AP2272-2021(55107)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2272-2021  

Radicación  n° 55.107  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el defensor de Jeison  Otero Quintero contra  la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la impartida  el 21 de agosto de ese año por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la  cual lo condenó por los delitos de homicidio agravado,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los primeros fueron sintetizados por el a  quo  y reproducidos por el Tribunal, de la siguiente manera:  

Se  extrae del escrito de acusación que estos ocurrieron la  madrugada del 27 de septiembre de 2015, frente al establecimiento  comercial denominado “Estanco KIKE” cuando la ciudadana  NIMIA ESTHER PEÑA PEDROZO, luego de departir con unos amigos  en dicho establecimiento comercial, se disponía a ingresar al  vehículo en que se desplazaba, y fue precisamente cuando  trataba de guardar dentro de su bolso la billetera de la que había  sacado dinero para pagar la cuenta, [que]  fue abordada por un joven que se movilizaba a borde de una  motocicleta y con arma de fuego en mano la intimidó  exigiéndole la entrega del bolso, momento en el que el  atacante accionó el arma de fuego en la humanidad de PEÑA  PEDROZO, ocasionándole una herida que finalmente acabó  con su vida, cuando se le prestaban  auxili[os]  médicos en el centro asistencial [al]  que  fue traslada[da].  El homicida se dio a la huida no sin antes apoderarse de los  elementos que aquella llevaba consigo tales como un celular de alta  gama y un dinero en efectivo.  

Labores  investigativas desarrolladas por unidades desarrolladas por unidades  de policía judicial de la SIJIN-DECES, aunadas a entrevistas,  declaraciones por testigos presenciales, unidas a fuentes no  formales, conllevaron a determinar que el hecho delictivo había  sido desarrollado por un reconocido delincuente del sector,  identificado como JEISON OTERO QUINTERO apodado con el alias de  “PATACÓN”.1  

2.  El 3 de octubre de 2015, la Juez Primera Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Valledupar, a petición  del Fiscal 23 Seccional, le impartió legalidad a la captura y  a la imputación que se le realizó por los delitos de  homicidio agravado, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y hurto calificado y agravado  (artículos  103, 104.2.4.7., 365.1 y 239, 240, incisos 2 y 5, del Código  Penal), en calidad de autor. Igualmente, le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.2  

3.  Después de varios aplazamientos, el 7 de julio de 2016 se  realizó audiencia de verificación de preacuerdo en el  que el procesado admitía su responsabilidad en los cargos  endilgados, a cambio del reconocimiento de una rebaja del 42% de la  pena, el cual no fue aprobado por el Juez Cuarto Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de dicho lugar, como quiera que el  acusado se retractó del mismo3.  

4.  En consecuencia, el 8 de julio de igual anualidad se presentó  el escrito de acusación4  y su verbalización se llevó a cabo el  23 de septiembre posterior, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad5.  

5.  El  29 de noviembre ulterior tuvo lugar la audiencia preparatoria6,  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (6 de  marzo7,  4 de abril8,  5 de julio9,  16 de noviembre10  y 14 de diciembre11  y 3 de abril12  y 14 de junio de 201813).  Al final, el juzgador expresó sentido del fallo condenatorio.  

6.  Mediante sentencia  del  21 de agosto del último año mencionado, el Juez de  conocimiento condenó a Jeison  Otero Quintero,  conforme a los cargos atribuidos –salvo porque excluyó  la circunstancia de agravación específica, descrita en  el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal-,  y lo condenó, a la pena principal de quinientos treinta y  cuatro meses (534) meses de prisión y a las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia y porte  de armas de fuego, ambas, por el mismo término de la sanción  aflictiva de la libertad14.  Además, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria15.  

7. El fallo fue  apelado por el defensor16  y el 1º de noviembre ulterior la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar lo confirmó17.  

8. La defensa  interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación18  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente19.  

LA  DEMANDA  

Previa síntesis  de las sentencias de primer y segundo grado, el libelista identifica  las partes e intervinientes y reproduce la cuestión fáctica  como fue concebida por los juzgadores, tras lo cual postula tres  cargos, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.  

1. Primero  

Denuncia un error  de hecho por «FALSO  JUICIO DE RACIOCINIO»20,  respecto del testimonio de Brigith  Melisa Salgado Nieves.  

En desarrollo de  la censura, parte por echar de menos una valoración en  conjunto del plexo probatorio, lo que, en criterio del jurista  implica la vulneración de la sana crítica.  

Teniendo en cuenta  que la mencionada testigo habría mencionado que, una vez  perpetrado el ilícito, el acusado huyó, el libelista  estima que se vulneró la regla de la experiencia que indicaría  que «quien  comete un ilícito no se dirige hacia el lugar donde puede ser  plenamente identificado y mucho menos en el tumulto que percibe la  comisión del delito»21.  

Lo anterior,  advera el recurrente, como quiera que, en el video introducido al  juicio, se constata que, tras la ejecución del punible, el  procesado «se  aleja del lugar (…) sin apremio y a una mínima  velocidad en medio de la gente que departía en el lugar»22.  

Luego de admitir  que su prohijado reconoció en el debate oral ser el sujeto que  se desplaza en la motocicleta, destaca que no estaba vestido con  camisa o sweater  blanco.  

Así mismo,  para descartar la credibilidad del dicho de la deponente, quien  indicó haber visto al agresor a 20 cm. de ella, postula la  regla de la experiencia según la cual «ningún  delincuente en esa circunstancia encara o enfrenta a esa distancia a  su víctima.»23  

La trascendencia  del yerro «POR  VIOLACIÓN DIRECTA»24,  la radica en que no se dictó sentencia absolutoria. Como  normas vulneradas enlista los artículos 6 y 7 del Código  Penal y 380 de la Ley 906 de 2004.  

2. Segundo  

Por la senda del  error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión,  critica al ad  quem  por estimar que el video aportado como prueba, acredita la presencia  de Otero  Quintero  y su recorrido hacia el lugar de los hechos, un minuto y algunos  segundos antes del homicidio, siendo que al observar dicho documento  se puede constatar que el tránsito, en medio de la multitud y  por el establecimiento estanco “Kike”, se produjo con  posterioridad a la comisión del crimen.  

El análisis  de trascendencia y la enunciación de los preceptos violentados  es igual a la de la primera censura.  

3. Tercero  

3.1. Invocando un  error de hecho por falso juicio de existencia, que hace recaer sobre  el testimonio de Víctor  Alfonso Ávila Gutiérrez,  reprocha al juez plural por «omitir  apreciar lo manifestado por [e]l  testigo, cuando afirmó que efectivamente se hicieron  interceptaciones a los abonados telefónicos del acusado y sus  padres»25.  

Tal anomalía  sería relevante, asegura el letrado, porque de valorar su  declaración y haber aceptado que «en  la[s]  interceptaciones no se encontró comunicación de interés  para la investigación y suponer que quien comete una conducta  delictiva, no siempre lo hace saber»26,  se habría emitido fallo absolutorio.  

3.2. Por la misma  ruta, acusa la sentencia de segundo grado por omitir la valoración  del testimonio de Harold  Luquez Sarmiento,  quien manifestó que i) el día de los hechos, a eso de  las 10:30 p.m. se encontró con Geiner  Enrique  Galvis,  con el cual no tenía un gran vínculo de amistad, ii) la  visibilidad era poca porque la vía se encontraba en reparación  y desde el sitio en que Geiner  dijo haber visto el suceso no se podía ver lo ocurrido, por la  ubicación de una polisombra, iii) Geiner  le contó que recibió un incentivo económico con  el propósito de «reconocer  y formular cargos»  en contra de Otero  Quintero  y iv) para el instante del crimen no estaba en el lugar de los hechos  y no se encontró el día de los mismos con el acusado,  lo cual es contrario a lo aseverado por Geiner,  quien dio cuenta de una reunión entre él y aquellos, en  la que el enjuiciado le expresó que iba a cometer un hurto, a  fin de obtener dinero y sacar de los “patios” una  motocicleta.  

Este último  dato, asevera el jurista, resultó falso, de acuerdo con lo  narrado por Iberth  Leyda Álvarez Amaris,  funcionaria del tránsito municipal.  

El defecto es  trascendente, asegura, porque al dejar de valorar. conforme a la sana  crítica. la versión de Luquez  Sarmiento, el  Tribunal consideró que, Geiner  Enrique Galvis  «tiene  la verdad absoluta no obstante sus antecedentes personales»27.  

CONSIDERACIONES  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará la demanda en la que i)  el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii)  no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de  las contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que el  escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El libelo  examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión, empezando porque nada  expresó acerca de la finalidad pretendida, de las consagradas  en el precepto 180, tampoco indicó en qué sentido se  habrían violentado las normas señaladas en el libelo, y  el análisis de trascendencia de cada una de las censuras  corresponde a una típica petición de principio en la  que no se explica la relevancia de los presuntos yerros de cara al  fallo impugnado.  

2.1. Primer  cargo  

Cuando se predica  un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la  experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica,  como método de apreciación.  

Con tal fin, al  demandante le compele señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que le debió servir de apoyo, la  norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el  defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

En el caso de la  especie, para empezar, se tiene que el sitio hacia el cual huyó  el acusado, luego de perpetrar el ilícito, no constituyó  un tema objeto de disenso por parte de la defensa en el recurso de  apelación y, por ende, no integró el análisis  probatorio del Tribunal, de lo que se sigue la falta de interés  jurídico del demandante para reclamarlo en sede de casación.  

Así mismo,  se advierte que las reglas de la experiencia que el libelista postula  como vulneradas, en la valoración del testimonio de Brigith  Melisa Salgado Nieves  no se compadecen con los presupuestos de orden epistemológico  de ese tipo de leyes de la persuasión racional.  

En efecto, de  tiempo atrás, la Sala viene insistiendo en que, no cualquier  premisa expresada en términos de intuición u opinión  puede ser postulada como paradigma experiencial a ser atendido por  los juzgadores en el ejercicio de la valoración probatoria, de  manera que ella debe estar edificada en el ordinario devenir de los  acontecimientos de la vida en sociedad y tener una base general y  abstracta. Corresponde, entonces, a la enseñanza adquirida por  el uso, la práctica o el diario vivir, admitida por un  conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de  tiempo, modo y lugar.  

Así, esta  Corporación ha señalado que, en la construcción  del conocimiento, las reglas de la experiencia están sujetas a  proposiciones inscritas en la generalización, «lo  cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto  comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto  socio histórico específico»  (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, deben responder,  en sentido lógico, a la siguiente fórmula: siempre o  casi siempre que se da A, entonces sucede B.  

De este modo,  además que la premisa según la cual, «quien  comete un ilícito no se dirige hacia el lugar donde puede ser  plenamente identificado y mucho menos en el tumulto que percibe la  comisión del delito»28,  no puede catalogarse como una regla de la experiencia, que cumpla con  los presupuestos de universalidad u homogeneidad, es lo cierto que  esa proposición de manera alguna tendría incidencia  para desvirtuar el hecho referido por la mencionada testigo en el  sentido de que el procesado huyó del sitio del crimen.  

En todo caso, está  bien destacar, dentro de los límites del principio de caridad  que, si lo pretendido era discutir que Otero  Quintero  no podría haber huido hacia el lugar donde se encontraba un  nutrido número de personas, por el riesgo de ser identificado,  la testigo de viso refirió que el acusado huyó en una  motocicleta, en contravía por el andén, inicialmente  con dirección a la Clínica Santa Isabel y unas cuadras  adelante con destino al barrio Primero de Mayo de la ciudad de  Valledupar, esto es, en dirección contraria al establecimiento  de licores “Kike”, donde aún estaban algunas  personas departiendo.  

Y es que, en la  construcción del reproche, el censor falta al principio de  corrección material al tergiversar las pruebas de cargo  –testimonio de Brigith  Melissa Salgado Nieves  y video de una cámara de seguridad- para indicar que el  desplazamiento de su cliente se realizó hacia dicho local  comercial, cuando verdaderamente se efectuó en orientación  contraria.  

