Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3908-2021
Radicación N.° 115654
Acta 82
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KELVIS ISMAEL LÓPEZ CASTILLO frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 23 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía 10 Especializada de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 73 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“a. Refiere el accionante que ejerce la labor de compra y venta de ganado desde el año 2016. Que a finales del mes de octubre le ofrecieron un lote de ganado por la suma de $51.300.000. Como no tenía dicha cantidad, procedió a pedir prestado dinero. El 27 de noviembre del mismo año pudo reunir la cantidad que costaba el ganado.
b. Por cuestiones personales, se vio imposibilitado para acudir a la compra del ganado, razón por la cual contrato [sic] los servicios del taxista Oliver Montaño Osorio, a quien encomendó el transporte de los $50.000.000 de pesos.
c. Que mientras el taxista se dirigía a entregar el dinero, fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes al advertir la cuantiosa suma que transportaba, procedieron a su captura y fue puesto a disposición de la Fiscalía 10 Especializada por su probable responsabilidad en el delito de lavados de activos. El mencionado despacho fiscal, una vez agotado los actos urgentes, concluyó que no existían medios de prueba que permitieran inferir la configuración objetiva del delito de lavados de activos, por lo que ordenó la libertad del capturado al no presentarse la situación de flagrancia. Respecto del dinero incautado, indicó que como en ese momento se desconocía su propietario, su entrega le correspondía a la Fiscal de conocimiento.
d. Ocurrido lo anterior, a través de apoderado solicitó, vía telefónica, la devolución del dinero al fiscal 10º especializado, quien manifestó que sólo conoció de los actos urgentes y que desconocía a qué fiscal se le había asignado el conocimiento del caso. Razón por la cual, trató de localizar el fiscal de conocimiento, sin embargo, no ha sido posible porque el número de radicado con el que cuenta está errado.
Por tal razón, considera vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso que le asisten, razón por la cual acude al juez de tutela con dos pretensiones: i) que se indique el despacho fiscal que tiene a cargo el proceso dentro del cual fue incautado el dinero y ii) que se ordene a dicho fiscal la devolución del dinero”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras advertir que, por un lado, la Fiscalía 73 Seccional de Cali citó al accionante a rendir testimonio, informándole el número de radicado y el despacho fiscal que adelanta la investigación. Así, frente a la primera pretensión, evidenció que hay carencia actual de objeto por hecho superado, siendo innecesario emitir orden al respecto.
Por otro, dado que el accionante pretende que se ordene la entrega de su dinero, estableció que éste cuenta con el trámite dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, a través del cual puede acudir ante el juez de garantías para hacer valer sus derechos, lo que supone que no se acreditó el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por KELVIS ISMAEL LÓPEZ CASTILLO, quien sostiene, en términos generales, que el a quo desconoció que la Fiscalía 10 Especializada de Cali no encontró prueba alguna de que el dinero incautado fuera producto de actividades ilícitas, con lo que deberían proceder a su devolución sin obligar al ciudadano a iniciar trámites judiciales por su cuenta, pues requiere asesoría de un abogado, lo cual supone gastos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por KELVIS ISMAEL LÓPEZ CASTILLO contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, KELVIS ISMAEL LÓPEZ CASTILLO cuestiona, a través de la acción de tutela, que la Fiscalía 10 Especializada de Cali no haya devuelto el dinero incautado en la investigación 760016000193-2020-10127, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
4.1 Como lo advirtió el a quo, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que, en la demanda de amparo constitucional, en un primer momento, se busca “que se indique el despacho fiscal que tiene a cargo el proceso dentro del cual fue incautado el dinero” y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue cumplida, en tanto la Fiscalía 73 Seccional de Cali le informó al accionante que es el despacho que adelanta la investigación 760016000193-2020-10127, con lo que es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.
Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
4.2 Adicionalmente, se observa que, pese a que la Fiscalía 10 Especializada de Cali afirmó no tener los elementos materiales de prueba con que sustentar una captura en situación de flagrancia para el delito de lavado de activos, esto no significa que la investigación haya sido archivada.
Por el contrario, según lo informó la Fiscalía 73 delegada ante los Jueces del Circuito de Cali, en su respuesta a la vinculación a la presente acción de tutela, “de ninguna manera dejo [sic] establecido que no había delito, sino que debía investigarse a fondo el origen y procedencia del dinero incautado. De ahí que remitiera la indagación al fiscal radicado y no procediera a su archivo”.
Con esto, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, porque ello desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Igualmente, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras la investigación se encuentre en curso y no se haya agotado la actuación de la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales al interior del trámite, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
En este caso, KELVIS ISMAEL LÓPEZ CASTILLO se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 73 de Cali y cuenta con mecanismos de defensa eficaces para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados al interior de la investigación, como, por ejemplo, solicitar el archivo que trata el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal o la devolución de los bienes incautados que contempla el artículo 88 del mismo cuerpo normativo.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de las autoridades competentes, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional.
Corolario de lo antedicho, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria