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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2272-2021
Radicación n° 55.107
(Aprobado Acta No. 145)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jeison Otero Quintero contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la impartida el 21 de agosto de ese año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo y reproducidos por el Tribunal, de la siguiente manera:
Se extrae del escrito de acusación que estos ocurrieron la madrugada del 27 de septiembre de 2015, frente al establecimiento comercial denominado “Estanco KIKE” cuando la ciudadana NIMIA ESTHER PEÑA PEDROZO, luego de departir con unos amigos en dicho establecimiento comercial, se disponía a ingresar al vehículo en que se desplazaba, y fue precisamente cuando trataba de guardar dentro de su bolso la billetera de la que había sacado dinero para pagar la cuenta, [que] fue abordada por un joven que se movilizaba a borde de una motocicleta y con arma de fuego en mano la intimidó exigiéndole la entrega del bolso, momento en el que el atacante accionó el arma de fuego en la humanidad de PEÑA PEDROZO, ocasionándole una herida que finalmente acabó con su vida, cuando se le prestaban auxili[os] médicos en el centro asistencial [al] que fue traslada[da]. El homicida se dio a la huida no sin antes apoderarse de los elementos que aquella llevaba consigo tales como un celular de alta gama y un dinero en efectivo.
Labores investigativas desarrolladas por unidades desarrolladas por unidades de policía judicial de la SIJIN-DECES, aunadas a entrevistas, declaraciones por testigos presenciales, unidas a fuentes no formales, conllevaron a determinar que el hecho delictivo había sido desarrollado por un reconocido delincuente del sector, identificado como JEISON OTERO QUINTERO apodado con el alias de “PATACÓN”.1
2. El 3 de octubre de 2015, la Juez Primera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, a petición del Fiscal 23 Seccional, le impartió legalidad a la captura y a la imputación que se le realizó por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado (artículos 103, 104.2.4.7., 365.1 y 239, 240, incisos 2 y 5, del Código Penal), en calidad de autor. Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.2
3. Después de varios aplazamientos, el 7 de julio de 2016 se realizó audiencia de verificación de preacuerdo en el que el procesado admitía su responsabilidad en los cargos endilgados, a cambio del reconocimiento de una rebaja del 42% de la pena, el cual no fue aprobado por el Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicho lugar, como quiera que el acusado se retractó del mismo3.
4. En consecuencia, el 8 de julio de igual anualidad se presentó el escrito de acusación4 y su verbalización se llevó a cabo el 23 de septiembre posterior, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad5.
5. El 29 de noviembre ulterior tuvo lugar la audiencia preparatoria6, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (6 de marzo7, 4 de abril8, 5 de julio9, 16 de noviembre10 y 14 de diciembre11 y 3 de abril12 y 14 de junio de 201813). Al final, el juzgador expresó sentido del fallo condenatorio.
6. Mediante sentencia del 21 de agosto del último año mencionado, el Juez de conocimiento condenó a Jeison Otero Quintero, conforme a los cargos atribuidos –salvo porque excluyó la circunstancia de agravación específica, descrita en el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal-, y lo condenó, a la pena principal de quinientos treinta y cuatro meses (534) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas, por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad14. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria15.
7. El fallo fue apelado por el defensor16 y el 1º de noviembre ulterior la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó17.
8. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación18 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente19.
LA DEMANDA
Previa síntesis de las sentencias de primer y segundo grado, el libelista identifica las partes e intervinientes y reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por los juzgadores, tras lo cual postula tres cargos, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
1. Primero
Denuncia un error de hecho por «FALSO JUICIO DE RACIOCINIO»20, respecto del testimonio de Brigith Melisa Salgado Nieves.
En desarrollo de la censura, parte por echar de menos una valoración en conjunto del plexo probatorio, lo que, en criterio del jurista implica la vulneración de la sana crítica.
Teniendo en cuenta que la mencionada testigo habría mencionado que, una vez perpetrado el ilícito, el acusado huyó, el libelista estima que se vulneró la regla de la experiencia que indicaría que «quien comete un ilícito no se dirige hacia el lugar donde puede ser plenamente identificado y mucho menos en el tumulto que percibe la comisión del delito»21.
Lo anterior, advera el recurrente, como quiera que, en el video introducido al juicio, se constata que, tras la ejecución del punible, el procesado «se aleja del lugar (…) sin apremio y a una mínima velocidad en medio de la gente que departía en el lugar»22.
Luego de admitir que su prohijado reconoció en el debate oral ser el sujeto que se desplaza en la motocicleta, destaca que no estaba vestido con camisa o sweater blanco.
Así mismo, para descartar la credibilidad del dicho de la deponente, quien indicó haber visto al agresor a 20 cm. de ella, postula la regla de la experiencia según la cual «ningún delincuente en esa circunstancia encara o enfrenta a esa distancia a su víctima.»23
La trascendencia del yerro «POR VIOLACIÓN DIRECTA»24, la radica en que no se dictó sentencia absolutoria. Como normas vulneradas enlista los artículos 6 y 7 del Código Penal y 380 de la Ley 906 de 2004.
2. Segundo
Por la senda del error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión, critica al ad quem por estimar que el video aportado como prueba, acredita la presencia de Otero Quintero y su recorrido hacia el lugar de los hechos, un minuto y algunos segundos antes del homicidio, siendo que al observar dicho documento se puede constatar que el tránsito, en medio de la multitud y por el establecimiento estanco “Kike”, se produjo con posterioridad a la comisión del crimen.
El análisis de trascendencia y la enunciación de los preceptos violentados es igual a la de la primera censura.
3. Tercero
3.1. Invocando un error de hecho por falso juicio de existencia, que hace recaer sobre el testimonio de Víctor Alfonso Ávila Gutiérrez, reprocha al juez plural por «omitir apreciar lo manifestado por [e]l testigo, cuando afirmó que efectivamente se hicieron interceptaciones a los abonados telefónicos del acusado y sus padres»25.
Tal anomalía sería relevante, asegura el letrado, porque de valorar su declaración y haber aceptado que «en la[s] interceptaciones no se encontró comunicación de interés para la investigación y suponer que quien comete una conducta delictiva, no siempre lo hace saber»26, se habría emitido fallo absolutorio.
3.2. Por la misma ruta, acusa la sentencia de segundo grado por omitir la valoración del testimonio de Harold Luquez Sarmiento, quien manifestó que i) el día de los hechos, a eso de las 10:30 p.m. se encontró con Geiner Enrique Galvis, con el cual no tenía un gran vínculo de amistad, ii) la visibilidad era poca porque la vía se encontraba en reparación y desde el sitio en que Geiner dijo haber visto el suceso no se podía ver lo ocurrido, por la ubicación de una polisombra, iii) Geiner le contó que recibió un incentivo económico con el propósito de «reconocer y formular cargos» en contra de Otero Quintero y iv) para el instante del crimen no estaba en el lugar de los hechos y no se encontró el día de los mismos con el acusado, lo cual es contrario a lo aseverado por Geiner, quien dio cuenta de una reunión entre él y aquellos, en la que el enjuiciado le expresó que iba a cometer un hurto, a fin de obtener dinero y sacar de los “patios” una motocicleta.
Este último dato, asevera el jurista, resultó falso, de acuerdo con lo narrado por Iberth Leyda Álvarez Amaris, funcionaria del tránsito municipal.
El defecto es trascendente, asegura, porque al dejar de valorar. conforme a la sana crítica. la versión de Luquez Sarmiento, el Tribunal consideró que, Geiner Enrique Galvis «tiene la verdad absoluta no obstante sus antecedentes personales»27.
CONSIDERACIONES
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará la demanda en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque nada expresó acerca de la finalidad pretendida, de las consagradas en el precepto 180, tampoco indicó en qué sentido se habrían violentado las normas señaladas en el libelo, y el análisis de trascendencia de cada una de las censuras corresponde a una típica petición de principio en la que no se explica la relevancia de los presuntos yerros de cara al fallo impugnado.
2.1. Primer cargo
Cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica, como método de apreciación.
Con tal fin, al demandante le compele señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
En el caso de la especie, para empezar, se tiene que el sitio hacia el cual huyó el acusado, luego de perpetrar el ilícito, no constituyó un tema objeto de disenso por parte de la defensa en el recurso de apelación y, por ende, no integró el análisis probatorio del Tribunal, de lo que se sigue la falta de interés jurídico del demandante para reclamarlo en sede de casación.
Así mismo, se advierte que las reglas de la experiencia que el libelista postula como vulneradas, en la valoración del testimonio de Brigith Melisa Salgado Nieves no se compadecen con los presupuestos de orden epistemológico de ese tipo de leyes de la persuasión racional.
En efecto, de tiempo atrás, la Sala viene insistiendo en que, no cualquier premisa expresada en términos de intuición u opinión puede ser postulada como paradigma experiencial a ser atendido por los juzgadores en el ejercicio de la valoración probatoria, de manera que ella debe estar edificada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad y tener una base general y abstracta. Corresponde, entonces, a la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Así, esta Corporación ha señalado que, en la construcción del conocimiento, las reglas de la experiencia están sujetas a proposiciones inscritas en la generalización, «lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico» (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, deben responder, en sentido lógico, a la siguiente fórmula: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.
De este modo, además que la premisa según la cual, «quien comete un ilícito no se dirige hacia el lugar donde puede ser plenamente identificado y mucho menos en el tumulto que percibe la comisión del delito»28, no puede catalogarse como una regla de la experiencia, que cumpla con los presupuestos de universalidad u homogeneidad, es lo cierto que esa proposición de manera alguna tendría incidencia para desvirtuar el hecho referido por la mencionada testigo en el sentido de que el procesado huyó del sitio del crimen.
En todo caso, está bien destacar, dentro de los límites del principio de caridad que, si lo pretendido era discutir que Otero Quintero no podría haber huido hacia el lugar donde se encontraba un nutrido número de personas, por el riesgo de ser identificado, la testigo de viso refirió que el acusado huyó en una motocicleta, en contravía por el andén, inicialmente con dirección a la Clínica Santa Isabel y unas cuadras adelante con destino al barrio Primero de Mayo de la ciudad de Valledupar, esto es, en dirección contraria al establecimiento de licores “Kike”, donde aún estaban algunas personas departiendo.
Y es que, en la construcción del reproche, el censor falta al principio de corrección material al tergiversar las pruebas de cargo –testimonio de Brigith Melissa Salgado Nieves y video de una cámara de seguridad- para indicar que el desplazamiento de su cliente se realizó hacia dicho local comercial, cuando verdaderamente se efectuó en orientación contraria.
Repárese, al respecto que, si bien el defensor asegura que, en el video introducido al juicio, se constata que, tras la ejecución del punible, el procesado «se aleja del lugar (…) sin apremio y a una mínima velocidad en medio de la gente que departía en el lugar»29, distinto a esa lectura, como lo verificaron las instancias, en dicho medio fílmico se observa el instante en el que el acusado se dirige al lugar de la comisión del ilícito y no el momento posterior de la fuga. (Acerca de este punto, la Corte retornará en la respuesta al siguiente cargo).
Igualmente, es manifiesto que la presunta regla de la experiencia conforme a la cual «ningún delincuente en esa circunstancia [es decir, a 20 cm. de un testigo] encara o enfrenta a esa distancia a su víctima»30, tampoco reúne los presupuestos de generalidad y homogeneidad para ser considerada un parámetro habitual a seguir en la cotidianidad del conglomerado social, sobre todo si se tiene en cuenta que son múltiples los eventos de hurtos y homicidios ejecutados en presencia de otras personas.
Por otro lado, el letrado, asegura que, para cuando la declarante reconoció al procesado fotográficamente -29 de septiembre de 2015- y en el juicio oral, éste ya había sido identificado por Geiner Enrique Galvis.
No obstante, además que no clarifica cuál sería la falencia que subyace tal enunciado, es oportuno precisar que, i) ninguna crítica se hizo al respecto en el recurso de apelación, lo cual denota, de nuevo la falta de interés del jurista para elevar esta censura; ii) antes de que la deponente efectuara el reconocimiento fotográfico, hizo un retrato hablado -concretamente al día siguiente de los hechos- en donde quedaron plasmados, de manera fidedigna, los rasgos morfológicos del rostro del acusado y; iii), como lo resaltaron los sentenciadores, la declarante fue contundente al identificar en el juicio al agresor de su amiga, respecto del cual dijo que le quedó grabada en la memoria su cara, especialmente la forma ovalada de la misma, su mirada y las pecas que lo caracterizan.