Repárese,  al respecto que, si bien el defensor asegura que, en el video  introducido al juicio, se constata que, tras la ejecución del  punible, el procesado «se  aleja del lugar (…) sin apremio y a una mínima  velocidad en medio de la gente que departía en el lugar»29,  distinto a esa lectura, como lo verificaron las instancias, en dicho  medio fílmico se observa el instante en el que el acusado se  dirige al lugar de la comisión del ilícito y no el  momento posterior de la fuga. (Acerca de este punto, la Corte  retornará en la respuesta al siguiente cargo).  

Igualmente, es  manifiesto que la presunta regla de la experiencia conforme a la cual  «ningún  delincuente en esa circunstancia [es  decir, a 20 cm. de un testigo]  encara o enfrenta a esa distancia a su víctima»30,  tampoco reúne los presupuestos de generalidad y homogeneidad  para ser considerada un parámetro habitual a seguir en la  cotidianidad del conglomerado social, sobre todo si se tiene en  cuenta que son múltiples los eventos de hurtos y homicidios  ejecutados en presencia de otras personas.  

Por otro lado, el  letrado, asegura que, para cuando la declarante reconoció al  procesado fotográficamente -29 de septiembre de 2015- y en el  juicio oral, éste ya había sido identificado por Geiner  Enrique Galvis.  

No obstante,  además que no clarifica cuál sería la falencia  que subyace tal enunciado, es oportuno precisar que, i) ninguna  crítica se hizo al respecto en el recurso de apelación,  lo cual denota, de nuevo la falta de interés del jurista para  elevar esta censura; ii) antes de que la deponente efectuara el  reconocimiento fotográfico, hizo un retrato hablado  -concretamente al día siguiente de los hechos- en donde  quedaron plasmados, de manera fidedigna, los rasgos morfológicos  del rostro del acusado y; iii), como lo resaltaron los  sentenciadores, la declarante fue contundente al identificar en el  juicio al agresor de su amiga, respecto del cual dijo que le quedó  grabada en la memoria su cara, especialmente la forma ovalada de la  misma, su mirada y las pecas que lo caracterizan.  

Finalmente, aunque  el defensor echa mano de una eventual inconsistencia de la testigo al  haber señalado que, el día de los acontecimientos  juzgados, el acusado vestía una camisa o sweater  blanco, pues en el video se reflejaría que portaba una  camiseta de la selección Colombia, no solo es claro que, como  lo destacó el  ad quem,  en el video –cuya imagen está en blanco y negro- no se  logra apreciar que esa fuera la prenda que lucía el implicado,  sino que la deponente jamás se refirió al color de la  camisa que llevaba el enjuiciado en esa ocasión.  

Por modo que, no  hay lugar a admitir esta censura.  

2.2. Segundo  cargo  

Si lo denunciado  es un error de hecho, bajo la modalidad de falso juicio de identidad,  corresponde  al casacionista demostrar que el  sentenciador desfiguró el contenido original del medio de  conocimiento, porque cercenó, tergiversó o adicionó  la información que este ofrecía objetivamente.  

Es así como  esta especie de yerro se circunscribe a las eventualidades en que el  fallador, al momento de examinar una prueba solicitada, decretada y  practicada de conformidad con los criterios de depuración  probatoria establecidos en la Ley Procedimental le confiere una  entidad que no le pertenece, haciéndole decir al medio  cognitivo lo que no expresa en realidad, lo que sucede a causa de que  el juzgador mutila el contenido del instrumento suasorio, lo  distorsiona o desfigura y/o le agrega o suprime expresiones que le  son inmanentes.  

Para demostrarlo,  el recurrente tiene la carga de: i) señalar expresa y  concretamente lo que el medio probatorio informa al proceso, ii)  evidenciar el análisis efectuado por el juez sobre la prueba,  iii) establecer puntualmente la clase de deformación de su  contenido y, iv) señalar la trascendencia del dislate en la  decisión recurrida.  

En el caso  sub-judice,  es notorio que el censor socavó, como se anticipó  atrás, los postulados de corrección material y lealtad  procesal, porque aseguró que el ad  quem  tergiversó el contenido videográfico incorporado al  juicio, siendo que es el demandante quien lo distorsiona.  

En efecto, según  el defensor, el Tribunal erró al indicar que el archivo  magnético acredita la presencia del procesado y su recorrido  hacia el lugar de los hechos, un minuto y algunos segundos antes del  homicidio, pues, a su juicio, se observaría que el tránsito  de su cliente, en medio de la multitud, por el estanco “Kike”,  se produjo con posterioridad a la comisión del crimen.  

Al respecto, la  verificación preliminar de dicha prueba enseña, sin  lugar a dudas, como lo sostuvo la colegiatura, que el acusado, quien  admitió ser la persona que se refleja en la imagen, se  desplazó, lentamente, a bordo de una motocicleta por el medio  de las mesas del local comercial, instantes antes de la comisión  del ilícito -esto es entre las 2:39:05 y 2:39:23 de la  mañana-, en dirección al sitio donde se encontraba  parqueado el automotor de la víctima, lo cual se confirma al  observar que, cerca de un par de minutos después, los  asistentes al referido establecimiento se pararon y dirigieron su  atención hacia el lugar de la comisión del ilícito.  

En ese orden,  tampoco es viable la admisión de este reproche.  

2.3. Tercer  cargo  

2.3.1.  Cuando  lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde  al casacionista demostrar que el  sentenciador desatendió el contenido fáctico de una  prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

Para  acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba  materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber  sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con  los demás medios de persuasión, las conclusiones  adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes  y favorables a su pretensión.  

En el asunto  examinado, es notoria la equivocación en la senda de ataque,  porque antes que censurar al juzgador plural por dejar de valorar los  testimonios de Víctor  Alfonso Ávila Gutiérrez  y Harold  Luquez Sarmiento,  los que fueron ampliamente examinados en las sentencias de primer y  segundo nivel, critica que no se hubieren apreciado algunos segmentos  de sus declaraciones, con lo cual trasladó su inconformidad a  la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento, misma que,  sin embargo, no se encuentra debidamente fundamentada, porque los  fallos de instancia permiten establecer que esas declaraciones sí  fueron sopesadas en los apartados presuntamente omitidos, solo que en  sentido diverso al pretendido por el libelista.  

Así, en  cuanto se refiere a la declaración de Víctor  Alfonso Ávila Gutiérrez,  no es verdad que el juez plural omitiera «apreciar  lo manifestado por [e]l  testigo, cuando afirmó que efectivamente se hicieron  interceptaciones a los abonados telefónicos del acusado y sus  padres»31.  

En realidad, en el  fallo de primera instancia, el cual se integra al de segundo nivel,  por virtud del principio de inescindibilidad de decisiones, se señaló  sobre el particular:  

Considera el  despacho que el hecho de que no se haya logrado corroborar  información útil para la investigación, a través  de las interceptaciones realizadas al teléfono de OTERO  QUINTERO y de algunos familiares, no quiere decir que ello le exime  de responsabilidad alguno (sic)  frente a los hechos investigados, pues téngase en cuenta que  no siempre se logra establecer a través de este tipo de  procedimientos información valida (sic)  o certera que conduzca a esclarecer los hechos materia de debate,  porque por ejemplo, pudo pasar que los familiares del victimario no  tuvieran conocimiento de la ocurrencia de los hechos o que el  causante de estos era OTERO QUINTERO, porque además resulta  muy poco probable que el agresor se va a ir para su casa a contarle a  su familia como si ello fuera un éxito personal, el que  minutos antes había asesinado a una persona para hurtarle sus  pertenencias o que éste se dedicara a pregonarlo en las  conversaciones telefónicas, pues no siempre hay resultados  positivos frente a las interceptaciones telefónicas si por  tanto ese no es un hecho que desvirtúa totalmente los  testimonio (sic)  traídos a juicio por la Fiscalía.32  

Y en la sentencia  de segundo grado, se sostuvo:  

