación la norma de derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo,  de  no  haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  la proposición del cargo y su formulación completa.   

De acogerse a la vía indirecta, además, la  misma  naturaleza  dispositiva  que la casación ostenta impone al demandante el  deber  de  abordar  la  demostración  de  cómo  habría de corregirse el yerro  probatorio  que  denuncia,  modificando tanto el supuesto fáctico como la parte  dispositiva  de  la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo  probatorio,  valorando  las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas, o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente  allegadas  o  valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo  acreditado  por  las  acertadamente  apreciadas,  tal como lo ordenan las normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en particular y las que  refieren  el  modo integral de estimación, y en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho  sustancial  por  el  fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de  la casación.     

Cuando  de  ataque  a la apreciación de la  prueba  indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en  el  desarrollo  y  demostración  del cargo, el censor debe informar  si la  equivocación  se  cometió  respecto  de los medios demostrativos de los hechos  indicadores,   la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia de los  varios  indicios  entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar  a una conclusión fáctica desacertada.      

Si  el  error radica en la apreciación del  hecho  indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio  de  prueba,  necesario  resulta  postular si el yerro cometido fue de hecho o de  derecho,  a  qué  expresión  corresponde y cómo alcanza demostración para el  caso.   

Y  si  el  error  se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica,  o  las reglas de experiencia,   haciendo  evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno  de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero  que  debe  acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio  con  el  cual  se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde, y luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  de  tener acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  sobre  él,  el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas  de la experiencia, y su articulación y convergencia con  los otros indicios o medios de prueba directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando  que  la  inferencia realizada por el juzgador  transgrede   los   postulados   de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa  de  aquella  a la que arribara el sentenciador, pues no se  trata  en  casación  de anteponer el particular punto de vista del actor al del  fallador,  ya  que  en  dicha  eventualidad primará siempre éste, en cuanto la  sentencia  se  halla  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración concreta de  haberse  incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del  derecho.     

Es  en este sentido que en la demostración  de  errores  cometidos en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante  debe  indicar  en  qué  momento  de su construcción se produce, si en el hecho  indicador,   o   si   en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte  resolutiva del fallo, como ha sido reiterado por la  Corte  (Cfr.  por todos los pronunciamientos respecto del punto, sent. Casación  de agosto 2/2001. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 12062).   

Con  apoyo  en estos presupuestos, la Corte  abordará el examen de los cargos postulados en las demandas.   

1.-   Demanda  presentada     por     el    apoderado    de    la    parte    civil.   

CARGO PRIMERO.  

El  desarrollo  de  esta  censura evidencia  ostensibles  errores  técnicos y de sustentación en términos que seguidamente  pasan a precisarse.   

No  obstante enunciarse como error de hecho  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica en la apreciación  probatoria,  el  demandante  pretende  fundamentar  el  reproche  en la distinta  manera  como  los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia enfrentaron el  proceso  valorativo  de los medios recaudados, sin tomar en cuenta que el objeto  del  ataque en casación es la sentencia dictada por el juzgador de alzada, a la  que  se  integra  la  de  primera  instancia en lo que no hubiere sido objeto de  modificación  por  el  fallo  del tribunal, y que el parámetro de comparación  para  establecer  su  ilegalidad  no  puede  ser aquella sino la ley que se dice  conculcada.   

La técnica casacional enseña que cuando se  denuncia  la  violación indirecta de la ley sustancial, el ataque por vicios en  la  apreciación  probatoria   necesariamente  ha  de  estar referido a una  prueba  o  conjunto  de  pruebas  debidamente  identificadas,  sobre  las que se  habría  configurado  alguna  de  las hipótesis de error de hecho o de derecho,  las  cuales deben ser concretadas en la demanda. Esto no es acatado por  el  actor  quien  dirige el ataque sobre la generalidad de los medios obrantes en la  actuación y el método empleado para su apreciación.   

Afirmar, como se hace en la demanda, que el  Tribunal  se  equivocó  por  haber  aplicado  la  deducción  en el análisis y  valoración  de  las pruebas en lugar de la inducción, esto es la constatación  empírica  de  los  hechos  o aquello que las pruebas demuestran, para luego sí  proceder  a  construir  una  afirmación  lógico-formal  que opere como premisa  mayor  de  un  silogismo  que  permita  llegar  a  una conclusión razonable, es  desconocer  que  la  deducción  lógica  es  una forma de razonamiento donde se  infiere  una  conclusión  a  partir  de  una  o  varias  premisas,  que  en  la  inducción,  por  el  contrario,  se razona desde lo particular hasta lo general  con  criterios  de  probabilidad y acierto, y que en la mayor parte de los casos  de  apreciación  de  las  pruebas, ninguno de dichos métodos tiene aplicación  rigurosa,  pues  de  lo  que  se trata en últimas es de realizar una inferencia  analógica,  es  decir,  una  deducción  apoyada  en  una  inferencia inductiva  previa.   

Con todo, independientemente del método que  hubiere  empleado  el  juzgador  y  de  aquél  que  el  censor considera debió  aplicarse  en  los fallos de instancia, es lo cierto que la sola discrepancia de  criterios  sobre  este  particular  aspecto  per  se  no constituye error alguno  denunciable  en  casación donde no resulta viable atacar la corrección lógica  del   fallo   sino   su   corrección  jurídica,  menos  si  se  desconecta  el  cuestionamiento  de  un  específico  medio  de  convicción  y  no se aborda el  proceso  de  demostración completo del yerro en orden a acreditar la violación  indirecta de la ley.   

A  más  de desconocer la evolución de los  medios  de  prueba  y  los sistemas de ponderación que han llegado a admitir la  posibilidad  de  realizar  razonamientos inductivos y deductivos recíprocamente  entrelazados  en  orden  a  obtener la reconstrucción judicial de los hechos en  las   circunstancias   en   que   ellos   tuvieron  ocurrencia,  y  aplicar  las  correspondientes  consecuencias  jurídicas  establecidas  por  el ordenamiento,  ninguna  labor  emprende  a  fin  de evidenciar la configuración de un concreto  error   de   hecho   y   su   trascendencia   en   la   parte   dispositiva  del  fallo.        

No  obstante  comenzar el cargo sosteniendo  que  el sentenciador de segunda instancia contrarió los principios que rigen la  sana  crítica  en  la  apreciación  de  los testimonios de Ney de Rocío Petro  Flórez   y Johana Lucía Mesa, al afirmar que “lo que se demanda en este  cargo  no es una prueba o conjunto de pruebas sino la manera como el fallador de  segundo  grado  razona  respecto de los testimonios en comento, razonamiento que  lo  lleva  a  desestimarlos radicalmente inventando la duda”, lo que daría en  suponer  que  pretende  denunciar  que  en  la  apreciación de dichos medios el  sentenciador  incurrió en falso raciocinio como especie particular del error de  hecho,   seguidamente  y de manera indebida abandona el enunciado propuesto  para  pregonar  otras hipótesis de desacierto no sólo respecto de los aludidos  medios  de  convicción sino de otros distintos, de lo que no logra establecerse  cuál  en concreto es el tipo de error probatorio que se pretende acreditar, y a  qué está referido.   

Al  afirmar  que  el sentenciador de alzada  incurrió  en “tres errores”, los que hace consistir en que : 1.- Se limitó  a  apreciar  y  valorar  solamente  dos de las pruebas de cargo existentes en el  proceso,  es  decir  los  testimonios  de  Ney  de Rocío Petro Flórez y Johana  Lucía  Mesa,  2.-  Tergiversó  el  sentido  objetivo  de  estos  dos medios de  convicción,  y  3.- Tergiversó el sentido objetivo y el alcance de las pruebas  de  descargo,   traslada  el  ámbito  de  operancia  del  falso raciocinio  inicialmente  propuesto,  a  tres tipos distintos de error, correspondientes, en  el  primer  caso  al  falso  juicio  de existencia que se dice configurado sobre  todas  las  otras  pruebas  “de cargo” diversas de los testimonios de Ney de  Rocío  Petro  Flórez  y  Johana  Lucía  Mesa;  en el segundo evento, al falso  juicio  de  identidad  en la apreciación de estos dos medios de convicción; y,  en  el  último  de los casos, al falso juicio de identidad sobre las “pruebas  de descargo”.   

Se nota entonces, que uno es el enunciado de  la  censura,  y otro distinto el desarrollo que de él se pretende, lo cual, por  supuesto,  contraría la exigencia de claridad y precisión en la exposición de  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del motivo de casación que se aduce  configurado  en  el  fallo  de  segunda  instancia, pues respecto de unos mismos  medios  de  convicción  no  puede  plantearse  sin  contrariar  la  lógica que  gobierna  el  instrumento,  simultáneamente  la infracción de las reglas de la  sana  crítica  y  falsos  juicios de existencia ya que no podría entenderse la  transgresión  a  los  postulados lógicos, las leyes científicas, o las reglas  de  experiencia,  sobre  unas pruebas que no han sido objeto de ponderación por  el juzgador.   

Pero  aún  de suponerse que el reproche se  orienta  por  denunciar  ya  no  falso  raciocinio  en  la  apreciación  de los  testimonios  de  Ney  de  Rocío  Petro  Flórez  y  Johana  Lucía Mesa como es  anunciado,  sino  falso  juicio  de  existencia  en relación con todas aquellas  pruebas   distintas   de   dichas  declaraciones,  las  cuales  a  criterio  del  casacionista   no   fueron  consideradas  por  el  juzgador  no  obstante  obrar  válidamente   en   la   actuación,   el   reparo,   así   visto,   carece  de  sustento:   

Al  efecto  es de recordarse que si bien el  tribunal  dedicó  gran parte de su pronunciamiento a evaluar los testimonios de  estas   dos  declarantes  en  el  proceso,  por  considerar  que  “tienen  una  incidencia  fundamental  en  la imputación” (fl. 1355) y concluir que ofrecen  severas   inconsistencias   y   contradicciones  que  les  restan  credibilidad,  contrario  a  lo sostenido por el casacionista, evaluó también otros medios de  convicción  no  sólo  para relacionarlos con aquellos, sino para establecer su  mérito.   

Para denotar la sinrazón del planteamiento,  ha  de  resaltarse  que en el fallo consta la referencia hecha a “los detalles  atinentes  a  las  comunicaciones tomadas del beeper de John Jairo”, que “el  aparato  eléctrico  fue  adquirido  por  Loaiza después del homicidio de Jorge  Enrique,  concretamente en abril de 1995” y que “si supuestamente Loaiza fue  el  ejecutor  material  de  tal  homicidio,  no se entiende que se le pusiera un  mensaje informándole al respecto”.   

Agregó  además  que  “a fls. 1038 rinde  testimonio  Luis  Carlos  Patiño  López,  individuo  que  tiene  oficina en el  edificio  donde  fue  muerto  Escobar Escobar y quien pudo observar a la persona  que  tocó  el  timbre  para  acceder  al  lugar  y  escuchar  poco después los  disparos”  para  destacar cómo la descripción del visitante realizada por el  testigo  “difiere  en  todo de los rasgos fisonómicos de Loaiza Calderón”,  acudiendo  al efecto a las características morfológicas del procesado sentadas  en la diligencia de indagatoria.   

Asimismo,   aludió   a   los   indicios  estructurados  por  el  juzgador de primera instancia  para someterlos a la  función  de análisis propia de la competencia atribuida por virtud del recurso  de  alzada:  “Ahora  bien, en el proceso puede hablarse de que en contra de la  doctora  Alvarez Gil, de Rodríguez Herrera y de Escobar Salas milita el indicio  de  móvil  para  delinquir”,  refiriendo al efecto que dicha profesional  “asesoró  judicialmente  a Escobar Salas y con la ayuda de Rodríguez Herrera  y  procuró para el segundo el reconocimiento como hijo de Jorge Enrique Escobar  Escobar,  hecho  que  vino  a  producirse  en  diligencia  de conciliación cuya  fotocopia  obra,  entre  otros,  a  fls.  32  y  realizadas el 5 de diciembre de  1991”  para  seguidamente  sostener  el  juzgador  que  “válidamente  puede  pensarse  entonces  que  el  propósito  de  obtener  la  cuantiosa herencia del  decujus  pudo  impulsar la conducta homicida de los incriminados” advirtiendo,  con  todo,  “que  tal  indicio es equívoco pues que también a otras personas  convenía  la  muerte  de Escobar Escobar” apreciación que apoyó en el hecho  de  que  “el  acaudalado señor tenía varios deudores, varios CDT a nombre de  otras  personas  amén  de que los colactáneos, que dicen ignorar la existencia  de  hijos  suyos, se beneficiaban con ese hecho. Es más, agrega el fallo, en el  informe  primigenio de hijos suyos, se hacen saber que uno de los testigos hasta  ahora  no  identificado  dijo  haber visto poco antes al hombre en compañía de  Mario  Fernández  (fls.  222  y  ss.).  En  dicho  documento  se  menciona como  sospechoso  a  Escobar Salas pero se hace énfasis en la posible responsabilidad  de los sobrinos”.   

Por si esto no fuera suficiente para denotar  la  ausencia de fundamento en la postulación de este aparte del reproche, ha de  referir  la  Corte  cómo  el  tribunal  ponderó  también  la existencia de un  proceso  civil de impugnación de la paternidad de Jorge Enrique Escobar Escobar  sobre  su  hijo  reconocido  judicialmente,  el  procesado  Luis Aníbal Escobar  Salas,  y  concluir  que “sea que a la postre se demuestre que Luis Aníbal en  verdad  no era hijo de Jorge Enrique, ora que quede incólume esa paternidad, no  implica  en  el primer caso la responsabilidad de Luis Aníbal ni en el otro que  es  inocente.  La  prueba  en el proceso penal no depende sustancialmente de esa  circunstancia,    aunque    ambos    procesos    sí   guardan   una   relación  tangencial”.   

Valoró  también el juzgador de alzada las  contradicciones  en  que  incurren  los  incriminados, las cuales destacó en el  fallo,  sólo  que  no  les  confirió el mérito persuasivo que el casacionista  reclama,  pues  concluyó:  “Empero,  en tales hechos mal puede edificarse una  decisión  de  condena. Es que respecto de Rodríguez Herrera y Escobar Salas la  acusación   fue   edificada  con  fundamentos  muy  deleznables,  pues  en  los  testimonios  de las cuestionadas testigos de cargo no aparece ninguna acusación  en su contra”.   

Se  nota  pues,  sin  mayor  esfuerzo,  que  contrario  a  lo  sostenido por el demandante, el juzgador de alzada, además de  los  testimonios  de  las  señoras  Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía  Mesa,   evaluó otros medios de convicción que le permitieron arribar a la  decisión  no  compartida  por el impugnante, plasmada en la parte considerativa  del  fallo  objeto  de ataque: “Como corolario de lo anterior, conclúyese que  en  aplicación  al principio del in dubio pro reo (artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal),  debe  absolverse  a  los  imputados por cuanto no existe  certeza de su responsabilidad (artículo 247 ibídem)”.   