Finalmente, aunque el defensor echa mano de una eventual inconsistencia de la testigo al haber señalado que, el día de los acontecimientos juzgados, el acusado vestía una camisa o sweater blanco, pues en el video se reflejaría que portaba una camiseta de la selección Colombia, no solo es claro que, como lo destacó el ad quem, en el video –cuya imagen está en blanco y negro- no se logra apreciar que esa fuera la prenda que lucía el implicado, sino que la deponente jamás se refirió al color de la camisa que llevaba el enjuiciado en esa ocasión.
Por modo que, no hay lugar a admitir esta censura.
2.2. Segundo cargo
Si lo denunciado es un error de hecho, bajo la modalidad de falso juicio de identidad, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desfiguró el contenido original del medio de conocimiento, porque cercenó, tergiversó o adicionó la información que este ofrecía objetivamente.
Es así como esta especie de yerro se circunscribe a las eventualidades en que el fallador, al momento de examinar una prueba solicitada, decretada y practicada de conformidad con los criterios de depuración probatoria establecidos en la Ley Procedimental le confiere una entidad que no le pertenece, haciéndole decir al medio cognitivo lo que no expresa en realidad, lo que sucede a causa de que el juzgador mutila el contenido del instrumento suasorio, lo distorsiona o desfigura y/o le agrega o suprime expresiones que le son inmanentes.
Para demostrarlo, el recurrente tiene la carga de: i) señalar expresa y concretamente lo que el medio probatorio informa al proceso, ii) evidenciar el análisis efectuado por el juez sobre la prueba, iii) establecer puntualmente la clase de deformación de su contenido y, iv) señalar la trascendencia del dislate en la decisión recurrida.
En el caso sub-judice, es notorio que el censor socavó, como se anticipó atrás, los postulados de corrección material y lealtad procesal, porque aseguró que el ad quem tergiversó el contenido videográfico incorporado al juicio, siendo que es el demandante quien lo distorsiona.
En efecto, según el defensor, el Tribunal erró al indicar que el archivo magnético acredita la presencia del procesado y su recorrido hacia el lugar de los hechos, un minuto y algunos segundos antes del homicidio, pues, a su juicio, se observaría que el tránsito de su cliente, en medio de la multitud, por el estanco “Kike”, se produjo con posterioridad a la comisión del crimen.
Al respecto, la verificación preliminar de dicha prueba enseña, sin lugar a dudas, como lo sostuvo la colegiatura, que el acusado, quien admitió ser la persona que se refleja en la imagen, se desplazó, lentamente, a bordo de una motocicleta por el medio de las mesas del local comercial, instantes antes de la comisión del ilícito -esto es entre las 2:39:05 y 2:39:23 de la mañana-, en dirección al sitio donde se encontraba parqueado el automotor de la víctima, lo cual se confirma al observar que, cerca de un par de minutos después, los asistentes al referido establecimiento se pararon y dirigieron su atención hacia el lugar de la comisión del ilícito.
En ese orden, tampoco es viable la admisión de este reproche.
2.3. Tercer cargo
2.3.1. Cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.
En el asunto examinado, es notoria la equivocación en la senda de ataque, porque antes que censurar al juzgador plural por dejar de valorar los testimonios de Víctor Alfonso Ávila Gutiérrez y Harold Luquez Sarmiento, los que fueron ampliamente examinados en las sentencias de primer y segundo nivel, critica que no se hubieren apreciado algunos segmentos de sus declaraciones, con lo cual trasladó su inconformidad a la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento, misma que, sin embargo, no se encuentra debidamente fundamentada, porque los fallos de instancia permiten establecer que esas declaraciones sí fueron sopesadas en los apartados presuntamente omitidos, solo que en sentido diverso al pretendido por el libelista.
Así, en cuanto se refiere a la declaración de Víctor Alfonso Ávila Gutiérrez, no es verdad que el juez plural omitiera «apreciar lo manifestado por [e]l testigo, cuando afirmó que efectivamente se hicieron interceptaciones a los abonados telefónicos del acusado y sus padres»31.
En realidad, en el fallo de primera instancia, el cual se integra al de segundo nivel, por virtud del principio de inescindibilidad de decisiones, se señaló sobre el particular:
Considera el despacho que el hecho de que no se haya logrado corroborar información útil para la investigación, a través de las interceptaciones realizadas al teléfono de OTERO QUINTERO y de algunos familiares, no quiere decir que ello le exime de responsabilidad alguno (sic) frente a los hechos investigados, pues téngase en cuenta que no siempre se logra establecer a través de este tipo de procedimientos información valida (sic) o certera que conduzca a esclarecer los hechos materia de debate, porque por ejemplo, pudo pasar que los familiares del victimario no tuvieran conocimiento de la ocurrencia de los hechos o que el causante de estos era OTERO QUINTERO, porque además resulta muy poco probable que el agresor se va a ir para su casa a contarle a su familia como si ello fuera un éxito personal, el que minutos antes había asesinado a una persona para hurtarle sus pertenencias o que éste se dedicara a pregonarlo en las conversaciones telefónicas, pues no siempre hay resultados positivos frente a las interceptaciones telefónicas si por tanto ese no es un hecho que desvirtúa totalmente los testimonio (sic) traídos a juicio por la Fiscalía.32
Y en la sentencia de segundo grado, se sostuvo:
Respecto a la interceptación de algunos abonados telefónicos pertenecientes al acusado y familiares de este, el no haberse encontrado información alguna que incriminen (sic) a Jeison Otero Quintero, no descartan (sic) la participación de este en el homicidio investigado, cuando dicha interceptación o búsqueda selectiva de datos, se realizaron (sic) con posterioridad a los hechos que dieron origen a este proceso, y no es regla de la experiencia que quien comete un delito siempre se lo hace saber a sus familiares vía telefónica, para que se predique contrario sensu, [que] quien no informa la comisión de un delito a sus familiares vía telefónica, es porque es ajeno al mismo.33
2.3.2. Por igual, es falso que el ad quem dejara de sopesar la atestación de Harold Luquez Sarmiento en los fragmentos en que señaló que i) el día de los hechos, a eso de las 10:30 p.m. se encontró con Geiner Enrique Galvis, con quien no tenía un gran vínculo de amistad, ii) Geiner le contó que recibió un incentivo económico con el propósito de «reconocer y formular cargos» en contra de Otero Quintero y iii) para el instante del crimen no estaba en el lugar de los hechos y Geiner no se encontró el día de los mismos con el acusado.
Ciertamente, acerca del conocimiento que tuvo Luquez Sarmiento sobre la recompensa recibida por Geiner Enrique Galvis, el a quo resaltó:
Con el testimonio del señor Harold Luquez Sarmiento, testigo traído por la defensa, lo que se pretendió señalar fue que Geiner Enrique Galvis recibió una recompensa y mejoró su situación económica; sin embargo, considera el despacho que ello pudo ser cierto es probable que haya recibido recompensa, pero esta por sí sola no le resta credibilidad al testimonio de GALVIS, porque para eso de hecho fueron instituidas las recompensas, es decir para estimular a los ciudadano (sic) que no les gusta decir las verdades que conoce (sic) y no queden en la impunidad.34
Y sobre los restantes tópicos, el Tribunal señaló:
El apelante busca cuestionar el testimonio de Geiner Enrique Galvis, alegando que no es cierto que ese día este se encontraba con Harold Luquez, porque este en el juicio oral lo contradice negando tal encuentro; además, el acusado no tiene confianza alguna con el testigo Geiner, lo que desmiente que le haya manifestado su intención de atracar a cualquier persona.
La crítica que la defensa hace en contra del testimonio rendido por Geiner Enrique Galvis, parte de un supuesto no demostrado que este miente, mientras que tanto Harold Luquez, como Jeison Otero Quintero, dicen la verdad, cuando existe la posibilidad de que sea lo contrario: Harold pudo mentir para no testificar en contra del acusado, y el acusado no estaba obligado a decir la verdad si esta lo perjudicaba; ahora, cuando el testigo dice que se encontró con Jeison, ya Harold no se encontraba con él porque se había marchado para su casa a las 10:30 de la noche y el encuentro fue como a las 2:00 de la madrugada; Gerson se había trasladado hasta Multipollos, a donde se encontró con Jeison, como claramente se deja establecido en la sentencia de primera instancia y es en dicho sitio a donde le expresa la manifestación comentada, en cuanto iba a atracar a alguien para sacar una motocicleta que tenía enchiverada.35
Ahora, si bien los fallos no enseñan la valoración del relato del citado Luquez Sarmiento en cuanto concierne al apartado en que habría narrado que la visibilidad del lugar era poca, porque la vía se encontraba en reparación y desde el sitio en que Geiner dijo haber visto el suceso no se podía ver lo ocurrido, por la ubicación de una polisombra, el demandante no demuestra la trascendencia de dicha mutilación, pues a la par, el a quo valoró ese hecho a partir de otro medio probatorio, de modo que estimó viable conferirle credibilidad al testimonio de Geiner, en cuanto a la posibilidad de escuchar el instante exacto en que el acusado le disparó a la víctima y de observar cuando la desapoderó de su bolso y huyó del lugar, debido a que las fotos aportadas por el investigador de la defensa –Oscar Emilio Rodríguez Guerrero- revelan el estado actual de la vía y no para la época del homicidio, a lo que se suma que la testigo Brigith Melissa Salgado Nieves precisó en el contrainterrogatorio, al que fue sometida por el defensor, que la calzada sobre la que ocurrieron los hechos no se encontraba en obra para esa época.
Así mismo, es evidente que, en lo que no es más que un alegato de instancia, el recurrente intentó desacreditar el dicho de Geiner Enrique Galvis, por cuanto, contrario a lo que éste afirmó en el juicio en el sentido de que, instantes previos al homicidio, el acusado le expresó que iba a cometer un hurto a fin de obtener dinero para sacar de los patios una motocicleta que le habían inmovilizado por un comparendo, con el testimonio de Iberth Leyda Álvarez Amaris, funcionaria de tránsito municipal, se probó que Otero Quintero no tenía ningún vehículo de ese tipo en las señaladas condiciones.
Sin embargo, además que ninguna relación tiene esta censura con el falso juicio de existencia pregonado o con el falso juicio de identidad sugerido, convenientemente, dejó de lado que la acreditación de tal aspecto resultó irrelevante para el Tribunal, toda vez que consideró que lo investigado es la autoría del acusado en el homicidio, la cual se probó con el testimonio de Salgado Nieves; por eso, aseguró la colegiatura que, «en nada cambia la situación del sentenciado el hecho de que tuviera o no una motocicleta inmovilizada en los patios del tránsito municipal; además que Geiner Enrique Galvis, hubiera mentido sobre lo que supuestamente le dijo el acusado, no desvirtúa que este sea el autor de los hechos investigados.»36
En similares términos, el juez de primer nivel argumentó que la declaración de la mencionada funcionaria no descartaba que el procesado le hubiera manifestado a Geiner Enrique Galvis, instantes previos a los hechos, que iba a atracar a alguien,
(…) porque frente a este evento existen muchas hipótesis, siendo una de ellas que la moto inmovilizada se la hubieran prestado y le pertenecía a otra persona, razón por la que seguramente no le pudiera aparecer una sanción vigente o por lo menos para el año de época de los hechos a JEISON OTERO QUINTERO, o que simplemente fuese una justificación, o incluso que el mismo GEINER estuviese mintiendo sobre ese aspecto puntual pero no sobre los otros, más cuando está probado que JEISON OTERO QUINTERO s[í] estuvo en la escena del crimen y en los lugares adyacentes.37
Es notoria también la infracción del principio de autonomía, al discutir por la ruta del falso juicio de identidad que no se sopesara el testimonio de Luquez Sarmiento, con apego a la sana crítica, pues una censura de esa naturaleza debió postularse conforme al falso raciocinio, especificando la ley de la ciencia, la regla de la experiencia o el postulado violentado, cometido no emprendido por el letrado.
Lo mismo cabe decir de la crítica elevada contra el Tribunal por otorgarle mérito positivo al relato de Geiner Enrique Galvis, pese a «sus antecedentes personales»38.
Al respecto, además que el peso suasorio conferido a los medios de prueba no es en sí mismo susceptible de ser cuestionado en sede de casación, dada la relativa discrecionalidad de los jueces al sopesar el plexo probatorio, salvo que se demuestre que se ha vulnerado algún parámetro de la persuasión racional, el libelista no específica con fundamento en qué “antecedentes personales” habría de restársele mérito a su dicho; y si se refiere al consumo de sustancias alucinógenas -mencionado en el juicio por Harold Enrique Luquez- o a su detención en centro carcelario por el delito de hurto para la época en que rindió declaración, ignora que tal reproche no fue objeto de postulación en el recurso de apelación, y que la calidad moral del testigo no impone, per se, una tarifa legal negativa que impida asignarle credibilidad, porque no lo priva de idoneidad para decir la verdad.
Lo que la jurisprudencia ha reiterado al respecto, es que el relato debe ser apreciado con el rigor que se deriva de las condiciones de su autor, por manera que, superado dicho ejercicio de ponderación, si la prueba se ofrece consistente, es posible darle el peso demostrativo que corresponda, en cuanto éste depende de que resista el análisis desde los parámetros de la sana crítica (CSJ SP 28 oct. 2011, rad. 37219), tal como ocurrió en el caso de la especie, en el que el testimonio de Geiner Enrique Galvis aparece respaldado, incluso, por el de Brigith Mellisa Salgado Nieves.
Para cerrar, se constata que, por igual el censor desatendió que, si lo procurado era restar todo crédito al testimonio de Geiner Enrique Galvis, el Tribunal estimó que, incluso en gracia de discusión, de estimar que el testigo mintió al inculpar al acusado, subsiste con suficiencia la versión incriminatoria de Brigith Melissa Salgado Nieves.
En estas condiciones, es notorio que, no hay lugar a admitir la demanda.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a un libelo de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
4. Resta señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
Esta es la ocasión, pues la Sala advierte que, la tasación de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones se realizó excediendo los límites punitivos respectivos, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las garantías de la enjuiciada, concretamente, el principio de legalidad.
Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jeison Otero Quintero contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 24-25 del cuaderno 2.
2 Cfr. folios 1-3 ibidem.
3 Cfr. folios 13-14 ibidem.
4 Cfr. folios 18-27 ibidem.
5 Cfr. folios 35-36 ibidem.
6 Cfr. folios 40-44 ibidem.
7 Cfr. folios 47-49 ibidem.
8 Cfr. folios 74-76 ibidem.
9 Cfr. folios 80-82 ibidem.
10 Cfr. folios 91-92 ibidem.
12 Cfr. folios 241-242 ibidem.
13 Cfr. folios 121-123 ibidem.
14 Se precisa que esta última pena solo se impuso en la parte motiva de la providencia y no en la resolutiva.
15 Cfr. folios 1-25 del cuaderno 2.
16 Cfr. folios 29-34 ibidem.
17 Cfr. folios 51-74 ibidem. La lectura de la sentencia se produjo el 7 de noviembre de 2018 (Cfr. folio 75 ibidem).
18 Cfr. folio 76 ibidem.
19 Cfr. folios 78-99 ibidem
20 Cfr. folio 85 ibidem.
21 Cfr. folio 84 ibidem.
22 Ibidem.
23 Cfr. folio 83 ibidem.
24 Ibidem.
25 Cfr. folio 80 ibidem.
26 Ibidem.
27 Cfr. folio 78 ibidem.
28 Cfr. folio 84 ibidem.
29 Ibidem.
30 Cfr. folio 83 ibidem.
31 Cfr. folio 80 ibidem.
32 Cfr. folios 7-8 del cuaderno 2.
33 Cfr. folio 52 ibidem.
34 Cfr. folios 6-7 ibidem.
35 Cfr. folios 54-55 ibidem.
36 Cfr. folio 54 ibidem.
37 Cfr. folio 7 ibidem.
38 Cfr. folio 78 ibidem.