STP4086-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4086-2021  

Radicación  Nº 115871  

Acta No- 90  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por VICTORINO  RIVERA ÑUSQUE contra  el fallo de 1º de marzo del año en curso, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, le negó el  amparo de su derecho fundamental a la diversidad  étnica y cultural,  presuntamente vulnerado por  el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC,  el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, y el  Resguardo Indígena de Toribio, Cauca.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Determinar  si en el presente asunto resulta procedente mediante acción de  tutela ordenar el  traslado al centro de armonización Las Veraneras, ubicado en  el resguardo indígena de Toribio, Cauca, debido a que, a  juicio del actor, cumple con los requisitos jurisprudenciales para  tal fin, resaltando su condición de comunero indígena.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 1º de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán, avocó conocimiento de la acción de  tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes  accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

  

  

1. El  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, informó que el accionante fue condenado por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes mediante sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Silvia, Cauca, a la pena de 7 años y 2 meses  de prisión.  

  

Señaló  que, en dos oportunidades el despacho se ha pronunciado negativamente  en relación a la concesión del traslado al resguardo  indígena peticionado por el actor.  

Tales  providencias, mencionó, tuvieron como fundamento que, el  delito por el que se condenó es de suma gravedad, lo que  implica una infraestructura de carácter criminal, pues se le  incautó 6.400 gramos de cocaína, lo que denota su  occidentalización y su pertenencia a la delincuencia  organizada, por lo que la pena deberá ser purgada en un  establecimiento carcelario ordinario.  

  

2.  El INPEC solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

3.  Los demás accionados guardaron silencio frente a las  pretensiones.  

  

FALLO IMPUGNADO  

  

Mediante sentencia  de 9 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, declaró improcedente el amparo, pues a su  parecer, el actor está facultado para acudir ante las  autoridades a solicitar su traslado, sin que sea posible para el juez  constitucional reemplazar tales competencias.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó, resaltando que  ha acreditado su condición de comunero indígena  perteneciente al resguardo de Toribio, Cauca, por lo que debe  analizarse por el juez de tutela la posibilidad de su traslado al  centro de armonización, sitio que cumple con todos los  requisitos para tal fin.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  al ser su superior funcional.  

  

2.  La  Constitución Política, en su artículo 86,  consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción  de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para  ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o  sean amenazados por acción u omisión de cualquier  autoridad pública o por los particulares, en los casos  contemplados en la Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3.  En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a  confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada  vulneración del derecho fundamental cuya protección se  reclama por parte de las autoridades convocadas al presente trámite.  Estas las razones:  

  

3.1.  La  jurisprudencia constitucional ha resaltado el derecho a la aplicación  de un enfoque diferencial en materia carcelaria a los indígenas  que le permitan garantizar la protección y permanencia de sus  costumbres. Para hacerse acreedor del traslado debe cumplir con  ciertos presupuestos: i) La  máxima autoridad indígena así lo solicite , (ii)  La comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar  la privación de la libertad en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad, (iii). El INPEC realice visitas  periódicas para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad (sentencia C.C.T-515/16)  

  

Ahora,  no es posible a través de la acción de tutela ordenar  el traslado al resguardo indígena, tal como lo sugiere el  promotor del amparo, en tanto es la autoridad competente, en este  caso el Juez Primero de ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, quien deberá examinar sus  circunstancias particulares y avalar o no su pretensión.  

  

Por lo tanto, su  pretensión constituye un aspecto ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera debe ser concebida como una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

  

3.2.   No es viable, como lo indicara el juez de tutela de primera  instancia, ordenar a través de esta vía al juzgado  ejecutor y al centro de armonización realizar actuaciones para  examinar la viabilidad del traslado peticionado, pues es el  interesado, en este caso, el accionante, quien deberá  adelantar las gestiones pertinentes y suficientes para que se examine  y resuelva su solicitud.  

  

Es que  precisamente, el actor tiene la posibilidad de allegar una nueva  petición a la que incorpore los medios de prueba que acrediten  los presupuestos para lograr su objetivo, allegando los elementos  pertinentes, suficientes y pertinentes a fin de que demostrar que  cumple  con los criterios orientados para acceder al traslado.  

  

Por estas razones,  se confirmará en su integridad la decisión adoptada en  primera instancia.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, según lo anotado en el presente proveído.  

  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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