Respecto a la  interceptación de algunos abonados telefónicos  pertenecientes al acusado y familiares de este, el no haberse  encontrado información alguna que incriminen (sic)  a  Jeison Otero Quintero, no descartan (sic)  la participación de este en el homicidio investigado, cuando  dicha interceptación o búsqueda selectiva de datos, se  realizaron (sic)  con posterioridad a los hechos que dieron origen a este proceso, y no  es regla de la experiencia que quien comete un delito siempre se lo  hace saber a sus familiares vía telefónica, para que se  predique contrario sensu, [que]  quien no informa la comisión de un delito a sus familiares vía  telefónica, es porque es ajeno al mismo.33  

2.3.2. Por igual,  es falso que el ad  quem  dejara de sopesar la atestación de Harold  Luquez Sarmiento en  los fragmentos en que señaló que i) el día de  los hechos, a eso de las 10:30 p.m. se encontró con Geiner  Enrique  Galvis,  con quien no tenía un gran vínculo de amistad, ii)  Geiner  le contó que recibió un incentivo económico con  el propósito de «reconocer  y formular cargos»  en contra de Otero  Quintero  y iii) para el instante del crimen no estaba en el lugar de los  hechos y Geiner  no se encontró el día de los mismos con el acusado.  

Ciertamente,  acerca del conocimiento que tuvo Luquez  Sarmiento sobre  la recompensa recibida por Geiner  Enrique  Galvis,  el a  quo  resaltó:  

Con el  testimonio del señor Harold Luquez Sarmiento, testigo traído  por la defensa, lo que se pretendió señalar fue que  Geiner Enrique Galvis recibió una recompensa y mejoró  su situación económica; sin embargo, considera el  despacho que ello pudo ser cierto es probable que haya recibido  recompensa, pero esta por sí sola no le resta credibilidad al  testimonio de GALVIS, porque para eso de hecho fueron instituidas las  recompensas, es decir para estimular a los ciudadano (sic)  que no les gusta decir las verdades que conoce (sic)  y  no queden en la impunidad.34  

Y sobre los  restantes tópicos, el Tribunal señaló:  

El apelante  busca cuestionar el testimonio de Geiner Enrique Galvis, alegando que  no es cierto que ese día este se encontraba con Harold Luquez,  porque este en el juicio oral lo contradice negando tal encuentro;  además, el acusado no tiene confianza alguna con el testigo  Geiner, lo que desmiente que le haya manifestado su intención  de atracar a cualquier persona.  

La crítica  que la defensa hace en contra del testimonio rendido por Geiner  Enrique Galvis, parte de un supuesto no demostrado que este miente,  mientras que tanto Harold Luquez, como Jeison Otero Quintero, dicen  la verdad, cuando existe la posibilidad de que sea lo contrario:  Harold pudo mentir para no testificar en contra del acusado, y el  acusado no estaba obligado a decir la verdad si esta lo perjudicaba;  ahora, cuando el testigo dice que se encontró con Jeison, ya  Harold no se encontraba con él porque se había marchado  para su casa a las 10:30 de la noche y el encuentro fue como a las  2:00 de la madrugada; Gerson se había trasladado hasta  Multipollos, a donde se encontró con Jeison, como claramente  se deja establecido en la sentencia de primera instancia y es en  dicho sitio a donde le expresa la manifestación comentada, en  cuanto iba a atracar a alguien para sacar una motocicleta que tenía  enchiverada.35  

Ahora, si bien los  fallos no enseñan la valoración del relato del citado  Luquez  Sarmiento  en cuanto concierne al apartado en que habría narrado que la  visibilidad del lugar era poca, porque la vía se encontraba en  reparación y desde el sitio en que Geiner  dijo haber visto el suceso no se podía ver lo ocurrido, por la  ubicación de una polisombra, el demandante no demuestra la  trascendencia de dicha mutilación, pues a la par, el a  quo  valoró ese hecho a partir de otro medio probatorio, de modo  que estimó viable conferirle credibilidad al testimonio de  Geiner,  en cuanto a la posibilidad de escuchar el instante exacto en que el  acusado le disparó a la víctima y de observar cuando la  desapoderó de su bolso y huyó del lugar, debido a que  las fotos aportadas por el investigador de la defensa –Oscar  Emilio Rodríguez Guerrero-  revelan el estado actual de la vía y no para la época  del homicidio, a lo que se suma que la testigo Brigith  Melissa Salgado Nieves  precisó en el contrainterrogatorio, al que fue sometida por el  defensor, que la calzada sobre la que ocurrieron los hechos no se  encontraba en obra para esa época.  