Ello,  como  es obvio, no sólo descarta la  configuración  del  falso  juicio  de  existencia  que  en  este acápite de la  censura  alega  el  demandante,  fundado  en la afirmación de que se dejaron de  apreciar  las  demás  pruebas  allegadas  a  la  actuación,  sino  que pone en  evidencia  la  precariedad  de la censura en cuanto ha debido formular un ataque  completo, y no insular como lo presenta.   

Si  con  prescindencia del defecto técnico  advertido  por  la  Corte,  derivado  de  la  entremezcla  indebida  de  errores  probatorios  que  el  cargo  ofrece,  se  supusiera la pretensión por denunciar  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en cuanto el sentenciador de  alzada  tergiversó  el  contenido  objetivo  de  los testimonios de Ney de  Rocío  Petro  Flórez y Johana Lucía Mesa con repercusión en las conclusiones  del   fallo,   tampoco  por  dicho  aspecto  la  censura  aparece  correctamente  planteada,  en  cuanto  el  casacionista  no  se decide entre el falso juicio de  identidad  y  el  falso   raciocinio, los cuales no obstante corresponder a  momentos  lógicamente  distintos  en  la apreciación del medio, presenta en el  mismo  plano de igualdad, cuando lo cierto es que uno puede ser el efecto y otro  la  causa  del  error,  debiendo  en todo caso ser precisado dicho aspecto en la  demanda, lo que no hace.   

Se desconoce por el demandante que sobre un  mismo  medio  no  pueden concurrir diversos tipos de error, y por razón de ello  presenta  simultáneamente  varias  clases  de  desacierto con igual criterio de  prioridad  como en este caso de manera antitécnica lo hace, con el agravante de  sugerir  cuestionamientos  no  sólo  a  los medios como tales, sino de tomarlos  como  prueba de hechos indicadores pero sin culminar el proceso demostrativo del  indicio,  ni  concretar  los  indicios  a  que se refiere, cómo se establece su  concordancia  y  convergencia,  cuál el mérito que les corresponde, y cómo de  haber  sido  considerados  en  el  fallo  censurado,  la  decisión habría sido  sustancialmente  distinta  de  la  declarada  por éste, para lo cual lo lógico  habría  sido denunciar falso juicio de existencia en relación con los indicios  que extraña y no entremezclar reproches sin coherencia alguna.   

Con todo, respecto de los falsos juicios de  identidad  que el censor pregona configurados por el juzgador en la apreciación  de  los  testimonios  de Ney de Rocío Petro Flórez y Johana Lucía Mesa, es de  decirse lo siguiente.   

Se   cuestiona  por  el  casacionista  la  apreciación  del  Tribunal  en  el  sentido  de que los aludidos testimonios no  contienen  una  incriminación  directa. Para responder dicha inquietud conviene  reproducir el aparte del fallo en que se hace dicha aseveración:   

“Valga   advertir  que  los  susodichos  testimonios  no  contienen  una  incriminación  directa  pues  sus  autores  no  presenciaron   el  hecho  punible,  su  importancia  radica  en  que  apuntan  a  estructurar  procesalmente  el indicio de confesión extrajudicial con relación  a  uno  de  los  implicados.  En efecto, ambas mujeres declararan (sic) que ante  ellas  John Jairo Loaiza Calderón aceptó la autoría del punible, en tanto que  acusó  a  la  doctora  Martha  Elena  Álvarez  Gil  de  haberle encomendado la  comisión  de  ese  delito,  por  tanto  respecto  de ésta, la susodicha prueba  constituya (sic) un testimonio de oídas”.   

No  obstante  la  imprecisión del tribunal  sobre    los    términos    “incriminación    directa”   y   “confesión  extrajudicial”,  ello  resulta intrascendente si se toma el citado párrafo en  todo  su contexto, del cual no surge duda alguna que la afirmación se refiere a  que  las  declarantes  “no  presenciaron  el  hecho punible”, pues es verdad  inocultable  que   ni  Ney de Rocío Petro Flórez ni Johana Lucía Mesa en  sus  distintas  intervenciones  procesales  refirieron haber visto el momento en  que  se  produjo  el homicidio de Jorge Enrique Escobar, aunque sí señalaron a  John  Jairo  Loaiza  Calderón  de  ser  el  autor material del hecho, y esto le  permitió  estructurar el “indicio de confesión extrajudicial con relación a  uno  de  los  implicados”,  lo  que  denota  que el juzgador no tergiversó la  expresión    fáctica   objetiva   contenida   en   los   citados   medios   de  convicción.   

El  otro  aparte de la censura, relacionado  con  que  de  lo  aseverado  por  estas  testigos  se  establecen algunos hechos  relacionados  con  el  núcleo de la imputación, tales como la formación de un  grupo  de  sicarios,  la  posesión ilegal de armas de fuego, la posesión y uso  ilegal  de  vehículos  automotores,  el  intercambio de comunicaciones sobre el  delito  cometido  o  sobre el curso del proceso entre los acusados, la capacidad  criminal  de  algunos  de éstos, y el aleccionamiento, asedio y manipulación a  que  se  vieron  sometidas  por  los  procesados, se relacionan con la prueba de  tales  hechos indicadores que el casacionista encuentra, pero cuya acreditación  no  podría  resultar  posible  sino sólo a partir de demostrar la veracidad de  sus  exposiciones  y  la  fuerza  persuasiva  que  ellas  ostentan, así como la  concordancia,  convergencia  y  mérito  de  los  indicios  cuya estructuración  apenas  sugiere,  como  para  entender  configurado  un cargo completo según se  exige en casación.   

La  expresión  fáctica  objetiva  de  los  testimonios  en  comento,  tampoco  ha  sido tergiversada como contrariamente se  asegura   por  el  censor  quien  sostiene  que  el  tribunal  se  equivocó  en  calificarlos  como “de oídas” en relación con la responsabilidad que en el  hecho  se  atribuye  a  la  doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, pues es claro que  ninguna  de las declarantes sostuvo haber visto a la procesada impartir la orden  de  matar  a  Jorge Enrique Escobar Escobar, o que escucharon de su boca haberlo  hecho,  sino  que  fueron  otras  personas  quienes  les contaron tal acontecer.  Debido  a ello no asiste razón al censor en pregonar la configuración de falso  juicio de identidad por este aspecto.   

Los  hechos  indicadores  a  los  que  el  casacionista  se  refiere,  relacionados  con  que  la  procesada  Álvarez  Gil  ordenaba  homicidios  por precio o promesa remuneratoria y que participaba en el  aleccionamiento  de testigos, como se dijo en el acápite anterior, son aspectos  que  no  podrían  entenderse  debidamente acreditados por fuera del mérito que  habría  de corresponder a la totalidad del dicho de las declarantes en comento,  labor  ésta  que  debió enfrentar el demandante y que sin embargo omite. Tanto  es  esto,  que  ni  siquiera  se  da  a  la tarea de concretar de cuáles de los  apartes  de  sus  exposiciones  se  establece  aquello  que  de  modo particular  encuentra  acreditado.                        

Pero  tal vez advirtiendo la inconsistencia  del  cargo en tales condiciones propuesto, el censor retoma el planteamiento que  antes  había abandonado relativo al “desconocimiento de las reglas de la sana  crítica  en  el análisis del testimonio de Ney de Rocío Petro Flórez” para  afirmar  que  el  sentenciador  se  equivocó  en  cuanto  tiene  que ver con la  motivación, estructura lógica, coherencia y credibilidad.   

Sostiene  el  casacionista  que  de  modo  apriorístico  el  juzgador  de  alzada descarta “por sospechoso el testimonio  completo  por  el  simple  hecho  que quien lo rinde lo hace bajo una condición  personal    derivada    de    su    rompimiento”    con    quien    fuera   su  concubinario.   

Si se observa con detenimiento el aparte del  fallo   en  que  se  hace  referencia  a  dicho  aspecto,  resulta  inexacta  la  apreciación del censor. Dijo el tribunal:   

“En  lo  tocante  con  las  deponencias  emanadas  de  la  exconcubina  de  Loaiza Calderón cabe anotar que inicialmente   tiene   un  motivo  de  sospecha:  la  actitud  de  la testigo frente al imputado pues que la acusación  fue  vertida  precisamente  después  del  rompimiento  entre  ellos,  luego, se  equivocó   el   a-   quo   al   manifestar   que   cuando   eso  ocurrió  aún  convivían.”   

Indica  ello,  que  no  corresponde  a  las  consideraciones  del fallo la afirmación del casacionista de que con fundamento  en  el  simple  rompimiento  de  las  relaciones  afectivas, el juzgador hubiese  calificado  como  sospechosa  la  declaración,  pues expresamente advirtió que  dicho  rompimiento  era  sólo  el  primero  de  los aspectos que lo llevaban la  conclusión a que arribó.   

Si   se   examina,  además,  que  en  la  providencia  ameritada  luego  de  referir  los  aspectos  que  fundamentan  tal  apreciación  inicial,  el  tribunal  expuso  que  “lo anterior adquiere mayor  relevancia  si  tomamos en cuenta que Nancy Estella Medina Vásquez, cónyuge de  Loaiza  Calderón,  declara  que  Ney  (  a  quien  llama  Nelly), la llamó, la  insultó  y le dijo que iba a hundirlo con tal de no volverlo a ver con ella, lo  que  se  colaciona  cabalmente con lo que expresa Johana Lucía en el sentido de  que  Néider (sic) le manifestó que prefería ver a su concubino en una cárcel  que  en  brazos  de otra mujer”, permite concluir que no estuvo alejado de las  reglas  de  la  experiencia  el  motivo  de sospecha inicialmente advertido para  denotar  el  error  de apreciación en que incurrió el a- quo al apreciar dicho  medio  de  convicción,  pues  el  yerro  resulta  reforzado  no  sólo  con las  manifestaciones  de  la  propia  declarante  sino  de la esposa del incriminado,  aspectos  éstos  que,  aunados  a otros más de los que el fallo da cuenta, son  los    que    permiten    desechar    la    consideración   expuesta   por   el  casacionista.   

Es cierto, como lo conviene el actor, que un  motivo  de sospecha obliga a evaluar con mayor cuidado el contenido de verdad de  la  prueba testimonial, pero también lo es que fue precisamente por ello que el  tribunal   se   adentró   en  el  análisis  de  los  aspectos  que  consideró  “procesalmente     trascendentes”,     llegando    a    captar    “algunas  contradicciones”   en  la  testigo,  y  destacando  la  retractación  de  sus  iniciales  acusaciones  contra  John  Jairo  Loaiza  y  la  doctora Martha Elena  Álvarez,  el  hecho  de  mostrarse  “insegura  y  contradictoria”  ante las  preguntas  del  instructor  cuando  afirmó  que  si  hablaba  cometería muchos  errores  pues  no  había contado con asesoría, la circunstancia de no aparecer  creíble  que el procesado Loaiza hubiere contado a su amiga pormenores sólo de  los  dos  homicidios  objeto de averiguación y  no de los muchos otros que  le  dijo  había  cometido, lo que contrasta con la afirmación de la esposa del  procesado  sobre  la falta de comunicación de éste que se convirtió en uno de  los  motivos  de  su  separación, entre otros muchos elementos de juicio que el  sentenciador  de alzada estimó relevantes a efectos de establecer el mérito de  esta prueba.   

Afirma  el  censor,  igualmente,  que en la  ponderación  de  este  testimonio el tribunal omitió considerar las presiones,  amenazas  y  aleccionamientos  constantes  a  que fue sometida la declarante por  parte  de  John Jairo Loaiza, y las circunstancias de apremio, temor y fatiga en  que rindió la declaración en El Bagre (Antioquia).   

Contraria  a  la  apreciación  del censor,  observa  la  Corte,  que  el tema del aleccionamiento sí fue considerado por el  fallador  al  sostener: “Ahora bien, puede aceptarse que el aleccionamiento de  Néider  (sic)  hacía relación al asunto de Luis Aníbal (en algún sentido la  conversación  telefónica  que  fuera  grabada  respalda  ese hecho), mas nunca  respecto  de  Alvarez  Gil y Loaiza Calderón. Cabe entonces preguntar si Loaiza  sabía  que  su  barragana debía comparecer a la Fiscalía para declarar acerca  de  ilícitos  de especial gravedad y de los cuales había sido informado, no la  había  preparado  para  que no lo delatara? Y es claro que esto no ocurrió. La  testigo  advierte  que  simplemente  se  le  instruyó  para que manifestara que  Aníbal  vivió  en  casa  de  ella,  que  tenía dos hijos y que su cónyuge se  llamaba  Alexandra;  del  texto  de  las  conversaciones telefónicas que fueron  grabadas se infiere igual cosa”.   

Si  a  ello  se  agrega  que el tema de las  amenazas  fue  implícitamente  considerado por el juzgador tras advertir que la  declarante  hizo  tales  manifestaciones con posterioridad a haberse separado de  su  concubino,  se tiene que la censura carece de fundamento, máxime si se  da  en  considerar  que precisamente con ocasión de las acusaciones lanzadas en  contra  de  éste  la  Fiscalía  la  sometió  al  programa  de  protección de  víctimas  y  testigos,   y  que  en tal condición rindió su declaración  precisamente  en  un  municipio  distinto de aquél donde ocurrieron los hechos,  desvirtuándose  así  la trascendencia que en la demanda se pretende atribuir a  las mencionadas amenzas y aleccionamientos.   

Baste  ver,  al efecto,  el folio 1738  del  cuaderno  número  5, donde figura la declaración rendida el 2 de abril de  1996  en  Santa  Fe de Antioquia, en la cual la declarante afirma haber recibido  amenazas  “después  de  la  última  declaración que yo hice”, es decir la  rendida  el  24  de  noviembre  de  1995  en El Bagre, y que en ésta, obrante a  folios  848  y siguientes del cuaderno número 3, consta la pregunta relativa al  tema  y la correspondiente respuesta. “Pregunta:  Usted ha sido amenazada  por  alguna o algunas personas para efectos de rendir la presente declaración?.  RESPONDE.  No. PREGUNTA: Alguno o algunos de los miembros de su familia han sido  amenazados  para  que  usted  no  diga la verdad a la Fiscalía?. RESPONDE: Pues  amenazada    no,    pero    en    estos   momentos   temo   por   mi   seguridad  también”.   

En dicha declaración figuran igualmente dos  constancias   que   desvirtúan  la  apreciación  del  impugnante:  La  primera  relacionada  con que el interrogatorio no fue tan agotador como se sugiere, y la  otra,  con  la protección brindada a la testigo. Es así como en el acta consta  lo  siguiente: “LA DECLARANTE INSISTE EN QUE ESTA FATIGADA POR LO QUE DESDE LA  MAÑANA  HA  COMPARECIDO A LA FISCALIA PARA DECLARAR. ESTAS OBSERVACIONES NO SON  DE  RECIBO  NI POR LA FISCALIA NI POR LA DEFENSA PUESTO QUE EL INTERROGATORIO NO  HA SIDO TAN AGOTADOR COMO PRETENDE HACERLO APARECER LA TESTIGO”.   

También, “LA FISCALIA DEJA CONSTANCIA QUE  A  LA DECLARANTE SE LE INFORMO Y TRAMITO LA EVENTUAL INCLUSION EN EL PROGRAMA DE  VICTIMAS  Y  TESTIGOS  HECHO QUE SE TRAMITO EN ESTA POBLACION EL DIA DE AYER POR  EL  SUSCRITO  FISCAL Y QUE FUERON EXPRESAS ORDENES EMANADAS DE UNA REUNION ENTRE  EL  SEÑOR  DIRECTOR  SECCIONAL  DE  FISCALIA,  LA  SEÑORA DIRECTORA DEL CUERPO  TECNICO DE INVESTIGACION SECCIONAL…”.   

Por manera que ninguna de las apreciaciones  del  casacionista  sobre estos tópicos encuentra fundamento en el proceso, como  para  afirmar que los referidos aspectos tuvieron incidencia en las vacilaciones  de  la testigo, advertidas por el tribunal, para establecer la fuerza persuasiva  del medio.   

Con  todo,  cualquiera  que hubiere sido la  causa  de  la falta de espontaneidad de esta testigo, ello no indica que carezca  de  asidero  la apreciación del juzgador de alzada  o que hubiere alterado  el  contenido material del medio al sostener que se mostró insegura cuando ante  una  pregunta del instructor respondió: “es que si yo hablo cometería muchos  errores,  porque  por  este  problema  yo  no estaba asesorada”, si se toma en  cuenta  que  posteriormente,  en  diligencia  rendida  el 2 de abril de 1996, al  interrogársele  sobre  el  punto manifestó: “no le contesté las preguntas a  ella  porque  estaba  en un estado muy nerviosa, en ese momento no me sentía en  condiciones    y    no   esperaba   asesoría   de  nadie  porque  en  el  momento  no  tengo abogado ni  nada”     (se    destaca)    (fl.    1738).        

Si   bien,   como  es  pregonado  por  el  casacionista  y  se advierte por la Delegada, el tribunal pervierte el contenido  objetivo  del  testimonio  en aspectos relacionados con la oportunidad en que la  declarante  escuchó  por  primera vez el nombre de JORGE ENRIQUE ESCOBAR,   la  identificación exacta de las personas que debían una suma de dinero a John  Jairo  Loaiza  por  darle  muerte,  la fecha o época desde la cual se debía el  dinero,  y la retractación de la procesada sobre las imputaciones formuladas en  contra  de  su  concubino y la doctora Martha Elena Álvarez Gil, de todos modos  la  propuesta  impugnatoria  queda  a  medio  camino,  pues no aborda el proceso  demostrativo   de   la   trascendencia   de  estos  desaciertos.  El  demandante  omite   indicar  qué  efectos  concretos  tendría  en  la definición del  juicio  de  establecerse, a partir de su dicho, que la deuda por varios millones  de  pesos  a favor de John Jairo Loaiza por haber dado muerte a Escobar radicaba  en  cabeza  de  la  procesada  MARTHA  ELENA  ÁLVAREZ GIL y de su esposo CARLOS  VELÁSQUEZ,  que  la testigo se enteró de la deuda después de haber conocido a  Loaiza  y  en  época  en  que  aún no hacía vida marital con éste, y que del  contexto   de  la  diligencia  rendida  se  extrae  que  no  se  retractó  como  contrariamente se sostiene por el tribunal.   

Esto por cuanto el casacionista no presenta,  como  debía  hacerlo, “la nueva visión probatoria del proceso, pero en lugar  de  ello asume que demostró la existencia de los errores en el análisis de las  pruebas  y  su  exacta  relación con la norma de derecho sustancial infringida,  así  como los hechos que deben deducirse, sin duda, de la integridad del acervo  probatorio  debidamente  estudiado  y omite presentar la forma como se han (sic)  debido  valorar  el  conjunto  de las pruebas para deducir la responsabilidad de  los   acusados”,   a   cuya   conclusión   tinosamente  llega  el  Procurador  Delegado.   

También  retomando el enunciado propuesto,  el  casacionista  denuncia  el  “desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana  crítica  en  el  análisis  del  testimonio  de  Johana  Lucía Mesa” en cuyo  desarrollo  se  advierte  que  nuevamente  abandona la demostración del tipo de  error  que  propuso  para incursionar en el ámbito del error de hecho por falso  juicio  de  identidad  que  tampoco acredita, por dedicarse a explicar de manera  particular  y por fuera de lo declarado en el fallo, las conclusiones que pueden  extraerse de su dicho.   

De  todos modos, cualquiera hubiere sido la  pretensión   del   demandante,   ninguno   de   dichos   desaciertos  encuentra  manifestación objetiva.   

Dijo el tribunal:  

“El  testimonio  de  Johana  Lucía  Mesa  revela   aún   mayores  inconsistencias,  las  mismas  que  fueran  materia  de  insistente  alusión  durante la audiencia de sustentación. Veamos las de mayor  importancia:   

“En  la  declaración  rendida  el  18 de  diciembre  de  1995  afirma que por la Avenida La Playa John Jairo fue conectado  por  un  odontólogo  para que diera muerte a una persona cuya fotografía allí  vio  y  guardó,  la  cual  persona identifica con la foto del cadáver de Jorge  Enrique  Escobar Escobar (fls. 968), pero después ante la repregunta del Fiscal  ya   no   relaciona   otra   fotografía  de  Escobar,  la  intercalada  a  fls.  85”.   

Esta  apreciación  del  tribunal  coincide  exactamente  con  lo  que  se  establece  de la diligencia rendida por la citada  testigo,   lo   que   descarta   la   configuración   del   falso   juicio   de  identidad:   

“PREGUNTADA.- No le llegaron a mencionar a  usted  que  le  fueran  a  hacer trabajo a usted (sic) un trabajo a un abogado o  abogada?.  RESPONDIO. No nunca, me acuerdo de un odontólogo pero no recuerdo el  nombre,  él  se  encontró  con  LOAIZA  y conmigo por la Playa él era alto de  bozo,  de color de piel de usted señala al fiscal, blanco, repuesto ni gordo ni  flaco,  no  era  barbado, solo bigote, cabello ondulado negro, corto, el trabajo  era  ir a matar un señor ellos me mostraron la foto de un señor ya de edad, de  más  o  menos pasaba de los 35 años, canoso. PREGUNTA. Si usted volviera a ver  una  fotografía  de él la reconocería?. RESPONDIO. Del señor que mataron, la  foto  yo  la  guardé  y  después  me  la reclamaron, no sé como se llamaba el  odontólogo.  PREGUNTA.  CONSTANCIA SE LE EXHIBE LA FOTO DE FILIACION QUE MILITA  A  FOLIOS  161  Y  UNA  VEZ  OBSERVADA  MANIFIESTA. Sí ese señor es. PREGUNTA.  Entonces  el  odontólogo  que  contactó  los  servicios de LOAIZA pagó por la  muerte  de  la  persona que usted acaba de reconocer?. RESPONDIO. Sí señor. No  sé  cuanto pagó, pero sí pagaron. PREGUNTA. Quiénes fueron los encargados de  ejecutar  materialmente  ese  hecho.  RESPONDIO.  LOAIZA y DARIO  Y ARTURO.  PREGUNTADA.-  Sigue la versionista… eso fue por un Colegio que el señor   iba  a  llevar  el niño a un colegio, la señora del Colegio ellos hacían eso.  PREGUNTADA.-  Ese  acto  se ejecutó en un barrio de la ciudad o en el centro de  la  ciudad?. RESPONDIO.- No sé exactamente donde, eso fue hace tres meses o dos  y  medio.  PREGUNTADA.  Está  usted segura que esa foto que se le mostró es la  del  señor  que  se mandó matar?, se le pone de presente el folio No. 161 y se  le enseña el folio 85, RESPONDIO. No, no es este el señor.”.   

Y  si  bien seguidamente, como lo afirma el  libelista,  la  testigo  refirió: “sí yo sé que ellos iban a hacer una cosa  de  esas  más o menos a finales de enero y la hicieron, lo del odontólogo como  en  el  mes  de octubre”, esto en manera alguna desvirtúa la apreciación del  tribunal  sobre las inconsistencias que el testimonio ofrece, máxime si se toma  en  consideración que la declarante no relaciona tal época con el homicidio de  Jorge  Enrique Escobar, mucho menos con los procesados MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL  y  LUIS ANÍBAL ESCOBAR SALAS. Dijo al respecto. “PREGUNTADA: Alguna vez usted  ha  escuchado  los  siguientes  nombres  MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, LUIS ANÍBAL  ESCOBAR  SALAS  o  JORGE  ENRIQUE  ESCOBAR  ESCOBAR? RESPONDIÓ. No, no me suena  ninguno”.   

Siendo  esto  así,  no  se  entiende  la  afirmación  del casacionista en el sentido que “si el tribunal hubiese tenido  en  cuenta  las  reglas de la sana crítica del testimonio, hubiera tratado como  fácil  y excusable el error inicial de la testigo, ya que según esas reglas el  reconocimiento  fotográfico  de  cadáveres  es tarea especialmente dificultosa  para  los  testigos”, pues de ella no resulta establecido el error probatorio,  ni   la   trascendencia   de   éste   para   modificar   las  conclusiones  del  fallo.   

                  

Por  ello observa la Sala que el Procurador  Delegado  acierta  en  conceptuar  que los argumentos del libelista “apuntan a  las  condiciones  de  análisis  del  testimonio para establecerle una fuerza de  convicción  determinada, no para demostrar que se ha variado el contenido de la  prueba,  como  procede  en  los  casos  de  error  de  hecho por falso juicio de  identidad”   

El  libelista  sostiene  asimismo,  que  el  tribunal  pretermitió  las  reglas  de  la  sana crítica al hacer la siguiente  consideración en torno al medio en cuestión:   

“En  dicha  ocasión  dice no haber oído  mencionar  siquiera  a  una  dama conocida como la doctora (fl. 970). Empero, en  ulterior  ampliación  (fls.  1499 y ss) ya afirma que en una cafetería ubicada  por  Coomeva,  por  Buenos  Aires,  una  doctora  de nombre Martha le mostró la  fotografía  de  una persona a John Jairo y le encomendó la muerte de la misma;  agrega que tal hecho tuvo ocurrencia en julio de 1994”.   

    

Si se observa la declaración rendida el 18  de  diciembre  de  1995,  a la testigo se le preguntó: “En alguna oportunidad  recuerda  usted  que  ellos  mencionaron a una dama con el nombre de la doctora?  RESPONDIO.  No  lo  recuerdo”.  Y, en la declaración que corre a folios 1499,  rendida el 19 de marzo de 1999, consta lo siguiente:   

“PREGUNTA: Cuándo y cómo se presentaron  esos  contratos  en  particular?.  RESPONDE: El primero fue allá en COOMEVA por  allá  por  el  sector  de Buenos Aires, ahí una señora, el nombre de ella era  MARTA,  le mostró una foto de un señor ya de edad, se la mostró a JOHN JAIRO,  y  le  dijo  que ese era. La otra era de un señor que estaba joven y todo, JOHN  JAIRO  me  la  mostró  y  todo,  eso  era para hacerle un trabajo no recuerdo a  quién,  pero  lo  de  el  señor   (sic)  de edad era el trabajo de MARTA.  PREGUNTA.  Qué  recuerda  usted en particular de la señora MARTA. Precísenos,  así  mismo,  en  qué  lugar en particular se reunieron. RESPONDE: Que era bien  vestida,  más  o menos alta, era como blanquita, ella era llamada como doctora,  JOHN JAIRO le decía siempre la doctora”.   

Por  manera  que  como resultado de cotejar  estas  exposiciones  y  el aparte del fallo atrás transcrito, se observa que el  tribunal  respetó  el contenido objetivo de las citadas piezas del proceso, con  lo  cual  resulta  descartada  la  configuración  del  error de hecho por falso  juicio de identidad.   

Y  si se analiza el relato desde la óptica  del  mérito  que  según  el  casacionista  le  corresponde,  al afirmar que la  testigo  inicia  su  primera  declaración manifestando haberse reunido con John  Jairo  quien  la  instruyó  respecto  de  lo que debía declarar, tampoco desde  dicha  perspectiva  el medio de convicción tendría valor distinto al conferido  por  el  juzgador,  si  se  toma  en  cuenta que es absolutamente contrario a la  evidencia la afirmación del casacionista:   

En  relación  con  el  señor  John  Jairo  Loaiza, dijo la testigo:   

“Sí,  he  hablado con él ayer, hablamos  ayer  en  la  noche, nos vimos en el centro de la ciudad, en La Playa estábamos  haciendo  gimnasia, se corrige, viendo alumbrados, hablamos de esto, él me dijo  que  a  mí  me había llegado una citación el día 6 de diciembre otra el día  14  y  la  de  hoy,  hablamos  de  que  él  me  dijo que me iban a interrogar a  preguntarme  sobre  esto, por un negocio que él no hizo, según él me dijo que  no  lo  hizo porque Nelly fue la que vino acá a denunciarlo a él por un delito  que  no  cometió,  él  me dijo que no viniera acá porque nos encerraban a los  dos  que  porque  Nelly  vino  acá a denunciar lo que él hizo y seguramente me  había  nombrado a mí porque él se mantiene conmigo, pero yo no sé de qué se  trata  el negocio, él no me dijo de qué se trataba, él me dijo que lo estaban  sindicando    de    una   muerte   pero   no   me   dijo   de   quién”   (fl.  966)            

Se observa entonces, que el aleccionamiento  a  que  alude  el  casacionista,  de  una  parte no tuvo lugar, porque del texto  transcrito  no  se  infiere que le hubiere indicado el sentido de las respuestas  que  habría  de ofrecer la testigo, como tampoco que ésta hubiera atendido tal  sugerencia.   

Debido  a ello, la explicación que de modo  particular  ofrece  el  actor  para  tratar  de  justificar  la  razón  de  las  contradicciones  puestas  de presente  en el fallo en torno al conocimiento  que  tenía  de  “la doctora”, no corresponde a nada distinto de interpretar  de  modo  diverso  a  como lo hizo el tribunal, las declaraciones de la testigo,  que  por  lo  mismo,  resulta  incapaz  de demostrar un yerro probatorio, y, por  supuesto, de variar las conclusiones a que llegó el juzgador.   

Aduce  asimismo  el casacionista, que el ad  quem   tergiversó  el  dicho  de  la  testigo  para  llegar a conclusiones  equivocadas.  Al  efecto  cita, aunque de manera incompleta, el siguiente aparte  del fallo:   

“Valga advertir otra incongruencia. En su  inicial  intervención  había  manifestado  que  su  amigo  sólo  fue  a dicho  establecimiento  por una sola ocasión y para reclamar un dinero, pero sin hacer  alusión  alguna  a  la  importante ocurrencia referida en el acápite anterior;  pero  donde  resalta  la falta de credibilidad de este prueba es en el contraste  de  las  fechas.  De  veras,  mientras afirma que a John Jairo lo conocía desde  febrero  de  1995  (fls. 964), declara también que el mandato homicida del cual  fue  testigo presencial se dio en la susodicha cafetería en julio de 1994 (cfr.  fls 1506). En verdad que dicha contradicción es irreductible”.   

Sostiene  el casacionista que de ser cierto  el  raciocinio  del  tribunal,  contrariando  el  contexto  total del testimonio  “habría  que  concluir  que la testigo quedó embarazada y abortó un hijo de  Loaiza  antes  de conocerlo”. Esta apreciación del actor, en verdad que choca  con  la  evidencia  procesal, pues el padre del hijo que indicó haber abortado,  no  era  John  Jairo Loaiza sino Luis Fernando Moncada, lo cual se establece del  siguiente  aparte  del testimonio: “sí yo tuve un embarazo en octubre de este  año,  estaba  embarazada  de  Luis  Fernando  Moncada  Moncada,  él  era novio  mío…”  (fl 966), por manera que resulta errado el fundamento de este aparte  del cargo, expuesto por el casacionista.   

Además, de acuerdo con el contenido textual  del  testimonio  de  la  señora  Johana  Lucía  Mesa  Álvarez, en diligencias  realizadas  los  días  19 de diciembre de 1995 y marzo 19 de 1996, se tiene que  el   Tribunal   no  puso  en  boca  de  la  testigo  afirmaciones  que  ella  no  hizo:   

          

En la primera de las citadas diligencias, y  en  referencia  a  JOHN  JAIRO  LOAIZA,  expuso:  “Sí,  yo sí lo conozco, lo  conozco  porque  es  amigo  mío,  lo  conozco desde este año, lo conozco desde  febrero  de  este  año…” Y, en la posterior intervención, en relación con  la  señora  MARTHA,  sostuvo:  “que  era bien vestida, más o menos alta, era  como  blanquita,  ella era llamada como doctora, JOHN JAIRO le decía siempre la  doctora,  yo  simplemente  la observé una vez. Yo la vi una sola vez y la vi en  COOMEVA.  PREGUNTA.  Aquella  fecha  en  particular  usted   la  recuerda?.  RESPONDE. En julio del año noventa y cuatro”.   

Entonces,  si  la testigo sostuvo conocer a  Loaiza  desde  el  mes  de  febrero  de mil novecientos noventa y cinco, no pudo  haber  coincidido  con  éste  en  el  mes de julio de mil novecientos noventa y  cuatro,  como  en  tal  sentido  fue  apreciado  por  el  tribunal,  resultando,  entonces,  sin  fundamento,  el  falso  juicio  de identidad que el casacionista  pregona configurado en relación con dicho medio de convicción.   

Del mismo modo, el casacionista aduce que el  juzgador  de  alzada  tergiversó el sentido objetivo del testimonio en comento,  en la siguiente consideración que del fallo reproduce:   

“Los   detalles   atinentes   a   las  comunicaciones  tomadas  del  beeper de John Jairo, punto al que también aluden  los  defensores,  revelan  de igual manera falta de credibilidad de la prueba en  examen.   

“Así  a  fls.  969 advierte que don Luis  llamaba  por  ese  medio  a  Loaiza  Calderón  y que aquél tenía ‘una   voz   de  señor’. Sin comentarios”.   

Como  ha  sido  visto  en  el resumen de la  demanda,  el  censor  sostiene  que  el  tribunal  junta  dos  respuestas  a dos  preguntas  del mismo talante, y las presenta como si fueran una sola, para dar a  entender  que  Luis Eduardo Rodríguez llamaba a Loaiza por el sistema de beeper  y  que tenía una “voz de señor”, cuando esto no es lo que se establece del  testimonio en comento.   

El  texto completo del interrogatorio y las  respuestas   dadas   por   la  testigo  sobre  el  punto  en  cuestión,  es  el  siguiente:   

“PREGUNTA. Usted en alguna oportunidad le  llegó   a   escuchar   a   LOAIZA   el   nombre   de   LUIS  EDUARDO  RODRIGUEZ  HERRERA?.RESPONDIO.  Sí  yo si conozco un señor Don Luis que lo llamaba por el  biper  el  No. 1854 y el teléfono 2333344.- PREGUNTADA. Cómo era la voz de ese  señor  Luis?  RESPONDIO.  Tenía  voz  de  señor,  pero  yo nunca lo conocí.-  PREGUNTA.  John Jairo, Arturo o Darío o Fernando, alguna vez le mencionaron que  les  debieran  una  plata por una sucesión. RESPONDIO. A ellos si le dieron una  plata,  diez  millones  y  compraron  un  Trooper,  pero  no  sé  si era de una  herencia.  PREGUNTA. En alguna ocasión o mejor qué tipo de mensajes dejaba Don  Luis  cuando  llamaba a Loaiza?. RESPONDIO. Que llamara a Lucho, ya como que él  entendía  no  sé, no dejaba Nros. telefónicos ni nada. PREGUNTA. Usted alguna  vez  llegó  a  escuchar  un  número  telefónico  o  le es familiar el número  2344774  o  el  abonado  2396103?.  RESPONDIO. Yo sí me acuerdo que llamaban al  2396103,  me  acuerdo que llamaban a ese teléfono pero no sé a quién.” (fl.  969 y 970)   

Si bien, como lo conviene la Delegada, el ad  quem  no  ha  debido  abstenerse de evaluar este aparte del dicho de la testigo,  sino  destacar  que  ésta  no conoció a la persona por quien en concreto se le  interrogó  en  la  diligencia  y  que  la vaguedad de sus afirmaciones impedía  relacionar  a  LUIS  EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA con “Don Luis” o “Lucho”,  pues  tampoco  dejaba  número  telefónico  para  comunicarse, esta omisión no  significa  que hubiere tergiversado el sentido de la prueba, pues, aún de haber  procedido  al  análisis puntual de esta parte del testimonio, la conclusión no  podía    ser   diversa   de   su   desestimación   por   carecer   de   fuerza  persuasiva.   

Reprocha  el  casacionista  que el tribunal  falseó  igualmente  el  dicho  de  la  testigo,   al  contener el fallo la  siguiente consideración:   

“Además,  señala  que  entre  Benítez,  amigo  de  John Jairo y compañero suyo de actividades delictuosas, se comunicó  con  él  para  decirle  que  habían ‘goleado’,  que  no  le  dijo  qué  era  pero  que en todo caso sucedió en San Benito, sea  decir,  en  aparente alusión al homicidio de Jorge Enrique que ocurrió por ese  sector.   

“El punto presenta dos circunstancias que  no  tienen  explicación:  1ª.  El  aparato eléctrico fue adquirido por Loaiza  después  del  homicidio  de Jorge Enrique, concretamente en abril de 1995 (fls.  468)  y  2ª. Si supuestamente Loaiza fue el ejecutor material de tal homicidio,  no   se   entiende   que   se   le   pusiera   un   mensaje   informándole   al  respecto.”   

Según  el  casacionista,  “la expresión  ‘habían  goleado’   no   fue  colocada   en  ningún  mensaje  de  ‘beeper’  –como lo pretende el ad  quem-  sino  que  ella  la  escuchó  en un comentario que después del hecho le  hicieron personal y verbalmente Benítez y Loaiza”.   

Observa la Sala, que es el actor quien pone  en  boca  del  tribunal consideraciones no expuestas en la providencia objeto de  ataque,  pues  si  se  toma el contexto del pronunciamiento se establece que por  parte  alguna  se  afirmó  que  dicha  expresión  hubiere sido emitida por tal  sistema  de comunicación electrónico, sino directa: “que no le dijo qué era  pero  que  en  todo caso sucedió en San Benito, sea decir, en aparente alusión  al homicidio de Jorge Enrique que ocurrió por ese sector”.   

Cosa totalmente distinta es que a partir de  haber  informado la testigo que “Benítez le puso un mensaje Benítez a LOAIZA  y  después  me dijeron que habían goleado” (fl. 971), el juzgador procediera  a  cotejar  su  dicho  con  la  fecha  en  que  Loaiza  adquirió  el sistema de  comunicación  de  buscapersonas, encontrando, con apego a la documentación que  corre  a  folios  468  y  siguientes,  que ello aconteció en el mes de abril de  1995,  es  decir, con posterioridad a la muerte de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR  ocurrida  en  el  mes  de  enero  de  ese  año, con lo cual la apreciación del  casacionista     sobre     la     tergiversación    del    testimonio,    queda  desvirtuada.   

De otra parte, en torno al restante segmento  de  la  censura,  no  aparece  patente  la  violación  a  las reglas de la sana  crítica  en  la  apreciación  del  medio,  pues  es  claro que si a Loaiza era  atribuida  la  autoría  material del crimen, no resulta lógico que un tercero,  en  este  caso  Benítez,  se  presentara  ante  la  declarante no sólo dando a  entender  su  participación  en  el  reato,  sino  llamando  a  Loaiza  y luego  mostrando  satisfacción  por  el “éxito” obtenido en un hecho no ejecutado  por   él.   De  esta  suerte,  tampoco  por  dicho  aspecto  asiste  razón  al  casacionista.   

Ahora,  en  cuanto  al  planteamiento  que  formula  el  actor, respecto de la posibilidad que para tal fecha Loaiza tuviera  a  su servicio un aparato de beeper con un código distinto del referenciado por  el  tribunal,  ha  de  decirse  que ello constituye apenas una especulación del  demandante,  ajena  por  completo  al rigor técnico con que deben abordarse las  censuras  en  casación, dado que al corresponder a una hipótesis no demostrada  procesalmente,  no  hace  manifiesta  la  aludida  tergiversación  del medio en  comento.     

Observa la Sala que los cuestionamientos del  censor  a  la  apreciación  del tribunal respecto del testimonio de Luis Carlos  Patiño  López, tampoco demuestran la ocurrencia del error de hecho que pregona  configurado,  de  una  parte,  porque  el  juzgador mantuvo intacto el contenido  objetivo  del  medio,  y,  de  otra,  porque  la  conclusión  a que llega no es  ilógica  por  el  solo  hecho de no coincidir con el raciocinio que al respecto  hace el impugnante.    

   

Expresó el tribunal:  

“A  fls. 1038 y ss. rinde testimonio Luis  Carlos  Patiño  López,  individuo  que  tiene oficina en el edificio donde fue  muerto  Escobar  Escobar  y quien pudo observar a la persona que tocó el timbre  para  acceder  al  lugar y escuchar poco después los disparos. Pues bien, éste  describe    así    a    la    persona    por    él   observada:   ‘Eera  (sic) un moreno, flaco, alto,  muy   alto,   de   pelo   crespo,   de   unos   17   o   18  años,  tenía  una  chaqueta’  (fl.  1038  vto.  cuaderno  principal),  descripción  que  difiere  en  todo  de los rasgos  fisonómicos  de  Loaiza  Calderón:  ‘A  continuación  se  deja  constancia  de  las características y  rasgos  morfológicos  del  indagado: trátase de una persona de sexo masculino,  de  aproximadamente un metro con sesenta centímetros de estatura, color de piel  trigueña,  cara  ovalada,  cejas  arqueadas hacia el interior, tupidas, iris de  los  ojos  color  café,  nariz  normal  que  presenta desviación hacia el lado  izquierdo,  es  leve;  boxo  (sic)  incipiente,  barba  escaza  (sic), dentadura  natural  completa  en  ambos  maxilares, lóbulos auriculares adheridos; cabello  color  castaño oscuro, lacio, rapado a los costados, abundante en la parte alta  de  la  cabeza;  afirma  no tener cicatrices o tatuajes o señales particulares,  pero   es   promitente   su   vellosidad  en  la  región  toráxica’  (fls.  1528,  cuaderno principal.  Diligencia  de  indagatoria  rendida  por  el  procesado  que ahora examina esta  colegiatura)”.   

“Además,  de acuerdo con lo expuesto por  este  deponente  y por las demás personas que laboran en el edificio, consumada  la  agresión  de  allí no se vio salir a nadie (fls. 4, 200, 208 y 1038 vto) y  que   se   sepa   John   Jairo   no   tenía   allí  un  el  (sic)  lugar  para  refugiarse”.   

El  casacionista  interpreta erradamente la  consideración  del  juzgador;  contrario  a  lo  consignado  expresamente en el  fallo,  sugiere  que “el señalamiento anterior da entender que la persona que  el  testigo  vio ingresar al edificio es precisamente la que mató a Escobar”,  cuando  lo  cierto  es  que,  a  criterio de la Corte, el raciocinio del ad quem  apunta  a conclusiones diversas: Las características fisonómicas de la persona  que  ingresó  al  edificio  y  tocó  el timbre no coinciden con las de Loaiza,  nadie  fue visto salir de la edificación una vez consumado el atentado criminal  y  tampoco  había sitio en ella para ocultarse, condiciones en las cuales, así  no  lo  hubiere  dicho  expresamente  el juzgador, sin dificultad se entiende su  postura  en  el  sentido que ante la ausencia de testigo por percepción directa  del  homicidio,  no  podría  estructurarse  en  contra  del procesado Loaiza el  indicio  de  presencia  en  el  teatro  de  los  acontecimientos,  siendo  éste  precisamente  otro  de  los  fundamentos  que  le permitieron concluir “que en  aplicación  al  principio  del  in  dubio pro reo (artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal,  debe  absolverse  a  los  imputados  por cuanto no existe  certeza      acerca      de      su      responsabilidad      (artículo     247  ibídem)”.            

Y  aún  de  suponerse  de  acuerdo  con el  razonamiento   expuesto   por  el  censor,  que  el  tribunal  interpretó  como  posibilidad  que  quien perpetró el homicidio fue la misma persona que ingresó  al  edificio  y  tocó el timbre, de todas maneras un análisis de esta índole,  como  lo  sostiene la Delegada en su concepto, no implica “la modificación de  la  materialidad del testimonio, sino la expresión de una regla crítica que no  contraría  la  lógica  ni  tergiversa el sentido del testimonio, por lo que no  constituye error de hecho demandable en casación”.   

                  

Finalmente,   el   censor   reitera   los  cuestionamientos  a  la  manera como el tribunal ponderó los testimonios de Ney  de  Rocío  Petro  Flórez  y  Johana  Lucía Mesa Alvarez, para sostener que en  ellas  “hay plena coincidencia” en cuanto a la ocurrencia de los hechos, los  nombres  de  las víctimas, autores de los homicidios, arma empleada, existencia  de  una  banda  de  sicarios,  la  existencia  de los lugares señalados por las  testigos,  las  amenazas  recibidas  por  parte  del  sindicado  Loaiza, la real  posesión  de  armas  y  vehículos  por parte de los incriminados, la relación  personal  entre  estos,  y  la similitud de modus operandi entre el homicidio de  Escobar  y  el  de  Bedoya;  pero sin llegar a demostrar la configuración de un  concreto  error  probatorio  ni la trascendencia de éste en la parte resolutiva  del fallo.   

Es  de  tal  ambigüedad  el  razonamiento  expuesto,  que  del  mismo no logra saberse si de lo que se trata es de formular  ataques  por  falsos  juicios  de existencia en la prueba indiciaria, y en dicho  evento,  menos  se concreta cómo se demuestran los hechos indicadores a los que  se   refiere,  qué  inferencia  lógica  surge  de  ellos,  cuál  mérito  les  corresponde,  ni cómo valorados en conjunto con los demás medios sobre los que  no  concurre yerro alguno, darían lugar a variar las conclusiones del fallo que  combate,   por   demostrar,  en  grado  de  certeza,  la  responsabilidad  penal  individual  de  cada uno de los enjuiciados, labor ésta, que no obstante ser de  su  carga,  ni  siquiera ensaya.           

   

De  la  misma  factura,  son los ataques al  razonamiento  del  tribunal sobre que “la investigación no puede ponerse como  ejemplo   de   imparcialidad  y  transparencia  que  deben  guiar  a  todas  las  actuaciones  judiciales,  hasta el punto que fue necesario compulsar copias para  investigar  al  doctor  Ovidio  Zapata  Pulgarín de quien se dice que, antes de  abandonar  el  cargo,  recibió  dinero por abrir investigación en este proceso  para  así  entorpecer  las  pretensiones  hereditarias  de Luis Aníbal Escobar  Salas”,  pero  sin  demostrar  que  ello  constituya un concreto tipo de error  probatorio demandable en casación.   

Por  el  contrario, los términos en que se  presenta  la  censura, evidencian que la discrepancia se funda en el hecho de no  compartir  el casacionista la decisión del tribunal adversa a sus pretensiones,  en  posición  que  dista en extremo de la técnica y los fines del instituto al  que se  acude.                       

El cargo, por tanto, no prospera.  

CARGO SEGUNDO.  

         

Para  la Corte es claro que al denunciar el  censor  falso  juicio de existencia sobre un considerable número de pruebas que  a  su  criterio  fueron  ignoradas  por  el  sentenciador  de  alzada, ha debido  integrar  el  primer  cargo  con  este  segundo  y  presentarlos como uno solo a  efectos  de  poder  presentar  la  nueva  visión  probatoria  general que en su  concepto  se  establece del proceso,  diera lugar a desquiciar el andamiaje  fáctico  y jurídico sobre el que se construyó el fallo que ataca por conducir  a conclusiones ostensiblemente distintas.   

Dejando  de  lado  que  en  casación  es  principio  que  cada  cargo  debe  ser  formulado  de  manera completa, y que su  desarrollo  y  demostración  por sí solo pueda dar lugar al derrumbamiento del  fallo  que se combate, el actor presenta ambos cargos de modo independiente y en  el  mismo  plano  de  igualdad,  suponiendo  que es deber de la Corte proceder a  integrarlos  y desentrañar así la finalidad perseguida con la presentación de  la  demanda, lo cual sólo resulta posible en los alegatos de instancia donde la  informalidad  es  rasgo  sobresaliente, y no en sede extraordinaria ya que ésta  supone  el  ejercicio  de un instrumento eminentemente técnico y dispositivo, y  por    lo    mismo,    sometido    a   parámetros   lógicos   de   inexcusable  cumplimiento.   

Con  todo  y  este  desacierto,  de  suyo  suficiente  para desestimar el reproche que en tales condiciones el casacionista  postula,  es  de  advertirse,  que  el  actor no sólo confunde el indicio, como  medio  de  prueba autónomo, con la prueba del hecho indicador, sino que en unos  casos  pervierte el fundamento fáctico del hecho indicador, en otros no toma en  cuenta  que  el medio que extraña sí fue considerado por el juzgador sólo que  le  confirió  mérito  distinto  al  perseguido en la demanda,  y en todos  omite  realizar  un  razonamiento  lógico  que  permita inferir el hecho que se  pretende  demostrar,  así  como  evaluar la convergencia, concordancia y fuerza  persuasiva  que  diera  lugar  a  establecer la equivocada conclusión del fallo  objeto  de ataque, y de contera, la responsabilidad penal individual de cada uno  de los procesados.    

             

Aduce  en  primer  lugar,  que  el juzgador  desconoció  el  indicio  consistente  en  que  JORGE  ENRIQUE  ESCOBAR ESCOBAR,  “jamás”  admitió  tener  un  hijo  natural,  apoyándose  al  efecto en el  contenido  de  varios  testimonios entre los que se destacan los de los sobrinos  de  la víctima, algunos conocidos y deudores, sus arrendatarios, los mayordomos  de las fincas, y el odontólogo y abogado personales.   

No   obstante,   no  toma  en  cuenta  el  casacionista  que  el  odontólogo  RUBÉN  DARÍO  JARAMILLO  ARISTIZABAL, cuyo  testimonio  invoca  en  apoyo  de la censura, en declaración jurada que corre a  folios  325 y siguientes, ante la pregunta del fiscal sobre si conoció hijos de  JORGE  ENRIQUE  ESCOBAR  ESCOBAR, contestó: “Sí conocí los dos hijos, ellos  se  llamana  (sic)  él  a  uno  lo  llamaba JORGITO, no sé si era el verdadero  nombre y el otro LUIS, no conozco más nombres”.   

Y  el  mayordomo  GERARDO  ANTONIO  VÉLEZ  MADRIGAL   (fls. 317 y ss.), por su parte,  también mencionado por el  casacionista,  en   referencia  a  los  familiares del occiso, dijo: “los  hijos  de  los  sobrinos de él, él nunca tuvo esposa, no le conocí hijos, él  en  una  borrachera  en  una ocasión llegó a comentar que de un hijo, nunca me  enteré  del  nombre,  ni con quién o con qué mujer, tampoco nunca lo llegó a  llevar”.          

Y  aún si se prescindiera de considerar la  falta  de  fundamento  fáctico  de  lo afirmado en la demanda, de todas maneras  habría   que  concluir,  como  lo  hace  el  Procurador  Delegado  no  obstante  equivocarse  al  declarar  probado el hecho a que hace referencia el censor, que  la  prueba  mencionada  por  el  casacionista,  no  es  un indicio, ya que “el  carácter  de  tal (prueba de indicios, la llama el libelista), derivaría no de  la  simple  negación  de  la  víctima respecto de su hipotética descendencia,  sino  de una correlación entre este hecho cierto y la muerte del propio Escobar  Escobar  que  pasara,  indefectiblemente, por la posibilidad de que los acusados  fueran  autores  o partícipes del homicidio. El censor se limitó a enunciar el  hecho,  pero  se abstuvo de demostrar cómo a partir de él podría deducirse la  responsabilidad de los incriminados”.   

Siguiendo con la fundamentación del cargo,  es  de  decirse,  contrario  a  lo  sostenido  en el libelo, que el tribunal sí  consideró  la  pérdida  del  expediente de filiación natural adelantado en el  Juzgado  octavo  de  familia,  sólo que atribuyó consecuencias distintas a las  que el demandante asigna:   

Dijo   el   tribunal:   “La   susodicha  profesional  asesoró judicialmente a Escobar Salas y con la ayuda de Rodríguez  Herrera   procuró  para  el  segundo  el reconocimiento como hijo de Jorge  Enrique   Escobar  Escobar,  hecho  que  vino  a  producirse  en  diligencia  de  conciliación  cuya  fotocopia  obra, entre otros, a fls. 32 y realizada el 5 de  diciembre  de  1991.  Se habla de fotocopias pues el expediente se perdió en el  Juzgado Octavo de Familia.”   

En  relación  con  el hecho de la presunta  desaparición  de  la  hoja  de  registro  notarial  del  reconocimiento de Luis  Aníbal  Escobar Salas, como hijo de Jorge Enrique Escobar Escobar, a más de no  ser  cierto,  pues  en  la  actuación  obra el oficio procedente de la Notaría  Trece  del  Círculo  de  Medellín,  mediante  el  cual  remite  a la Fiscalía  “fotocopias  por duplicado del Folio de Registro Civil y de las diligencias de  conciliación  verificadas  en  el Juzgado 8º de Familia” (fl. 342),  ha  de  decir la Sala que el actor no se da a la tarea de estructurar el indicio que  podría  establecerse a partir del hecho que afirma demostrado, ni la incidencia  que    tendría    para    modificar    las    conclusiones    del   fallo   que  combate.      

Nada  dice  tampoco  sobre  cuál  indicio  podría  estructurarse  a  partir  de la certificación expedida por el hospital  general  de  Medellín,  en  el sentido de que la madre de Luis Aníbal Salas se  registró  con  el nombre de AURORA SALAS DE ÁLVAREZ, ni cómo ello daría  lugar   a   establecer   la   pregonada    responsabilidad   penal  de  los  acusados.   

En  cuanto al viaje de Luis Aníbal Escobar  Salas  a  la  ciudad  de  La  Dorada poco después de la muerte de Jorge Enrique  Escobar  Escobar,  el actor no hace otra cosa que informar que días después de  ocurrido  el  crimen,  aquél  se desplazó a La Dorada a autenticar un poder, y  haberse  comunicado  con  el  abogado  Hernán  García,  quien en la demanda de  sucesión  registró  una  dirección  de ese lugar como sitio de residencia del  poderdante  cuando  en  realidad  vivía  en  Medellín,  pero omite realizar un  raciocinio  lógico  en  orden  a  indicar  cómo  de esos hechos y la prueba de  ellos,  puede  inferirse  un  indicio  con  entidad  tal que su estructuración,  fuerza  persuasiva,  convergencia y congruencia con los demás medios de prueba,  dé   lugar  a  modificar  las  conclusiones  fácticas  del  fallo  de  segunda  instancia.   

El actor menos indica con cuáles pruebas se  acreditan  la  manipulación  y  amenazas a que, según afirma, fueron sometidas  las  testigos NEY DE ROCÍO PETRO FLÓREZ y JOHANA LUCÍA MESA por parte de John  Jairo  Loaiza, Martha Elena Gil Álvarez y Luis Eduardo Rodríguez;  ni por  qué  de  estos  medios  y  de  los  testimonios de JORGE IGNACIO ARENAS FRANCO,  ORLANDO  URREGO y GUSTAVO ADOLFO OSPINA, rendidos en la vista pública, podrían  inferirse  indicios que comprometen la responsabilidad penal de los enjuiciados,  los cuales no estructura.     

      

Esta manera de proceder por el casacionista,  es  el  común denominador que observa la Sala en el desarrollo del cargo que se  postula,  quien  en  lugar de demostrar, como debía hacerlo, el falso juicio de  existencia  de  distintos indicios y la trascendencia de un tal desacierto en la  parte  resolutiva del fallo ameritado, se dedica  a señalar algunos hechos  indicadores sin ilación ninguna.   

Lo  cierto  del  caso,  es  que  si bien el  tribunal  estructuró  los  indicios  de  móvil  para  delinquir -fundado en el  interés  por  la  cuantiosa  herencia  del  causante-,  y  mala  justificación  –  a  partir  de  las  contradicciones  que  evidencian  las  exposiciones  de  los procesados-, a cuya  prueba  en  últimas  apuntan los medios de convicción enunciados por el actor,  consideró  que  los  mismos  no constituían la certeza requerida para proferir  fallo  de  condena,  por  cuanto  de  la  prueba recaudada estableció que   “también  a  otras  personas  convenía  la  muerte  de  Escobar  Escobar”,  criterio  éste  que por parte alguna el actor se toma el trabajo de refutar, no  empece  ser  su  deber  hacerlo para que el cargo tuviera alguna coherencia y se  entendiera completamente formulado.   

Es precisamente por ello que en la sentencia  impugnada,  de  modo  general,  el  tribunal se refiere al proceso de filiación  tramitado  por  la  doctora Martha Elena Alvarez Gil a nombre del procesado Luis  Aníbal  Escobar  Salas,  a la desaparición de éste, la cuantiosa herencia del  causante,  las  contradicciones  en  que incurren los procesados y los vínculos  entre  éstos,  sólo  que les confirió mérito distinto al que el casacionista  pretende,  pero sin llegar a demostrar que en tal labor se hubieren transgredido  las  reglas  de  la  sana  crítica, como procede hacerse en casación cuando de  esta clase de ataques se trata.   

Mírese, por ejemplo, lo considerado por el  Tribunal que el casacionista no combate:   

“Empero,  en  tales  hechos  mal  puede  edificarse  una  decisión  de  condena. Es que respecto de Rodríguez Herrera y  Escobar  Salas la acusación fue edificada con fundamentos muy deleznables, pues  de  los  testimonios  de  las  cuestionadas testigos de cargo no aparece ninguna  acusación en su contra.   

“Así Néider de Rocío (sic) advierte que  en  las  conversaciones  que  sostuvieron  John  Jairo  y  Carlos, asumieron una  actitud  pasiva:  ‘Don  Luis  no  hablaba nada, él se sentaba en una silla, conmigo personalmente nunca  ha hablado nada (fl. 854).   

“Y qué decir de Luis Aníbal de quien el  proceso  enseña  que es un sujeto sin iniciativa y de especial pasividad, luego  resulta  un  contrasentido  afirmar que puede ser determinador de algo. Es más,  como  dice  la  misma deponente, de la cuestionada herencia a él simplemente le  darían  una  casa  y  un  carro  (fl.  456  y 1731), vale decir, no le acusa ni  siquiera   la   persona   cuyo   testimonio    no   se  le  asigna  aptitud  incriminatoria”.   

El cargo no prospera.  

2.-   Demanda  presentada  a  nombre  de  la  procesada  MARTHA  ELENA ÁLVAREZ GIL.   

CARGO PRIMERO.  

Como se recuerda, el censor sostiene que el  juzgador  de alzada incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de  la  prueba  de  los  hechos  indicadores  sobre los cuales construyó los varios  indicios  que fueron la base para edificar el fallo de responsabilidad en contra  de la acriminada por el homicidio de Jorge Alberto Bedoya García.   

En relación con los indicios de móvil para  delinquir  y  de manifestaciones anteriores al delito, el casacionista aborda su  análisis  conjunto  por considerar que los hechos indicadores se soportan en la  misma  prueba  de carácter testimonial, en este caso las declaraciones de EDITH  OCAMPO   JARAMILLO,   JORGE   IVÁN   ALZATE,   JAVIER  HENAO  DÍAZ  y  EFRAÍN  HINCAPIÉ.   

No obstante tener claro en qué consiste la  prueba  de indicios, cómo se construye ésta, y los distintos errores en que se  puede  incurrir  en  cada  una  de las etapas de confección, así como enunciar  expresamente  que  su  ataque  lo dirige a la apreciación de las pruebas de los  hechos  indicadores de los indicios estructurados por el tribunal, para concluir  que  se  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  distorsión  del  sentido  objetivo  de  los  citados  medios de convicción, es  decir,  poniéndolos  a  decir  lo que no se establece de su contexto, rápida y  contradictoriamente  abandona  su  enunciado  para incursionar en el ámbito del  falso  raciocinio  que tampoco culmina, lo que denota en antitécnico desarrollo  de la censura.   

A más de dejar de demostrar el falso juicio  de  identidad,  tampoco  demuestra  la  transgresión  a  las  reglas de la sana  crítica,  pues  no explica cuál sería el mérito persuasivo que propone en su  reemplazo,  ni cómo éste, evaluado en conjunto con la totalidad de las pruebas  recaudadas  sobre  las  que  no concurre yerro alguno, inexorablemente conduce a  adoptar  una  decisión  sustancialmente  distinta  de  la contenida en la parte  resolutiva  del  fallo, quedando entonces, también por este aspecto, incompleto  el cargo.   

Nótese que de manera inicial no reprocha al  tribunal  haber  distorsionado  la expresión fáctica contenida en los aludidos  testimonios,  sino  haberles  conferido credibilidad sin tomar en cuenta que uno  de  ellos proviene de la viuda de la víctima (Edith Ocampo Jaramillo); otro del  tío  del  interfecto  (Javier  Henao  Díaz);  el otro del amigo de la víctima  (Jorge  Iván Alzate) y el último (Efraín Hincapié) de su abogado, de lo cual  colige  el  censor,  que  todos  ellos  se  hallaban comprometidos de una u otra  manera  en  el  resultado  de  la causa, “aspecto que necesariamente impide el  ofrecimiento de una versión objetiva”.   

Al  decir  el  casacionista,  sin  llegar a  demostrarlo,   que  “las  reglas  de la lógica y la experiencia indican,  ciertamente,  que  especiales  lazos  de  amistad,  familiaridad  o  afectividad  impiden  el  ofrecimiento  de  testimonios  objetivos, de donde desconocer tales  aspectos,  envuelve,  así  mismo, un desconocimiento de las reglas que rigen la  sana  crítica”,  patentiza  el desvío del reproche hacia un ámbito distinto  del  cual  dijo  haber  partido,  y  que  no  era  otro  que  el falso juicio de  identidad.   

Si  a  ello  se agrega, que el casacionista  considera  que  el  tribunal  ignoró  “por  completo las explicaciones que ha  ofrecido  sobre  el  particular la doctora ÁLVAREZ GIL y que encuentran soporte  en  otras  piezas  procesales”,  cabe  concluir  que  sobre  esta prueba ya no  denuncia  falso juicio de identidad, ni de raciocinio,  sino de existencia,  pero  cuya  demostración,  indebidamente  dice remitir a otro de los cargos que  postula.   

Con  todo, es de advertirse que el tribunal  no  tergiversó  la  expresión  fáctica  de los aludidos testimonios, y que la  crítica  propuesta al mérito conferido, no trasciende un simple enfrentamiento  de  criterios  con  el  sentenciador,  lejano,  por  tanto, de constituir ataque  denunciable  en casación, pues con tal forma de raciocinio no logra demostrarse  la  violación  a  la  ley sustancial por la segunda instancia, objeto y fin del  instrumento a que se acude.   

Al  efecto es de destacar, en primer lugar,  las  consideraciones del fallo, para cotejarlas seguidamente con lo expuesto por  los testigos  cuya apreciación cuestiona el impugnante:   

Dijo el tribunal:  

“En primer lugar el indicio del móvil. A  raíz  de  la  discrepancia  que surgiera entre la abogada Martha Elena Álvarez  Gil  y Jorge Alberto Bedoya García por causa de una sucesión en la que aquella  asesoraba  a éste, surgieron entre ellos graves enfrentamientos, hasta el punto  que recíprocamente se denunciaron por amenazas.   

“Es  más,  a  raíz de esos hechos en la  ampliación  de su denuncia dice que pretendía cambiar de residencia, hecho que  ratifica  su  cónyuge.  A este respecto Javier Henao Díaz, tío del interfecto  apuntó:   

“          ‘Todos  esos  días  porque JORGE me  había  comentado de que él estaba en peligro y que tenía deseos de irse de la  casa  donde  vivía,  el peligro era por los problemas que había tenido con esa  doctora  y  por unas llamadas que hacían a la casa y nadie hablaba, también me  había  comentado  de  que había ido a la Fiscalía a pedir ayuda o colocar una  denuncia  porque  ella  lo  había  agredido  ese  día  y  por  llamadas que le  hacían’    (fls.  26).   

“El   indicio   adquiere   particular  importancia  si  se tiene en cuenta que la cónyuge del interfecto, quien era la  persona  más  indicada  para  conocer de los problemas de la víctima a fls. 22  afirma:   

“          ‘Pues  yo  digo  que eso viene de la  doctora  MARTA ELENA, él no tenía problemas con nadie más, entonces eso viene  de  ahí.  El  nunca  tuvo  que  ver  con  cosas  delicadas  ni así’ (fls. 22).   

“En  el  mismo  sentido  se pronunció su  abogado  Efraín  Hincapié  a  fls.  125 y Reina del Socorro García de Salazar  (fls.  709  y  710)  en  tanto  que  a  Javier  Antonio  Henao  Díaz, su tío y  confidente,   no   le   dio   a   saber   que   tuviese  otros  problemas  (fls.  25).   

“Por   eso,  cuando  se  conoció el  homicidio  de  Jorge  Alberto  Bedoya  García  de  inmediato  sus  allegados  y  conocidos  expresaron que la autora intelectual era la doctora Alvarez Gil. Así  Jorge  Iván  Alzate  (fls.  4), su cónyuge (fls. 22), Javier Henao Díaz, tío  suyo (fls. 26) y Efraín Hincapié Hincapié (fls. 4 y 603)”.   

Dando   la   Corte   por   descontada  la  coincidencia  entre  lo  considerado en el fallo y la expresión fáctica de los  testimonios  de  JAVIER HENAO DIAZ y EDITH OCAMPO JARAMILLO, cuyos  apartes  fielmente  transcribe  el juzgador, a fin de denotar la sinrazón de la protesta  que  el  casacionista  eleva resta sólo hacer referencia a lo que dijeron Jorge  Iván Alzate y Efraín Hincapié Hincapié.   

El primero de ellos manifestó:  

“Sé que fue de parte de la doctora MARTHA  ELENA  ÁLVAREZ GIL, supuestamente fue mandado a matar por ella porque el doctor  EFRAÍN  HINCAPIÉ  me  llamó  a la casa diciéndome si podía averiguar por la  salud  de  JORGE BEDOYA que ella lo había mandado a matar, que vio los sicarios  temprano  con ella; que él desde el Juzgado desde las once y media del día vio  los  sicarios  con  la  doctora;  también me dijo el doctor HINCAPIÉ que en el  ascensor  en  que  bajaban de la audiencia, entonces que ella le dijo al sicario  que  la  llamara  a  las  dos  pero que se le identificara que necesitaba que le  hiciera  el  trabajito  bien  hecho,  eso  lo  escuchó  el  doctor HINCAPIÉ me  comentó  a  mí;  más nada, que llegaron antecitos de las doce y le dieron los  tiros al señor JORGE BEDOYA” (fl. 4).   

El  segundo  de  los mencionados, el doctor  EFRAÍN    HINCAPIÉ    HINCAPIÉ,   por   su   parte,   en   torno   al   punto  sostuvo:   

“A  raíz  de  la  revocatoria  del poder  según  me  comentó  Jorge  la doctora le hizo varias llamadas por teléfono en  términos  según  su dicho, es decir, el de Jorge, muy desobligantes, cosas muy  desagradables  en  tono amenazante, creo que existe grabación magnetofónica de  varias  de  esas  llamadas  y que el cassett (sic) se encuentra en una Fiscalía  que  está  investigando  la  presunta  falsedad  de  la  firma  del contrato de  prestaciones,   en  una  de  esas  conversaciones  telefónicas  convinieron  en  encontrarse  para  hablar  personalmente  y efectivamente se entrevistaron en la  cafetería  de  la Estación en la Alpujarra, entiendo que en la entrevista o la  entrevista  tuvo  un  desenvolvimiento  bastante  alterado  y  culminó  con una  actitud  totalmente  fuera  de  tono por parte de la doctora ÁLVAREZ pegándole  una  palmada  en  la  cara  y  arrojándole  ají  al  rostro, enseguida se puso  histérica  y  empezó a llamar a la policía aduciendo que JORGE y el amigo que  la  acompañaba  la  estaban amenazando de muerte con el fin de burlarle el pago  de  diez y ocho millones de pesos que según ella valían sus honorarios” (fl.  121).   

Del  contenido de los testimonios que viene  de  reproducir  la  Corte,  y  su cotejo con lo declarado en el fallo de segunda  instancia,  se  tiene que no existió distorsión alguna por parte del tribunal,  como       de       modo       contrario       se       afirma       por      el  casacionista.              

       

Si bien el doctor Hincapié en el aparte de  su  declaración  que  corre  a  folios 125 dijo no encontrar motivo para que le  hubieran  dado  muerte, pues si el hecho tiene relación con el problema surgido  con  la  doctora Alvarez, “no tiene justificación porque Jorge le iba a pagar  sus  honorarios  cuando  se  vendieran los bienes”, ello no significa, como lo  aduce  el  actor,  que sea el propio declarante quien descarte el enfrentamiento  surgido  entre  la  sindicada  y  la  víctima,  como móvil del homicidio, sino  expresión de su pensamiento personal en torno al hecho.   

Ahora,  en  cuanto  a  la  apreciación del  censor  en  el  sentido  de  que  la muerte de Bedoya no le representaba ningún  beneficio  a la procesada, pues no sólo se dilataría el pago de sus honorarios  por  la  necesidad  de  iniciar  proceso  de  sucesión,  sino que las sospechas  recaerían  en  su  contra por los antecedentes en su relación con la víctima,  advierte  la  Corte  que  apenas  constituye  una  personal  interpretación del  mérito  de  las  pruebas  con  la cual no se logra demostrar que el juzgador se  hubiere  apartado  de  las  reglas  de la sana crítica al asignarles su mérito  persuasivo.   

Además,  este tema fue tratado en el fallo  de  segunda  instancia, en el que se le asignó un valor distinto al que pregona  el  libelista,  que  no por ello significa que se hubiere contrariado las reglas  de las lógica. Dijo al respecto el juzgador:   

“Aquí  cabe  hacer  referencia  a  los  argumentos  aducidos por la incriminada y su defensor en el sentido de que no es  lógico  que ésta propiciara la muerte de Jorge Alberto si por los antecedentes  sería  la  principal  sospechosa. Esta manera de discurrir parece lógica, pero  como  simple hipótesis también es válido el pensamiento contrario, vale decir  que  una  persona  inteligente  y  conocedora  de  los  intríngulis judiciales,  podría  intervenir  en  el  homicidio  pues  ante  las  acusaciones  que  se le  formularan   de   inmediato  aduciría  el  comentado  argumento  defensivo.  En  síntesis,    a    éste    no    asignarse    una    (sic)   definitivo   valor  exculpante”.                    

El  casacionista  también  denuncia que el  juzgador  transgredió  las reglas de la sana crítica al apreciar el testimonio  de  JOSÉ  DE  JESÚS  ARIAS  RÍOS, a partir del cual estructuró el indicio de  mala  justificación.  Considera  que el hecho de no coincidir el testigo con la  doctora  MARTHA  ELENA  ÁLVAREZ GIL  en cuanto al día y la hora en que se  contactó  con  ella   para  negociar  la  instalación de una cerradura de  seguridad,   es  aspecto  circunstancial  que  no  descarta  la  integridad  del  medio.   

Sobre este punto, resulta pertinente traer a  colación  la  consideración  expuesta  en  torno  al  punto por el juzgador de  alzada:   

“Además  se  establece  el  indicio  de  manifestaciones  anteriores  al  delito.  En las conversaciones sostenidas entre  Martha  Elena  y  Jorge  Alberto,  aquélla  profirió frases de claro contenido  amenazante  tales  como  se  sabe  que  ella es capaz de todo, que no le mandaba  matar  porque  no  le  convenía  y  que  si  no le importaba dejar a la familia  aguantando hambre.   

“Lo  anterior se colaciona cabalmente con  lo  ocurrido  en  La  Alpujarra  poco antes del homicidio.- En primer lugar, las  personas  que  acompañaban  a la víctima declaran no sólo que durante toda la  mañana  se  la encontraban por los lugares a los cuales debía asistir sino que  ya  al final le oyeron decir a otra persona que hiciera bien el trabajo y que la  llamara  a  las  dos  (fls. 24 y 124), lo que adquiere particular importancia si  poco    después    en    verdad    Jorge    Alberto   fue   objeto   de   letal  agresión.   

“Ahora  bien,  la  doctora  Álvarez  Gil  pretende  explicar  ese  hecho  en  una  circunstancia que en lugar de diluir la  aptitud  incriminatoria  del  hecho  la  vigoriza  en cuanto permite agregar del  (sic) de mala justificación. De veras:   

“Explica que las aludidas palabras estaban  dirigidas  al  señor  José  Arias  y  referían  a un posible trabajo para las  cerraduras  de  una  puerta.  Empero, cuando rinde declaración el citado señor  advierte  que  tal  cosa  ocurrió el 26 ó 27 de mayo en el Palacio de Justicia  aproximadamente  a  las  cuatro  o  cuatro y media de la tarde; está seguro eso  sí,  que  fue  la  semana  pasada (fls. 167), el testimonio fue rendido el 3 de  junio  de  1994  y  el  homicidio  sucedió el 18 de mayo, vale decir, no existe  coherencia ni en el día ni en la hora”.   

Es claro que la crítica del libelista no se  dirige  a demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en falso raciocinio en  la  apreciación  del  medio  en  comento,  sino a exponer un particular mérito  persuasivo   para   que   se  le  otorgue  credibilidad  a  pesar  de  la  clara  contradicción en que incurre con el dicho de la procesada.   

Y  es  que,  como lo conviene el Procurador  Delegado  en  su  concepto,  la  contradicción  advertida no era simplemente un  aspecto  circunstancial, pues la declaración había sido decretada precisamente  para  confirmar  o  desvirtuar la excusa propuesta por la indagada en el sentido  de  que  sus  expresiones  utilizadas  y  dirigidas  a  su  acompañante,  no se  referían  a  dar  la orden de matar a Bedoya sino del arreglo de una cerradura,  siendo  precisamente  en  esto,  en  lo  que  no  coincidió  el  testigo con la  procesada.   

La  postura del casacionista, en el sentido  de  que  si el testigo hubiere coincidido en todos los aspectos circunstanciales  con  lo  expuesto  por la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL, seguramente habría  sido  rechazada  por  suponer  aleccionamiento previo, es inadmisible en sede de  casación,  por cuanto no se apoya en hechos concretos debidamente comprobables,  sino en hipótesis sin fundamento.   

Los defectos técnicos y de fundamentación  que  la  censura  evidencia,  no  se  reducen  a  los aspectos que vienen de ser  referenciados  por  la Sala. Es así cómo, contrariando la advertencia hecha al  inicio  de sus consideraciones, en el sentido que los cuestionamientos los iría  a  dirigir  hacia  la  prueba  de  los  hechos  indicadores  sobre los cuales el  juzgador  estructuró los indicios que lo llevaron a declarar la responsabilidad  penal  de  la procesada Alvarez Gil, en relación con el indicio de ocultamiento  el  censor  abandona  tal  premisa  y  dirige  el  ataque  hacia  el  proceso de  inferencia lógica realizado por el juzgador.   

Partiendo de aceptar debidamente acreditado  que  desde  mediados  de  1994 la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL abandonó la  ciudad  de  Medellín  donde  tenía  su  asiento  habitual  y  se radicó en la  población  de Supía en el departamento de Caldas, donde fue capturada el 12 de  abril  de  1996,  considera  que  contrario a lo expuesto por el tribunal de tal  hecho   no   puede   inferirse   que   estuviera  evadiendo  la  acción  de  la  justicia.   

No  obstante  ser  cierto que si se toma el  hecho  individualmente considerado se pueden llegar a conclusiones distintas, ya  que  desde tal óptica sólo podría darse por acreditado que la procesada dejó  Medellín  para  radicarse  en otra ciudad donde fue capturada, ello sólo puede  ser  válido si se deja de lado el análisis de los otros hechos que informan el  proceso  contrariando  el  mandato  contenido en el artículo 254 del Código de  procedimiento  penal  por  el  que se rigió el asunto (art. 238 del actual) que  ordenaba             apreciar             las             pruebas             en  conjunto.                 

En tal medida, resulta obvio que el juzgador  consideró  que  no  obstante  tener  conocimiento  del  trámite  seguido en su  contra,  haber  rendido  versión  (fl.  147), y de haberse hecho escuchar en el  proceso   (fl.   247),   incluso   haber   conferido  poder  para  ser  asistida  profesionalmente  (fl.  263), eludió la orden de captura dispuesta en su contra  con  ocasión  de  la  apertura  de  instrucción  a efectos de ser escuchada en  indagatoria  (fl.  225),  lo  cual  dio  lugar a que fuera emplazada (fl. 267) y  declarada  persona  ausente   (fl.  279),  siendo  necesario  adelantar  el  trámite  sin  su  presencia  hasta  el  día  12  de  abril  de 1996 cuando fue  capturada en Supía (Caldas).   

Debido  a ello, la conclusión a que llegó  el  juzgador  no  contraviene  las  reglas  de  la  experiencia,  y  no  alcanza  desvirtuación  ni  siquiera  con  las  pruebas  que  el  casacionista considera  omitidas,  pues  no  por  haber sido expresamente mencionadas en el fallo, puede  concluirse  que  su  ponderación fue omitida, ya que aún de haberse presentado  este  evento,  la  resolución no sería distinta de aquella a que arribó el ad  quem,  dado que dichos medios se refieren a hechos con los cuales no se acredita  la  intención  de  la  sindicada  por  hacerse  presente  en  el proceso penal.  Presentar   memoriales   dirigidos   a  la  Personería  Municipal,  o  hacerlos  autenticar  en  una  Notaría, es actitud que dista en extremo del requerimiento  judicial  para  comparecer  al  proceso,  ser  vinculada  mediante diligencia de  indagatoria  y  brindar  personalmente  sus explicaciones sobre las imputaciones  surgidas en su contra.        

Finalmente,  en cuanto tiene que ver con el  cuestionamiento  que  el  censor  presenta,  relacionado con la apreciación del  testimonio  del  abogado  EFRAÍN  HINCAPIÉ  HINCAPIÉ,  a  partir  del cual el  sentenciador  establece  que  uno  de  los  autores materiales del homicidio fue  visto  acompañando  a la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL en sus visitas a los  despachos  judiciales  ubicados  en  el sector de La Alpujarra, advierte la Sala  que  no  obstante  ser  de su cargo hacerlo, en la postulación de la censura el  casacionista  no  se  decide  entre  la denuncia por falso juicio de identidad y  falso  raciocinio,  pues  si  bien para la época de presentación de la demanda  los  atentados  a  la sana crítica eran entendidos por la jurisprudencia falsos  juicios  de  identidad,  lo esencial es que ninguno de estos tipos de desacierto  logra demostración en el libelo.   

Es  así  como  luego  de  afirmar  que  el  tribunal  falseó  la  expresión  fáctica  del  medio  en  comento, a renglón  seguido  sostiene  que  su  versión  de  los  hechos  es poco confiable dada su  inseguridad,  incertidumbre y ductilidad, en posición que contraría las reglas  lógicas  del  medio  de  impugnación,  pues  es bien sabido que una cosa es la  tergiversación  de  la prueba, y otra distinta la transgresión a las reglas de  la sana crítica en la asignación de su mérito persuasivo.   

Sin   dejar   de   tomar   en  cuenta  la  equivocación  técnica  en  que  incurre  el casacionista, es de decirse por la  Corte  que  ninguno de los dos reparos tiene fundamento. En primer lugar, porque  es  el  propio  casacionista  quien  descontextualiza  el  testimonio vertido al  proceso  para  extractar  de  él sólo los apartes que favorecen a la procesada  pero   no  los  que  la  incriminan.  Dejando  de  lado  que  cada  uno  de  los  interrogantes  a  él  formulados  y  su correspondiente respuesta se refieren a  aspectos  distintos  del  hecho,  con  tal  modo  de  proceder  desentraña  una  inexistente   “contradicción   insalvable”;  en  segundo  término,  porque  confiere  particular  importancia  a  la  última declaración, rendida el 18 de  marzo  de 1995 (fl. 529), sobre las del veintisiete de mayo de 1994 -nueve días  después  de  ocurrido el hecho- (fl. 119) y  ocho de agosto del mismo año  (fls. 190).   

Al  efecto  es  de  notarse  que durante el  interrogatorio  al  testigo,  realizado  el 27 de abril de 1994, el investigador  centró  su  atención  en los detalles relacionados con la persona que efectuó  los  disparos  en  contra  de  Jorge  Alberto  Bedoya García, y no en los de la  persona   que  lo  esperaba  en  la  motocicleta  en  la  cual  emprendieron  la  huida:   

“PREGUNTADO.  Háblenos sobre el hecho en  que  perdió  la  vida JORGE. CONTESTO: En el momento en que lo mataron a él yo  me  estaba  despidiendo  de  él,  veníamos  de almorzar y me dijo que se iba a  descansar  porque  había  pasado  muy  mala noche y porque la diligencia con la  doctora  lo había dejado muy tensionado, cuando intempestivamente se oyeron los  disparos,  inicialmente  no  vi  a  nadie,  ni  siquiera me percaté de que eran  disparos  de  arma de fuego sino que pensé que era una explosión de un bus que  pasaba  en  ese momento frente al edificio cuando vi a Jorge en el suelo y hasta  pensé  en  una  broma  de que realmente estaba muy nervioso cuando se tiraba al  suelo  por  una explosión de un bus, no sé qué es lo que estallan los carros,  pero  cuando  pensé  eso y vi al individuo que disparó que cubría su retirada  con  el  revólver  en alto ya aterricé y me quedé fue paralizado, ni siquiera  me  moví  del sitio donde estaba porque pensé que también me iba a disparar a  mí,  ya lo recogieron a él y lo llevaron en un taxi y me subí para la oficina  a  llamar  la  esposa  y  a  avisarle  a  la  gente  más allegada lo que había  ocurrido.  PREGUNTADO.  Recuerda  cómo  iba  vestido  ese  sujeto; CONTESTO. Me  parece  que  tenía  una  camisa  verde  oscura o azul y otro lo esperaba en una  moto,   el  de  la  moto  tenía  camisa  clara,  tal  vez  blanca.  PREGUNTADO.  Físicamente   recuerda   al  sujeto  que  disparó?  CONTESTO.  No  lo  podría  identificar,  un colega que iba entrando al edificio en ese momento y que lo vio  perfectamente  me  asegura  que  él sería capaz de reconocerlo donde lo viera,  ese  abogado  es  el  doctor FEDERICO, tiene oficina enseguida de la mía…”.   

Y  luego de relatar pormenores del diálogo  sostenido  en  el Palacio de Justicia entre la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL  y  otro  sujeto  con quien aquélla convino la realización de “un trabajo muy  bien  hecho”, la fiscalía le formuló la siguiente pregunta: “Ese sujeto es  o  no el mismo que disparó a JORGE? CONTESTO. No me atrevo a afirmar que sea el  mismo  porque  sinceramente  no  vi al sujeto que le disparó a JORGE, yo quedé  aturdido  con  la  explosión  y enseguida con lo de Jorge, el tumulto, todo tan  rápido y confuso del momento”.   

En posterior ampliación de declaración, la  rendida  el  8  de  agosto  de 1994, al ser interrogado sobre el hecho objeto de  investigación,  refirió:  “El  conductor  de  la moto en que el autor de los  disparos  se  movilizaba  como  parrillero  era  una de las personas que el día  martes   anterior  a  los  hechos  estuvo  en  el  Juzgado  Cuarto  de  Familia,  concretamente  en las bancas de espera para el público y seguramente fue uno de  los  que amenazó con ademanes a JORGE BEDOYA y que lo obligaron a retirarse del  escenario  debido a esas actitudes amenazantes. PREGUNTADO: Esa persona que dice  usted  ser  conductor  de  la  motocicleta, acompañó a la abogada MARTHA ELENA  ÁLVAREZ  hasta  el Juzgado cuarto de familia el día a que se ha hecho alusión  o  era  un  particular cualquiera?. CONTESTO. Pues es que la abogada suele andar  muy  acompañada  y ese día como se estaban recibiendo testigos solicitados por  ella  este  individuo  hacía  parte  del  grupo  que asistieron a la diligencia  aunque  no fue declarante, iba acompañando a los otros declarantes, a los otros  amigos,  es  una  gallada  grande.  PREGUNTADO: Sobre los rasgos físicos de esa  persona  qué  nos  puede decir?. CONTESTO: Alto, fornido, blanco, bien vestido,  lucía    camisa    clara    blanca    o    crema,    motilado,    pelo    medio  ondulado”.      

           

Y  al ser interrogado sobre las razones que  tuvo  para  no haber suministrado dicha información en la primera declaración,  respondió:  “Pues  tal vez nos concentramos mucho en los rasgos del individuo  que  disparó  y  en  otros  detalles”,  concordando así con el contenido del  interrogatorio  formulado  por  la  fiscalía  en  la  diligencia anterior, pues  conforme  al  acta   de  la  declaración  se  tiene  que el funcionario de  instrucción  no  hizo  énfasis  en  preguntar  al  testigo  sobre los detalles  relativos  al  conductor  de  la  motocicleta  en  la  que huyó el autor de los  disparos.    Por    ésta   razón,   la   pregonada   “incoherencia   interna  irreductible”  que  el  casacionista  advierte  en  el  testimonio  del doctor  EFRAÍN HINCAPIÉ, carece de fundamento.   

Pero hay más, sin tomar en cuenta el tiempo  transcurrido  desde  la  ocurrencia  de  los  hechos y la última ampliación de  declaración  rendida  por  el  abogado  Hincapié  el  18  de marzo de 1995, el  casacionista  trata de sacar partido de la referencia hecha por el testigo sobre  sus  dificultades  para  precisar la identidad de las personas que intervinieron  en   el   atentado   criminal,  fundadas  en  las  secuelas  que  le  dejó  una  intervención  quirúrgica  cerebral  a  la  que  dijo haber sido sometido años  atrás,  con  lo  cual no demuestra que lo relatado en época reciente al hecho,  sea contrario a lo realmente percibido.   

Debido a ello, para la Corte no resulta ser  atentatorio  de  las reglas que rigen la persuasión racional, la consideración  expuesta  por  el  sentenciador  de  alzada  al  ponderar  el  dicho del abogado  Hincapié,  en  la  cual,  sin tergiversar su contenido, concluyó: “Es cierto  que  en algunos pasajes el deponente se muestra un tanto reticente a reconocer a  los  dos  agresores,  pero existe en su dicho una constante: que el conductor de  la  motocicleta  en  la cual se transportó el autor material lo había visto en  compañía de la imputada.   

“Así, a fls. 190 afirma que el conductor  de  la  moto  era  una  de  las  personas que acompañaba a la doctora el martes  anterior  en  el Juzgado de Familia, concretamente una de las que esperó en las  bancas  para  el  público, afirmación que reitera posteriormente a fls. 255 en  la  ampliación  que  rindiera  ya  en  febrero  16  de  1995. Aduce sí que esa  asimilación  la  hizo  posteriormente  a  los hechos mediante la asociación de  imágenes.   

“Posteriormente,   en  marzo  de  1995,  advierte  que  en  ocasiones anteriores, por estar los hechos más cercanos pudo  con  mayor  nitidez rememorar las características físicas de las personas pero  que  ahora  se  le  hace  más difícil, mas reitera lo del proceso asociativo y  afirma:  ‘La asociación  la  efectué después de la muerte de Jorge, pues yo creo que la misma tarde, la  misma  anoche  (sic)  y al día siguiente también, porque ese día o sea el 19,  había  otra diligencia dentro del mismo proceso, a la cual asistí lo mismo que  la  doctora  Martha  Elena,  el resultado o las conclusiones, que la persona que  había  acompañado  a la doctora y posiblemente la misma doctora tenían algo o  mucho     que    ver    con    la    muerte    de    Jorge    Bedoya’. (fls. 546).   

“Ahora  bien,  es  lógico  que  en  las  versiones  rendidas  en  febrero  y marzo de 1995 el deponente no se exprese con  tanta  seguridad demostrara que en el mes de agosto de 1994 cuando por causa del  tiempo  transcurrido las secuencias estaban más vividas, con mayor razón si la  identificación  que  hizo  no  fue  inmediata  sino que surgió de un mecanismo  nemotécnico muy particular”.   

Asiste,  por  tanto,  razón  a la Delegada  cuando  conceptúa  que lo que resulta del cargo, es la manifiesta inconformidad  del  casacionista  con  el  mérito  persuasivo conferido por el juzgador a este  testimonio,  pero  sin  llegar a demostrar que en tal labor hubiere incurrido en  falsos  juicios de identidad o transgredido las reglas de la sana crítica, pues  además,  no  indica  cuál  es  el  mérito  que  le  correspondería  de haber  demostrado  el  error,  y  cómo,  valorado dicho testimonio en conjunto con los  demás  medios sobre los que no recae ningún tipo de error, la decisión sería  distinta  y  opuesta  a  la  contenida  en  la  parte  resolutiva  del fallo que  impugna.          

La censura no prospera.  

SEGUNDO CARGO.  

Como  se anotó en el resumen efectuado por  la  Corte  a  la demanda, el actor denuncia que el juzgador ad quem incurrió en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  cuanto desconoció la  presencia  en  el proceso de unos medios de convicción legalmente aducidos, los  cuales,  de  haber  sido considerados, habrían dado lugar a revocar el fallo de  primera instancia.   

En relación con el indicio de ocultamiento,  estructurado  por el tribunal,  el actor no desconoce que la doctora Martha  Elena  Alvarez  Gil  se ausentó de Medellín y fue capturada en Supía, Caldas,  dos  años después de ocurridos los hechos y de iniciada la investigación. Sin  embargo,  sostiene,  no  se consideró en el fallo la constancia secretarial que  obra  a  folios  142 del cuaderno original en que se certifica que el 31 de mayo  de  1994  compareció  a  la  Fiscalía;  la  diligencia de versión que corre a  folios  147  y  siguientes  ibídem;  y  el  memorial suscrito por la procesada,  dirigido al Personero Municipal de Medellín.   

Respecto  de  este particular aspecto ya la  Corte  dio  respuesta  en  el  acápite  destinado  al  cargo  primero,  a cuyas  consideraciones  en  esta oportunidad se remite. Restando destacar tan sólo, el  concepto  del  Procurador  delegado en torno al tema, donde con ponderado juicio  pone   en   evidencia   la   falta   de   fundamento   en  la  postulación  del  disenso:   

“Sobre el punto es necesario precisar que  en  la  sentencia, efectivamente, no existe una referencia exacta a estos medios  de   prueba,  pero  por  tal  circunstancia  no  puede  estructurarse  un  error  manifiesto  de  hecho por omisión, en razón de que el sentenciador ad quem, al  momento  de  analizar  los  hechos,  hacer  la  inferencia  lógica  y sacar las  conclusiones  propias  del indicio, expresó los motivos por los cuales estimaba  la  ausencia  procesal  de  la  acusada como un indicio de responsabilidad en su  contra,  sin  dejar  de  considerar  la  circunstancia de que había rendido una  versión    y,   de   alguna   forma,   se   había   hecho   escuchar   en   el  proceso.   

“Fue  así  como  inmediatamente antes de  referirse  el  tribunal  a  la  huida de la incriminada, hizo un análisis de su  versión  sobre  los hechos (tomando en cuenta su versión) y fijó la época en  la  cual  Álvarez  Gil  desapareció  de  la  ciudad  de Medellín evadiendo el  proceso  (1994),  por manera que las anteriores circunstancias de su atención a  la  actuación  penal  no  van en desmedro ni de la verdad, ni de la lógica del  raciocinio  del  juzgador quien dedujo el indicio de huida a partir de 1994 como  una    muestra    de    la    evasión   de   responsabilidad   penal   por   la  incriminada.   

“Lo cierto del caso es que la sindicada se  ausentó  de  la  ciudad  de Medellín donde tenía su residencia y trabajo y se  trasladó  a  vivir  a  una  población  de  Caldas,  de tal manera  que su  captura se logró en abril de mil novecientos noventa y seis.   

“Fueron circunstancias apreciadas por los  juzgadores  y  que  llevaron  a  la conclusión del ánimo de ocultamiento de la  procesada  y  ni  con  las  pruebas  relacionadas  por  el  defensor  se lograba  demostrar  la intención de hacerse presente en el proceso penal, porque, por un  lado,  éstas  se  refieren  a  época  anterior  y, por otro, las constancias y  memoriales  no  son  las  conductas  procesales  que extraña el sentenciador de  segunda   instancia  como  constitutivas  de  una  asunción  de  la  defensa  o  comportamiento    adecuado    frente   a   una   sindicación.      

       

“Por  ello  no  considera  el Procurador  delegado  que  respecto a ese material probatorio se presente un falso juicio de  existencia  por  omisión,  pues,  se  reitera,  no  por  el  hecho de que no se  mencionen  las  pruebas  en el texto de la sentencia se debe entender que fueron  ignoradas,  si  del  análisis  de  la  providencia  se concluye que esos medios  presuntamente  ignorados  no  le  brindaban  certeza  a los juzgadores sobre los  hechos  que  pretendían  probar en razón de la fuerza probatoria de otros o de  especiales  circunstancias  que  no  tienen  incidencia  directa  en  el  juicio  crítico  del sentenciador y, por el contrario, los demás medios de convicción  debidamente  aportados al expediente conferían suficiente credibilidad sobre el  punto  a  que  se  refieren  las  pruebas  cuestionadas,  en este caso, sobre la  responsabilidad de la señora Álvarez”.   

Aduce igualmente el censor, que el tribunal  dejó  de  considerar  las  explicaciones  ofrecidas por la abogada Martha Elena  Álvarez  Gil en el sentido de no haber proferido amenaza de muerte en contra de  Bedoya  García,  sino  de “trancarle” la sucesión mediante el inicio de un  proceso de regulación de honorarios.   

Aquí  nuevamente se patentiza el indebido  tratamiento   técnico   del  cargo,  pues  lo  que  en  últimas  cuestiona  el  casacionista  no  es  haber  incurrido  en  error  de  hecho por falso juicio de  existencia,  sino  que a pesar de haber sido apreciado el medio, la ponderación  ofrecida  por  el  sentenciador es distinta de la que a su criterio merece, pero  sin   demostrar   tampoco   la   transgresión   de   las   reglas  de  la  sana  crítica.   

Sostiene  asimismo el casacionista, que el  sentenciador   omitió   considerar   la   grabación  magnetofónica  puesta  a  disposición  de  la  fiscalía,  de  la  cual deduce que las amenazas no fueron  proferidas  por  Martha  Elena  Álvarez  Gil en contra de Jorge Alberto Bedoya,  sino de éste hacia aquella.   

Si  se  revisa  el contenido del fallo, se  tiene  que  no  empece  dejar  de  citar  expresamente  el medio en que apoya el  pronunciamiento,  el  tribunal  hizo  clara referencia a la cinta magnetofónica  aludida por el casacionista:   

“Además  se  establece  el  indicio  de  manifestaciones  anteriores  al  delito.  En las conversaciones sostenidas entre  Martha  Elena  y  Jorge  Alberto,  aquélla  profirió frases de claro contenido  amenazante  tales  como  si  sabe  que  ella es capaz de todo, que no le mandaba  matar  porque  no  le  convenía  y  que  si  no le importaba dejar a la familia  aguantando  hambre”,  aludiendo  con ello al contenido de la transcripción de  la  cinta magnetofónica que corre a folios 101 y siguientes.   

Y aún si se entendiera que ello no resulta  suficiente  para  desvirtuar  el  fundamento  del  cargo expuesto por el censor,  tomando  en  consideración  que  al fallo de segunda instancia se integra el de  primera  en  lo que no hubiere sido objeto de modificación, cabe destacar que a  folio  1298  el  juzgador de primer grado hizo expresa mención del medio que el  casacionista  echa  de  menos:  “Con la transcripción de la grabación que en  fotocopia  obra  a  fls.  101  y  ss.  también se observan las divergencias que  existen  entre  la  doctora  Martha Elena Álvarez Gil y el señor Jorge Alberto  Bedoya”  quedando  así  demostrado que no se presenta el aludido falso juicio  de existencia que en la demanda se pregona.   

El cargo no prospera.  

TERCER CARGO.  

Los  defectos  técnicos advertidos por la  Corte  en  el  análisis  de  los  cargos que preceden, continúan siendo común  denominador  en  éste. Aun cuando pregona configurado falso juicio de identidad  en  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria,  seguidamente  aborda  el tema  relacionado  con  la  ignorancia por el juzgador de los que llama “indicios de  inocencia”  y  “los  contraindicios”,  con  lo  cual omite el desarrollo y  demostración  del cargo que postula, y traslada el cuestionamiento a un ámbito  distinto  del  que dijo haber partido por corresponder el planteamiento al falso  juicio  de  existencia,  derivado  de  la  omisión de apreciar la prueba de los  hechos indicadores.   

Además,  al  denunciar  que  el  juzgador  desconoció  el  principio  de investigación integral aclarando que éste “no  es  otra cosa que la plasmación legal de la concepción del debido proceso como  un  sistema  de garantías para el incriminado”, termina por dar al traste con  la   expectativa  generada  en  la  postulación  del  disenso,  pues  en  tales  condiciones  no  se  descubre  el verdadero propósito que anima la formulación  del  ataque,  ya  que  no logra saberse si lo perseguido es que la Corte case el  fallo  objeto  de  cuestionamiento  y  dicte  uno  de  fondo  en  reemplazo  del  ameritado,  o  que  anule  lo  actuado  con  fundamento en las previsiones de la  causal  tercera  por  haber sido proferido el fallo en juicio viciado de nulidad  por  la transgresión de garantías fundamentales, lo cual a todas luces resulta  antitécnico y contradictorio.        

Y aún si se supusiera que este es el norte  que  se  quiere  dar  a  la  censura,  el actor no indica cuáles pruebas fueron  dejadas  de recaudar en el proceso, qué se acreditaría como ellas, ni cómo de  haber  sido  aducidas  habrían  dado  lugar  a  una  decisión  sustancialmente  distinta  y  opuesta de la contenida en la parte resolutiva del fallo de segunda  instancia,  lo  que  indica,  que  por dicho aspecto también el cargo queda sin  desarrollo y demostración.   

Pareciera  que  el actor confunde el falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  apreciar algunas pruebas válidamente  incorporadas   a   la   actuación,   con   la  transgresión  al  principio  de  investigación  integral que se apoya en supuestos distintos, pero de llegarse a  considerar  que aquella, y no ésta, es la hipótesis de casación que se quiere  demostrar,  de  todos  modos los defectos técnicos se mantienen, pues no indica  cuáles  pruebas  dejadas  de considerar sustentan los hechos indicadores de los  que  denomina  “indicios  de  inocencia”  y  “contraindicios”,  cómo se  estructuran éstos y cuál mérito les corresponde.   

Lo cierto del caso, es que el Tribunal sí  analizó  el  argumento  de la defensa expuesto en las instancias, en el sentido  de  que  la  muerte  de  Jorge  Alberto  Bedoya  García no le reportaba ninguna  ventaja  a  la  doctora  MARTHA  ELENA  ÁLVAREZ  GIL,  y el relacionado con que  habrían  otras  personas interesadas en causarle la muerte, sólo que atribuyó  mérito  distinto al perseguido por el casacionista, lo cual no significa que la  conclusión  del  juzgador  sea  equivocada y acertada la del libelista, como se  demuestra  con  el  siguiente  aparte  del fallo que la Corte se permite traer a  colación:   

“Tomando  en  cuenta  todo  lo  anterior  sería  menester  forzar  en  grado sumo la lógica, el examen de la manera como  regularmente  se  concatenan entre sí los hechos, para concluir que simplemente  otra  persona  aprovechando las anotadas circunstancias, determinó el asesinato  de  Bedoya  García, o para pensar que todo debe atribuirse simplemente al azar,  que estamos frente a ciertas contingencias”.   

En   relación   con   el   indicio   de  manifestaciones  anteriores  al  delito  estructurado  por  el  sentenciador  de  alzada,  ya  ha sido visto que el fallo respetó fielmente el contenido fáctico  de  las  expresiones  utilizadas por la doctora MARTHA ELENA ÁLVAREZ GIL en las  declaraciones  sostenidas  personalmente  con  el  señor  JORGE  ALBERTO BEDOYA  GARCÍA  y  contenidas en las grabaciones magnetofónicas puestas a disposición  de  la  fiscalía,  por  lo que deviene inexistente el falso juicio de identidad  sobre  la  prueba  del hecho indicador, que el censor denuncia configurado en el  fallo.   

Por la manera como se presenta la censura,  podría  colegirse  que  el  cuestionamiento  se dirige a combatir el proceso de  inferencia  lógica  realizado  por  el  sentenciador  en la estructuración del  indicio,  sin  embargo,  a  más  de la sola manifestación de inconformidad, el  actor  no  demuestra  cómo de las expresiones utilizadas por la procesada en el  sentido  de  ser ella “capaz de todo” y no creer que quiera tan poquito a la  familia  como  para ponerla a aguantar necesidad, no se deduce amenaza de muerte  en  contra de Bedoya García, ni cómo no guardan relación con los antecedentes  de  enfrentamientos  por  causa del proceso de sucesión que estaba adelantando,  quedando así el reproche a medio camino.   

Otro tanto ocurre con el cuestionamiento al  indicio  de  ocultamiento estructurado por el sentenciador de alzada, pues omite  señalar  cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia, o la regla  de  experiencia  que  resultaron transgredidos con la inferencia realizada en el  fallo,  ni  cómo  el hecho establecido no guarda relación con los otros medios  de convicción allegados al informativo.   

Finalmente,  contrariando  la exigencia de  autonomía  de  las  censuras,  como  si  la  casación pudiera equipararse a un  debate  de  instancia,  sin  demostrar la concreta configuración de un error de  hecho,  el  libelista   retoma  los  cuestionamientos  realizados en cargos  anteriores  relativos  al  mérito  persuasivo  conferido por el sentenciador al  testimonio   del   abogado   Efraín  Hincapié,  para  establecer  particulares  conclusiones  o  realizar conjeturas sobre el sitio donde se impartió la orden,  o  donde  pudo  haberse  llevado  a  cabo  el ataque,  o sobre aspectos del  pronunciamiento  que  no son objeto de censura, como el relativo la identidad de  la  persona  que  efectivamente  realizó  los mortales disparos, siendo éstos,  otros  argumentos incapaces de enervar la presunción de acierto y legalidad que  ampara los fallos judiciales de segunda instancia.   

Lo  observado en últimas por la Corte, es  que  el  demandante  acude  a  la  casación  como  forma de continuar el debate  probatorio  ya  fenecido  en  las  instancias,  alegando  la  incursión  por el  juzgador  en  presuntos  errores de hecho pero cuya demostración omite realizar  de  manera  técnica,  objetiva  y  completa,  como  corresponde hacerlo en sede  extraordinaria.           

      

El cargo no prospera.  

         

Como quiera que no se casará la sentencia,  y,   en   consecuencia,   no  se  modifica  la  pena  impuesta  en  ella  ni  la  provisionalmente  individualizada  por el juzgado de primera instancia (fls. 109  y  ss.  cno.  Corte),  compete  al  Juez  de  ejecución  de  penas y medidas de  seguridad  realizar  la  redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo expuesto, LA    CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR   la sentencia impugnada.   

Contra esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

               

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *