STP3879-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP3879-2021  

Radicación  n° 115452  

Acta  79.  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante,  Julia  Rosa Palacio Hincapié,  contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica,  a la confianza legítima y los que denominó «buena  fe depositada en la administración de justicia» y  «a una pronta y eficaz justicia»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

  

  

La  ciudadana, Julia Rosa Palacio Hincapié, instauró acción  de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad  jurídica, confianza legítima y los que denominó  «buena fe depositada en la administración de justicia»  y «a una pronta y eficaz justicia», presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

  

Como  fundamento de la acción constitucional, en síntesis,  expuso que, luego de que en el trámite del proceso de acción  de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra  el Ministerio de Defensa Judicial-Policía Nacional se  determinara que la jurisdicción competente para conocer el  asunto era la ordinaria laboral, el Juzgado Sexto de Descongestión  Laboral del Circuito de Medellín avocó su conocimiento  y profirió sentencia absolutoria el 27 de febrero de 2015,  decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación.  

  

Refirió  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín -autoridad que abordó el estudio de la alzada  en aplicación de los precedentes jurisprudenciales CSJ  STL9952-2019 y CSJ SL10610-2014-mediante sentencia fechada el 30 de  octubre de 2015, entre otras determinaciones, dispuso:  

  

PRIMERO:  DECLARAR que la abogada JULIA ROSA PALACIO HINCAPIÉ debe  entenderse vinculada a la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA  NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como empleada pública  mediante una relación legal y reglamentaria, desde su ingreso  a dicha institución, el 5 de junio de 1996, no como  trabajadora oficial.  

SEGUNDO:  DECLARAR como consecuencia de lo anterior, NULOS los actos mediante  los cuales se vinculó la abogada JULIA ROSA PALACIÓ  HINCAPIÉ a dicha institución como trabajadora oficial,  como lo son el contrato de trabajo No 008 del 1996 suscrito por ella  y el Director General de la Policía Nacional el 5 de junio del  mismo año, así como las actas de modificación al  mismo …, al igual que el acto de comunicación del 22 de  noviembre de 1999, … mediante el cual se le informó el no  interés de prorrogar el referido contrato y su retiró  del servicio…  

  

TERCERO:  CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a  REINTEGRAR a la señora JULIA ROSA PALACIO HINCAPIÉ al  cargo de abogada asesora que venía desempeñando al 31  de diciembre de 1999, sin solución de continuidad en la  vinculación laboral, o a un cargo similar o de mejor  categoría, y a CANCELAR los salarios y prestaciones dejados de  percibir como empleada pública desde entonces y hasta cuando  se haga efectiva su reincorporación, sumas que deben ser  debidamente indexadas al momento del pago efectivo.  

  

CUARTO:  CONDENAR así mismo a la mencionada entidad a pagar a la  demandante a título de perjuicios morales el equivalente a  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al  momento del pago efectivo de la obligación…”  

  

  

Expuso  que, como consecuencia de la renuencia de la entidad demandada de dar  cumplimiento a la sentencia, inició un proceso ejecutivo el 12  de diciembre de 2017.  

  

Agregó  que, en curso el mencionado proceso, la ejecutada, mediante Oficio  S-2018-002693/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-29, dio respuesta a los derechos de  petición por ella elevados y creyendo haber cumplido la  sentencia, le informó que le había sido asignado un  turno para el pago «Nº 623-S-2016, sujeto a la  disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para la vigencia 2018 […]», sin que a la  fecha de presentación de esta acción constitucional  hubiese dado cumplimiento a la sentencia, ni expedido acto  administrativo en el que se estableciera la liquidación de  prestaciones y salarios susceptible de objeto.  

  

Indicó  que dentro del trámite del proceso ejecutivo el juzgado de  conocimiento libró mandamiento de pago, contra el cual la  ejecutada formuló como excepciones i) «Pago», la  cual fundamentó en el hecho que le había sido asignado  turno de pago, ii) «Imposibilidad de reintegro», al  argüir que le había sido reconocida una pensión de  vejez, a partir del 20 de marzo de 2015, y iii) que de conformidad  con el Decreto 4165 de 29 de octubre de 2007, el cargo de nivel  asesor escala 34 no existía, en virtud de una restructuración  

  

El  juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones  formuladas indicando frente a la primera que los argumentos que  presentó a fin de acreditar como cancelada la obligación  no se ajustaba a lo consagrado en el artículo 443 del Código  General del proceso y, en cuanto a la segunda, indicó que el  reconocimiento de la pensión de vejez constituía una de  las justas causas para finalizar el vínculo contractual, pero  que en tratándose de un sector público, para que se  pudiera invocar primero debía ser expedido el acto  administrativo a través del cual se diera por cancelado el  vínculo contractual, debiéndose cancelar los salarios y  prestaciones sociales derivados desde la orden de reintegro hasta ese  momento.  

  

Refirió  la tutelante que la anterior determinación fue apelada por la  parte ejecutada, solicitando que se continuara con la ejecución  respecto a los salarios dejados de percibir, más no así  en lo relacionado con la orden de reintegro, al considerar que  existía una imposibilidad jurídica por encontrarse  percibiendo una pensión de vejez.  

  

Sostuvo  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al  desatar el recurso de alzada, mediante providencia de 30 de noviembre  de 2020, modificó la sentencia del a quo, en el sentido de  ordenar que se continuara la ejecución por los perjuicios  compensatorios,  

  

  

Añadió  que, el juez colegiado confirmó en lo demás.  

  

Explicó  a continuación:  

  

Con  los documentos que aportó caprichosamente la Entidad  accionada, el fallador reconoció que aquella malmente  denominada ‘Pensión’, [era] un ahorro programático  que percib[ía], no porque se consolidó siendo empleada  pública, sino, que siendo cesante laboralmente, acudi[ó]  a ello para poder suplir las necesidades básicas de  subsistencia; pero precisamente, por tratarse de un ahorro  programático particular, ello no me impide que perciba una  pensión en la modalidad de ‘Asignación  Pensional’, a la que tenemos derecho los servidores del  Ministerio de Defensa. […] que se consolidó […]  con 20 años de servicio y cualquier edad.  

  

  

Agregó  que nada impedía que «reasum[iera] el cargo conforme al  reintegro y contin[uara] prestando el servicio y en este caso, sí  como funcionaria pública y sin impedimento para ello y hasta  que cumpla 70 años de edad (Ley 1861 de 2016 modificada por el  Decreto 321 de 2017).  

  

Cuestionó  la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, en la  medida en que, en su criterio, aplicó jurisprudencia  «relacionadas a empresas ya liquidadas o inexistentes en el  evento de un eventual reintegro» que no era su caso y  desconoció «los extremos ordenados en la sentencia o  título de ejecución».  

  

De  conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las  prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de  ello, que se declarara la nulidad o se dejara sin efecto la  providencia de fecha 30 de noviembre de 2020 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y, en su lugar, se profiera la que corresponda sin violación a  sus derechos patrimoniales de naturaleza laboral y cuyo soporte es el  título de ejecución con el cual se inció (sic)  el proceso ejecutivo.  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 27 de enero de 2021, negó la acción  de tutela, tras considerar que a pesar de que satisfacían los  requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial,  no ocurría igual con los específicos, en la medida que  la determinación censurada se ofrecía razonable.  

  

Lo  anterior dado que el Tribunal accionado, en la decisión de 30  de noviembre de 2020, al resolver el recurso de apelación en  contra de la decisión que resolvió las excepciones al  mandamiento de pago, identificó que el  argumento central planteado giró en torno a la imposibilidad  jurídica para que procediera el reintegro en razón a  que la ejecutante se encontraba disfrutando de la pensión de  vejez; frente a lo cual, concluyó que, en efecto, no es viable  el reintegro en los términos indicados en la sentencia  proferida en el proceso ordinario, por lo que, en aplicación  de precedentes de la Corte Suprema de Justicia, en reemplazo del  aludido reintegro y a título compensatorio, se estimó  necesario disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de  percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante  hasta la fecha de la pensión.  

  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue promovida por  la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el  líbelo introductorio y, enfatizó en que de manera  alguna podría considerarse que la decisión atacada se  muestra acorde con la legalidad, pues, bajo esa excusa se oculta una  abierta y manifiesta contrariedad al derecho.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante,  Julia  Rosa Palacio Hincapié,  contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica,  a la confianza legítima y los que denominó «buena  fe depositada en la administración de justicia» y  «a una pronta y eficaz justicia»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo  promovido por aquélla en contra de la Nación-Ministerio  de Defensa Nacional.  

  

La parte  demandante, cuestionó la decisión de 30 de noviembre de  2020, por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió el  recurso de apelación promovido en contra de la decisión  que, en primera instancia, negó las excepciones presentadas al  mandamiento de pago, en la medida que, en esa determinación se  modificó la providencia inicial y se reconoció que  existía una imposibilidad jurídica de hacer efectivo el  reintegro en los términos indicados en la sentencia proferida  en el proceso ordinario.  

  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo  de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida  que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado  como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

  

Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que en la decisión  del 30 de noviembre de 2020, la Sala accionada modificó  la sentencia del a  quo,  dado que, ante la imposibilidad de materializarse el reintegro al  cargo, se debía continuar la ejecución pero por los  perjuicios compensatorios “Por  el resultado de la liquidación de los salarios y prestaciones  dejados de percibir por la actora a partir del 31 de diciembre de  1999 (fecha de la terminación del contrato) hasta el 19 de  marzo de 2015 (día anterior al reconocimiento de la pensión),  debidamente indexados, así como los respectivos aportes a la  seguridad social en pensión por el mismo lapso”.  

  

Lo  anterior dado que, al analizar los documentos, concluyó que,  por la consolidación de la pensión de vejez en favor de  la actora, no era posible disponer su reintegro:  

  

…me  permito enviar…, copia de la sentencia judicial proferida por el  Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Dual de  Descongestión Laboral, de fecha 30 de octubre de 2015, como  accionante JULIA ROSA PALACIO HINCAPIÉ…, con el fin se  realice el acto administrativo de pago de salarios prestaciones y los  perjuicios morales a los cuales fue condenada la institución,  teniendo en cuenta que mediante certificación del 02 de  noviembre de 2016 la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y  Cesantías Porvenir SA, nos informa sobre el reconocimiento de  pensión por vejez a partir del 20 de marzo de 2015 a favor de  la accionante.  

  

En  consecuencia, existe una imposibilidad jurídica para que opere  el reintegro, toda vez que los exservidores pensionados únicamente  pueden reintegrarse al servicio público a un cargo de elección  popular o a uno cualquiera de los señalados en el artículo  29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 3074 de 1968 y  adicionado por los Decretos 583 de 1995, 2040 de 2002, 4229 de 2004,  863 de 2008, 740 de 2009 y 3309 de 2009’.  

  

Luego,  frente a los argumentos de la interesada, relativos a la posibilidad  de recibir pensión y, a la vez, ser reintegrada, estimó  que:  

  

La  Ley 344 de 1996, la cual tiene por objeto ‘…adoptar medidas  tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público…’  en su artículo 19 señala claramente que el servidor  público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión  de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o  continuar vinculado al servicio.  

  

Como  se puede observar, la norma en mención no distingue si se  trata de una prestación que sea reconocida por el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida o el Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, lo único que estipula es  que, es el servidor quien elige permanecer en el cargo o disfrutar de  la pensión.  

  

En  ese orden de ideas, teniendo claro que la señora Julia Rosa  Palacio Hincapié, tal como lo señala Porvenir SA en el  certificado visible a folio 361 del expediente, se encuentra  percibiendo una pensión en la modalidad de Retiro Programado  desde el 20 de marzo de 2015, se tiene que no es procedente continuar  la ejecución de la forma como se libró el mandamiento  de pago, esto es, ‘…el reintegro de la ejecutante al cargo de  abogada asesora que venía desempeñando al 31 de  diciembre de 1999, sin solución de continuidad…’.  

  

No  obstante lo anterior, teniendo en cuenta que existe una sentencia  condenatoria, la cual no puede ser cumplida en los términos  que allí se señalaron, por la clara imposibilidad  jurídica de reintegrar a la ejecutante y que se debe buscar  una salida jurídica al respecto, para que sean reconocidos  perjuicios compensatorios, revisando la jurisprudencia sobre el tema,  encontramos las sentencias SL8155-2016, radicación 46636 del 8  de junio de 2016, SL1977-2018 radicado 55018 del 09 de mayo de 2018 y  SL 1792 del 22 de mayo de 2019 en las cuales, si bien se hizo  referencia a casos en los cuales no era posible hacer efectivo el  reintegro por la extinción de la entidad obligada, lo allí  indicado por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,  sirve de fundamento jurisprudencial para casos como el que nos ocupa  en el cual existe una imposibilidad jurídica de hacer efectivo  el reintegro en los términos indicados en la sentencia  proferida en el proceso ordinario y que se presenta como títulos  en el presente proceso ejecutivo.  

  

(…)  

  

Para  estos eventos, ha indicado la Corte que se deben adoptar soluciones  que compensen los derechos que le fueron vulnerados a la parte actora  y para el efecto fijó los siguientes lineamientos:  

  

“Por  ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la  justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a  título compensatorio, considera procedente disponer el pago de  los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la  desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación  de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así  como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y  parafiscales, por el mismo lapso.  

  

Tal  solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte  Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por  finalización del proceso liquidatorio, ha considerado  procedente “el pago de los salarios y prestaciones sociales  dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que  éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine  la liquidación de la entidad demandada” (C.C.  T-360/2007), en tanto “el trabajador perjudicado con la  liquidación de una entidad pública o privada, solo  tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar  un reintegro imposible” (C.C. T-550/00)  

  

(…)  

  

No  desconociendo la Sala que se generan perjuicios que deben ser  resarcidos por la improcedencia de ejecutar la condena de la forma en  que fue impuesta, acoge lo señalado por el Órgano de  Cierre de la Justicia Ordinara Laboral.  

  

Conforme  a lo expresado, una vez analizada la sentencia proferida en el  proceso ordinario y los demás documentos que obran en el  expediente, se evidencia que es necesario hacer control de legalidad  sobre el mandamiento de pago, porque solo después de proferido  la mencionada providencia se evidenció que desde el 30 de  marzo de 2015 (fecha anterior a la sentencia de segunda instancia),  no era procedente hacer efectiva la orden de reintegro.  

  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal  tutelado, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible  -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por la  peticionaria  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

  

En conclusión,  habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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