Así mismo,  es evidente que, en lo que no es más que un alegato de  instancia, el recurrente intentó desacreditar el dicho de  Geiner  Enrique Galvis,  por cuanto, contrario a lo que éste afirmó en el juicio  en el sentido de que, instantes previos al homicidio, el acusado le  expresó que iba a cometer un hurto a fin de obtener dinero  para sacar de los patios una motocicleta que le habían  inmovilizado por un comparendo, con el testimonio de Iberth  Leyda Álvarez Amaris,  funcionaria de tránsito municipal, se probó que Otero  Quintero  no tenía ningún vehículo de ese tipo en las  señaladas condiciones.  

Sin embargo,  además que ninguna relación tiene esta censura con el  falso juicio de existencia pregonado o con el falso juicio de  identidad sugerido, convenientemente, dejó de lado que la  acreditación de tal aspecto resultó irrelevante para el  Tribunal, toda vez que consideró que lo investigado es la  autoría del acusado en el homicidio, la cual se probó  con el testimonio de Salgado  Nieves;  por eso, aseguró la colegiatura que, «en  nada cambia la situación del sentenciado el hecho de que  tuviera o no una motocicleta inmovilizada en los patios del tránsito  municipal; además que Geiner Enrique Galvis, hubiera mentido  sobre lo que supuestamente le dijo el acusado, no desvirtúa  que este sea el autor de los hechos investigados.»36  

En similares  términos, el juez de primer nivel argumentó que la  declaración de la mencionada funcionaria no descartaba que el  procesado le hubiera manifestado a Geiner  Enrique Galvis, instantes  previos a los hechos, que iba a atracar a alguien,  

(…)  porque frente a este evento existen muchas hipótesis, siendo  una de ellas que la moto inmovilizada se la hubieran prestado y le  pertenecía a otra persona, razón por la que seguramente  no le pudiera aparecer una sanción vigente o por lo menos para  el año de época de los hechos a JEISON OTERO QUINTERO,  o que simplemente fuese una justificación, o incluso que el  mismo GEINER estuviese mintiendo sobre ese aspecto puntual pero no  sobre los otros, más cuando está probado que JEISON  OTERO QUINTERO s[í]  estuvo en la escena del crimen y en los lugares adyacentes.37  

Es notoria también  la infracción del principio de autonomía, al discutir  por la ruta del falso juicio de identidad que no se sopesara el  testimonio de Luquez  Sarmiento, con  apego a la sana crítica,  pues  una censura de esa naturaleza debió postularse conforme al  falso raciocinio, especificando la ley de la ciencia, la regla de la  experiencia o el postulado violentado, cometido no emprendido por el  letrado.  

Lo mismo cabe  decir de la crítica elevada contra el Tribunal por otorgarle  mérito positivo al relato de Geiner  Enrique Galvis, pese  a «sus  antecedentes personales»38.  

Al respecto,  además que el peso suasorio conferido a los medios de prueba  no es en sí mismo susceptible de ser cuestionado en sede de  casación, dada la relativa discrecionalidad de los jueces al  sopesar el plexo probatorio, salvo que se demuestre que se ha  vulnerado algún parámetro de la persuasión  racional, el libelista no específica con fundamento en qué  “antecedentes  personales”  habría de restársele mérito a su dicho; y si se  refiere al consumo de sustancias alucinógenas -mencionado en  el juicio por Harold  Enrique Luquez-  o a su detención en centro carcelario por el delito de hurto  para la época en que rindió declaración, ignora  que tal reproche no fue objeto de postulación en el recurso de  apelación, y que la calidad moral del testigo no impone, per  se, una tarifa legal negativa que impida asignarle credibilidad,  porque no lo priva de idoneidad para decir la verdad.  

Lo que la  jurisprudencia ha reiterado al respecto, es que el relato debe ser  apreciado con el rigor que se deriva de las condiciones de su autor,  por manera que, superado dicho ejercicio de ponderación, si la  prueba se ofrece consistente, es posible darle el peso demostrativo  que corresponda, en cuanto éste depende de que resista el  análisis desde los parámetros de la sana crítica  (CSJ SP 28 oct. 2011, rad. 37219), tal como ocurrió en el caso  de la especie, en el que el testimonio de Geiner  Enrique Galvis  aparece respaldado, incluso, por el de Brigith  Mellisa Salgado Nieves.  

Para cerrar, se  constata que, por igual el censor desatendió que, si lo  procurado era restar todo crédito al testimonio de Geiner  Enrique Galvis,  el Tribunal estimó que, incluso en gracia de discusión,  de estimar que el testigo mintió al inculpar al acusado,  subsiste con suficiencia la versión incriminatoria de Brigith  Melissa Salgado Nieves.  

En estas  condiciones, es notorio que, no hay lugar a admitir la demanda.  

3. Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte  decide no darle curso a un libelo de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre  de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25  jun. 2014, rad. 42.597.  

4.  Resta  señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación  no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios, la unificación de la  jurisprudencia y la realización del derecho material.  

En ese orden, el  artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a  la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda  de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho  material, preservar o restaurar las garantías de los  intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en  el libelo.  

Esta es la  ocasión, pues la Sala advierte que, la tasación de las  penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y privación del derecho a  la tenencia y porte de armas de fuego o municiones se realizó  excediendo los límites punitivos respectivos, lo que amerita  un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las  garantías de la enjuiciada, concretamente, el principio de  legalidad.  

Así las  cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la  insistencia, el expediente regresará al despacho del  Magistrado Ponente con  el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el  defensor de Jeison  Otero Quintero contra  la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Tercero.  En  firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite,  regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para  que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible  vulneración de garantías fundamentales.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 24-25 del cuaderno 2.  

2          Cfr.          folios 1-3 ibidem.  

3          Cfr.          folios 13-14 ibidem.  

4          Cfr.          folios 18-27 ibidem.  

5          Cfr.          folios 35-36 ibidem.  

6          Cfr.          folios 40-44 ibidem.  

7          Cfr.          folios 47-49 ibidem.  

8          Cfr.          folios 74-76 ibidem.  

9          Cfr.          folios 80-82 ibidem.  

10          Cfr.          folios 91-92 ibidem.  

12          Cfr.          folios 241-242 ibidem.  

13          Cfr.          folios 121-123 ibidem.  

14          Se          precisa que esta última pena solo se impuso en la parte          motiva de la providencia y no en la resolutiva.  

15          Cfr.          folios 1-25 del cuaderno 2.  

16          Cfr.          folios 29-34 ibidem.  

17          Cfr.          folios 51-74 ibidem.          La lectura de la sentencia se produjo el 7 de noviembre de 2018          (Cfr.          folio 75 ibidem).  

18          Cfr.          folio 76 ibidem.  

19          Cfr.          folios 78-99 ibidem  

20          Cfr.          folio 85 ibidem.  

21          Cfr.          folio 84 ibidem.  

22          Ibidem.  

23          Cfr.          folio 83 ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Cfr.          folio 80 ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Cfr.          folio 78 ibidem.  

28          Cfr.          folio 84 ibidem.  

29          Ibidem.  

30          Cfr.          folio 83 ibidem.  

31          Cfr.          folio 80 ibidem.  

32          Cfr.          folios 7-8 del cuaderno 2.  

33          Cfr.          folio 52 ibidem.  

34          Cfr.          folios 6-7 ibidem.  

35          Cfr.          folios 54-55 ibidem.  

36          Cfr.          folio 54 ibidem.  

37          Cfr.          folio 7 ibidem.  

38          Cfr.          folio 78 ibidem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *