Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4103-2021
Radicación nº 115735
Acta n°. 90
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ÁNGEL CALIXTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela emitido el 18 de febrero del año curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y la Embajada de la República de Costa Rica.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho o el INPEC vulneran los derechos fundamentales del accionante al no disponer su traslado y repatriación a Costa Rica, ordenada por la citada cartera ministerial mediante Resolución No. 1395 de 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 6º d Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que actualmente conoce de la ejecución de la sanción impuesta al accionante por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés al hallarlo responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
Por otro lado sostuvo que no tiene injerencia sobre el proceso de repatriación solicitado puesto que se trata de un asunto de competencia exclusiva de la autoridad penitenciaria en cabeza del INPEC y la Embajada de Costa Rica.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que mediante Resolución No. 1395 de 21 de octubre de 2019 autorizó la solicitud de repatriación del accionante, correspondiendo su materialización a la República de Costa Rica, quien deberá coordinar con el INPEC la fecha y hora entrega del sentenciado.
Agregó que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales le comunicó al Ministerio de Justicia y Gracia de Costa Rica, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al INPEC, la firmeza de la resolución que autorizó el traslado para que, dentro del ámbito de sus competencias, procedieran a adelantar los trámites necesarios que condujeran a materializar la repatriación.
Finalmente adujo que una vez autorizado el traslado el ministerio pierde competencia funcional para su materialización, pues su coordinación hace parte un acto propio de las instituciones penitenciarias de las Repúblicas de Colombia y Costa Rica.
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y está a la espera de la nota verbal por parte de la Embajada de Costa Rica en la que notifique el itinerario de traslado del accionante.
4. La Embajada de la República de Costa Rica informó que corrió traslado del trámite de repatriación del accionante a la oficina de Relaciones Internacionales del Ministerio Público de su país para los fines pertinentes.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado por ausencia de la vulneración alegada. De las pruebas allegadas a este trámite de tutela logró advertir que las entidades colombianas adelantaron el trámite pertinente para lograr su repatriación y solo está a la espera que el gobierno de la República de Costa Rica, a través de su embajada, fije fecha y hora para disponer el traslado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales por no disponer su repatriación efectiva a su país de origen.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado frente a las autoridades y entidades colombianas, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y la respuesta ofrecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la administración de justicia implica garantizar a toda persona la posibilidad de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (CC T-421 de 2018 y C-426 de 2002).
El tratado vigente suscrito entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Costa Rica sobre el traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales, aprobado mediante Ley 404 de 1997, determina que tanto el Estado que dictó la sentencia «Estado Trasladante», como el Estado que recibe a la persona sancionada «Estado Receptor» tienen potestad para conceder o negar el traslado del sancionado, pues hace parte de sus facultades soberanas y discrecionales como Estados.
Así mismo, el artículo 10º de la citada disposición señala que una vez aprobado el traslado, la fecha entrega y repatriación del sancionado serán convenidas de común acuerdo por los Estados parte, no obstante impone al Estado Receptor hacerse cargo de los gastos que implique dicho traslado:
«ARTÍCULO X. ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONÓMICAS.
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada desde el momento en que se produzca la entrega.
La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.
2. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.» (Subrayado fuera del texto original).
En el presente asunto se tiene que la cartera ministerial, dentro del ámbito de sus competencias, adelantó el trámite que le correspondía y expidió la Resolución No. 1395 de 2019, por medio de la cual autorizó la repatriación de ÁNGEL CALIXTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ.
«Para la efectiva materialización del traslado del señor VÁSQUEZ FERNÁNDEZ ÁNGEL CALIXTO, los gastos que ocasione serán asumidos por la República de Costa Rica, para cuyo propósito las autoridades penitenciarias de la República de Colombia trasladarán a un lugar mutuamente acordado en el territorio nacional, al extranjero en mención, entregándolo a los funcionarios costarricenses designados […].»
Así mismo, las pruebas aportadas permitieron establecer que dicha resolución fue notificada tanto al INPEC como a la Embajada de la República de Costa Rica, quien a su vez corrió traslado de su contenido a la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internaciones del Ministerio Público de su país para que adelantara los trámites necesarios y así fijar itinerario que materializaría la repatriación.
La actuación también da cuenta en el proceso de repatriación del accionante el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia tuvo contacto con el Jefe de la Unidad de Repatriaciones del Ministerio de Justicia de Costa Rica, Dr. Walter Correa, quien le informó que programaría las repatriaciones pendientes para el año 2020, no obstante dicho trámite no se ha efectuado por circunstancias ajenas al Estado colombiano o sus autoridades en el territorio nacional.
Ahora bien, los trámites que sobre el particular corresponde adelantar al gobierno de la República de Costa Rica escapan del ámbito de competencia funcional de este juez de tutela, pues desde la perspectiva del derecho internacional y el principio de soberanía territorial, cada Estado tiene la potestad de establecer los procedimientos y normas que atenderán las controversias que se generen dentro de su territorio, así como de investir de competencia y jurisdicción a las autoridades judiciales que las resolverá.
Por lo anterior, si alguna inconformidad le genera al accionante el trámite adelantado por el gobierno de la República de Costa Rica a su solicitud de repatriación, deberá acudir directamente a la embajada o ante el Ministerio de Justicia de su país (Costa Rica) y activar los mecanismos con que cuenta el ordenamiento jurídico de ese país para impartir celeridad a su proceso.
5. En ese orden, acudir a la acción de tutela para pretender el amparo de un derecho fundamental que no se advierte vulnerado, resulta a todas luces improcedente. Recuerda la Sala que si bien la tutela es un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que su ejercicio es por regla general subsidiario y no principal.
Al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las partes accionadas, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Cita textual).
Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración alegada, lo procedente será impartir confirmación al fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.
2 CC T-130/2014.